CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1112-2020 Radicación n.° 68785 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a C. I. CARBOCOQUE S. A., a la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN -COOPMICAR-, a CARBOSUR S. A. y a COLUMBIA COAL COMPANY S. A. Téngase en cuenta la renuncia al poder que fue concedido por la sociedad COLUMBIA COAL COMPANY S. A. a la abogada Catherine Castro Gómez, la que fue comunicada a dicha persona jurídica, conforme a los documentos visibles a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Belisario Velásquez Pinilla, como apoderado de COLUMBIA COAL COMPANY S. A., en los términos del poder que le fue conferido, observable a folios 72 a 77 ibídem. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE llamó a juicio a C. I. CARBOCOQUE S. A., a la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN -COOPMICAR-, a CARBOSUR S. A. y a COLUMBIA COAL COMPANY S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con COOPMICAR, ejecutado desde el 8 de febrero de 2006 y que se prorrogó en los términos de ley, desde el mismo mes y día, pero del año 2007 y que las llamadas a juicio son solidariamente responsables de los perjuicio que se le causaron, el pago de los salarios y prestaciones pendientes, aportes al sistema de seguridad social integral, con la indemnización «integral de perjuicios» originada por su culpa, en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestaba sus servicios personales como minero y picador a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN -COOPMICAR-, en las minas Milagro I y II, desde el 8 de febrero de 2006, con contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, prorrogado en forma sucesiva; que la licencia de explotación de la mina era de propiedad de CARBOSUR S. A., con quien, la cooperativa suscribió contrato de explotación en 2003 y la cual constituyó un grupo empresarial con C. I. Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 3 CARBOCOQUE S. A., que obraba como matriz desde el 16 de julio de 2005; que cumplía horario de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando, como salario variable promedio en el año 2006, la suma de $796.000; que, en ejecución del contrato, empezó a sufrir de una enfermedad profesional, «decretada a partir del mes de junio de 2006»; que según Reporte n.° 0002080 del 5 de septiembre de esa anualidad, se le dictaminó que sufría de neumoconiosis de minero.
Expresó, que la Sociedad Médica de Zipaquirá, el 1° de julio de 2005, le manifestó a la médico solicitante de la EPS, que en el paciente HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE existía presencia de infiltrados peribronquiales por proceso de bronquitis con aumento del espacio retroesternal y tendencia al aplanamiento de hemidiafragmas por «atropamiento» de aire; que el 11 de octubre de ese año se le dictaminó que sufría de bronquitis crónica de posible origen ocupacional, porque trabajaba, desde hacía 38 años como minero; que la EPS SaludCoop, el 28 de agosto de 2006, lo valoró y determinó, la neumoconiosis de minero, recomendando oxigeno por clase funcional grado 4º y lo envió a medicina laboral; que el 28 del mismo mes y año, dicha entidad le remitió a COOPMICAR una solicitud para estudio de pruebas en primera instancia; que la compañía mencionada, lo remitió a medicina laboral del Seguro Social, para lo cual, asentó que se le había diagnosticado una posible enfermedad pulmonar.
