República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Deningestlia IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1111-2023 Radicación n.°90725 Acta 15 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del art. 141 del CGP. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°90725 I.
ANTECEDENTES Harvey Enrique Arciniegas Chavarro demandó a la Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, con el fin de que se declarara ineficaz el despido del que fue objeto el 9 de mayo de 2017; en consecuencia, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo «sin justa causa comprobada», y, el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales y demás beneficios extralegales causados desde el 9 de mayo de 2017 hasta que se efectúe el reintegro, por haber sido despedido sin justa causa comprobada y por estar cobijado por la garantía de fuero circunstancial.
Reclamó el pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la demandada el 5 de julio de 2007, a través de contrato de trabajo, para desempeñarse como analista de refrigeración; que ejecutó sus labores conforme las instrucciones de la demandada; que el 9 de mayo de 2017, Indega decidió terminar el vínculo contractual para lo cual adujo la causal contenida en el art. 66 numeral 46 del Reglamento Interno de Trabajo, sin haberlo citado en debida forma, como tampoco a los miembros del sindicato Sintraindega, para que estuvieran presentes «el día del despido», puesto que no siguieron lo previsto en el art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Adujo que se encontraba afiliado a los sindicatos Sintraindega y Sinaltrapacol y, que estaba a paz y salvo con las cuotas sindicales; que entre la accionada y Sinaltrapacol SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90725 se inició un conflicto colectivo al presentar un pliego de peticiones; que Indega lo despidió sin contar con autorización judicial, a pesar de estar sindicalizado y cobijado por fuero circunstancial (fs.°3 a 8, reforma 519 a 522).
La Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo que desempeñó el demandante y, que ejecutó sus labores personalmente. Negó que la terminación del contrato se hubiera dado sin una justa causa y sin seguir el procedimiento convencional.
En su defensa, manifestó que recibió llamada telefónica del Banco de Occidente, en la que se solicitaba la verificación de la certificación que presentó el actor ante esa entidad para solicitar un crédito; que tras hallar que dicha certificación contenía información que no coincidía con la reportada en la hoja de vida, se comunicó con el banco referido, y se enteró que además de la certificación de 2017, existía otra del ario 2015, también con información inexacta que no correspondía a la verdad, pues se hizo constar un salario que no era el que devengaba el demandante, amén de que los documentos fueron suscritos por dos personas que no eran del área de Recursos Humanos (Eliana Rodríguez y Mario Rodríguez) y se consignó una extensión que se asignó al demandante para efectos de verificación de la información. Afirmó que tales hechos los pudo constatar el 5 de mayo de 2017; que, para la expedición de una certificación existe un procedimiento que conocía el actor, hecho que admitió en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90725 la diligencia de descargos que se llevó a cabo, de acuerdo con lo previsto en el instrumento convencional vigente; que al hallar demostrada la justa causa que le endilgó al accionante, dio por terminado el contrato de trabajo, por estar calificada dicha conducta como grave.
Destacó que tanto el actor como los representantes del sindicato Sintraindega, se negaron a firmar las citaciones, razón por la cual fue suscrita por testigos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y pago (fs.°242 a 278 y 525 a 549). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de marzo de 2020 (cd f.°563), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, en consecuencia, absolvió de las pretensiones.
Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, en sentencia de 30 de septiembre de 2020 (fs.°587 a 601 vto), confirmó la de primer grado. Impuso costas al vencido en juicio. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°90725 Dejó por fuera de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes del 5 de julio de 2007 al 9 de mayo de 2017, que terminó por decisión unilateral de la empleadora; que al momento del despido, «el trabajador se encontraba amparado por fuero circunstancial», en virtud del conflicto colectivo suscitado entre Indega y el sindicato Sinaltrapacol, al que se encontraba afiliado el demandante; que la negociación finiquitó con la sentencia CSJ SL1218- 2017 (fs.°507 a 508), donde se anuló la parte resolutiva del laudo arbitral que fue impugnado (fs.°452 a 461).
Propuso como problema jurídico, determinar si la justa causa alegada por el empleador en efecto existió o si, por el contrario, había lugar a reincorporar al demandante a su puesto de trabajo en virtud del fuero circunstancial. De resultar afirmativo lo anterior, establecer si para el despido, la encartada cumplió con las disposiciones convencionales previstas para tal fin.
Luego de explicar la finalidad del fuero circunstancial, precisó que según el Decreto 2351 de 1965, dicha protección no es absoluta, pues solo opera en aquellos casos en que el despido se produzca sin invocación de una justa causa, caso en el cual procedería la declaratoria de ineficacia del despido con la consecuente orden de reintegro. Aludió a lo previsto en los arts. 62 y 64 del CST, y a la entrega de la carta de despido (fs.°23 a 24 y 490 a 492).
Después de copiar el contenido del documento en cita, resaltó que lo que motivó la decisión de Indega, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°90725 [ ] fue la presunta alteración de dos certificaciones laborales, supuestamente expedidas por la empleadora, las cuales contenían información que no se acompasaba con la realidad del trabajador pues en ellas constaba un salario superior al realmente devengado, estaban suscritas por personas no vinculadas al área de recursos humanos y se relacionó como teléfono de verificación precisamente la extensión asignada al actor, documentos con los cuales, a juicio de la demandada, el demandante pretendía obtener un beneficio ante la entidad financiera a la cual las aportó. De cara a la causal invocada, advirtió que mediante comunicación de 9 de mayo de 2017 (fs.°22 y 479), la accionada a través del jefe de Recursos Humanos, citó al demandante con el fin de que acudiera a diligencia de descargos en esa misma calenda a las 2:30 pm, a efectos de escuchar su versión, conforme lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para adelantarle proceso disciplinario.
