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SL1111-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1111-2022 Radicación n.° 85029 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por JIMENA ARBELÁEZ IZQUIERDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ASOCIACIÓN DE EXALUMNAS DEL GIMNASIO FEMENINO. I.

ANTECEDENTES Jimena Arbeláez Izquierdo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo vigente del 1 de junio de 2007 al 25 de noviembre de 2016. En virtud de ello, solicitó condenar a la Asociación accionada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre éste «en razón al Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 2 24%», prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los «aportes por seguridad social en pensiones con su correspondiente cálculo actuarial»; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que entre el 1 de junio de 2007 y el 25 de noviembre de 2016 prestó sus servicios a favor de la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino, y recibía las siguientes sumas mensuales como remuneración: Fecha o periodo Cuantía 2007 $2.000.000 2008 $2.500.000 Enero a julio de 2009 $2.500.000 Desde 1 de agosto de 2009 $2.675.000 Desde 1 febrero de 2010 $2.782.000 Desde 1 enero de 2011 $2.921.100 Desde 1 enero de 2012 $3.100.000 2013 $3.100.000 2014 a 2016 $2.792.672 Adujo que fue nombrada directora ejecutiva, y para el ejercicio de tal labor la demandada le suministró una oficina y designó una secretaria auxiliar.

Las labores que debía cumplir se referían a la realización de eventos para el recaudo de fondos, la administración de la Asociación, el manejo y dirección de personal a su cargo, recaudo de cuotas de afiliación, promoción de la vinculación de exalumnas y cumplimiento del desarrollo del objeto social de la accionada, Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 3 entre otras, las cuales se desarrollaban según las directrices impuestas por la Junta Directiva a través de su presidente.

Manifestó que en la reunión de Junta Directiva del 29 de agosto de 2008 se ordenó que la vinculación de la actora fuese mediante contrato de trabajo, y que el 25 de noviembre de 2016, la Asociación dio por terminado su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y sin justa causa. Afirmó que durante la vigencia de la relación no le fueron reconocidas las prestaciones sociales, salarios, aportes a seguridad social y tampoco se le pagó la liquidación final al término del contrato.

Al dar respuesta a la demanda, la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio entre junio de 2007 y noviembre de 2016; los rubros cancelados mensualmente a la actora en 2008, 2009 y 2011 a 2016; las labores que tenía a su cargo y que no le pagó las prestaciones sociales, salarios ni aportes a seguridad social a la demandante.

De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que entre las partes solamente existió un contrato de prestación de servicios y asesoría para impulsar los objetivos de la Asociación, cuya misión es adelantar una función social de ayuda a niños estudiantes de zonas vulnerables, sin ánimo de lucro. Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que la accionante no prestó su actividad de manera subordinada sino autónoma, pues se trataba de una gestión de eventos en favor de la organización, y que incluso, desarrollaba otras actividades con el Ministerio de Relaciones Exteriores que requerían de su presencia y tiempo en dicha entidad, lo que desvirtúa el cumplimiento de algún tipo de horario con la demandada.

Agregó que las labores encomendadas a la actora no implicaron la destinación de implementos o instalaciones exclusivas para ello, como la oficina a la que se alude, sino que utilizó los elementos ya dispuestos para uso de la Asociación. Formuló la excepción previa de prescripción, y de mérito las que denominó pago, inexistencia de contrato de trabajo y/o derechos reclamados, cobro de lo no debido y mala fe, buena fe de la demandada, prescripción y compensación. En audiencia celebrada el 22 de agosto de 2008, el a quo difirió el estudio de la excepción previa de prescripción al momento de proferir la decisión de fondo (folio 472).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y/o derechos reclamados y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. El colegiado recordó la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 22 del CST y sus elementos esenciales previstos en el artículo 23 ibidem y explicó que en virtud de la presunción legal conforme a la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, la demandante debía demostrar la prestación personal del servicio y el accionado, que niega la existencia de este tipo de vínculo, tenía a su cargo aportar la prueba que desvirtuara tal presunción. Mencionó, además, que conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades que impera en materia laboral, en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que emerge de los hechos, prevalecían estos últimos, tal como lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

En relación con los medios de prueba se refirió al acta de reunión de Junta Directiva del «22» de mayo de 2007 de la que destacó que la actora fue elegida directora ejecutiva de la Asociación, luego de que se revisaron las hojas de vida de Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 6 varios candidatos y se propuso un pago de honorarios de $2.000.000 por los primeros seis meses a fin de evaluar el desempeño de la directora (folio 17).