Narró, que la EPS SaludCoop, el 10 de enero de 2007, le determinó que la enfermedad era de origen profesional, con Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de «calificación» el 20 de junio de 2006; que estaba pendiente de valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para establecer la pérdida de capacidad laboral; que todas las accionadas eran solidariamente responsables de la indemnización «integral de perjuicios y otros», dado que la minería y explotación de carbón eran una función normalmente desarrollada por estas; que su empleadora no cumplió con la obligación prevista en el artículo 56 del CST y desatendió lo previsto en el 57 del mismo ordenamiento, lo que conllevaría al reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, tanto para él como para su compañera permanente e hijo, así como el perjuicio en vida en relación. Finalmente, argumentó que entre las partes nunca se pactó contrato de asociación, sino de trabajo, por lo que los descuentos bajo la modalidad de aportes a la cooperativa debían ser reembolsados (f.° 11 a 57 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, La COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN -COOPMICAR-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo de tres meses, aclarando que el actor no cumplía con su obligación de comparecer al trabajo. Aunque admitió la relación entre las empresas demandadas, argumentó que ello no constituía solidaridad toda vez que tenía capital suficiente e independiente; que el actor trabajaba a destajo y que pretendía hacer creer que la enfermedad profesional se ocasionó por los 4 meses y 12 días de servicio, cuando confesó que había laborado 38 años al servicio de otros Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadores en labores de minería y que si lo que pretendía era una pensión, debía demandar a la ARP, por haberse cumplido con la obligación de afiliarlo; que de llegar a ser declarada responsable, lo sería por el tiempo de 4 meses y 12 días que laboró en la extracción de carbón; que el demandante se encontraba enfermo cuando ingresó a prestar sus servicios, situación que ocultó y al cuarto mes no pudo soportar más, que es cuando acudió al médico; que al observar sus antecedentes de salud, estaba en mal estado, por 38 años de servicios al mando de terceros.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de existencia de vínculo de socio del actor HECTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE respecto de su demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN (COOPMICAR), motivo por el cual el actor se autodemanda y actúa de mala fe; inexistencia de responsabilidad de la cooperativa mencionada, en cuanto a la enfermedad profesional adquirida por el actor denominada «neumoconiosis», que le diagnosticó la EPS respectiva, en tiempo laborando a su servicio de extracción de carbón mineral, comprendido entre 8 de febrero y 20 de junio de 2006; inexistencia de las obligaciones reclamadas por el actor, porque la demandada no ha terminado la relación laboral con el demandante y este no ha renunciado a su cargo; falta de legitimación en la causa por activa de parte de la compañera permanente del demandante y su hijo, para obtener las declaraciones y condenas que incoan; culpa exclusiva de la víctima en la adquisición de la enfermedad profesional, durante 38 años de extracción de carbón mineral al servicio de terceros, anteriores al 8 de febrero de 2006, Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando se vinculó laboralmente y cooperado con la demandada; cumplimiento de las obligaciones contractuales; compensación de cualquier suma de dinero que llegare a salir condenada, con el pago de salarios en su totalidad que ha recibido el accionante, como si estuviere trabajando a su servicio, ya que no concurre al sitio de trabajo; temeridad y mala fe del demandante (f.° 127 a 154 del cuaderno principal).
COLUMBIA COAL COMPANY S. A., CARBOSUR S. A. y C. I. CARBOCOQUE S. A., fueron representados por el mismo profesional del derecho e indicaron que con el promotor del litigio, no suscribieron contrato de trabajo; aceptaron que la Licencia de Explotación n.° 13949 fue cedida a CARBOSUR S. A., aclarando que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN -COOPMICAR-, era la operadora de la mina, pero en ningún momento fungía como contratista, en la medida que fue un operador de conformidad con el artículo 221 del Código de Minas; reconocieron que entre C. I. CARBOCOQUE S. A. y COLUMBIA COAL COMPANY S. A., se constituyó un grupo empresarial, mas no una unidad de empresa; que los horarios de la mina eran distintos a los dichos por el demandante, ya que se acostumbraba a turnos de 6 u 8 horas máximo y que no les constaba la enfermedad.
Para defender su causa, presentaron las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de vínculo contractual laboral entre HECTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE y las demandadas COLUMBIA COAL COMPANY S. A., C. I. CARBOCOQUE S. A., CARBOSUR S. A; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 7 del demandante; falta de legitimación en la causa por activa de parte de la señora Elizabeth Carabalí González e hijos (f.° 155 a 176, 177 a 200, 201 a 223 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013 (f.° 805 a 824 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que entre HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE, en condición de trabajador y la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DEL CARBÓN "COOPMICAR", como empleadora, existe contrato de trabajo, que se demarca dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DEL CARBÓN "COOPMICAR" y la empresa CARBOSUR S. A. (Absorbida por COLUMBIA COAL COMPANY S. A.), se configura solidaridad en los términos del artículo 34 del CST respecto de la situación del señor TROCHEZ TRUQUE.
Tercero: DESESTIMAR las pretensiones de condena que planteó el señor HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE. Cuarto: No acoger la excepción denominada "EXISTENCIA DE VÍNCULO DE SOCIO DEL ACTOR HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE, RESPECTO DE SU DEMANDADA COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DEL CARBÓN COOPMICAR, MOTIVO POR EL CUAL EL ACTOR SE AUTODEMANDA Y ACTÚA DE MALA FE", que planteó la cooperativa COOPMICAR.
