Micelio
SL1111-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1111-2024 Radicación n.° 99612 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS JOYA PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a ANDREA ALZATE RODRÍGUEZ como litisconsorte necesaria por pasiva.

Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudios SAS, quien comparece a través de la doctora Linda Tatiana Ojeda con TP 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Doris Joya Peralta demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el deceso de Carlos Alzate Giraldo, a partir del 15 de junio de 2015 hasta que su pago se realice; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado señor nació el 28 de mayo de 1940; que el ISS por medio de la Resolución n.° 6037 de 18 de marzo de 2002, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2001; que convivió con él, como compañera permanente, del 1º de enero de 1999 al 17 de noviembre de 2000 en la ciudad de Bogotá y, a partir del día siguiente hasta el 15 de junio de 2005 en el municipio de Fusagasugá, ya que por motivos de salud y la avanzada edad de este, los médicos le recomendaron cambiar de clima, trasladándose allí. Narró que su compañero falleció en la fecha antes relacionada; que elevó solicitud pensional ante el ISS, anexando las declaraciones extrajuicio de Liliana Guerrero González y Nubia Leny Moreno Pineda ante notaría, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la pareja, y que convivieron en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y en forma permanente de noviembre de 2000 al 15 de junio de 2005; que por medio de la Resolución n.° 0781 del 27 de enero de 2006, se le negó la prestación, bajo el argumento de que no acreditaba la convivencia por 5 años Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 3 continuos con anterioridad a su muerte, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe.

El juzgado de conocimiento mediante auto del 17 de febrero de 2017, ordenó integrar a Andrea Alzate Rodríguez como litisconsorte necesaria por pasiva, quien al contestar la demanda, en cuanto a las pretensiones, expresó que no podía oponerse, debido a que están dirigidas a Colpensiones. En lo referente a los hechos, aceptó el relacionado con el traslado de su padre al municipio de Fusagasugá por motivos de salud; y señaló que los demás no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. - RECONOCER a la señora MARIA (sic) DORIS JOYA PERALTA identificada con la C.C # 51.838.785 de Bogotá el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante, señor, CARLOS ALZATE GIRALDO (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C # 17.003.888 conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) Sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora MARIA (sic) DORIS JOYA PERALTA, en su calidad de compañera permanente, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 05 de septiembre de 2010, equivalente al 50%, la cual se acrecentará en un 100% a partir del 01 de enero del año 2021de la mesada pensional para la época de causación, debidamente indexadas, fecha en la cual ANDREA ALZATE identificada con la C.C # 1.022.409.889 dejo (sic) de percibir el 50% que venía devengando por virtud legal y conforme se evidencia en la certificación expedida por COLPENSIONES vista a folio 152, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta Sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante MARIA (sic) DORIS JOYA, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados sobre las mesadas pensionales exigibles a partir del 24 de noviembre de 2012 y hasta el (sic) que se realice el reconocimiento pensional ordenado en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 05 de septiembre de 2.010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la providencia de primer grado, en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem partió de los siguientes supuestos fácticos: que el ISS por medio de la Resolución n.° 006037 del 18 de marzo de 2002, le reconoció pensión de vejez a Carlos Alzate Giraldo, a partir del 1º de septiembre de 2001, en cuantía mensual de $458.362; que este falleció el 15 de junio de 2005; que el 8 de julio de ese año, María Doris Joya Peralta solicitó la sustitución pensional, la cual se le negó a través de la Resolución n.° 0781 del 27 de enero de 2006, por no haber demostrado cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante, frente a la cual interpuso recursos.

Además, que el 25 de abril de 2007, Andrea Alzate Rodríguez, en calidad de hija menor del pensionado, también interpuso recursos contra la decisión, ya que la entidad de seguridad social no se pronunció sobre su solicitud pensional, siendo resueltos por medio de la Resolución n.° 049301 del 18 de octubre de 2007, en la cual se le concedió la prestación a la descendiente del causante, a partir del 15 de junio de 2005, en cuantía de $593.100, ingresada en nómina de noviembre de 2007, y retirada en diciembre de 2020.