Del acta 049 del 29 de agosto de 2008 resaltó que se fijaron honorarios de $2.500.000 más el 5% sobre las utilidades de cada evento, y se indicó que luego de un año debía vincularse mediante contrato de trabajo (folio 58). De las restantes actas de las reuniones efectuadas entre el 22 de junio de 2007 y el 28 de septiembre de 2016, derivó que la demandante era la directora ejecutiva y presentaba informes periódicos sobre la gestión desarrollada para recaudar dinero, como la realización de eventos, desayunos, conciertos, patrocinios que obtenía para promocionar las diferentes actividades, el cobro de cuotas y manejo de la página web (folios 19 a 185).

Indicó que, en el interrogatorio de parte la accionante aceptó que fue directora ejecutiva desde 2007 hasta 2016 y tenía funciones específicas para resaltar la imagen de la Asociación, que nunca fue sancionada, su actividad debía ser aprobada por la Junta Directiva, la cual le impartía órdenes y que tenía que cumplir un horario de trabajo.

La actora también reconoció que era contratista del Ministerio de Relaciones Exteriores y que en ocasiones se ausentaba para cumplir obligaciones con esa entidad, como dictar talleres. Por su parte, la representante legal de la demandada confesó que la directora ejecutiva no tenía plena autonomía financiera, aunque sí era independiente en su gestión, que Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 7 ella era la «cara visible de la Junta Directiva» y tenía una secretaria contratada por la Asociación. Aludió a lo manifestado por las testigos Ana Estela Castaño de Solano y María Lina Jimeno de Restrepo, quienes coincidieron en señalar que no se le impartían órdenes, nunca se le hizo un llamado de atención, no tenía horario de trabajo o días fijos para estar disponible, era autónoma en su labor y la secretaria contratada prestaba sus servicios a la Asociación no solo a la actora.

Desestimó la tacha formulada frente a las declaraciones de Guadalupe Arbeláez Izquierdo y María Cristina Barriga, hermana y prima de la accionante, por no encontrar que fueran parcializados, y señaló que estas declarantes afirmaron que la actora debía seguir las instrucciones de la Junta, cumplía una jornada laboral; se ausentaba los viernes para prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero que debía regresar a cumplir sus funciones en la demandada; y que la Junta apoyaba los eventos pero la única responsable de ellos era la accionante, quien no estuvo sometida a reglamentos de trabajo.

Precisó que las anteriores pruebas acreditaban la prestación personal del servicio, por lo que surgía la presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo y la ventaja probatoria para la parte demandante, pero que la demandada la había desvirtuado. Así, resaltó que se probó que el trabajo desarrollado por la actora se prestaba con plena libertad y autonomía en la gestión encomendada, pues, aunque las dos últimas testigos mencionadas refirieron que Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 8 recibía instrucciones de la Junta Directiva, lo cierto es que las actas de reunión de este organismo daban cuenta de una situación diferente, esto es, que presentaba informes periódicos sobre gestiones realizadas como producto de su propia iniciativa y no se encontraba sujeta a órdenes de la Asociación. Manifestó que la accionante ejecutaba actividades de relacionista, gestora y promotora de eventos para recaudar recursos para la demandada, para lo cual la misma demandante diseñó las estrategias de gestión, promoción y divulgación en las que no tenía injerencia alguna la Junta Directiva.

Además, en los informes simplemente presentaba los adelantos, desarrollo y resultado de su gestión, por lo que era evidente su autonomía y libertad en los proyectos realizados. Aclaró que la convocada a juicio sí daba instrucciones en cuanto al manejo de recursos, lo cual es entendible ya que eran dineros de su propiedad sobre los cuales debía ejercer control, lo que explica la razón por la cual la representante legal indicó que «no contaba con plena autonomía financiera, aunque sí tenía autonomía en su gestión».