Quinto: No acoger las objeciones realizadas por los apoderados judiciales de las empresas demandadas, a la experticia presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sexto: CONDENAR en costas al accionante. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de COLUMBIA COAL COMPANY S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 8 Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 5 de junio de 2014 (f.° 852 a 868 del cuaderno principal), decidió:
1. REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dentro del proceso ordinario Laboral, seguido por HECTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN (COOPMICAR), CARBOSUR S. A., C.I. CARBOCOQUE S.A. y COLUMBIA COAL COMPANY S. A., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. 3. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si COOPMICAR tenía responsabilidad en la enfermedad profesional del demandante y si COLUMBIA COAL COMPANY era solidariamente responsable. Adujo, que no existía controversia respecto al vínculo laboral del actor y la primera de las entidades atrás mencionadas, vigente desde el 8 de febrero de 2006.
Sobre la reclamación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, dijo que debía confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que la culpa de la empleadora por la enfermedad profesional no quedó suficientemente probada. Después de explicar las dos responsabilidades que surgen sobre las enfermedades de origen profesional, esto es, una que recae sobre el sistema general de riesgos profesionales y, la otra, edificada en la culpa del empleador, precisó que no existía controversia en cuanto a la primera, ya que, hubo una Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 9 oportuna afiliación del actor por parte de la demandada, por lo que, subrogó su obligación del reconocimiento prestacional.
No obstante, en cuanto a la segunda, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación y el artículo 216 del CST, era deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar que los hechos que ocasionaron el daño sucedieron por culpa del empleador, para de esta manera, ser indemnizado. Señaló, que la culpa era la falta de diligencia y cuidado que se empleaba ordinariamente, en la realización de los propios negocios y así lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, quienes también han dicho que se entiende por culpa, la acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, causando daño, o aquella en que el mismo no previó los efectos nocivos de su acto, pudiendo hacerlo, de igual forma, los que confió imprudentemente en poder evitarlos.
Aseguró, que para que el empleador se exonerara de lo anterior, debía acreditar que su conducta fue diligente, prudente y del cuidado necesario, por lo que, se asemejaba al cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad social en el caso estudiado; que cuando se reclamaba por la vía judicial la indemnización plena, debía el trabajador probar el hecho que generó el daño, la culpa del empleador y la relación causal entre ambas, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
Indicó, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, nada aportaba en la demostración Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 10 de la culpabilidad que le pretendía endilgar el demandante a su empleador, dado que, era solo un documento idóneo para la reclamación de la prestación económica en cabeza de la ARL, derivada del porcentaje de perdida de la capacidad laboral, lo que, para el caso fue una pensión de invalidez, por haber superado el 50 %, en tanto fue del 63.30 %.
Seguidamente, sostuvo: De otro lado, se observa en la aclaración solicitada al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 767 a 769), que la entidad señaló que la Neumoconiosis del carbón, patología que padece el actor, " se establece después de exposición prolongada, usualmente mayor a 10 años, sin embargo la Pérdida de Capacidad Laboral es progresiva, depende de la evolución hacia fibrosis pulmonar, tal como lo es este caso "; téngase en cuenta que el demandante aceptó dentro del interrogatorio que se vinculó con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN (COOPMICAR), el 8 de febrero de 2006 y que lleva 38 años dedicado a las labores de la minería (Folios 310 a 317), es decir, en esos términos resulta improbable que la Neumoconiosis del carbón haya sido adquirida en el período en que prestó servicios en las minas Milagros I y II, sino por el contrario y de conformidad con la experticia médica, tal patología fue adquirida de manera progresiva a lo largo de los años en que se desempeñó como minero al servicio de distintos empleadores.
Luego, se ocupó de los testimonios de José Joaquín Castiblanco, Luis Fernando Palomares y Sonia Marcela Corredor, de los que encontró que la demandada sí cumplía con la entrega de la dotación necesaria e implementos de seguridad para la realización de las actividades laborales de los trabajadores, siendo estos, overoles, botas, cascos, gafas, mascarillas, guantes y filtros, de los que coligió que el accionante contaba con los elementos de seguridad industrial necesarios para desempeñar sus funciones.