Precisó que, atendiendo a la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir, el 15 de junio de 2005, las disposiciones que regulaban la pensión solicitada eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que debería determinar si hubo o no vida marital y, convivencia efectiva entre la pareja Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 6 como compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

El juez colegiado luego de valorar la prueba documental que reposa en el plenario; las declaraciones extraproceso rendidas por el causante y la demandante, y las de Nubia Leny Moreno Pineda y Liliana Guerrero González; así como los interrogatorios de parte de la actora, y el rendido por Andrea Alzate Rodríguez; y los testimonios de Sandra Piedad Rojas Guerrero, Gloria Inés Pineda de Erazo y Yanira Estrella Rodríguez Ortiz, expresó lo siguiente: Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir la existencia de una convivencia real y efectiva entre María Dorios Joya Peralta y Carlos Álzate (sic) Giraldo, que inició en noviembre de 2000 y perduró hasta 15 de junio de 2005, fecha en que él falleció, cohabitación cimentada en lazos afectivos y de apoyo mutuo, situaciones que se coligen del formulario único de afiliación a COLMENA EPS, de 23 de marzo de 2001 y, de las declaraciones extra proceso (sic) rendidas por Carlos Álzate (sic) Giraldo, la demandante, Nubia Leny Moreno Pineda y Liliana Guerrero González.

Ahora, los testimonios de Sandra Piedad Rojas Guerrero, Gloria Inés Pineda de Erazo y Yanira Estrella Rodríguez Ortiz no ofrecen a la Sala credibilidad, pues, aunque ésta última indicó que no hubo cohabitación y, las dos primeras aludieron a la convivencia del causante con la demandante desde 1999, incurren en contradicciones respecto de los demás medios de prueba surgiendo evidente el escaso conocimiento que tuvieron del alegado vínculo marital de hecho, pues, en declaración de 18 de noviembre de 2002, rendida ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, fue el propio de cujus quien manifestó que vivía con la accionante desde hacía dos años, es decir, noviembre de 2000, situación ratificada por la convocante, así como por Nubia Leny Moreno Pineda y Liliana Guerrero González en declaraciones extra proceso (sic), en este orden, el vínculo marital de hecho sí existió, pero, desde noviembre de 2000 a la calenda de deceso del pensionado.

Y, si bien la convocante alude que la convivencia inició en 1999, porque, vivían en la ciudad de Bogotá, no se demostró esta Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmación, en tanto, los dichos de las deponentes se encuentran parcializados por la relación de amistad con Joya Peralta y, fueron contradictorios, pues, causa extrañeza que las deponentes Sandra Piedad Rojas Guerrero siendo una amiga que frecuentaba constantemente a la pareja y, Gloria Inés Pineda de Erazo que los visitaba cada mes o dos meses, no conocieran a la hija del fallecido Andrea Álzate (sic) Rodríguez, quien iba a la casa de su padre durante los festivos y vacaciones en el municipio de Fusagasugá, cuyo período corresponde por lo menos a 03 meses del año. Tampoco es suficiente la postal aportada por la accionante de fecha 26 de octubre de 1999, enviada por el de cujus, para acreditar una convivencia efectiva en que compartieran techo, lecho y mesa desde esa anualidad, por el contrario, lo único que permite demostrar es que tenían una relación afectiva.

Así las cosas, concluyó lo siguiente: De lo expuesto se sigue, que la convivencia de María Doris Joya Peralta y, Carlos Giraldo Álzate (sic) fue a partir de noviembre de 2000, atendiendo que no se cuenta con una fecha exacta, se tomará por lo menos un día de ese mes, es decir 30 de noviembre de 2000 a 15 de junio de 2005, para un total de 04 años, 06 meses y 16 días, incumpliendo el requisito de convivencia efectiva exigido por la ley de mínimo 05 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, en consecuencia, se debe negar la prestación económica peticionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para la recurrente, la Corte debe: […] CASAR, quebrantar o anular TOTALMENTE la sentencia impugnada para que en lugar del fallo impugnado y que, en sede de instancia se sirva CONFIRMAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá mediante el cual se Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 8 condenó al reconocieron (sic) la pensión sustitutiva a favor de María Doris Joya Peralta, en calidad de compañera permanente (sic) del causante, condenando al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el fallecimiento del causante en porcentaje del 50% y en un 100% apatir (sic) del 01 de enero de 2021, debidamente indexadas más los intereses moratorios, las costas y en la que se declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 05 de septiembre de 2010.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del 13 de la 797 de 2003. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: A. […] no dar por demostrado, estándolo, que señora (sic) María Doris Joya Peralta inició su vida marital con Carlos Alzate Giraldo (Q.E.P.D.) desde finales de 1998 comienzos de 1999.