Continuó con las respuestas del actor en la diligencia de descargos (fs.°18 a 21 y 345 a 351) y afirmó que: Al cuestionársele sobre el monto devengado por concepto de salario, este manifestó "No me acuerdo bien exacto, no me acuerdo como millón 600 o millón 500". Seguidamente se le indaga "Sírvase indicarnos cuál es el procedimiento ante la Compañía para solicitar una certificación laboral y a quien se la solicita", respecto a lo cual contestó (folio 18 vto.) "YO siempre se la he solicitado a Lorena Personalmente" Se le preguntó también, si había pedido certificaciones laborales para la anualidad de 2015, a lo que refirió "creo que solicite una, me parece", misma pregunta fue realizada, pero en lo que atañe al ario 2017, momento en el cual contestó, no haber solicitado dicha certificación. Posteriormente, se le indagó respecto de quién elaboró la certificación por parte de la compañía, lo que respondió "tuvo que haber sido Lorena Urrego, en esa época ella aún las realizaba", y al cuestionarle si conocía a los señores Mario Rodríguez y Eliana Rodríguez, dijo no saber quiénes son.
En torno a la pregunta, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°90725 "Sírvase indicar usted ha presentado solicitudes de crédito en el Banco de Occidente?' el actor manifestó "El año pasado precisamente solicite uno". En cuanto a la documentación aportada, para dicho trámite refirió que únicamente aportó el certificado de ingresos y retenciones, así como efectuar el diligenciamiento de un formulario, advirtiendo "mi banco siempre ha sido el banco de occidente y sólo me piden actualizar el certificado de ingresos y retenciones y atravez (sic) de este documento me actualizan toda la información, yo no necesito firmar ningún otro documento, yo para cada préstamo que pido no debo presentar ningún documento.
Tras ponérsele de presente dos certificaciones laborales se indagó si estas habían sido radicadas en el banco de occidente, a lo que asentó: "No ni idea, como le digo, yo siempre he presentado el certificado de ingresos y retenciones que me expide la compañía". Igualmente, se le pregunta porque (sic) el salario certificado en la certificación de 2015 es de $2.890.000 frente a lo cual apuntó "No nada, yo ganaba lo que estaba ganando en ese año lo que ustedes dicen" y respecto a la de 2017 en la que figura como salario $3.198.600 dijo "ojala (sic) me pagaran eso" Adujo desconocer las personas que suscribían los documentos.
En dicha diligencia, también se le inquirió acerca del número telefónico fijo de la compañía y la extensión a él asignada, a lo cual indicó "mi extensión es la 2134 y el número es 4239393"; posterior a dicha interrogación, se le cuestionó lo siguiente: "Indique el motivo por el cual, en la certificación anterior, aparece el teléfono 4239393 EXT: 2134 que corresponde a su extensión? y contestó: "Ni idea" Tras relievar otros apartes de los descargos, estimó que las respuestas del accionante no conllevaban confesión por ser evasivas sobre lo cuestionado.
Trajo a colación los interrogatorios que absolvieron el representante legal de la demandada y el actor, y los testimonios de Martín Muñoz, Julio Hernán Avello Pinzón, Nidia Esperanza Avella Peña, Leidy Lorena Urrego y Fernando Angulo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90725 Del primer declarante, manifestó que ningún elemento aportaba de las « razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante», pues si bien laboró para la demandada, solo estuvo vinculado hasta el 2012, esto es, 5 arios antes del retiro del actor, limitando su declaración a la negociación colectiva.
De los demás testigos, aludió a lo que cada uno manifestó, y acotó que gozaban de plena credibilidad por su espontaneidad, «dando la razón de su dicho sin que se percibiera ánimo de favorecer alguna de las partes, aunado a que les consta de manera directa los hechos narrados por su condición de trabajadores de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y por haber participado dentro de[l] proceso de descargos que se adelantó al actor».
Refirió que las certificaciones que fueron «presuntamente adulteradas y entregadas a la entidad financiera (folios 341 y 342)», contenían información del monto de los salarios del demandante -$2.890.000 y $3.198.600- los que, según su propio dicho, no eran los que devengaba (f.°348); que tales documentos estaban firmados por Eliana Rodríguez y Mario Rodríguez, rúbricas que «a simple vista» eran idénticas, y que aparecía «como número de contacto el de la empresa con la extensión "2134" que el actor reconoció como suya tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte rendido ante el a quo».
SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.°90725 Del análisis conjunto de la prueba recaudada, estimó configurado el hecho atribuido como causal de despido en tanto, [ ] aunque es cierto que el demandante no acepta haber elaborado, suscrito o presentado las certificaciones ante la entidad financiera, que además de no haber sido elaboradas por la Compañía, contenían información falaz sobre la relación contractual del demandante, eso es atendible en la medida que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, no obstante, las respuestas dadas en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, sí se advierten evasivas en aspectos como la presentación de solicitudes de crédito o cualquier otro producto ante el Banco de Occidente, del cual reconoció era cliente, o el salario devengado frente a lo cual manifestó no acordarse, pese a tratarse de aspectos que le correspondería saber por ser personales, las cuales se valoran como indicio grave en su contra.
Adicionalmente, los testigos, con las excepciones anotadas al momento de discriminar la prueba, fueron contestes en señalar que conforme la información entregada telefónicamente por la entidad financiera, había sido HARVEY ARCINIEGAS quien presentó las certificaciones laborales supuestamente expedidas por la Compañía junto con una solicitud de crédito, cuya copia fue obtenida por la empresa gracias a la remisión que el Banco de Occidente les hiciera luego de establecer contacto telefónico con esta, lo que explica la forma en que la encartada obtuvo el conocimiento de la situación irregular y que le permitió adelantar la investigación interna en la que concluyó que tales certificaciones, además de contener información que no se acompasaba con la realidad de la vinculación del demandante, particularmente en lo relativo al salario, lo cual no fue desconocido por el demandante, no habían sido expedidas por la empresa y menos aun (sic) por empleados del área de recursos humanos y aunque Mario Rodríguez, una de las personas que figuran como signantes de una de las certificaciones laborales, sí laboraba en la empresa convocada a juicio, conforme a las averiguaciones realizadas por INDEGA y según lo ilustrado por los deponentes, este desconoció haber firmado ese documento.
