Micelio
SL1111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1111-2025 Radicación n.°11001-31-05-011-2015-00638-01 Acta 14 SENTENCIA COMPLEMENTARIA Bogotá, DC., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir sentencia complementaria de la SENTENCIA DE INSTANCIA, que emitiera en el proceso ordinario adelantado por JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO contra AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3379-2022 del 28 de septiembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. En la parte resolutiva del fallo que resolvió el recurso extraordinario, se lee: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO contra el Club de Fútbol AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C S.A. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, por secretaría ofíciese al club demandado AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C S.A., para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: i) Certificado donde manifieste si en la actualidad Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, identificado (…) presta sus servicios al club Azul & Blanco Millonarios FC S.A. ii) Constancia y soportes, de todos los pagos efectuados en virtud del contrato de trabajo (…). iii) Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral.

Agotado el trámite antes mencionado, actuando en sede de instancia, el 28 de marzo de 2023 esta Sala emitió sentencia CSJ SL627-2023, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió de la reinstalación, del pago de salarios y aportes al régimen de pensiones; en el SEGUNDO: declaró probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, en relación con estas pretensiones y, en fallo complementario, emitido el mismo día, expresó: «SÉPTIMO (sic): CONDENAR a la sociedad AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC., SA., al pago de la suma de $40.000.000, al demandante señor (…) a título de indemnización por despido sin justa causa».

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la decisión del empleador Azul & Blanco Millonarios FC SA, según la cual, despido sin justa Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causa a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, a partir del 12 de noviembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC SA a REINSTALAR a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC a sufragar a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, el salario integral dejado de percibir en cuantía mensual de $25.000.000, a partir del 16 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o haya estado afiliado el actor, los aportes dejados de sufragar desde el 1 de enero de 2018, liquidados con base en el 70% del salario integral indicado, de conformidad con el cálculo que para tal fin efectúe la entidad respectiva.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, en relación con el auxilio de vivienda y la eventual reliquidación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., de las demás pretensiones principales y subsidiarias Con ocasión de la acción de tutela que interpuso el demandado, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-396-2024, en la que dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Luis al Club.

En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada.

TERCERO. DISPONER que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

CUARTO. DESVINCULAR a Camilo, Catalina, Pedro y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.

SEXTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (Subraya propia). En Consideración a que, en la parte motiva del fallo, la Corte Constitucional cuestionó que esta Sala de Casación, no adelantara un test de proporcionalidad previo a imponer la orden de reinstalación del trabajador, fue necesario recaudar información y pruebas, en perspectiva de atender la decisión de amparo que trazó varias pautas para la referida reflexión de proporcionalidad.

Siendo así, para cumplir lo ordenado, en proveído CSL AL7657-2024, la Sala dispuso oficiar a: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El Club de Fútbol Azul y Blanco Millonarios F.C. SA, para que en el término de 3 días, contados desde el recibo de la comunicación, informara: a) Si en la actualidad existe la posibilidad de ubicar a Jorge Perlaza Aguiño, en el cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa: b) Aclare si existe posibilidad de reubicar a Jorge Perlaza Aguiño, dentro del área administrativa o en el cuerpo técnico del Club. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que valorara al accionante, teniendo en cuenta las historias clínicas allegadas en el proceso laboral y, las que él aportara ante esa entidad.

En actuaciones registradas el 18 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se dejó constancia de que el Club demandado allegó lo respuesta; así mismo, en la registrada el 6 de febrero de 2025, se aprecia que el apoderado de la parte actora aportó el dictamen que emitió la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez, información e la que se corrió traslado a las partes, quienes se pronunciaron según sus intereses, como aparece en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Por razones de método, a continuación, la Sala adelantará sus reflexiones en el siguiente orden temático: (i) Síntesis de la decisión de la Corte Constitucional y delimitación del objeto y alcance de la presente sentencia Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 6 complementaria; (ii) Análisis de los efectos de la declaratoria de ineficacia;

(iii) Estudio del test de proporcionalidad dispuesto en fallo CC-SU-396-2024. (i) Síntesis de la decisión de la Corte Constitucional y delimitación del objeto de la presente sentencia complementaria. Como se refirió al inicio, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia CC SU-396-2024, la Corte Constitucional dejó claro que, las sentencias emitidas por esta Sala de Casación quedaban sin efecto ‹‹exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club.