B. No dar por demostrado, estándolo, que señora María Doris Joya Peralta, demostró dos periodos de vida marital conexos, sucesivos, subsiguientes o continuos con Carlos Alzate Giraldo (Q.E.P.D.) enmarcados, así: (i.) Comenzando vida marital desde finales de 1998 comienzos de 1999 al 17 de noviembre de 2000 con domicilio en la ciudad de Bogotá y a partir del día siguiente, es decir, (ii.) del 18 de noviembre de 2000 con domicilio en la ciudad de Fusagasuga (sic), hasta el fallecimiento, esto es, el día 15 de junio de 2005 en la ciudad de Pereira.

C. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda de la hija del causante Andrea Alzate Rodríguez, manifestó oponerse únicamente (sic) a la quinta pretensión relacionada con lo que de manera ultra y extrapetita (sic) se lograre probar y respecto a los hechos señaló no constarle ninguno de los hechos planteados en el libelo de la demanda.

Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 9 D. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda Colpensiones, manifestó oponerse a todas las pretensiones y respecto a los hechos señaló no constarle ninguno de los plateados (sic) en el libelo de la demanda. Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: 1. La demanda presentada. 2.

La contestación de la demanda presentada por la demandada Colpensiones. 3. La contestación de la demanda presentada por Andrea Alzate Rodríguez, como litis consorte necesario por pasiva. Y como probanzas indebidamente valoradas, refiere las siguientes: 4. El Interrogatorio de parte, rendido por la señor (sic) María Doris Joya Peralta, en audiencia. 5.

El Interrogatorio de parte decretado de oficio de Andrea Alzate Rodríguez. 6. El testimonio del señor Sandra Pineda Rojas Guerrero. 7. El testimonio de la señora Gloria Inés Pineda De Erazo. 8. El testimonio del señor Yanira Estrella Rodríguez Ortiz, (tachada de sospechosa) 9. La postal de fecha 26 de octubre de 1999. 10. La Declaración extra juicio (sic) rendida por la señor (sic) María Doris Joya Peralta 11.

La Declaración extra juicio (sic) rendida por el señor Carlos Álzate (sic) Giraldo (Q.E.P.D.) 12. La Declaración extra juicio (sic) rendida por Nubia Leni (sic) Moreno Pineda. 13. La Declaración extra juicio (sic) rendida por Liliana Guerrero González. Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo aduce, que, para modificar la decisión de primer grado, el Tribunal en la providencia materia de impugnación, incurrió en evidentes errores de hecho, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, al concluir que solo hizo vida marital con el causante desde el 30 de noviembre de 2000 al 15 de junio de 2005.

Expresa que el ad quem se equivocó en la valoración conjunta de los medios de prueba arrimados al expediente; así: El Interrogatorio de parte decretado de oficio de Andrea Álzate (sic) Rodríguez. (La cual en la contestación manifestó no costarle ningun (sic) hecho, por no convivir con su padre, por ser menor de edad para la época (sic) de los hechos y evidentemente la señorita nacida en noviembre 8 de 1995, se encontraba con la edad de 3 a 9 años durante el perido (sic) marital de la demandante con el causante desde finales de 1998 comienzos del 1999 a junio 15 de 2005, solo se opuso a la pretensión de lo que de manera ultra y extra petita se llegare a probar, sin embargo, en el interrogatorio a ella practicado aseguró contradictoriamente a su contestación (sic) de la demanda, entre otras cosas: - ‘‘ Que la demandante no vivía con el causante’’ – ‘‘ Que recibe la pensión de sobreviviente pero que no recuerda desde cuándo’’ – ‘‘ Que cuando estaba de vacaciones ella iba a Fusa y estaba con su papá y la empleada y la demandante solo iba los fines de semana’’ - ‘‘ Que no sabe si la pareja convivió en Bogotá’’ – ‘‘ Que también veía a su papá en Bogotá entre semana y fines de semana’’ – ‘‘ Que su papá se fue para fusa (sic) para mejorarse’’) Y apreciando la declaración extra juicio rendida por la señor (sic) María Doris Joya Peralta - La Declaración extra juicio rendida por el señor Carlos Álzate (sic) Giraldo (Q.E.P.D.) - La Declaración extra juicio rendida por Nubia Leni Moreno Pineda. - La Declaración extra juicio rendida por Liliana Guerrero González, dichos medios de convicción reseñados le llevaron a concluir erróneamente al ad quem que el periodo de convivencia se surtió desde noviembre de 2000 al 15 de junio de 2005.