Por último, sostuvo: Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 11 No sobra mencionar, que de conformidad con el historial clínico aportado con la demanda, HECTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE, antes de vincularse con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN (COOPMICAR), se reitera, el 8 de febrero de 2006, ya venía presentando problemas pulmonares de salud, pues nótese como el resultado del RX de Tórax tomado el 1 de julio de 2005 en la Sociedad Médica de Zipaquirá, se estableció "Presencia de infiltrados peribronquiales por proceso de bronquitis " (folio 26) y el concepto médico realizado el 11 de octubre de 2005, por José Luis Germán Fuguen, dictaminó que "De acuerdo a los hallazgos anteriores en el examen físico se considera que el paciente tiene una bronquitis crónica de posible origen ocupacional dado que trabaja hace 38 años como minero en sus diferentes actividades "(folio 27), con lo cual fácilmente se colige que la enfermedad profesional del demandante no fue adquirida al servicio de la demandada, sino que la misma se originó de forma progresiva durante las labores de minería que desarrolló este por espacio de 38 años.
Con sustento en lo anterior, concluyó que no se acreditaron los supuestos del artículo 216 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a lo siguiente: 1.) Reconocer, liquidar y pagar al actor la indemnización integral y plena de perjuicios, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación o condiciones materiales de existencia (f.° 5 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, replicado por las demandadas. Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 58 de la CN; 1495 y 1496 del CC y, 56 y 216 del CST. Exterioriza, los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por establecido sin estarlo, que la enfermedad profesional sufrida por el trabajador no es imputable al empleador.
Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional fue adquirida por el trabajador se presentó por culpa imputable al empleador. Yerros que supedita, a la indebida apreciación de estos medios de convicción: DOCUMENTALES: Las pruebas apreciadas indebidamente por el Juzgado es la documental consistente en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante a folios 262 a 268 del expediente, y la indebida apreciación de la documental RX DE TÓRAX de julio 10 de 2005, a folio 26 del expediente.
Apreciación indebida del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a folios 767 a 769 del expediente. En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal e informa que en su decisión dejó de lado otras pruebas que le mostraban una realidad diferente, como lo es el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, quien dio como fecha de estructuración de la enfermedad, el 1° de mayo de 2006, esto es, cuando ya estaba trabajado para la compañía, lo que indicaba que al momento de unirse a esta, no padecía de la misma, tanto así, que fue contratado y conforme a respuesta dada por el representante legal de la empleadora, a los trabajadores se les realizaban los Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 13 exámenes de ingreso en el Hospital San José de Guachetá, por no existir especialistas en Ubaté. Debido a lo anterior, el ad quem debió concluir que la enfermedad profesional, se debía única y exclusivamente, a la actividad que realizaba para la demandada, por cuanto, se encontraba en un adecuando estado de salud al iniciarlas, recayendo sobre la misma, la carga de la prueba.
Así mismo, la indebida apreciación de la prueba de RX de tórax del 1° de julio de 2005, revela la existencia de problemas respiratorios, pero en ningún momento, la enfermedad profesional determinante de la incapacidad, por lo que solicitó la responsabilidad del empleador. Seguidamente, dice: En el mismo sentido, respecto al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obrante a folios 767 a 769 del expediente, y donde se establece la perdida superior al cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad del trabajador, en ningún momento desdice la fecha inicial de estructuración de la enfermedad, que en efecto y como se mencionó anteriormente se verificó a partir del 10 de mayo de 2006.
Así, no podía el ad quem ser discriminatorio al apreciar solo el segundo dictamen máxime cuando que lo que se buscaba era el aumento del porcentaje de calificación, por ello, siendo que entre el primer y segundo dictamen expedida por la Junta la enfermedad profesional era la misma, por ello la fecha de estructuración de la enfermedad resulta incólume, lo que varió fue el porcentaje de perdida para acceder a la pensión, que ese si tiene ocurrencia a partir de la fecha indicada en el segundo dictamen pluricitado.