Aclaró que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la rendición de informes o la sujeción a precisas directrices son condiciones contractuales normales en varios tipos de relaciones de carácter no laboral, pues corresponden al resultado del cumplimiento del objeto convenido por las partes y no a una actividad subordinada.

Sustentó esta consideración en lo Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 9 expuesto en decisiones CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121, CSJ SL, 19 jul. 2016 rad. 46874 y CSJ SL, 16 jun. 1993, sin indicar número de radicación. En relación con el alegado cumplimiento de horario, encontró que la testigo Jimeno de Restrepo ilustró que la demandante acudía ocasionalmente a la oficina de la Asociación y a veces no se encontraba allí; además, la misma accionante aceptó que en algunas oportunidades se ausentaba para atender las obligaciones contraídas con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Tribunal explicó que, aunque nada le impedía tener una vinculación simultánea, lo cierto es que el cumplimiento del contrato con este Ministerio, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales en sicología, implicaba la presencia de la señora Arbeláez Izquierdo en sus instalaciones, pues se comprometió, entre otras actividades, a dictar talleres de orientación sicológica y de desarrollo personal.

Finalmente señaló que las testigos Ana Estela Castaño Solano y María Lina Jimeno de Restrepo coincidieron en manifestar que la oficina era utilizada por todos los miembros de la Asociación y que la secretaria prestaba sus servicios para la Junta Directiva no solo para la actora, lo que desvirtuaba la afirmación de esta última respecto a la asignación de elementos, puesto de trabajo y personal a su cargo.

Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del juez de la alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del CST.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de carácter civil. Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 11 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una verdadera relación o contrato de trabajo (contrato realidad).

Indica que estos errores fueron producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Actas de Junta Directiva de la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino. 2. Interrogatorio de parte a la demandante. 3. Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada. 4. Contrato de la demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.

Testimonios de Guadalupe Arbeláez y María Cristina Barriga. Asegura que los argumentos del Tribunal resultan contradictorios, dado que, aunque afirmó que la demandante ejercía su labor de manera autónoma sin injerencia de la Junta Directiva, también indicó que para el manejo de los recursos destinados al desarrollo de las actividades propiciadas por la actora sí requería instrucciones de dicho ente.

Esto desvirtúa la independencia mencionada por el colegiado. Transcribe algunos apartes del Acta de Junta Directiva del «26» de mayo de 2007 (folio 16 y siguientes), y precisa que ahí y en las demás actas denunciadas se establece que el motivo por el cual se creó el cargo denominado «directora ejecutiva», fue para impulsar las actividades propias de la Asociación, para lo cual se requería una persona con experiencia, cuyo desempeño debía evaluarse.

Por tanto, no se trataba de vincular un asesor externo que de manera autónoma aconsejara a la demandada sobre lo que debía Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar, sino de un gestor que ejecutara actividades propias de su objeto social. Insiste en que se trató de un servicio prestado por una trabajadora, no un prestador de servicios civiles, a favor de la Asociación accionada, en virtud del cual recibía una contraprestación y estaba sometida a la evaluación de su gestión. Se le designaba y ordenaba una serie de funciones que debía cumplir de manera obligatoria, por lo que no podría entenderse que las labores fuesen propias, autónomas o a iniciativa de Jimena Arbeláez, como lo concluyó el Tribunal de manera equivocada, por el contrario, existían directrices impuestas por la Junta Directiva a la directora ejecutiva, en cuanto al manejo de los recursos financieros.

Además, se contrató una secretaria para apoyar la labor de la actora, circunstancias que también se relatan en los testimonios rendidos por Guadalupe Arbeláez y María Cristina Barrera y los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y por la representante legal de la accionada. Señala que el cargo de directora ejecutiva, creado por la demandada, no podía ejercerse bajo un vínculo diferente al laboral, pues se cumplieron los elementos esenciales de este tipo de contrato y porque implicaba la administración y ejecución de las actividades propias de la Asociación. Resalta que las actas de Junta Directiva también evidencian que la actora presentaba un informe detallado sobre las gestiones encomendadas, daba cuenta de bases de datos, comunicaciones, trámites ante Aexcoa, creación de página web, carnetización, entre otros temas, y que el desarrollo de Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 13 sus actividades requería de aprobación o acuerdo de la Junta.

Así se deriva de lo consignado en las actas del 19 de octubre de 2007, 18 de enero de «2018» y 29 de febrero de 2008, pues dan cuenta de la autorización de la demandada para asuntos como realizar trámites ante Citibank o enviar un correo electrónico para solidarizarse con una marcha y muestran que la actora fue contratada para realizar labores propias del objeto de la accionada.

Manifiesta que en el Acta 0049 del 29 de agosto de 2008 se propuso que debía vincularse mediante contrato de trabajo, lo que permite colegir que la demandada conocía que la labor que aquella ejercía no era de naturaleza civil sino laboral, y ordenó adecuar el tipo de vinculación para continuar realizando la misma actividad e «induce que debe obedecer a un retroactivo desde la fecha de su vinculación».

Además, en dicha acta se registraron instrucciones impartidas a la actora para generar mayores ingresos a la Asociación y se le sugieren nuevas formas para generar la base de datos. Estos aspectos indican que la vinculación tenía «signos de subordinación» desde su inicio, lo que demuestra un obrar de mala fe de la demandada al pretender ocultar un verdadero vínculo de trabajo bajo la formalidad de un contrato de prestación de servicios.

Aduce que en el interrogatorio de parte la representante legal de la accionada confesó: i) que el cargo de directora ejecutiva aún existía, lo que denota que no era una actividad Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 14 externa sino permanente y necesaria en la organización y; ii) que la actora no tenía autonomía en el manejo de asuntos financieros y que había sido contratada para atender relaciones públicas, pues «era la cara visible de la Asociación».

Hechos que no tuvo en cuenta el colegiado y que evidencian que Jimena Arbeláez sí laboró bajo la subordinación de la Asociación de Exalumnas Gimnasio Femenino. Relata que lo afirmado por la accionante en el interrogatorio de parte resulta congruente con lo consignado en las actas de Junta Directiva, lo que muestra la veracidad en su dicho.

De esta declaración se deriva que recibía una remuneración por sus servicios, que su gestión era instruida y aprobada por parte de la Junta Directiva, quien ejercía el poder subordinante, laboraba con elementos suministrados por la accionada, tenía a su cargo a una secretaria y cumplía una jornada de trabajo. De ahí que no pueda afirmarse que la actividad era prestada de manera autónoma.

Dice que, además del contrato de prestación de servicios suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores allegado a folio 458, no existe prueba de que la actora ejerciera la actividad allí convenida de manera simultánea con la encomendada por la demandada. La demandante aclaró en su interrogatorio que la labor con el mencionado Ministerio la prestaba los viernes en la mañana y que compensaba ese tiempo en la Asociación, por ende, la conclusión que el Tribunal derivó de esta prueba resulta desacertada, y en todo caso, no desvirtúa la naturaleza laboral de la vinculación, puesto que no existe impedimento Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 15 de orden legal para que coexistan uno o más contratos, lo que no desvirtúa la naturaleza de la vinculación. Indica que la demandada nunca se quejó o manifestó que Jimena Arbeláez se ausentara de sus labores o las incumpliera, ni se opuso a que celebrara el mencionado contrato con el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que lo hizo mucho tiempo después de haberse vinculado con la Asociación. Refiere que los testimonios son congruentes con las demás pruebas, y acreditan que la demandante sostuvo una relación subordinada con la accionada, pues dan cuenta de la existencia de tal vinculación, sus elementos esenciales y confirman la presunción legal prevista al respecto, la cual no fue desvirtuada por la convocada a juicio de manera contundente y suficiente.

Finalmente, refiere que también está probado que la accionada obró de mala fe, dado que conocía de antemano la «condición contractual» en que se prestó el servicio personal, e incluso, pese a que fue ordenado por la Junta Directiva, no se formalizó la contratación laboral de manera retroactiva desde el inicio de la vinculación. Además, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la terminación de la relación. VII.

RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo y resalta que no es posible endilgar simultáneamente un error por falta de valoración y a la vez por apreciación indebida de las mismas Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas, y ello no se aclara en el desarrollo de la acusación. Además, resalta que los testimonios no son medio calificado en casación y tampoco puede acudirse al propio dicho para sustentar el error de hecho, por lo que del interrogatorio de parte rendido por la actora no puede derivarse una confesión a su favor.

Advierte que el Tribunal apreció de manera correcta todas las pruebas allegadas e interpretó cabalmente el sentido de las normas aplicables, por lo que no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura. De manera acertada se concluyó que entre las partes se verificó una relación regida por un contrato de prestación de servicios de asesoría y gestión, sin que en su ejecución la actora hubiese estado sometida a subordinación, no cumplía horarios no recibía órdenes permanentes y no estuvo condicionada a algún tipo de reglamento o sanciones.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte de la actora, se activaba la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual, se entiende que dicha labor se prestó bajo un contrato de trabajo. Sin embargo, advirtió que la parte accionada desvirtuó dicha presunción, toda vez que demostró que la actividad ejercida por la demandante lo fue de manera autónoma e independiente.

Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, aseguró que de las pruebas allegadas quedaba acreditado que, en desarrollo de la labor encomendada, Jimena Arbeláez adelantó proyectos cuya gestión era producto de su propia iniciativa, sin sujeción a órdenes de la demandada, aunque sí le presentaba informes periódicos sobre los avances y resultados.

Además, realizó actividades de relacionista, promotora y gestora de eventos para los cuales ella misma diseñó las estrategias de organización, promoción y divulgación sin que la Junta Directiva tuviese injerencia alguna. También precisó que no estaba sujeta a un horario o jornada de trabajo y, de hecho, ella podía disponer de su tiempo para prestar servicios en otra entidad.

La parte recurrente discute tal conclusión, pues asegura que la presunción contenida en el artículo 24 del CST no fue desvirtuada de manera contundente, dado que las pruebas denunciadas dan cuenta que la prestación personal del servicio lo fue de manera subordinada a las continuas órdenes e instrucciones impartidas por la Junta Directiva de la accionada y que la labor encomendada no era externa sino permanente y propia de su objeto social.

Insiste en que la actora debía contar con la autorización de esta Junta para adelantar las gestiones, proyectos y eventos a su cargo; no tenía autonomía para el manejo de los recursos económicos requeridos para tales labores, las cuales ejecutó con implementos suministrados por la demandada, e incluso con una secretaria asignada a su cargo.

Aclara que es procedente la coexistencia de contratos, Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 18 por lo que tal circunstancia no desvirtúa la subordinación en el ejercicio de su labor. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al establecer que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST fue desvirtuada, y, por ende, concluir que la relación entre las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios y no por un vínculo de carácter laboral.

Para lo cual abordará el estudio de las pruebas denunciadas: 1. Actas de Reunión de Junta Directiva: En los folios 10 a 185 del expediente obran las actas de reunión mensual de la Junta Directiva de la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino celebradas entre febrero de 2006 y septiembre de 2016. En el acta del 25 de mayo de 2007 a la que alude la censura, se registró la asistencia de los miembros de la Junta Directiva, incluida la demandante, y entre otros temas, se abordó el relativo a la «elección de directora ejecutiva de la Asociación y honorarios» con la finalidad de dar un impulso importante en cuanto a la convocatoria de exalumnas y ejecución de actividades.

Se hizo constar que Jimena Arbeláez presentó su renuncia como miembro de la referida Junta para postularse como directora ejecutiva, se planteó que quien ejerciera esta labor debía contar con la experiencia para ello, y finalmente, Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 19 una vez analizadas las hojas de vida de varias personas, se eligió a la actora.

Además, se definió una asignación de $2.000.000 «bajo la modalidad de pago de honorarios» y una duración de seis meses, a efecto de evaluar el desempeño de la directora (folios 16 a 18). En esa misma reunión se hizo un resumen de las actividades que la directora ejecutiva debía empezar a liderar y que eran prioritarias o inmediatas, esto es, actualizar la base de datos de las exalumnas, gestionar la vinculación de la Asociación a Aexcoa, efectuar la carnetización de nuevas exalumnas, crear una página web y definir la participación de la Asociación en una visita guiada con el colegio al «Tesoro de Zipán».

Dada la forma como se dispuso la elección de la demandante como directora ejecutiva, la Sala no advierte que necesariamente se hubiese previsto una contratación de carácter laboral. Simplemente se definieron las tareas encomendadas, esto es, el objeto de la vinculación y se fijó una contraprestación por honorarios, sin que el hecho de que se tuviera en cuenta su experiencia o de que se fijara una duración de seis meses para evaluar la gestión o desempeño, implique «visos de subordinación» como lo sugiere la censura.

Se trata únicamente de asegurar la contratación de una persona idónea para la actividad que se pretendía adelantar y la posibilidad de que, transcurrido algún tiempo, la demandada pudiera verificar su ejercicio para efectos de Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 20 definir su continuidad. Aspectos que no son exclusivos de un vínculo laboral subordinado.

Ahora, se evidencia que a partir de su elección como directora ejecutiva, la actora acudió a todas las reuniones de Junta Directiva y en ellas presentó informes sobre asuntos propios del objeto de su contratación, esto es, el acercamiento o convocatoria de exalumnas y la ejecución de actividades; reportó alguna situaciones o peticiones que debía conocer y resolver la Junta relativas a donaciones, becas o ayudas solicitadas por las afiliadas, entre otras; e ilustró sobre su gestión y los resultados de los diferentes eventos planeados para recaudar recursos para la demandada.

Así, por ejemplo, informó las gestiones adelantadas en cuanto a la creación de un call center para el recaudo de cuotas de afiliación y obtener contacto con las exalumnas; los trámites de registro de las Actas de Junta ante la Cámara de Comercio; afiliación a Aexcoa; los patrocinios obtenidos para la realización de eventos a favor de la Asociación; la participación de ésta en celebraciones o actos del Colegio Gimnasio Femenino; la programación, publicidad, organización y divulgación de eventos como conciertos, rifas, bingos, desayunos, ventas de garaje, el lanzamiento de un libro de una de las exalumnas, actividades navideñas, kermesse, homenaje a exalumnas destacadas en el alto gobierno, almuerzos de las diferentes promociones de exalumnas del colegio, entre otros, en los que incluso la demandante tuvo la potestad de definir o reemplazar el Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 21 artista que asistiría a un concierto, como consta en el folio 158, sin que se advierta autorización o aprobación de la demandada para ello.

Tal como se indica en las actas, la finalidad de las anteriores acciones y demás eventos era impulsar la actividad de la Asociación, convocar exalumnas y obtener recursos económicos importantes. Para ello, la demandante también dio cuenta de otras gestiones realizadas por ella como el diseño de planes de recaudo; la convocatoria de grupos voluntarios de exalumnas para apoyar proyectos de la empleadora; la gestión y obtención de convenios con empresas privadas para adquirir descuentos para las exalumnas afiliadas; y averiguaciones en entidades bancarias que ofrecieran mayores beneficios para el manejo de los dineros de la Asociación. De todas estas actividades, y en especial de los eventos diseñados, organizados y divulgados por la actora para obtener recursos, también rindió un informe sobre su gestión y resultados a la Junta en el que incluía un reporte de los gastos y utilidades logradas, que era precisamente la finalidad de su actividad.

Así las cosas, la interacción entre la directora ejecutiva y la Junta Directiva de la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino, de la que dan cuenta las actas denunciadas, no permite apreciar el ejercicio de una actividad subordinada en los términos del artículo 23 del CST, como lo señala la censura. Lo que se advierte es la Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 22 gestión realizada por la demandante para lograr la obtención de recursos económicos para financiar el objeto social de la demandada, que implicaba cierta coordinación con la beneficiaria de tal labor, -la Asociación-, pero sin que pueda concluirse que la actora hubiese desarrollado esta actividad bajo la tutela o dependencia de la Junta Directiva.

En efecto, lo que se logra probar con estos documentos es que la demandante, como directora ejecutiva, se encargaba de formular las propuestas sobre los eventos, actividades o proyectos que permitieran recaudar fondos, y tenía a su cargo su diseño, gestión, promoción, organización y ejecución, sin que en estas específicas tareas la convocada a juicio, a través de su Junta o presidente, tuviese una injerencia real y relevante en la forma de realizarlas o le impusiera órdenes al respecto.

A lo sumo se le consultaba sobre la definición de la fecha de algunos eventos, brindaba alguna directriz sobre la conveniencia o no de alguna actividad, o recomendaba enviar volantes o correos electrónicos para promocionarlos, pero sin que se tratase de instrucciones típicamente laborales. Ahora, se debía contar con autorización en asuntos que implicaban erogaciones o gastos, dado que los recursos para ello eran de la demandada, y como se previó en el acta del 25 de mayo de 2007, todos los costos y gastos en que tuviera que incurrir la Asociación debían ser aprobados por la Junta Directiva.

Pero en todo caso, los eventos eran propuestos a iniciativa de la actora, y ésta se encargaba de toda su implementación, y de Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 23 esa gestión y del resultado obtenido, rendía informes periódicos a la accionada. Es cierto, como lo afirma la censura, que en ocasiones la Asociación avalaba algunas actuaciones, como se desprende del acta de la reunión celebrada el 1 de octubre de 2007, en la que aprobó un proyecto gestionado por la demandante para implementar un plan de recaudo de cuotas ágil y moderno, con el banco Citibank; o la autorización para enviar una comunicación mediante la cual la Asociación manifestaba estar de acuerdo o solidarizarse con una marcha a realizarse en febrero de 2008, como se indica en el acta del 18 de enero de ese año (folios 29 a 31 y 36 a 37).

Sin embargo, ello no determina una subordinación jurídica, que es la típicamente laboral, sino una subordinación financiera, en la medida que la dueña de los recursos económicos era la organización contratante; por ello, se entiende que, la Junta debía definir la conveniencia o no de dar curso a un proyecto con una entidad financiera o la postura que asumiría como institución ante una marcha, lo que lógicamente requería contar con su decisión, pero no por ello la gestión y organización de proyectos y eventos por parte de la actora dejaba de ser autónoma.

Debe recordarse que la subordinación propia del contrato de trabajo es la subordinación jurídica (art. 23 CST) ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 24 contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, reiterada en la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259).

En esta última decisión, sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, situación que aquí no aconteció. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a (sic) la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala, negrilla del texto original) Tal poder disciplinario o subordinante no se deriva de la actuación de la Junta Directiva frente a la labor de la señora Arbeláez, pues en las actas denunciadas no se observan llamados de atención, procedimientos Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 25 disciplinarios, control del tiempo o jornada de trabajo, o el ejercicio o siquiera existencia de la facultad de sancionar un incumplimiento en sus deberes como directora ejecutiva.

Tan solo se advierte la presentación de informes periódicos sobre la gestión de eventos y proyectos diseñados, organizados y divulgados por la actora; alguna coordinación requerida con la demandada para su implementación y la debida autorización de ésta en tratándose de disposición de dinero o presupuesto, cuando era necesario. Acciones que no dan cuenta de una situación subordinada como la que alega la censura.

En ese sentido, se itera, la subordinación administrativa, financiera o de otra índole, no puede confundirse con la jurídica, propia del nexo laboral. Finalmente, tal como se afirma en el cargo, en el acta 0049 del 29 de agosto de 2008, la Junta Directiva concluyó que la gestión de la actora era muy buena, que se necesitaba implementar más eventos durante el año para recaudar mayores recursos y sugirió segmentar la base de datos para ello.

También fijó sus honorarios en una suma fija de $2.500.000 más un porcentaje sobre la utilidad de cada evento; indicó que al cabo de un año la directora debía vincularse laboralmente «mediante contrato de trabajo y sus beneficios», y que ella debía pasar una cuenta de cobro por el retroactivo desde el mes de enero. Sin embargo, lo consignado en esta acta no permite desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto al carácter autónomo de la actividad contratada ni acredita que la demandada sabía o entendía Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 26 que la relación que ejecutaba la actora era de naturaleza laboral.

En efecto, lo evidenciado en esta reunión es que la Junta pretendía o aspiraba a que luego de un año de servicios se modificara la modalidad contractual, pero no reconoce o admite que para ese momento se dieran las condiciones o elementos de un vínculo típicamente laboral, solamente lo propone como una posibilidad futura de vinculación formal.