Alega que ello condujo a errores fácticos, por la equivocación en la observación de algunas pruebas, descartando otras; toda vez que, en criterio del juez Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 11 colegiado, no coincidían con lo declarado por Andrea Alzate Rodríguez. Señala que el juez colegiado no tuvo en cuenta la conducta procesal de la litisconsorte por pasiva al momento de contestar su demanda, ni mucho menos observó que al absolver interrogatorio se contradijo, pues manifestó constarle: «Que cuando estaba de vacaciones ella iba a Fusa y estaba con su papá y la empleada y la demandante solo iba los fines de semana», pero manifestó no recordar: «Que recibe la pensión de sobreviviente, pero que no recuerda desde cuándo»; circunstancia que es evidentemente más reciente; así mismo señaló, «Que no sabe si la pareja convivió en Bogotá».

Y que su declaración riñe con los demás medios de prueba mal apreciados, así: • El testimonio del señor (sic) Yanira Estrella Rodríguez Ortiz, (tachada de sospechosa), la cual manifestó reconocer a María Doris Joya Peralta como la novia del causante y ‘‘que ella llegaba los fines de semana lo cual manifestó constarle porque llevaba a su hija a vacaciones a Fusa’’, sin embargo aseguró ‘‘que nunca entró al apartamento en Fusa porque el causante recibía la niña en portería’’. • En el Interrogatorio de parte, rendido por la señor (sic) María Doris Joya Peralta, señaló ‘‘que vivieron junto con los 2 hijos de la demandante en el edificio Colseguros (sic) de finales de 1998 a principios del 1999’’ – ‘‘que se fueron para Fusagasugá (sic) por una enfermedad causante (sic) en el 2000’’ – ‘‘que la hija del causante iba a visitarlos’’. • La postal de fecha 26 de octubre de 1999, en la que se menciona ‘‘Ma Doris por acá en estas hermosas tierras, pensando en ti.

Te quiero saludos a las jovencitas’’ evidentemente permite concluir un vínculo marital. • El testimonio de la señor (sic) Sandra Pineda Rojas Guerrero, la cual manifestó: ‘‘conocer al causantes (sic) del 1999 a 2005’’ – ‘‘que la relación del fallecido y la actora eran de convivencia como pareja’’ – ‘‘ Que vivieron en Bogotá por la carrera 30 en el edificio Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 12 Colseguros (sic)’’ - ‘‘que vivieron en Bogotá por la carrera 30 en el edificio Colseguros (sic), apartamento que tenía cocina comedor y 3 habitaciones’’ - ‘‘que vivían ellos 2 y una persona que les ayudaba’’ - ‘‘ que se fueron a vivir a Fusa a finales del 2000, a causa de que el causante sufría los pulmones’’ – ‘‘los visitaba constantemente porque el padre de la época en que vivía en Fusa’’ - ‘‘Que sabía que el causante tenía hijos pero nunca los vio’’. • El testimonio de la señora Gloria Inés Pineda De Erazo, la cual mencionó: - ‘‘qué conoció al causante porque él salía con la demandante desde 1992 ’’ - ‘‘ que en 1999 se fueron a vivir juntos en Bogotá 2 años y luego se fueron a Fusa’’ - ‘‘que al principio la pareja vivía en el edificio Colseguros (sic) con los hijos de Doris’’ - ‘‘que no conoció Andrea Alzate Giraldo (sic)”. • En la demanda presentada se plasmó dos periodos de vida marital conexos, sucesivos, subsiguientes o continuos con Carlos Álzate (sic) Giraldo (Q.E.P.D.) enmarcados, así: (i.) Comenzando vida marital desde finales de 1998 comienzos de 1999 al 17 de noviembre de 2000 con domicilio en la ciudad de Bogotá y a partir del día siguiente, es decir, (ii.) del 18 de noviembre de 2000 con domicilio en la ciudad de Fusagasuga (sic), hasta el fallecimiento, esto es, el día 15 de junio de 2005 en la ciudad de Pereira.

Afirma que evidentemente el yerro más protuberante en el que incurrió el sentenciador de segundo grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el periodo continuo de convivencia previo a la enfermedad del causante se encontraba probado, y que este tuvo vida marital con él desde finales de 1998, comienzos de 1999, al 15 de junio de 2005.