Además de lo anterior, llama la atención el hecho que el número telefónico de verificación en las certificaciones corresponda a la extensión asignada al actor, la que este reconoció como suya, lo que es un claro indicio de, si se quiere, la mala fe con la que se actuó frente a la compañía financiera, pues ese dato le permitiría, eventualmente, dar fe de lo contenido en la certificación cuando el Banco se comunicara a corroborar información, lo cual normalmente ocurre, con tan mala suerte que el Banco, ante la SCLAPT-1.0 V.00 9 Radicación n.°90725 ausencia de respuesta, terminó comunicándose con el área de recursos humanos, quien se percata de las irregularidades en la información. A renglón seguido, verificó si el hecho que motivó el despido se enmarcó dentro de las justas causas reguladas por la ley, para lo cual tuvo en cuenta el «"REGLAMENTO INTERNO TRABAJO DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A." (folios 286 a 318)0.
Al analizar el numeral 46 del art. 66 y en el literal d) del art. 69 del citado reglamento, y la cláusula 6 del contrato de trabajo (fs.°279 y 280), dio razón al actor en cuanto a que su conducta no se enmarcaba en la prohibición 46 del art. 66, puesto que »para que acaeciera la misma se requería que el demandante "creara o alterara" los documentos para presentarlos, situación ésta que, tal como lo reconoció la demandada, no se halló demostrada».
No obstante, acotó que al estar demostrados los hechos invocados en la carta de despido, le correspondía [ ] enmarcar la conducta dentro de las causales previstas en la ley como justa causa de despido, observando si las partes directamente calificaron o no esa conducta como falta grave, no siendo necesario que se citen o se señalen inequívocamente las normas que (sic) en que se subsumen los hechos que justifican la decisión, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador, correspondiéndole al juez verificar si los mismos están o no tipificados en la ley como justa causa.
Con sustento en la sentencia CSJ SL2123-2020, reiteró que aunque el hecho que dio lugar al despido no se enmarcaba en la prohibición alegada por el empleador y, que SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°90725 en tal sentido «no existida una justa causa para proceder al despido», conforme la sentencia reseñada era posible encuadrar la situación descrita en cualquier otro incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones del trabajador.
En ese orden, advirtió que en el numeral 24 del art. 66 del Reglamento Interno de Trabajo (f.°447) se estableció como prohibición especial «"Haber presentado para la admisión en la empresa o presentar después para cualquier efecto, documentos o papeles falsos dolosos, incompletos, enmendados o no ceñidos a la estricta verdad" (Negrilla y Subrayas de la Sala)».
Con lo anterior, circunscribió la conducta que motivó el retiro en esta prohibición, pues gen la realidad» el actor presentó documentos «supuestamente» emanados de su empleador ante un tercero en el que se consignó información «falaz, particularmente, frente al valor de su retribución mensual, cuya inobservancia a la luz del antecitado artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo está calificada como una falta grave (folio 450)».
Destacó que lo indispensable era que en la carta de despido se señalaran los motivos por los cuales se prescindió de los servicios, lo que en efecto ocurrió, amén de que el empleador describió lo discutido en la diligencia de descargos -circunstancias de modo, tiempo y lugar de los incumplimientos achacados-, lo que demostró que las partes conocían los hechos en que se fundó la decisión. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90725 Acotó que los hechos atribuidos al accionante, encajaban en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, conducta calificada como grave en el RIT.
Dijo que el juez laboral está eximido de calificar nuevamente la gravedad de la falta cometida por el trabajador y agregó que era indiferente para la configuración de la justa causa, que con la comisión del hecho se hubiera o no conseguido un provecho indebido pues, bastaba que se encontrara calificada por las partes como grave. Se apoyó en la sentencia CSJ SL2828-2020.
También descartó relevancia en la responsabilidad penal del demandante, así como si fue o no quien falsificó las certificaciones laborales, al no ser «este el escenario para determinar culpabilidad alguna o para verificar la comisión de delitos», y por cuanto con la descripción de la causal, lo que debía atenderse era la presentación de documentos con información falsa para cualquier efecto.
En punto al debido proceso contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo y que según el actor fue desconocido por la encartada, advirtió que pese a que dicho instrumento no contaba con nota de depósito, al no ser desconocido por Indega al contestar la demanda, analizaría el cuestionamiento, sin que pudiera pasar por alto que dicha convención fue suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintrainal.
Que en virtud de lo estipulado en el art. 1 de dicho texto, y al no existir prueba de que el actor se encontrara afiliado a esa organización sindical, pues en los hechos de la demanda y en la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°90725 contestación se indicó que lo estaba a los sindicatos Sintraindega y Sinaltrapacol, última que verificó con la certificación de folio 9, «no era beneficiario de la convención colectiva cuya aplicación reclama».
Con todo, manifestó que de conformidad con el art. 15 extralegal, se le notificó al accionante la citación a descargos el 9 de mayo de 2017 (f.°343), donde: [ ] se relaciona el hecho que motiva los descargos, la cual, según la anotación allí consignada, se realiza de manera verbal y con suscripción por LORENA URREGO y NIDIA AVELLA como testigos por cuanto el demandante se negó a recibir[,] situación ratificada en el testimonio rendido por estas.
Adicionalmente, tal como lo informó el testigo FERNANDO ANGULO, la demandada tuvo conocimiento de la ocurrencia de la falta el día 5 de mayo de 2017, cuando se terminan las investigaciones dentro de la empresa y se obtienen las certificaciones laborales falsas remitidas por el Banco, sin que se demuestre por parte del convocante fecha distinta de esta, y en ese entendido, la citación a descargos se hizo dentro de los términos que establece la convención, esto es 3 días siguientes al conocimiento de la conducta si se tiene en cuenta que el 5 de mayo fue un viernes, no siendo hábil para la compañía el domingo.