En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada››. Es pertinente advertir, que aun cuando el juez Constitucional se refirió al fallo de casación y al de instancia, la Sala confirma que la mención al reintegro, que fue el único punto que dejó sin efecto la sentencia de tutela, se halla exclusivamente en la sentencia de instancia, pues en la que se resolvió el recurso extraordinario, por obvias razones no se abordó esa temática, dado que allí solo se hizo el estudio de confrontación de la sentencia acusada con la Ley, en ejercicio de la función constitucional y dentro del marco de competencia del recurso extraordinario sustentado.

En ese contexto, se revisaron las pruebas cuya apreciación cuestionó la censura y se corroboraron los yerros Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en que incurrió el colegiado de segunda instancia al desapercibir que, a la fecha del despido el actor padecía una discapacidad relevante que lo hacía sujeto del amparo de la estabilidad laboral reforzada, lo cual, además, fue revalidado por la Corte Constitucional, que descartó que esta Sala hubiera incurrido en un defecto fáctico al llegar a esa conclusión. Por corresponder a la realidad evidenciada, la sentencia de casación, sus consideraciones y decisión, permanece inmodificable, con plenos efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, para mejor comprensión se procede a revisar el fallo de instancia, que fue en el cual, luego de confirmar que el club demandado incurrió en la violación de las prohibiciones constitucional y legal de no discriminación, al terminar el contrato de trabajo del jugador de manera unilateral, sin justa casa y sin permiso de la autoridad competente, que esta Corte adoptó diversas órdenes, así:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió de la reinstalación, del pago de salarios y aportes al régimen de pensiones; en el SEGUNDO: declaró probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, en relación con estas pretensiones y, en fallo complementario, emitido el mismo día, expresó: «SÉPTIMO (sic): CONDENAR a la sociedad AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC., SA., al pago de la suma de $40.000.000, al demandante señor (…) a título de indemnización por despido sin justa causa».

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la decisión del empleador Azul & Blanco Millonarios FC SA, según la cual, despid[i]ó sin justa causa a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, a partir del 12 de noviembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC SA a REINSTALAR a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC a sufragar a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, el salario integral dejado de percibir en cuantía mensual de $25.000.000, a partir del 16 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o haya estado afiliado el actor, los aportes dejados de sufragar desde el 1 de enero de 2018, liquidados con base en el 70% del salario integral indicado, de conformidad con el cálculo que para tal fin efectúe la entidad respectiva.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, en relación con el auxilio de vivienda y la eventual reliquidación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., de las demás pretensiones principales y subsidiarias Al armonizar esta resolutiva, con el fallo de la Corte Constitucional, es evidente que quedó en pie: La declaración de ineficacia del despido ilegal y discriminatorio, así como las condenas al pago del salario integral mensual, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque la sentencia de tutela solo se dejó sin efecto la orden de ‹‹reintegro››.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En este punto, es preciso relievar, que en el único lugar de la sentencia de instancia en el que se utilizó el término reintegro fue el numeral CUARTO de la parte resolutiva, en el cual se impuso la primera condena económica en los siguientes términos:

CUARTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC a sufragar a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, el salario integral dejado de percibir en cuantía mensual de $25.000.000, a partir del 16 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones. Se dice lo anterior, porque en numeral TERCERO, esta Sala no ordenó un ‹‹reintegro››, lo que dispuso fue la reinstalación en las condiciones de empleo que tenía el demandante al momento del despido ilegal, que es la consecuencia necesaria de la ineficacia previamente declarada.

Lo relevante para la decisión que ahora debe adoptarse, es que, salvo esa orden de reinstalación y la palabra reintegro del numeral Cuarto, en todo lo demás la sentencia de instancia también se encuentra legalmente ejecutoriada y con plenos efectos de osa juzgada y, así lo declaró expresamente la Corte Constitucional. De acuerdo con la parte motiva de la sentencia de la Corte Constitucional, el demandante sí es sujeto del amparo constitucional y legal de la estabilidad laboral reforzada, Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 10 porque ratificó su condición de discapacidad y, por eso descartó el defecto fáctico.

No obstante, encontró un defecto sustantivo, porque en su entender, esta Sala no podía disponer el ‹‹reintegro›› del trabajador sin adelantar un juicio de proporcionalidad, en el cual se debía tener en cuenta que la orden de reintegro no constituyera una carga desproporcionada para el empleador, pero, tampoco se propiciara el desamparo los derechos del demandante.