En consecuencia, en cuanto al primer dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el ad quem expresó que no tenía incidencia alguna en el caso, ya que la finalidad de este era el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con la afiliación al sistema general de seguridad Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 14 social, por lo que, absolvió a las demandas con base en el segundo dictamen.
Manifiesta, que atribuir la culpabilidad de la enfermedad al tiempo que tenía como minero, se constituía en un despropósito, toda vez que la misma fue adquirida durante el servicio prestado a la demandada, sin que se brindara capacitación alguna y tampoco se entregaron los elementos de seguridad industrial en el desarrollo de las actividades de alto riesgo, siendo viable la indemnización solicitada (f.º 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Los opositores, en sus escritos, esgrimieron los mismos argumentos y señalaron, primeramente, unos errores de técnica que contiene la demandada de casación, indicando que en el desarrollo del cargo planteado no se evidencia critica alguna sobre los errores de apreciación probatoria, por lo que se indica, que el único reparo propuesto por el recurrente, no cumple con los requisitos establecidos para ello.
Manifiestan, que el Tribunal sí analizó, de forma clara, la documental que se señala en el cargo, señalando que no aportaba nada en la demostración de la culpa del empleador; que el RX de tórax, lo que hace es reafirmar los argumentos de la defensa, dado que, demuestra la afección que sufría el demandante anterior a su vinculación laboral.
Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 15 Para concluir, exponen: 1.- El señor HECTOR HERNAN TROCHEZ TRUQUE se vinculó laboralmente con la empresa COOPMICAR el 8 de febrero de 2006, 2.- De Acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación Regional, la patología padecida por el señor HERNAN TROCHEZ se estructuró el primero (1) de mayo de 2006, dejando a salvo que el dictamen de la Junta Nacional hace referencia a la estructuración el 9 de mayo de 2009, pero referidas dichas fechas a la fecha de iniciación de la incapacidad, no al nacimiento u origen de la enfermedad, 3.- El tiempo laborado para la demandada solo hace referencia a 4 meses y 12 días, tiempo en el cual resulta imposible el origen de la enfermedad estando al servicio de COOPMICAR, 4.- La patología de la enfermedad encontrada al demandante requiere para su nacimiento tiempo superior a los 10 años, 5.- En el poco tiempo que laboró el demandante, le fueron suministrados los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones (f.° 19 a 24, 26 a 31 y 33 a 41 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala, al examinar la demanda de casación, observa que el alcance de la impugnación no se encuentra presentado en debida forma, pues aun cuando solicita casar la decisión del Tribunal, no indica la labor a realizar en sede instancia, al limitarse a requerir la condena por concepto de indemnización «integral y plena de perjuicios», cuando, en verdad, lo que debió peticionarse, era confirmar, revocar o modificar la del Juzgado, precisando, en estos dos últimos eventos, las determinaciones a adoptar.
Sin embargo, esa situación es superable, al entender que lo perseguido por el recurrente, es que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 16 Pero, lo anterior no implica que la acusación sea estimable, porque, no debe olvidarse, que entre las exigencias del recurso extraordinario de casación y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En este asunto, la inconformidad del demandante se presenta por la vía indirecta, a consecuencia de los errores de hecho que se estima cometió el ad quem y para fundamentarlos, denunció, por su indebida apreciación, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el RX de Tórax del 1° de julio de 2005, mencionado en su desarrollo, el interrogatorio de parte del representante legal del demandando, dejando de lado otros medios de convicción que sirvieron al Juez de apelaciones para formar su convencimiento, como lo fueron el interrogatorio de parte del actor, los testimonios de José Joaquín Castiblanco, Luis Fernando Palomares y Sonia Marcela Corredor, la historia clínica y el concepto médico del 11 de octubre de 2005, elementos con los que concluyó que la enfermedad profesional del demandante no fue adquirida estando al servicio de la demandada COOPMICAR.
Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa situación, implica que la acusación fue deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se indicó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo que se sigue que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE contra C. I. CARBOCOQUE S. A., la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN -COOPMICAR-, CARBOSUR S. A. y COLUMBIA COAL COMPANY S. A. Radicación n.° 68785 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN