Radicación n.° 66710 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1112-2019 Radicación n.° 66710 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012 en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ALONSO HERNÁNDEZ NUÑEZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Alonso Hernández Núñez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A., Electricaribe S.A ESP, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 30 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 2010, sin solución de continuidad y en consecuencia, se condene al reajuste del auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; prima de antigüedad y de navidad; indemnización por despido sin justa causa; salarios moratorios y, reajuste de la mesada pensional.
Así mismo, al pago de la corrección monetaria e intereses moratorios de todas las sumas de dinero que resulten a su favor, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operación y mantenimiento de red de distribución, el 30 de junio de 1987, devengando un salario promedio mensual de $2.186.801 pesos.
Precisó hacer parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, el cual, se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998. Señaló que presentó solicitud de pensión de jubilación convencional el día 16 de julio de 2008, la cual, fue resuelta el 18 de julio de esa misma anualidad, en forma negativa por parte de la demandada.
Que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electrificaribe S.A. de manera intempestiva e ilegal le dio por terminado el contrato de trabajo el 9 de junio de 2010, según éste utilizando «ilegalmente la carta del demandante de fechas (sic) 16 de julio de 2008 como renuncia». Además, la compañía le liquidó « erróneamente» las prestaciones sociales, al no incluir como factor salarial el auxilio de alimentación equivalente a $2.410 diarios de lunes a viernes y los recargos de horas extras.
La Electrificadora del Caribe S.A., Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo no tener objeción frente a la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual y los extremos temporales de la misma, en cuanto a las demás pretensiones pidió rechazarlas. Frente a los hechos, aceptó que el trabajador ingresó a laborar el 30 de junio de 1987, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, pero aclaró que inicialmente fue trabajador de la Electrificadora del Atlántico S.A. Admitió que el demandante hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico y Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP., del mismo modo, que le solicitó la pensión de jubilación convencional el 16 de julio de 2008 y la respuesta negativa que le dio el 18 de julio de esa misma anualidad, aclarando que, para dicha fecha por la situación particular del demandante, éste no tenía derecho a la prestación. Aceptó el cargo desempeñado por el actor y la jornada en la que cumplía sus labores.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica (f.° 125 a 137). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación sin imponer condena en costas.
(f.° 393 a 397). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A ESP., a pagar la suma de $86.120.856,33 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, junto con las costas procesales (f.° 435 a 446).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado para resolver el problema jurídico, citó la sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1994, rad. 6847, además, se apoyó en los documentos obrantes a folios 20 y 21 del cuaderno principal, que corresponden a: i) la solicitud de la pensión de jubilación convencional de fecha 16 de julio de 2008; ii) la respuesta a la petición de la pensión de fecha 18 de julio de 2008, artículo 106 parágrafo 3 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, para indicar que el hecho que motivó el despido de trabajador correspondió al reconocimiento de su pensión de jubilación. De otra parte, analizó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia CSJ SL, 20 de nov. 2002, rad. 18579, para concluir que no había duda que medio la voluntad por parte del trabajador para solicitar a su pensión de jubilación al hacer expresa tal petición. Sin embargo, dicha intención no persistía en el tiempo, de manera que, si la empresa ya se había pronunciado ante la solicitud inicial del derecho, lo « procedente» era que mediara una nueva petición del actor a efectos de dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, más aún, tratándose de un derecho de orden extralegal.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual, no fue replicado dentro del término legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del CST, modificado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 798 de 2002, 467 del CST, 7° literal a) numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Tener por demostrado sin estarlo, que mi mandante despidió al accionante, invocando el reconocimiento de la pensión convencional. 2.- Entender acreditado, contra la evidencia, que el accionante tendría derecho al pago de una indemnización de orden convencional derivada de dicho “despido” Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de la comunicación de fecha 9 de junio de 2010, dirigida por la empresa al demandante obrante a folio 20.
En la demostración del cargo, precisó que el accionante mediante el documento visto a folio 21 de fecha 16 de julio de 2008, solicitó a la compañía el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 2007, derecho que, «inicialmente» la empresa le negó, informándole que los requisitos para acceder a tal prestación los reuniría el 3 de enero de 2009, como obra a folio 389 (sic).
Advirtió, que a diferencia de lo que dedujo el Tribunal de la lectura del documento obrante a folio 20, lo que se desprende de él es que la compañía le reconoció el derecho pensional observando fórmulas de «identificación y cortesía», sin que se plasmara una decisión de prescindir del contrato de trabajo del accionante y menos que se tratara de un despido sin justa causa.
De otra parte «invita» a la Corte a examinar las disposiciones de orden convencional, para que se concluya, que lo que ocurrió en el caso del actor fue la terminación del contrato que lo ató con ésta, por su renuncia. Al respecto resalta lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 2 °. La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo, a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con anticipación no menor de treinta (30) días.
(subrayas del citado). La renuncia a la que se refiere la cláusula convencional resulta ser un típico acto jurídico, en tanto corresponde a una manifestación de voluntad por la cual se extinguiría la existencia de otro- el contrato de trabajo entre el futuro pensionado y mi mandante-, al igual que las obligaciones de él derivadas. Bajo esa incuestionable concepción –la de la renuncia como acto jurídico unilateral- el “inicio” del disfrute de la pensión, o lo que es los mismo, su otorgamiento, es o no dudarlo una condición suspensiva, de cuya ocurrencia dependerá la eficacia a plenitud de los efectos perseguidos con la renuncia. Siendo claro el sentido de la condición a la que se encontraba sometida la renuncia (artículo 1541, C.C.); no siendo una de estirpe potestativa, “que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga” (art. 1435, ibídem) y no habiéndose tomado en imposible su cumplimiento (artículo 1537, ibídem); siendo, además, dicha renuncia un acto jurídico válido, al confrontar la manera como se formula abstractamente en la cláusula convencional comentada con los artículos 1502 del C.C. y el 43 del C.S.T.; es patente, entonces, que al acontecer en verdad dicha condición, el acto entró a producir los efectos por él perseguidos; esto es, la extinción del vínculo con mi representada.
CONSIDERACIONES El Tribunal, después de dejar por sentado que no estaban en discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la pensión de jubilación convencional, al no haber sido objeto de apelación, estableció que a folio 20 del expediente obraba la carta de despido donde se le comunicó al trabajador que, de conformidad con el escrito del 16 de julio de 2008, mediante el cual solicitó la pensión de jubilación y dando alcance a la comunicación PEN 973-2018 de fecha 18 de julio del mismo año, la empresa había decidido otorgarle la pensión a partir del 1° de julio de 2010, concluyendo que el hecho que motivo el despido fue el reconocimiento de la pensión de jubilación. A continuación, el ad quem analizó si el reconocimiento pensional era o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta las causales establecidas en la ley y precisó que el asunto se reguló por lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, el empleador está facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa cuando le reconozca al trabajador la pensión de jubilación. Además, indicó que al tratarse de una pensión extralegal, debió mediar la solicitud del actor para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo y como en este caso si bien existió voluntad del empleado de pedir su pensión de jubilación, no es menos cierto que dicha solicitud no persistía en el tiempo, de manera que, si la empresa ya se había pronunciado, lo procedente era que mediara una nueva solicitud del trabajador.
Por su parte, la sociedad recurrente señala que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al inferir de la comunicación obrante a folio 20 del cuaderno principal, que se trató de una carta de terminación del contrato de trabajo, pues según éste, correspondió a una comunicación por medio de la cual, le reconoció el derecho pensional al trabajador observando fórmulas de «identificación y cortesía » sin que se plasmara una decisión de prescindir del contrato de trabajo del accionante y menos que se tratara de un despido sin justa causa, para demostrar el yerro del ad quem, la censura hace referencia a los elementos de prueba, frente a los cuales la Sala procede a hacer su análisis.
Cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo En la cláusula convencional a la que « invita» el censor la Sala realice su estudio se estipuló en el parágrafo 2º: (…) La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación será por escrito y llevará por implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.
En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. con anticipación no menor de Treinta (30) días. Le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la renuncia a la que se refiere la cláusula convencional corresponde a una manifestación de voluntad por medio de la cual se extingue el contrato de trabajo, y como acto jurídico unilateral es el inicio del disfrute de la pensión (condición suspensiva).
En otras palabras, para que se materialice el derecho dependerá de la solicitud por escrito, que lleva implícita la renuncia de su contrato de trabajo. No obstante, solo respecto de esta cláusula, la facultad del empleador para poner fin al vínculo laboral por el reconocimiento de la pensión, requiere de la iniciativa del trabajador a fin de obtener la prestación pensional, el cual, es expresado con la simple solicitud del derecho.
En sentencia CSJ SL1759-2018, en la cual, la Sala resolvió un caso similar al aquí estudiado contra la misma entidad demandada y en relación con la cláusula 106 de la convención colectiva, que fuera citada en sentencia CSJ SL3150-2018, se puntualizó: Además, bien puede entenderse que cuando la aludida cláusula convencional se refiere también a que «para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA», lo que hicieron los suscribientes fue establecer que aquel constituye el procedimiento que se debe observar a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal, lo que excluye, de contera, que también el empleador se encuentre facultado para proceder de forma oficiosa a otorgar la prestación, pues respecto de este nada se dijo.