Adicionalmente, el Juez de tutela resaltó que ese análisis de proporcionalidad no aplicaba a todos los casos de estabilidad laboral reforzada, sino que era una excepción para futbolistas profesionales en situaciones como la acaecida en este juicio, pues en el considerando 104, adujo: ‹‹la Sala enfatiza en que la exigencia de un juicio de proporcionalidad para el reintegro no se aplica para todos los casos de ELR y tiene naturaleza excepcional para los casos de futbolistas profesionales que se encuentren en la situación previamente descrita››.

Es importante relievar que, la Corte Constitucional dejó abierta la posibilidad para que, una vez se adelantara el aludido test de proporcionalidad, se pudiera concluir la viabilidad del reintegro del accionante. Se afirma esto porque en uno los pasajes finales de la sentencia (Considerando 162), se lee: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, no existe ningún elemento de juicio que permita a la Corte dilucidar sobre la oportunidad y posibilidad de esa opción de movilidad ocupacional en el caso concreto, ni tampoco si hay una opción disponible de ajuste razonable.

Estos asuntos, habida cuenta de las particularidades del caso, deben ser objeto de análisis judicial y en razón de los argumentos planteados en la presente decisión. En dicho estudio se podrá verificar la posibilidad de ordenar el reintegro y, de forma simultánea, cumplir con las condiciones previstas por el Legislador para el efecto. En conclusión, la Corte Constitucional impuso a esta Sala la obligación de efectuar un análisis dentro del marco de un juicio de proporcionalidad que describió, para poder decidir si es viable el reintegro o una eventual reubicación, sin imponer cargas desproporcionadas al equipo de fútbol ni desamparar al jugador.

De lo que viene de analizarse, en lo que corresponde a la delimitación del objeto de la presente decisión, habrá de aplicarse el juicio de proporcionalidad, que dicho sea de paso, la Corte Constitucional se esmeró en enunciar que no podía desampararse al trabajador, pero agregó que tampoco era posible imponer una carga desproporcionada al equipo, pero no concretó como efectivizar ese objetivo, por lo que para ese propósito la Sala goza de autonomía dentro de su competencia constitucional, siguiendo las pautas que esbozó el sentenciador de la Tutela.

(ii) Estudio del caso Para comenzar, se examinarán las consecuencias jurídicas y fácticas de la declaratoria de ineficacia de la Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión de despido injustificado y discriminatorio; posteriormente se dará una mirada a las pautas generales del juicio de proporcionalidad que sintetizó la Corte Constitucional; para luego adecuarlo caso.

A. Declaratoria de ineficacia y sus consecuencias jurídicas y fácticas. La sentencia de instancia emitida en este proceso el 28 de marzo de 2023 (CSJ SL627-2023), en el ordinal segundo de la parte resolutiva, dispuso ‹‹DECLARAR INEFICAZ la decisión del empleador Azul & Blanco Millonarios FC SA, según la cual, despid[i]ó sin justa causa a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, a partir del 12 de noviembre de 2014››.

Esta declaración quedó en firme y con efectos de cosa juzgada, pues el fallo de tutela no la dejó sin efecto, pues se repite, en el fallo de amparo solo se anuló la orden de reintegro, sumado al considerando 163, en el cual el juzgador constitucional expresó: ‹‹la Sala Plena concluye que los fallos adoptados por la Sala de Descongestión fueron acertados en lo relativo a la existencia de la ELR, la ilegalidad del despido y la imposición de los efectos de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997››.

(Subraya la Sala). La firmeza de esta declaración tiene implicaciones jurídicas y fácticas importantes, por eso es relevante recordar que, en relación con las consecuencias de la ineficacia de un acto jurídico, esta Sala de Casación, entre otros, en fallo CSJ SL3464-2019 adoctrinó: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2.

Las consecuencias prácticas de la ineficacia En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

(Subraya la Sala y resaltado pertenece al original). Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

(Subraya la Sala) Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

(Subraya la Sala) De lo anterior se relieva que la ineficacia declarada en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, derruyó el acto jurídico del empleador en el cual de manera unilateral, injustificada y discriminatoria había Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 14 terminado el contrato de Perlaza Aguiño, lo que conlleva, la ‹‹vuelta al statu quo ante››, en otras palabras de la misma sentencia citada, ‹‹retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)››.