Finalmente, expone lo siguiente: Por lo que la preterición de las citadas pruebas qué se apreciaron mal implicó de contera que el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptara el acierto unánime de los testigos Gloria Inés Pineda De Erazo y Sandra Pineda Rojas Guerrero en lo que respecta a la vida marital del causante y demandante pasando por alto el desacierto de la litisconsorte necesaria por pasiva Andrea Alzate Rodriguez (sic) y su testigo y progenitora Yanira Estrella Rodríguez Ortiz en cuanto: - Al interrogatorio de la litisconsorte y a la contestación de la demanda se excluyen entre si (sic), pues en la contestación (sic) de la demanda manifestó no constarle ningun (sic) hecho Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 13 escuandose (sic) en su menoria (sic) de edad (Circuntancia (sic) a penas (sic) normal pues tendría (sic) de 3 a 9 años de edad para el periodo marital demandado) no obstante, en el interrogatorio manifestó constarle, – ‘‘Que cuando estaba de vacaciones ella iba a Fusa y estaba con su papá y la empleada y la demandante solo iba los fines de semana’’ asimismo manifestó no recordar lo siguiente, ‘‘Que recibe la pensión, pero que no recuerda desde cuándo’’ circuntancia (sic) que es evidentemente más reciente y podría (sic) ser más fácil de recordar, igualmente aseguró, ‘‘Que no sabe si la pareja convivió en Bogotá’’ declaraciones que notablemente riñen con los demás medios. - Y finalmente el testimonio de Yanira Estrella Rodríguez Ortiz, (tachada de sospechosa), la cual manifestó reconocer a María Doris Joya Peralta como la novia del causante y ‘‘que ella llegaba los fines de semana lo cual manifestó constarle porque llevaba a su hija a vacaciones a Fusa’’, sin embargo aseguró ‘‘que nunca entró al apartamento en Fusa porque el causante recibía la niña en portería’’.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que ninguna de las probanzas documentales mencionadas tiene la virtud de fundar sobre ellas un error de hecho manifiesto y evidente, máxime cuando respecto del escrito de demanda e interrogatorio de parte absuelto por la actora, acusados como defectuosamente apreciados, la Corte ha dicho que lo que se expresa por una de las partes sobre la ocurrencia de un hecho que le favorece, no acredita su existencia, ya que esta no puede fabricar su propia prueba.

Señala en lo relacionado con las sendas contestaciones de la demanda por parte de Colpensiones y la litisconsorte necesaria, así como con el interrogatorio de parte absuelto por esta última, que pueden ser revisados siempre y cuando contengan una confesión; sin embargo, a lo largo del recurso Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 14 no se enuncia qué fue lo que supuestamente reveló la interrogada y lo desconocido por el Tribunal.

Y que, a contrario sensu, lo único que se extrae de ellas, es el desconocimiento que se tiene frente al extremo inicial de la convivencia marital de la pareja Alzate-Joya, por lo que el sentenciador no tuvo más alternativa que acudir a lo expuesto por el mismo causante en vida al rendir declaración extraproceso el 18 de noviembre de 2002, en la que manifestó lo siguiente: «vivo en unión libre y de forma permanente hace 2 AÑOS con mi compañera permanente de nombre MARÍA DORIS JOYA PERALTA»; afirmación que coincide con lo expuesto por la misma actora en las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario, y al absolver interrogatorio de parte, lo que condujo a establecer, que la convivencia marital inició en el mes de noviembre del año 2000, acreditando tan solo 4 años, 6 meses, y 16 días; insuficientes para satisfacer el requisito de 5 años que consagra la norma.

Añade que la postal del 26 de octubre de 1999, enviada por el pensionado a la señora Joya Peralta, lo único que podría acreditar es la existencia de una relación afectiva, más no, que compartieran techo, lecho y mesa, ni el ánimo de vocación de permanencia que reviste la conformación del núcleo familiar; máxime cuando del mensaje, se logra inferir que se encontraban en ciudades diferentes.

Finalmente expresa, que acorde con lo expuesto en forma preliminar, no hay lugar a analizar la prueba testimonial, lo cual solo se puede hacer, si previamente se Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 15 demuestra error manifiesto en alguna de las que son hábiles, lo que no acontece en el presente asunto. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Alzate Giraldo era pensionado por vejez del ISS, a través de la Resolución n.° 6037 del 18 de marzo de 2000; (ii) que el citado señor murió el 15 de junio de 2005; (iii) que la casacionista elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 0781 del 27 de enero de 2006, bajo el argumento de que no acreditaba convivencia por 5 años continuos con anterioridad a su muerte, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, (iv) que el ISS a través de la Resolución n.° 049301 del 18 de octubre de 2007, le concedió el derecho a la hija del causante, Andrea Alzate Rodríguez, a partir del 15 de junio de 2005.

Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal le negó la sustitución pensional a María Doris Joya Peralta, quien reclama como compañera permanente, por no haber acreditado una convivencia efectiva con el causante de mínimo cinco años Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 17 con anterioridad a su muerte, ya que solo la encontró probada del período comprendido del 30 de noviembre de 2000 al 15 de junio de 2005, es decir, por 4 años, 6 meses y 16 días.

En esa dirección alega la censura, que se equivocó el ad quem, al no dar por demostrado, estándolo, que hizo vida marital con el señor Alzate Giraldo, desde finales de 1998 comienzos de 1999. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a dilucidar si se equivocó el juez plural al concluir que la actora no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

El mencionado yerro lo pretende acreditar la censura, acusando como pruebas no apreciadas, la demanda y la respuesta dada por Colpensiones y Andrea Alzate Rodríguez. Igualmente, la indebida valoración de su interrogatorio y el rendido por la hija de su compañero; los testimonios de Sandra Pineda Rojas Guerrero, Gloria Inés Pineda de Erazo y Yanira Estrella Rodríguez Ortiz; así como la postal fechada del 26 de octubre de 1999; y su declaración extrajuicio, junto con las del fallecido, Nubia Leny Moreno Pineda y Liliana Guerrero González.

En cuanto al libelo genitor y su respuesta, se tiene que no son pruebas, sino piezas procesales, y si bien se ha considerado que pueden ser acusadas para fundar un error Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 18 de hecho en casación, es cuanto se tergiversa o malinterpreta su contenido; supuesto que no se alega, se presentó en este evento. Sobre el particular se pronunció la Corte desde la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Ahora, otra cosa, es que dichos documentos contengan una confesión, entendiéndose esta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), como la que desfavorece a la parte; sin que por el contrario, puedan considerarse los aspectos que la favorecen, pues ello sería permitir que las partes confeccionaran su propia prueba; por esta misma razón, no puede tenerse en cuenta lo expuesto por la actora al absolver interrogatorio, haciendo la salvedad en este aspecto, de que lo que constituye prueba calificada, es la confesión. Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 19 Tratándose de la respuesta de la demanda dada por la vinculada como litisconsorte por pasiva, y sus manifestaciones al absolver interrogatorio, solo refiere la recurrente una contradicción, y no una confesión; por lo que, en esa medida, aquella no constituye prueba hábil en casación. Adicionalmente debe decirse, que lo relevante para el Tribunal fundar su decisión, no fue lo manifestado por la litisconsorte, sino las declaraciones de Sandra Piedad Rojas Guerrero, Gloria Inés Pineda de Erazo y Yanira Estrella Rodríguez Ortiz, a las cuales les restó credibilidad por considerarlas parcializadas y contradictorias, pues le causó extrañeza que si bien dieron cuenta de la relación marital de la demandante y el pensionado, no conocieran a la hija del último, quien iba a visitarlo al municipio de Fusagasugá durante los festivos y vacaciones; por ello tuvo por no acreditada, la convivencia entre la demandante y el pensionado en los cinco años continuos con anterioridad a la muerte del segundo. En lo concerniente a la postal del 26 de octubre de 1999, enviada por el fallecido a la recurrente, en data anterior a la que se concluyó el extremo inicial de la convivencia —30 de noviembre de 2000—, se trata de una prueba no calificada en casación. Por su parte, las declaraciones extraproceso y los testimonios referidos, en principio, no son medios de prueba calificada, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969 Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).

Por último, debe la Sala memorar, que en su ejercicio cognoscitivo, el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas en relación con otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS, y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino juzgar la legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 21 ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Sobre el tópico, desde tiempos remotos la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, ha expresado que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(CSJ SL5446-2019). Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la censora aquella.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, ratificado por la Sala, entre otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó lo siguiente: Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 22 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del error fáctico por parte del sentenciador de segundo grado, derivado de la apreciación errónea de las pruebas o falta de valoración de estas, el cargo no prospera; por lo tanto, la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, queda en firme. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación Radicación n.° 99612 SCLAJPT-10 V.00 23 que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA DORIS JOYA PERALTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a ANDREA ALZATE RODRÍGUEZ como litisconsorte necesaria por pasiva.

Costas en casación como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F41B4CCF16A3C7DD28D26524CCC49CE4A690821A12AF0817BC86893209A4A09 Documento generado en 2024-05-16