En cuanto a la notificación de los representantes de la organización sindical, acudió a la copia de la citación del señor Arciniegas (f.°344), y agregó que las declarantes referidas manifestaron que el actor era directivo sindical de Sintraindega, que [ ] normalmente se rehusaba a recibir ese tipo de documentos, por lo que, optaron al momento de efectuar esas comunicaciones ir siempre dos personas o más, para que quedara evidencia de dichas actuaciones realizadas por los miembros de los sindicatos.
En ese sentido, con la descripción hecha por los testigos, debe entenderse que sí se realizó la comunicación a la organización sindical a la que estaba afiliado el trabajador. t SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°90725 También aludió a la comunicación de 9 de mayo de 2017 (f.°352), dirigida a Sintraindega que contaba con firma de recibido, y anotó que «Pese a estar debidamente enterados del proceso que se adelantaba en contra del demandante, los representantes de la Organización sindical no asistieron a las diligencias, responsabilidad que no puede ser atribuida a la demandada pues cumplió con la carga que le imponía la convención».
Así, concluyó que al efectuarse la citación a descargos en cumplimiento del art. 15 convencional, se salvaguardó el debido proceso del demandante. Puntualizó que esa disposición extralegal « no prohibe que el trámite se adelante en un solo día pues lo que prohibe es que se excedan los términos allí previstos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Harvey Enrique Arciniegas Chavarro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «se emita una en su lugar accediendo a las pretensiones y se provea en costas en caso de presentarse oposición». SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°90725 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados.
Se estudiarán conjuntamente, en razón a coincidir en la proposición jurídica, su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y por infracción directa del art. 29 de la CN. Asegura que, El fallador se aparta del espíritu de la Ley y la constitución al: 1.
Tener por desvirtuada la presunción de inocencia sin estarla, pues la Demandada no arrimo (sic) prueba en contrario, a más que su dicho y el de sus Dependientes, ni en el proceso disciplinario, ni en el juicio laboral. 2. Adecuar la falta grave del Trabajador con otro cargo del cual no fue acusado, omitiendo el principio de legalidad y defensa.
La falta de aplicación se presentó en la sentencia acusada cuando: 3. Invirtió la carga de la prueba, al imponer al Demandado (sic) demostrar lo injusto de su Despido, mediante la acreditación de su no participación en los cargos endilgados. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la Demandada probó la falta grave comedita (sic) por el Trabajador, pues la única prueba es el dicho de los trabajadores que lo Juzgaron y determinaron su despido.
En la demostración, expone que, El Tribunal, no parte del hecho que el Demandado (sic) es inocente hasta que se demuestre que no lo es, por el contrario, al SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°90725 hacer el estudio del caso, el análisis gira en torno a su culpabilidad, pues la argumentación se funda en que si presentó los documentos y su raciocinio define por qué es culpable, incurriendo en los cargos, al actuar así: - No tuvo en cuenta que el Trabajador responde las primeras 15 preguntas sin saber para qué fue citado, como lo demuestra la respuesta a la pregunta segunda, y que pese a esta respuesta nunca se le indicó, ni en la citación, ni en la diligencia, ni ante el gerente de planta, los cargos, cuales solo se informa hasta la carta de despido. - Pese a lo anterior, cada respuesta dada por el Trabajador la entiende como evasiva, pero no valora que solo a partir de la pregunta 15, podría inferirse por que (sic) se efectuaron las 14 preguntas anteriores. - Pese a lo anterior, en cada respuesta del trabajador la tiene como demostración de la autoría de la entrega, ya que sabía el número de su extensión, sabia (sic) el nombre de quien expide las certificaciones, sabia (sic) el procedimiento para hacerlo, sabía que su salario es diferente al de las certificaciones falsas, sabía el nombre del Banco con el que tenía productos, no estaba seguro de la información que ya reposaba en la empresa, como salarios, registro de certificaciones, nombre de los empleados de Indega y finalmente que desconociera todo respecto de las certificaciones falsas, incluso el por qué no da cuenta de que si una mujer firma los documentos falsos se le puede llamar al número de extensión del señor Demandante y el que no conteste el por qué su conducta viola el reglamento, resulta ser suficiente para atribuirle su participación en lo que horas más tarde sería la justa causa para despedirlo. - A pesar de que reconoció que La Representante Legal Demandada, confesó en interrogatorio de parte que "lo único que se constató es que no hubiera sido emitida por la entidad" y que la prueba del despido fueron las certificaciones y no la demostración de su uso, de todas formas[,] la tiene como justa causa para la terminación. - A pesar de que los testigos, afirman que las certificaciones que "autoexpidió" fueron la causa del despido, enmarca la terminación en "haber presentado" los documentos falsos, pues la sola llamada del Banco se entiende que fue Harvey quien los presentó, sin prueba de la llamada o el requerimiento del Banco, ni en la diligencia de descargos o en el trámite ordinario laboral. - A pesar de que el proceso laboral no se desarrolló en función de probar la (sic) los supuestos de hecho que argumentan la justa causa del despido, se pasó por alto estudiar la presunción constitucional en favor del Trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°90725 WI. RÉPLICA La demandada opositora resalta que el cargo pese a que se dirige por la senda de puro derecho, su argumentación es totalmente fáctica; que de asumirse que la vía de ataque es la de los hechos, tampoco se cumplen los requisitos para su estudio, dado que no se enlistaron los desaciertos fácticos y no se explicó con claridad en qué consistió la errónea valoración probatoria.