(Resalta la Sala) En términos más sencillos e ilustrativos, las consecuencias inmediatas para el caso bajo análisis se concretan así: El contrato de trabajo de Perlaza Aguiño con el Club demandado, nunca terminó, por eso, se encuentra actualmente vigente, sin solución de continuidad. Esta realidad jurídica y fáctica como se discurrió, fue objeto de condena en la sentencia de instancia, que dejó en pie la Corte Constitucional, y acarrea el pago de salarios aún sin prestación del servicio desde el 16 de diciembre de 2017, así como, la obligación de sufragar aportes al régimen de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 2018 y, mientras el contrato se encuentre vigente.

Ahora bien, como la Corte Constitucional dejó sin efecto la orden de reinstalación efectiva del jugador, habrá de aplicarse el juicio de proporcionalidad que ordenó, teniendo presente lo antedicho, es decir, la vigencia actual del contrato de trabajo sin solución de continuidad, porque se halla en firme y con efectos de cosa juzgada la declaratoria de ineficacia del despido.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 15 B) Elementos generales del juicio de proporcionalidad Aunque el juez de tutela no dijo exactamente como armonizar los anteriores derechos, del club demandado con los del jugador, sí enfatizó en que esta Sala podía hacer uso de sus facultades probatorias, como en efecto se hizo.

Sirve traer algunas de las pautas que esbozó la Corte de tutela en lo concerniente al juicio de proporcionalidad: 103. Para la Sala, esta comprobación lleva a concluir que la determinación de las opciones de reintegro, en el caso de los futbolistas profesionales que se encuentran en una situación de discapacidad que, en principio, les impide reintegrarse a la práctica competitiva, exige que el juez adelante un juicio de proporcionalidad que dilucide, dadas las circunstancias particulares del futbolista y del club para el que labora, si ese reintegro es viable, si es materialmente ejecutable algún tipo de ajuste razonable o si existe otra medida alternativa que permita conservar la ELR del jugador lesionado pero que, a su vez, no configure una carga desproporcionada para el club empleador.

(Subraya la Sala) 104. Sobre este aspecto, la Sala enfatiza en que la exigencia de un juicio de proporcionalidad para el reintegro no se aplica para todos los casos de ELR y tiene naturaleza excepcional para los casos de futbolistas profesionales que se encuentren en la situación previamente descrita. (Subraya la Sala) (…) 105. Además, la Sala reitera que el juicio de proporcionalidad debe realizarse desde el punto de vista del futbolista profesional trabajador, así como del club deportivo empleador.

Esto, con la finalidad de determinar que el reintegro no constituya una carga irrazonable para el empleador y que su eventual negativa no desconozca los derechos fundamentales del trabajador. Así, en cualquier circunstancia, este juicio debe ser compatible con la protección de los derechos de dichos trabajadores. En ese contexto, el juez debe constatar, en primer lugar, si se acreditan Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los requisitos para la ELR.

De ser así, resulta evidente que proceden las garantías de la referida estabilidad, entre ellas, el derecho al reintegro. Sin embargo, si el empleador se opone al reintegro del trabajador, el juez debe tener en cuenta (i) si dicha oposición persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si resulta efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito;

(iii) si no existen medios alternativos menos restrictivos de los derechos del futbolista que la negativa de reintegro y (iv) si el grado de importancia de realizar la libertad de empresa es al menos equivalente al grado de restricción del derecho del futbolista a su reintegro. (Subraya la Sala) 106. En consecuencia, a partir del juicio propuesto, el juez debería constatar, entre otros asuntos, primero, que la negativa al reintegro se encamina, por ejemplo, a asegurar el funcionamiento adecuado del equipo y a coordinar los diferentes elementos que lo integran.

Segundo, que dicha negativa al reintegro resulte claramente idónea para alcanzar esos propósitos de manera que, en caso de imponerse la reincorporación del futbolista, su realización correría riesgos ciertos. Tercero, que no existan alternativas a disposición del equipo que permitan, por un lado, la maximización del derecho a la ELR del deportista y, por otro, no impliquen una obligación imposible para el empleador y le permitan alcanzar sus propósitos.

En este caso, el equipo debería aportar una valoración de todas las alternativas a su disposición. Entre otras, debe dar cuenta de la posibilidad o imposibilidad de reubicación o de implementar ajustes razonables que permitan al deportista desempeñar sus funciones. Cuarto, que, en el caso concreto, el grado de importancia de alcanzar los objetivos perseguidos con la decisión de no acceder al reintegro sea al menos equivalente al impacto que ello tiene sobre los derechos del futbolista.

En este caso podría considerarse, por ejemplo, la situación general del equipo de futbol, la remuneración previa del trabajador, sus condiciones socioeconómicas o la indemnización conseguida. (Subraya la Sala) De acuerdo con lo transcrito, debe agotarse un test de 4 escalas, que son las que tradicionalmente ha adelantado esa alta Corporación de Justicia, que implica: determinar si la negativa del reintegro busca un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; si la medida implementada es idónea Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para llegar al fin; el análisis de posibles alternativas distintas al reintegro y, si el grado de importancia de realizar los fines empresariales es al menos equivalente al grado de restricción del derecho del futbolista a su reintegro.

C) Aplicación de juicio de proporcionalidad En primer lugar, no se debe desapercibir que como se explicó, el vínculo laboral de las partes en contienda actualmente se encuentra vigente, situación jurídica significativa al momento de analizar si existe algún sacrificio o lesión de los derechos del trabajador, en caso de no accederse a su reintegro, reinstalación o reubicación efectiva o si hay una alternativa diferente.

En segundo término, no se puede perder de vista, que como consecuencia de la actividad probatoria que procuró esta Sala, obra en el plenario el dictamen de la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 31 de enero de 2025. En este peritaje se observa que esa autoridad competente, dejó constancia de que a ese día el demandante contaba 40 años y 3 meses, su nivel de escolaridad secundaria y jugador de fútbol de profesión. La Junta recordó que en dictamen emitido el 25 de abril de 2018 por ese mismo organismo, se fijó una pérdida de capacidad laboral del 22.40%, de origen laboral, estructurada el 27 de marzo de 2017.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En el nuevo estudio analizó la historia clínica del deportista, especialmente las consultas de ortopedia y traumatología, a las que acudió el demandante a partir del 20 de marzo de 2014. Realizado ese estudio, procedió a la calificación de la deficiencia, que fijó sin ponderar en 1,99% y efectuada la ponderación en 1%.

A continuación, expresó: En cuanto al Titulo II: Teniendo en cuenta los diagnósticos aportados y las evidencias existentes en el expediente, se procede a revisar el Titulo II para validar y dar respuesta a la Sala de Casación. Se realiza verificación correspondiente de las calificaciones asignadas por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, Sala 4, mediante dictamen N° 65499431 de fecha 25/04/2018, evidenciando que los porcentajes asignados No están debidamente calificados, teniendo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de manera directa de las deficiencias encontradas, por lo que se procede a calificar así: Rol Laboral: 15% Se califica con dicho porcentaje teniendo en cuenta su labor y las deficiencias encontradas se configuran limitaciones para el desarrollo de sus funciones en el cargo, las cuales requieren implementar cambio de puesto de trabajo.

Autosuficiencia Económica 1,5%: Teniendo en cuenta que debió ajustar su economía por gastos adicionales derivados de su situación actual. En Función de la edad: 1,5%: Teniendo en cuenta la edad del paciente. Movilidad: 0,9%; Cuidado Personal 0,3%; Vida doméstica: 0,6%: Por alteraciones y ajustes en la dinámica ejecucional de las actividades en las esferas ocupacionales calificadas.

La Calificación del Título II es de 19,80%[.] (Subraya la Sala) Así las cosas, la calificación de pérdida de capacidad laboral que le corresponde es de 20,8%. Como se aprecia en el anterior dictamen, para concluir una pérdida de capacidad laboral del 20,8%, el mayor peso en la calificación se obtuvo con base en el título II, donde se Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 19 realizó la ‹‹valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales››, y de manera importante se estableció un 19,80%, dado que las deficiencias ‹‹configuran limitaciones para el desarrollo de sus funciones en el cargo, las cuales requieren implementar cambio de puesto de trabajo››.

De acuerdo con ese estudio, fluye plausible que el actor no está en condiciones de cumplir actividades ni compromisos como futbolista de alto rendimiento, por eso al desarrollar el juicio de proporcionalidad, habrá de observarse este hallazgo. Como tercer insumo relevante, se encuentra la respuesta que el equipo de fútbol convocado a juicio dio a las preguntas que formuló esta Corporación. Adujo que no es posible el reintegro al cargo de jugador que ejercía Perlaza Aguiño, ‹‹ya que el exjugador no cuenta con las condiciones de salud necesarias para desempeñarse como un deportista profesional de alto rendimiento, como él mismo lo afirma (…)››.