En dicho sentido, al referirse a una condición específica como lo es aludir al «trabajador», permite entender razonadamente, que sólo es posible el otorgamiento de la pensión por su iniciativa propia de éste y no, como lo propone el censor, que el empleador también cuenta con esa facultad. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional procediera a iniciativa de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, carecería de sentido que se hubiera regulado de forma específica y concreta el trámite a seguir para el reconocimiento de la pensión a su favor, exigiendo la solicitud escrita y un aviso del trabajador, y en tales condiciones nada se hubiera estipulado cuando no mediaría su petición. […] Incluso, tal comprensión del texto convencional no pugna con lo estipulado en el artículo 109 del acuerdo extralegal, antes guarda plena correspondencia con este, en la medida que si la solicitud de la pensión de jubilación por parte del trabajador lleva implícita la renuncia a partir de la fecha que entra disfrutarla, tal como se indicó en el artículo 106, es lógico, bajo ese entendido, que no proceda el reconocimiento a favor del trabajador de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues en esta condición no se estaría bajo una decisión unilateral del empleador.
Al respecto, en providencia la CSJ SL8757-2014, esta Corporación precisó: Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su interés gozar de la pensión o continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensional, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 106 convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias. […] Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.
Entonces, una vez aclarado que, quien pretenda el derecho a la pensión deba solicitarlo por escrito, conforme lo estipula la cláusula convencional, procede la Sala a determinar si era suficiente para dar por agotada la solicitud por parte del trabajador, con la comunicación del 16 de julio de 2008, a pesar de contar con una respuesta de la compañía a dicha petición, o si por el contrario, como lo entendiera la ad quem era imperativo volver a presentar una nueva.
Solicitud de pensión de jubilación convencional del 16 de julio de 2008 y respuesta del 18 de julio de 2008 (f°.21-22) A través de escrito el actor solicitó a la Compañía el reconocimiento y pago de la pensión, indicando: […] GABRIEL ALONSO HERNANDEZ NUÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 8.699.879 De Barranquilla muy respetuosamente le solicito ordenar a quien corresponda, se me tramite la concerniente al Derecho adquirido de mi Pensión de Jubilación Convencional a partir del 30 de julio de 2008.
De acuerdo a mi Contrato de Trabajo a Término Indefinido Ingresé a laborar a la Empresa, el día 30 de junio de 1987 y mi fecha de nacimiento es, 25 de enero de 1956 es decir cumplo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Convención Colectiva Vigente 1.998-1.999, Artículos 105,106,107 Pactada entre Sintralecol y Electrificadora del Atlántico… Por su parte, Electricaribe S.A., mediante comunicación del 18 de julio de 2008 (fl. 22), le contestó: Hemos recibido su comunicación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual, nos solicita el beneficio convencional de jubilación con la Electrificado del Caribe S.A. E.S.P. Hechos: (…)… 1.
La Convención Colectiva de Atlántico de 1998-1999 ordena en sus artículos 105 y 106 que los trabajadores se jubilarán con el plan (70), consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la Empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. A la fecha, el señor Hernández Núñez, tiene 21 años de servicio y 52 años de edad, cumpliendo las condiciones enunciadas desde el 30 de junio de 2007.
De conformidad con el artículo 51 del Acuerdo de septiembre 18 de 2003 firmado entre Eléctricaribe y Sintraelecol; se modifican las condiciones incrementando los años de servicio respecto a lo previsto en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos de la siguiente manera: Atlántico del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 se incrementan en dos años (3) de servicios (sic), por tanto, su derecho a jubilación lo adquieren en junio 30 de 2010.
Por lo anterior, cordialmente le comunico que no es posible acceder a su solicitud de jubilación convencional hasta tanto cumpla con los requisitos (subrayas de la Sala). De lo transcrito se evidencia que el trabajador, en cumplimiento de lo exigido en la cláusula convencional, con anticipación a 30 días reclamó a su empleador el derecho a la pensión de jubilación y, por su parte, la Compañía le contestó que, para dicha fecha, no cumplía con los requisitos para su reconocimiento.
Además, expresamente le indicó que no era posible acceder a su derecho hasta tanto no acreditara las exigencias pactadas en la convención y en el acuerdo de modificación de las condiciones que incrementó los años de servicios, lo cuales reuniría el 30 de junio de 2010. Decisión frente a la cual, el demandante no presentó reparo o inconformidad alguna.