Con todo, advierte que tampoco se hizo ningún esfuerzo en explicar la equivocada hermenéutica del art. 25 del Decreto 2351 de 1965. VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el Tribunal incurrió en violación de medio del art. 167 de CGP, «lo que produjo el quebrantamiento por vía indirecta por aplicación indebida del articulo Articulo (sic) 29 de la Constitución Nacional y articulo 25 del Decreto 2351 de 19650.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada la justa causa del despido, teniendo como plena prueba el dicho de la representante legal y el de sus dependientes. 2. Dar por demostrada la justa causa del despido, teniendo la lógica como medio de prueba. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, el Demandante Presentó ante una entidad Bancaria las certificaciones laborales falsas, sin evidencia de cómo, cuándo o por que (sic) las entregó. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Demandada recibió información del Banco acerca de los documentos que sirvieron como fundamento del Despido. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90725 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el Demandante buscaba un provecho ante una entidad Bancaria con las certificaciones laborales falsas, pues nunca se demostró que productos, cuantías o beneficio obtenía con la falsedad. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Demandada recibió información del Banco acerca de los documentos que sirvieron como fundamento del Despido. 7. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato laboral, se dio porque dos certificaciones laborales presentan alteración en la información. Asevera que se debió verificar que la demostración de la justa causa fuera « mediante medios de prueba conducentes, pertinentes e idóneos», no obstante, partió «del supuesto de hecho que el Trabajador "entrega los documentos falsos", sin prueba alguna más que su lógica», por cuanto no se valoró, [ ] adecuadamente el interés de los testigos de la Demandada, pues estos tienen provecho en que el Despido sea legal, pues fueron ellos quienes lo perpetuaron y al analizar su versión se contradicen al afirmar no conocer la investigación pero luego revelar detalles de ella, al afirmar que es exhaustiva la investigación pero al explicar en qué consiste, aseguran ser solo llamadas, al asegurar que no sabía para que se radicó la certificación y luego afirmar que solicitó un crédito, finalmente reconoce que son ellos quienes efectúan la investigación, realizan los descargos y deciden despedirlo, pero son testigos imparciales para el Tribunal.
Afirma que el colegiado desconoció «los indicios en contra del Empleador», como son la falta de «Denuncia Penal, la no entrega de los documentos falsos al actor, no allegar al proceso documentos en su poder que demostrarían su dicho», y «creer que tanto el Banco implicado como el Empleador», tienen como procedimiento para verificar certificaciones laborales con «tan solo 1 llamada»; que se coligió de la negativa a aceptar los cargos, como un derecho a no auto incriminarse, en vez de asumirlo como «una declaración de SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°90725 inocencia», pese a que el actor respondió que el banco no le exigía certificación laboral sino certificado de ingresos y retenciones.
Insiste en que se omitió que en «varios comunicados» y en el libelo introductorio, afirmó que no cometió los hechos imputados; que, por el contrario, «lo poco que dijo se tomó como graves indicios en su contra», pretermitiendo la presunción de inocencia, en la medida que en el proceso sancionatorio no hubo pruebas, «solo preguntas capciosas, sin una introducción o explicación sensata que le permitiera al trabajador defenderse» y cuando finalmente se le preguntó si conocía los documentos, lo negó como también su autoría, utilización o provecho, y se le «condena por aceptar que su palmario contenido es falso y nunca se le puso en conocimiento de forma suficiente los documentos apócrifos».
Dice que afirmaciones sobre "quien más pudo hacerlo" no son pruebas, son solo conclusiones impropias y que se alejan de la realidad» y advierte que la investigación interna que se menciona en múltiples oportunidades en la contestación de la demanda y «en la versión de los testimonios», nunca fue arrimada al expediente, puesto que como bien lo afirman los testigos de Indega, la investigación es la versión «que ellos ofrecen de lo que pasó y con sus propias versiones deciden la suerte del Trabajador Demandante*.
IX. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90725 Indega pone de presente que la censura cimienta el ataque en el análisis de pruebas no calificadas como lo son los testimonios y los indicios, amén de que no censura la valoración de todos los medios de convicción que sirvieron de apoyo al colegiado. Que no es posible tener por ciertos los hechos afirmados por el actor.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del art. 15 convencional y 29 superior. Afirma que el Tribunal se equivocó al estimar que el procedimiento sancionatorio fue diseñado para justificar el despido del trabajador y tener como válidas las comunicaciones de notificación y citación, pese a la información inexacta, incompleta e insuficiente de las razones, causas o motivos del inicio de tal procedimiento; que también erró al calificar »como debida la notificación de cualquier manera», sin observar la preservación de los derechos del actor.
A renglón seguido, expone que: La falta de aplicación se presentó en la sentencia acusada cuando: 1. Dictamina, como válidas las modificaciones unilaterales del procedimiento sancionatorio, pese a ser contrarias a derecho tanto en su notificación como en tiempos, afectando el derecho constitucional al Debido proceso del Trabajador e impidiendo que el trabajador acusado ejerza su derecho constitucional de defensa.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°90725 EL Ad Quem debió aplicar el artículo 15 de la convención colectiva vigente, asegurándose que en la interpretación de su aplicación se respetara el Derecho de Defensa del Trabajador, en desarrollo del principio de interpretación más favorable al trabajador, y de esta manera se llevaría a cabo la acusación mediante un Debido Proceso, por lo que el Fallo en comento, se aparta de la Constitución y la Convención, por las siguientes (sic): -Entender que en el proceso disciplinario se diseñó con la finalidad de Justificar el despido y no con el fin de ejercer el derecho de defensa del trabajador, se evidencia cuando dictamina que los términos establecidos en la convención son para determinar el plazo máximo para que el empleador resuelva la situación de Trabajador. -Entender que en el proceso disciplinario no requiere ejercer el derecho de defensa del trabajador con suficiente tiempo, pues se debe entender que los tres días siguientes, son el mismo día y puede ser dentro de los 30 minutos siguientes a la citación. -Pretermitir los requisitos de validez de las notificaciones, cuando valida las irregulares formas de citar a las partes del proceso, las cuales no respetan en su forma la preservación los derechos de los intervinientes. -Olvidar que los entes privados deben respetar el debido proceso y los principios que lo conforman, al adelantar una investigación disciplinaria, cuando no aplicó la sentencia C534 de 2014 o la sentencia 41073 del 5 de abril de 2011, de la Corte suprema de justicia en sentencia, sino su restricto criterio. -Invertir la carga de la prueba, al imponer al Demandado (sic) demostrar lo injusto de su Despido, sin valorar que ni en un proceso disciplinario, ni en uno penal, se han discutido o sopesado razones, causas o motivos de la defensa, pues es un derecho controvertir y defenderse.
Asegura que se relevó a la demandada del deber de comprobar la presentación, elaboración o uso de documentos «palmariamente falsos», mediante pruebas distintas a su dicho y el de sus dependientes, y también al concluir: (i) la existencia de pruebas que demuestran al Trabajador como un delincuente bajo su investigación, enjuiciamiento y condena arbitraria (ii) El cumplimiento del procedimiento sancionatorio de la convención colectiva desconociendo que éste fue creado para SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°90725 la defensa del trabajador, obviando que con el mediano cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, hubiese sido posible esclarecer la verdad en el presente asunto.
XI. RÉPLICA La opositora asevera que la proposición jurídica del cargo está deficientemente formulada, aserción que apoya en la providencia CSJ SL2005-2021; que se endilga al Tribunal conclusiones alejadas de la realidad. Que, de cualquier modo, no se demuestra la aplicación o interpretación incorrecta del art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.
XII. CONSIDERACIONES Los cargos se orientan por la senda de puro derecho, pero en su demostración la censura incurre en una mixtura de cuestiones fácticas cuando se alude al interrogatorio de parte del actor, del representante legal de la accionada y de los «testigos», lo que evidentemente es desacertado. No obstante, tal resulta superable, en tanto la Sala se centrará aspectos jurídicos, y excluirá los que tienen que ver hechos. defecto en los con los Aunque nada se dice de cómo el Tribunal interpretó erróneamente el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, es claro que la inconformidad recae en que desconoció el principio de SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.°90725 presunción de inocencia en favor del actor, lo que conllevó a la violación de medio endilgada.
Resulta pertinente recordar la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21595, donde la Corte puntualizó: Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador.
Pero no puede servir para esa demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le atribuyen. Y es que no puede perderse de vista que unos hechos motivantes de un despido constituyen una acusación, y esta no se prueba con su simple afirmación, sino con los elementos que la configuran y la reflejan, de manera que lleven al juzgador a la inequívoca conclusión de que el hecho existió y fue cometido por el inculpado.
Esta apreciación es, de otro lado, un desarrollo del principio de la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestre la culpabilidad del acusado (subrayas fuera del texto). También conviene memorar, que la comunicación con la cual se termina el contrato de trabajo, solo acredita el despido, pero no los motivos atribuidos que deben ser probados, tal como lo aleccionó esta Corporación en sentencia CSJ SL1680-2019, donde al efecto reiteró: No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.
Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio -lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vinculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°90725 razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por si solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). La Sala memora que el despido del actor fincó en la supuesta alteración de dos certificaciones laborales, que se entregaron al Banco de Occidente para aplicar un crédito a favor del demandante que contenían información alejada de la realidad pues, los salarios que allí aparecían no eran los que devengaba el demandante, estaban suscritas por personas ajenas al área de Recursos Humanos de Indega y la extensión para verificación de la información que se registraba, era la del actor.
El Tribunal acotó que no se discutía que Arciniegas Chavarro estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial. Analizó la carta de despido, la diligencia de descargos, las certificaciones de folios 341 y 342, los interrogatorios que absolvieron demandante y representante legal de la accionada y los testimonios de Martín Muñoz, Julio Hernán Avello Pinzón, Nidia Esperanza Avella Peña, Leidy Lorena Urrego y Fernando Angulo, para concluir acreditados los hechos que se le endilgaron al recurrente, que estaban calificados como graves en el Reglamento Interno de Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°90725 Así las cosas, la discusión en esta sede se cimienta en la inversión de la carga de la prueba que hizo el Tribunal respecto del empleador y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia del trabajador. Esta Corporación no ha sido ajena a la presunción de inocencia en materia laboral y, como quedó plasmado en los apartes de los fallos referidos con antelación, la carga de demostrar los supuestos de hecho con los que se decide desvincular a un trabajador, incumbe acreditados al empleador, lo que implica que tenga la obligación de demostrarlos sobre los que sustentó su decisión, a fin de derruir la presunción de inocencia. De cara a lo anterior, es claro para esta Sala que el Tribunal dio por acreditados hechos motivantes el despido con el mero dicho de la accionada y de sus propios empleados, sin tener constancia alguna que los comprobara.
Es decir, dio por probado que el Banco de Occidente contactó telefónicamente a la empresa llamada a juicio y, que les informó acerca de las certificaciones que había presentado el demandante para obtener un crédito bancario, para así poder explicar la razón por la cual Indega se enteró de los hechos e inició la investigación en contra del trabajador.
Téngase en cuenta que, para el colegiado quedó claro que el actor no admitió que creó ni alteró los citados documentos. Además del análisis probatorio que hizo se extrae que falló la controversia sin un medio de convicción que señalara con certeza que fue el trabajador quien entregó SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°90725 al banco la mencionada certificación. La decisión se basó entonces en el dicho de la representante legal de la accionada y, en lo afirmado por sus propios trabajadores acerca del procedimiento seguido por el empleador, pero no acerca de la comisión de las faltas endilgadas a Arciniegas Chavarro.
Ello, se insiste, sumado a que de las respuestas del actor en la diligencia de descargos no se colige que este hubiera incurrido en confesión alguna. Así las cosas, se le reprocha al Tribunal desconocer la enseñanza que esta Corte en punto al tema ha puntualizado, pues invirtió la carga de la prueba, por ser el empleador a quien le correspondía demostrar la justa causa del despido y ello no emerge de las extensas disquisiciones que planteó. Si bien el art. 61 del CPTSS consagra que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que debe atender las circunstancias relevantes del pleito, la conducta procesal de las partes, y que puede brindar mayor peso probatorio a unas pruebas en detrimento de otras lo cual no genera en sí mismo un error de hecho en casación, también lo es, que al invertirse la carga probatoria, la argumentación que quedó expresada en la sentencia implica una concepción valorativa a favor de la conducta del empleador, y le impone al trabajador una carga probatoria inestimable.
SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.°90725 Colofón de lo expuesto, al acreditarse la equivocación endilgada al sentenciador colegiado, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado encontró demostrado que el demandante se encontraba cobijado por la garantía de fuero circunstancial, por cuanto al momento del despido -9 de mayo de 2017- se encontraba vigente en la empresa demandada un conflicto colectivo que fue dirimido por esta Corporación el 12 de julio de 2017, que protegía a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
Tras revisar las circunstancias del caso, se remitió a lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo (fs.°286 a 318), específicamente al numeral 46 del art. 66 y al art. 69, y manifestó que no cabía duda de que el «enunciado general* presentado por la empleadora como justa causa para terminar el contrato de trabajo, se encontraba calificado en dicho reglamento como falta grave que conllevaría el despido.
Indicó que correspondía a la accionada demostrar no solo la falta grave endilgada, sino «la autoría que atribuyó al actor respecto de tales certificaciones» de folios 476 y 477. Tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Nubia Esperanza Abella Peña, Leidy Lorena Urrego Gutiérrez y Fernando Angulo, trabajadores de la compañía demandada y «de manera específica el testimonio de Nidia Esperanza Abella Peña», para colegir que la demandada cumplió con la carga SCLAMT-10 V.00 27 Radicación n.°90725 probatoria de demostrar la justeza del despido.
Enseguida expresó: [ ] sin que para el despacho puedan ser acogidos los argumentos de defensa del demandante, en el sentido de que no se demostró que en efecto fue el autor del documento y de la información plasmada en los mismos, en las certificaciones y que esos hechos no podían ser atribuidos al trabajador, pues finalmente no se demostró que él hubiese sido la persona que elaboró, expidió y la remitió a la entidad bancaria la certificaciones indicadas, argumento que no puede ser acogido por este sentenciador, pues finalmente la lógica nos enseña que la única persona interesada en obtener productos bancarios a partir de una información alterada y de manera especifica incrementando el valor del salario que devengaba era el mismo trabajador, y la certificación no pudo ser arrimada a la entidad bancaria por una persona diferente a quien tenia interés en obtener el producto bancario, luego entonces desde este punto de vista y aplicando un simple criterio de lógica, resulta claro que si bien no se logra establecer que el demandante fue la persona que expidió o emitió o llevó la certificación al banco, pues la lógica, vuelvo a insistir, nos enseña que ningún tercero estaba interesado en obtener ese producto bancario.
Continuó con lo referente al procedimiento establecido en el art. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo (fs.°47 a 175). Dejó claro que, pese a que la convención colectiva fue suscrita con Sinaltrainal y que el demandante aduce ser miembro de Sintraindega y Sinaltrapacol, organizaciones sindicales que no participaron de esa convención colectiva, procedía a revisar el trámite previsto en esa norma y, estableció que al actor se le dio la oportunidad de rendir explicaciones acerca de la conducta endilgada, y se le respetó por tanto el debido proceso.
Se apoyó en el dicho de los testigos Nidia Esperanza Abella Peña y Leidy Lorena Urrego Gutiérrez. El apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso SCLOUPT-10 V.00 28 Radicación n.°90725 de apelación a fin de que se revocara la sentencia del fallador unipersonal y que en su lugar, se accediera a las pretensiones. Entre sus argumentos manifestó que el a quo desconoció lo previsto en el art. 410 del CST, puesto que, no se demostró en el proceso que creó o alteró el documento tantas veces citado.
Que lo resuelto va en contra de principios fundamentales, al no existir «una sola prueba en contra de dicha presunción de inocencia». Manifestó que «la lógica» no podía estar por encima de una presunción constitucional y, que tampoco «la lógica» no era prueba y menos «un indicio de responsabilidad» respecto a la justa causa comprobada. Reprochó que se hubiera concluido que la accionada cumplió el procedimiento convencional.
Para resolver, bastan las razones expuestas en sede extraordinaria, para señalar que le asiste razón al recurrente, pues del haz probatorio no se desprende que la demandada hubiera cumplido con el deber de acreditar la causal que le endilgó al demandante para proceder con el despido. Es del caso relievar que de acuerdo con la sentencia del a quo y lo manifestado en la alzada, no se encuentra en discusión que el demandante al momento del despido gozaba de la garantía de fuero circunstancial.
Sabido es que la carta de despido no puede servir para acreditar la justeza del despido. Itérese que ese documento solo enseña la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia SCL/UPT-10 V.00 29 Radicación n.°90725 de los hechos invocados en ella para justificar el despido. Los motivos narrados deben ser acreditados por la accionada con fundamento en otros medios probatorios.
Al revisar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (cd f.°549 minuto 19:00 en adelante), se extrae que aseveró que tras conocer los hechos por cuenta del Banco de Occidente, Indega procedió a su « verificación» confirmando que en efecto ocurrió, pues la información señalada en la certificación no se compadecía con la realidad; que el banco no tuvo la certeza de quien la elaboró, en tanto ninguna persona de la compañía emitió esa certificación; que al actor se le respetó el debido proceso y los términos para el proceso disciplinario, de acuerdo con el instrumento convencional.
Que no tenía conocimiento de que se hubiera interpuesto alguna denuncia por tales hechos contra el demandante. Dijo que tenían un número telefónico del banco al que los llamaban y que «coincide formalmente a la entidad bancaria« y que las personas que remitieron la información eran del banco. Que le entregó la documentación al actor dentro de la diligencia de descargos, no antes, pues la empresa no estaba obligada.
De cara a la anterior probanza, debe reiterarse que nadie puede crear a su favor su propia prueba, de modo que lo manifestado por la representante legal no puede beneficiar a la accionada (entre sentencias se memoran las CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30314, SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°90725 CSJ SL4215-2018, CSJ SL802-2021).