De otro lado, negó la posibilidad de reubicación toda vez, que en el organigrama la esa organización, consta que en el nivel profesional se encuentran los siguientes cargos en los que no existe posibilidad de contratarlo dada la formación que se requiere y el perfil del actor: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que hace a la reubicación en otros cargos, aseveró que no solo se requiere una cualificación y preparación, sino que, adicionalmente, la escala de remuneración es muy inferior al ingreso que el jugador demandante devengaba ($25.000.000).

Listó los siguientes puestos y escalas salariales: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Estando claros los elementos atrás descritos (vigencia del contrato, condición médica del demandante y estructura del Club), enseguida se procede a la aplicación del juicio de proporcionalidad, siguiendo los parámetros trazados por la Corte de tutela, y partiendo de la premisa según la cual el empleador insiste en la imposibilidad tanto del reintegro, como de toda reubicación: 1.

Fin constitucional perseguido: Frente a este tópico dijo la Corte Constitucional en el fallo CC SU-396-2024, que se debía examinar si, por ejemplo, la negativa de reintegro se encaminaba a ‹‹asegurar el funcionamiento adecuado del equipo y a coordinar los diferentes elementos que lo integran››. Efectivamente se halla que la negativa a reintegrar al jugador está motivada no solo en la estructura empresarial del equipo, sino en la edad, el tiempo transcurrido desde que inició su incapacidad, su actual condición de salud que le impide desempeñar la actividad como deportista de alto rendimiento, lo que afectaría no solo su bienestar individual, sino al plantel deportivo.

Por lo visto, el rechazo del reintegro, la reinstalación e incluso la reubicación puede considerarse básicamente razonable, motivado en un fin legítimo, no solo desde la óptica empresarial, sino desde el aspecto humano del trabajador y su condición médica. 2. Que ‹‹la negativa al reintegro resulte claramente idónea para alcanzar esos propósitos››.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Se encuentra que sí existe relación de medio a fin, es decir, al negarse a un reintegro efectivo, de cara al juicio de proporcionalidad que se estudia, la decisión del Club tiene una relación de medio a fin, es decir, la resistencia al reintegro le es útil a la corporación para preservar el plantel deportivo en los términos competitivos que desea, pero además, visto desde la arista del actor, su bienestar individual y su salud, no emana conveniente su reintegro efectivo a la actividad deportiva, como quedó claro a partir del dictamen de la Junta Médica Nacional.

En este punto importa recordar, como ya se dijera, que en su momento esta Corte dispuso la ‹‹reinstalación››, que como consecuencia obligada de la ineficacia declarada, conducía a su reincorporación jurídica y fáctica en las condiciones en que se encontraba al momento del despido ilegal declarado ineficaz, sin embargo, como así no lo entendió la Corte Constitucional, atendiendo la orden de amparo que impartió, el examen se efectúa de cara al reintegro efectivo a la actividad deportiva. 3) Que no existan alternativas posibles para el equipo.

De acuerdo con la descripción de cargos que remitió el Club deportivo, aparece evidente que en la actual escala salarial del jugador, para mantener su ingreso tendría que ser nombrado dentro de los cargos directivos del equipo, la planta principal de profesionales del área administrativa o del cuerpo técnico, lo que no se percibe posible dada falta de Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditación de la preparación requerida y el conocimiento del equipo que exige un alto cargo alto dentro del plantel.

En la escala más baja, si se diera por superada la falta de cualificación e hipotéticamente se ordenara que el equipo lo capacitara, tampoco se encontraría como solución recomendable su reubicación en algún cargo de los descritos por el Club, pues la remuneración para estos cargos, no se acompasa con la que devengaba y actualmente debe percibir el accionante, unido a las limitaciones derivadas del ius varindi, entre ellas la dignidad del trabajador de cara a una degradación del cargo, toda vez, que implicaría una real desmejora, dado que pasaría de jugar en una posición destacada, a ejercer por ejemplo, tareas de asistente o manuales dentro del equipo. 4.