Comunicación obrante a folio 20 del cuaderno principal. En la comunicación de fecha 9 de junio de 2010, suscrita por el director de recursos humanos, dirigida al aquí demandante, Electricaribe S.A. ESP le puso de presente al trabajador: De acuerdo con su escrito de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual, nos solicita se le otorgue la pensión de jubilación convencional y dando alcance a la comunicación PEN-973-2008, fechada el 18 de julio de mismo año, le referimos: Hechos: 2.
El señor Hernández Núñez identificado con C.C. 8.699.879, nació el 25 de enero de 1956. 3. Ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico con contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de junio de 1987. 4. Se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el Convenio de Sustitución Patronal, firmado por la Electrificadora del Atlántico en Liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P. 5.
Ha continuado prestando sus servicios hasta el presente, desempeñando como último cargo Brigadista Mantenimiento Red Distribución. Según el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1.992-1.993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.), y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 30 de junio de 2010.
Por lo anterior, cordialmente le comunico que la Empresa ha decidido otorgarle la Pensión a partir del 01 de julio de 2010, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión por vejez. A partir de esa fecha, la Empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la Compañía el retroactivo ante el I.S.S. que se llegue a generar.
Conforme lo establece el precitado Acuerdo, una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, establecida por la legislación laboral vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la Empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la Empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo.
En lo no convenido en la Convención Colectiva, esta pensión se regulará por lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No. 001 de 2005 o las Leyes y reglamentos que la modifiquen o reemplacen. Por su parte, al abordar el estudio del documento denunciado el a quem consideró: Obra a folio 20 del expediente la carta de despido, donde se le comunica que: “De conformidad con su escrito de 16 de julio de 2008, mediante la cual se solicita se otorgue pensión de jubilación convencional y dando alcance a la comunicación PEN 973-2008 fechada el 18 de julio del mismo año”.
En la carta se le informa además que se le comunica que la empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir del 1° de julio de 2010, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces le conceda la pensión por vejez, El documento presentado por el actor y que obra a folio 21 del expediente señala que: GABRIEL ALONSO HERANDEZ NUÑEZ (sic), identificado con Cédula de Ciudadanía 8´699879 (sic) de Barranquilla, muy respetuosamente le solicito ordenar a quien corresponda, “se me tramite lo concerniente a mi Derecho Adquirido de mi Pensión de Jubilación Convencional, a partir del 30 de junio de 1987(…)” Así mismo advierte: Finalmente en el artículo 106 Parágrafo 3 de la CCT 1998-1999, Artículo 1° de la CCT de 1983 artículo 84 de la CCT de 1998 a 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, donde solicita el reajuste del 15% anual de la mesada pensional y de ser esta inferior a 5SMLV el pago de las prestaciones legales y convencionales y órdenes de exámenes médico de retiro.
El hecho que motiva el despido del contrato (sic) sin duda alguna es el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Como está redactado el documento denunciado (f.° 20), se puede deducir que Electricaribe S.A. ESP., decidió de acuerdo con la comunicación escrita de fecha 16 de julio de 2008 presentada por el actor, otorgarle la pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 2010, condicionada hasta cuando el ISS u otra entidad le concediera la pensión de vejez, sin que se trate, como lo catalogó el Tribunal, de una carta de terminación, puesto que, una cosa es la carta de terminación del contrato de trabajo como acto unilateral de cualquiera de las partes (trabajador- empleador) y otra muy distinta la comunicación a través de la cual, la compañía le notificó el derecho a la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, a diferencia de la conclusión a la que arribó el Tribunal, más exactamente en cuanto que, a pesar de existir una reclamación del trabajador era necesario que éste volviera a presentar una nueva, pues ya había una respuesta a su solicitud, la Sala no comparte este discernimiento por la siguientes razones; i ) de la cláusula convencional «106» se puede inferir que no existe un tiempo límite para presentar la solicitud, bastará con expresar al empleador la intención de acceder a la prestación convencional con una anticipación no menor a 30 días; ii ) cuándo la empresa contestó la petición del trabajador de fecha 16 de julio del 2008, obrante a folio 22 del cuaderno principal, le informó que su derecho sería reconocido una vez acreditara los requisitos, lo cuales reuniría el 30 de junio de 2010; iii) el derecho a la pensión convencional fue otorgado por la empresa a partir del 1° de julio de 2010, esto es, al día siguiente de haber cumplido los requisitos para ello; iv) la decisión fue notificada por el empleador el día 9 de junio de 2010, casi un mes antes de hacer efectiva la decisión, sin que éste presentara alguna inconformidad al respecto.
A propósito de lo dicho, el empleador en la comunicación denunciada (f.° 20), no hizo otra cosa más que, reconocer la pensión de jubilación convencional, dando alcance a la respuesta PEN-973-2008 de fecha 18 de julio de la misma anualidad, en la cual, expresamente había dejado en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto el actor cumpliera el requisito de edad para acceder al derecho, sin que en ninguno de sus apartes diera por terminado el contrato de trabajo como erradamente lo entendió el ad quem.
Cabe añadir que, la solicitud de la pensión de jubilación por parte del trabajador como se pactó en la cláusula 106 y lo ha explicado la Sala, lleva implícita la renuncia a partir de la fecha que empieza a disfrutarla la prestación convencional, dicho esto, es lógico, bajo ese entendido, que no proceda el reconocimiento a favor del trabajador de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues en esta condición no se estaría bajo una decisión unilateral del empleador, sino, de la decisión voluntaria del trabajador de que le sea reconocida la prestación. Así las cosas, la Sala advierte que en este caso se encuentran demostrados los yerros fácticos denunciados por la entidad recurrente pues, en estricto sentido, el empleador no dio por terminado el contrato de trabajo mutuo propio y sin justa causa, sino que ello se enmarcó dentro de un motivo justo previsto en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, a saber, el reconocimiento de la pensión convencional al trabajador que supone, a su vez, que éste, a partir del momento en que entra a disfrutarla, renuncia a su contrato de trabajo.
Esta circunstancia, contrario a lo manifestado por el demandante, no provino de una determinación unilateral de la empresa, esto es, sin atender el requerimiento previo del trabajador exigido en dicho acuerdo convencional pues, analizando de forma integral las pruebas aquí denunciadas, concretamente, el escrito remitido por el actor el 18 de julio de 2008 -mediante la cual solicitó expresamente el reconocimiento pensional- así como la respuesta de la accionada en la que le informa que no cumplía en ese momento con los requisitos para ello; es posible inferir que esa exigencia sí fue atendida en este caso y que, por ello, resulta excesivo exigir una solicitud adicional para entenderla por satisfecha y más aún, pretender derivar de esa situación una supuesta causa ilegal de terminación del contrato de trabajo y su consecuente indemnización, cuando es sabido que se cumplieron los presupuestos legales para que su desvinculación se ajustara a legalidad.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación dado que el cargo prosperó y no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte actora al sustentar el recurso de apelación, en lo referente al derecho a la indemnización por despido sin justa causa, manifestó que la entidad demandada « violentó» los artículos 105 y 106 en su parágrafo 2° de la convención colectiva, al considerar que por el « hecho simple» de que el trabajador reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, podía dar por terminado el contrato de trabajo, sin que mediaría una solicitud del trabajador.
Agregó, que aportó en el proceso todas las pruebas necesarias que dan cuenta que, cuando fue despedido por el empleador, éste no tenía la intención de pensionarse « por tanto no había vuelto a solicitar su pensión de jubilación y frente a estas circunstancias el patrono arbitraria e injustamente tomó la carta antigua de solicitud de pensión que ya había contestado en forma negativa y la tuvo como válida para el tiempo presente del despido» Para resolver el recurso de apelación, la Sala reitera los argumentos expuestos en casación frente a este punto específico, esto es, que una vez analizado en conjunto el material probatorio, es posible inferir que la exigencia de presentar la petición para reconocimiento pensional conforme a lo estipulado en el parágrafo 2° de la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo, se había agotado cómo se lo explicó Electricaribe S.A. ESP., al trabajador en la comunicación del 9 de junio de 2010, visible a folio 20.
Asimismo, se encuentra acreditado en el proceso, que la desvinculación del actor fue ajustada a la Ley, pues, el contrato de trabajo finalizó por la decisión unilateral del trabajador al solicitar el derecho pensional el día 16 de junio de 2008, acto que llevaba implícito la renuncia de éste. En consecuencia, no se accede a la pretendido en el recurso de apelación por parte del demandante y por ende la Corte como Tribunal de instancia, confirmará el fallo del a quo.
Costas en primera instancia a cargo del demandante a favor Electricaribe S.A. ESP, las cuales se deberán tasar conforme al artículo 366 de CGP. En segunda instancia no se causan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ALONSO HERNÁNDEZ NUÑEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A ESP.
Costas como se indicó en procedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión del 15 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00