Recuérdese que con el interrogatorio de parte lo que se busca es la confesión, esto es, afirmaciones que perjudiquen al interrogado y beneficien a la contra parte, según lo previsto en el art. 191 del CGP, lo que evidentemente acá no se observa. El demandante al ser interrogado (cd f.°560 minuto 46:00 en adelante), no recordó que hubiera solicitado las certificaciones en los arios 2015 y 2017; no sabía quiénes eran Eliana y Mario Rodríguez, lo único que aceptó fue el número de la extensión que aparecía en la certificación de 2017, esto es, la 2134; del resto manifestó que no tenía« idea» de los hechos referentes a las certificaciones.
De este modo, corre la misma suerte del interrogatorio de la demandada. De otro lado, las afirmaciones de los declarantes no logran probar la causal endilgada, por cuanto son testigos de oídas o si acaso conocedores de hechos posteriores, pero no los que constituyeron la falta endilgada al trabajador, como se verá a continuación: Martín Emilio Muñoz Jiménez trabajó con la demandada; aludió al procedimiento disciplinario surtido al demandante.
Dijo los pasos y etapas del proceso sancionador de la convención colectiva de trabajo. Julio Hernán Avello Pinzón, también manifestó trabajar con la demandada como auxiliar de taller automotriz y que es directivo sindical de Sintraindega y de Sinaltrapacol. Contó que el demandante lo llamó y le comentó que lo habían SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°90725 citado a descargos y que no sabía que hacer; que le fue imposible acompañar al actor a la diligencia dado que tuvo conocimiento sobre la hora.
Nidia Esperanza Avella Peña afirmó que laboraba en el área de recursos humanos; no recuerda la fecha de terminación del contrato del actor; sostuvo que la certificación no la expidió la accionada; que su «injerencia» en lo sucedido, fue acompañar a la notificación de la organización sindical. Leidy Lorena Urrego manifestó que trabaja en la demandada como coordinadora de nómina; que estuvo en el proceso disciplinario del actor; indicó el paso a paso del proceso disciplinario; y narró que fue la persona que digitó la diligencia de descargos.
Contó que «llegó a la empresa un documento del señor Harvey, el cual después de una validación no lo habíamos expedido nosotros, especifica mente yo que era la persona que expedía las certificaciones»; «las fechas no las tengo claras», y que no tuvo participación en la investigación; refirió aspectos de la diligencia de descargos y de las respuestas del actor y que lo que conocía era «que el señor presentó una documentación falsa» lo que está consagrada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo.
Dijo que verificó el documento de marras con los expedidos por la empresa e indicó que cuando no coinciden «ahí es cuando se solicita que nos envíen los documentos»; que en el caso del actor, no la llamaron para la verificación y que SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.°90725 «conoció el caso cuando ya tenían todas las pruebas de los documentos*.
Por último, declaró Fernando Angulo, jefe de Recursos Humanos de la accionada; quien indicó que el 5 de mayo «teníamos claro» que el demandante había entregado al Banco Occidente una certificación, que «el banco llamó para corroborar la información en ese documento», y «suministró esa certificación la que había entregado allá el trabajador, pues encontramos pues que no era la información correcta»; que al estar seguros de los hechos, procedieron a llamarlo a descargos y el 9 de ese mismo mes se hizo la diligencia, «yo mismo fui a su puesto y le notifiqué»; que el accionante no la recibió pero estuvo presente un testigo; reiteró que la certificación contenía datos que no eran ciertos; que no se le entregaron al actor las certificaciones solo se las mostraron en la diligencia de descargos; no recuerda si el ex trabajador las solicitó. No recuerda «tener más indagatorias con el banco».
Los demás documentos aportados al expediente, entre estos, la diligencia de descargos, tampoco demuestran que el actor presentó la documentación falsa a la entidad bancaria. Tampoco hay un medio de convicción proveniente del citado banco, que enserie que el actor recibió algún provecho en razón de las mentadas certificaciones, inclusive que le hubieran negado el crédito por aportar certificaciones falsas.
Las pruebas antes señaladas, no brindan convicción acerca SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°90725 de la ocurrencia de los hechos señalados en la carta de despido. Así las cosas, la causal de despido no logró ser acreditada por la entidad accionada, pues las pruebas no dan cuenta de lo allí señalado, inclusive ni siquiera acreditan que los hechos que se endilgaron al actor en verdad ocurrieron.
La simple « lógica» no podía servir de soporte al sentenciador, puesto que se trató de una verdadera suposición y no el resultado de una valoración conjunta de las pruebas, en aplicación de las reglas de la sana crítica y en consonancia con los principios de unidad y comunidad de la prueba. A lo ya dicho, debe agregarse que también se equivocó el a quo al «encuadran la conducta que se le endilgó al demandante, en la prohibición prevista en el numeral 24 del art. 66 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto lo allí establecido radica en «Haber presentado para la admisión en la empresa o presentar después para cualquier efecto, documentos o papeles falsos dolosos, incompletos, enmendados o no ceñidos a la estricta verdad», es decir, que de allí lo que se desprende es que se trata de actuaciones ante la empresa accionada, que no un tercero. Así las cosas, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de analizar lo relativo al procedimiento disciplinario convencional, pues no había lugar a que se iniciara dicho trámite en contra de Arciniegas Chavarro.
SCI.A.MT-10 V.00 34 Radicación n.°90725 Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y pago propuestas por la demandada. Tampoco la de prescripción, por cuanto la demanda inicial se interpuso el 4 de julio de 2017 (f.°1) y el despido ocurrió el 9 de mayo de ese mismo ario.
Con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará que el despido del que fue objeto Harvey Enrique Arciniegas Chavarro por la demandada fue ineficaz. En consecuencia, se condenará a la Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, como también al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 9 de mayo de 2017 hasta cuando se cumpla efectivamente con el reintegro.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°90725 CHAVARRO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 11 de marzo de 2020, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue objeto HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, es ineficaz.
SEGUNDO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, a reintegrar a HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, como también al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 9 de mayo de 2017 hasta cuando se cumpla efectivamente con el reintegro.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas conforme se indicó. SCLUPT-10 V.00 36 Radicación n.°90725 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONN FZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, JO ss-TDGE P A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 37