Que el grado de importancia de alcanzar los objetivos perseguidos con la decisión de no acceder al reintegro, sea al menos equivalente al impacto que ello tiene sobre los derechos del futbolista. Desde la óptica del Club deportivo ordenar un reintegro o reubicación genera traumatismos administrativos, dado que implicaría incluso crear un cargo nuevo o trasladar otros trabajadores, capacitar al demandante y eventualmente asignar un salario más allá de su escala de salarios, por eso, de no accederse al reintegro o reubicación, satisface el fin empresarial y la garantía de su libertad económica.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante lo anterior, la negativa de reintegrar, reinstalar o reubicar al trabajador, implica un real sacrificio de sus sueños, de la expectativa de su realización personal como jugador y su proyecto de vida fundado en la profesión de futbolista de alto rendimiento, unido a la remuneración periódica que esperaba continuar percibiendo para su sustento y el de su grupo familiar.

Por lo anterior, el trabajador sí sufriría una afectación mayor de sus derechos, al quedarse sin su sustento y ver afectado su proyecto de vida, es decir, para la entidad deportiva el traumatismo administrativo temporal que generara una reubicación, constituye una carga soportable, mientras que para el jugador se genera una carga mayor, por ende, en este escalón del análisis de la proporcionalidad, no puede afirmarse, en principio, que se trate de objetivos equivalentes.

Ante este panorama, en la búsqueda de una solución equilibrada, sugerida por la Corte Constitucional, en donde se armonicen los derechos laborales del trabajador y los empresariales del Club demandado, cobra importancia no perder de vista que, como se dijo desde el inicio, la declaración de ineficacia del despido contenida en el numeral segundo del fallo de instancia se encuentra en firme y, conlleva que a la fecha, el contrato de trabajo que une a las partes del juicio se encuentre vigente, lo que obviamente comporta la causación continua de los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador, aún sin la prestación Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 25 efectiva de su servicio, consecuencia que, también encontraría soporte en la consagración del art. 140 del CST.

Lo dicho permite que dentro del juicio de proporcionalidad, se exima al club deportivo demandado del reintegro o reinstalación efectiva del trabajador al desempeño de las funciones de jugador de futbol activo o cualesquiera otras, pues el sacrificio de los derechos del trabajador al no ser reintegrado o reubicado, encuentra un paliativo justo en la actual vigencia contrato, con los efectos antes explicados.

Atendiendo la incompatibilidad entre la condición de salud del demandante y el trabajo deportivo como futbolista, en armonía con la vigencia del contrato que se ha plurimencionado y, la condición de discapacidad del actor, es claro e indiscutible que, se encuentra vigente el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada, en los términos legalmente previstos y constitucionalmente modulados, por eso, si el Club deportivo convocado al juicio desea poner fin al contrato de trabajo, deberá adelantar el trámite por ante la autoridad competente, que hoy es el Ministerio de Trabajo, y obtener la necesaria autorización previa, como lo enseñó esta Sala de Casación entre muchos en fallo CSJ SL1360-2018: (a) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 26 implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Lo anterior aplica al sub examine, dado que, como lo analizó esta Sala al resolver el recurso extraordinario y lo refrendó la Corte Constitucional en la sentencia SU-396- 2024, no existió una causal objetiva para poner fin al contrato, pues desde la misma carta de terminación del vínculo se dijo que se trataba de un despido sin justa causa (f.°44).

De acuerdo con lo analizado, deberá confirmarse la sentencia de primer grado exclusivamente en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro y/o reinstalación, y en el numeral tercero que la Corte Constitucional dejó sin efecto, se dispondrá que en caso de que el Club Deportivo llamado a juicio desee poner fin al contrato, dada la situación de discapacidad y la vigencia de la estabilidad laboral reforzada, deberá previamente adelantar el trámite y obtener el permiso al Ministerio de Trabajo, con el pago de todas las acreencias laborales, e indemnizaciones que eso conlleve.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REEMPLAZAR el numeral PRIMERO de la sentencia de instancia CSJ SL627-2023, que fue anulado por la Corte Constitucional, con el siguiente que se adiciona: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, exclusivamente en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió del reintegro y/o reinstalación del demandante.

SEGUNDO: REEMPLAZAR el numeral TERCERO de la sentencia de instancia CSJ SL627-2023, que fue anulado por la Corte Constitucional, con el siguiente que se adiciona:

TERCERO: DECLARAR que en los términos y condiciones expuestas en la parte considerativa, para poner fin al contrato de trabajo que actualmente lo une con JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO, el convocado a juicio, AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA. deberá adelantar el trámite y obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo y sufragar todas las acreencias laborales, e indemnizaciones que, como consecuencia se causen en favor del trabajador.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BBCF11B0F83436BEB401457A52CB7CBE18101B5949A6E3E2C99F15417C60F8A Documento generado en 2025-05-02