Tampoco se trata de un reconocimiento retroactivo de un contrato de trabajo, como se sugiere en el cargo, de hecho, se difirió tal formalidad a un tiempo posterior, y la referencia al retroactivo que la actora debía cobrar, corresponde al incremento en el pago de honorarios que allí se dispuso. Así, se trata de una propuesta respecto de la forma de contratación que finalmente no fue acogida, pues como consta en el acta del 14 de agosto de 2009, -un año después-, la Junta reiteró la vinculación mediante «contrato por honorarios» y que estos se incrementarían en un 7%; así se le notificó a la actora y se aprobó (folios 89 y 90).

Y durante todo el tiempo en que se ejecutó el servicio, la demandada partió de la existencia de una contratación civil o de prestación de servicios, pues así fijó el pago de honorarios anualmente como consta en las actas respectivas, e incluso, partiendo de ello se conformó el comité de convivencia en la reunión del 10 de agosto de 2012, el cual quedó integrado por «Jimena Arbeláez como representante del empleador y por Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 27 la señora Clara Inés Vela, única empleada de la Asociación» (folio 137).

Ello evidencia que, contrario a lo expuesto en el cargo, la demandada no reconoció la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes. Además, debe reiterarse que es la manera cómo se ejecuta la labor lo que permite establecer la naturaleza de la vinculación, no las formas que propongan las partes, y lo cierto es que, las actas denunciadas no evidencian el ejercicio de una actividad subordinada sino autónoma, por lo que la Sala no advierte error del Tribunal en su valoración, al encontrar desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo.

Debe aclararse que el hecho de que se sugiera realizar más eventos segmentando para ello la base de datos de las exalumnas, no configura una instrucción típicamente laboral sino una actuación de coordinación y de verificación de la actividad contratada. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada: Aunque la parte actora desistió de esta prueba, el juzgado la practicó de manera oficiosa, y en ella la representante legal de la accionada aseguró que el cargo de directora ejecutiva aún existía en la Asociación y que mientras la actora lo ejerció, no tenía autonomía en asuntos financieros, pues para ello se tenía el apoyo de un contador, aunque sí era independiente en la gestión encomendada Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 28 relativa a las relaciones públicas y la convocatoria de exalumnas.

Contrario a lo señalado en el cargo, estas manifestaciones no constituyen una confesión, dado que no versan sobre hechos que generen consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la contraparte, como lo prevé el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Se afirma lo anterior, porque la permanencia del cargo no necesariamente implica la existencia de un vínculo de trabajo, pues a diferencia de lo que ocurre en el sector público, en tratándose de actividades particulares no se requiere que la contratación por prestación de servicios lo sea para labores temporales o excepcionales.

Lo relevante, se insiste, es la manera como se ejecuta el servicio convenido, y en este caso, el colegiado concluyó que lo fue de manera independiente, sin que la continuidad de la labor lo desvirtúe. Además, resulta razonable, como lo indicó el colegiado, que aspectos como la disposición de los recursos económicos de la Asociación sean controlados por esta, y que para ello la accionante tuviese que contar con la aprobación de la Junta Directiva.

Esto, dado que la directora ejecutiva no obraba como su representante legal, sino que únicamente se encargaba de la gestión, promoción, organización y divulgación de eventos para recaudar fondos a nombre de la accionada. Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa medida no siendo representante o miembro de la Junta Directiva, sino contratista, es evidente que no estuviese facultada para efectuar el manejo económico de la Asociación de manera independiente, pues se trataba de recursos ajenos a la accionante, que requerían control por parte de la demandada como su propietaria.

En todo caso, no puede desconocerse que en el ejercicio de una labor como la desempeñada por la actora, pueden presentarse algunos lineamientos o supervisión que deben ser atendidos en razón a la tarea encomendada, pero ello no hace que quien presta el servicio en esas condiciones se encuentre subordinado frente al contratante. Así, en sentencia CSJ SL4444-2019 se precisó que la existencia de algunas directrices o cierta supervisión o control no son extrañas a una contratación civil: De otra parte, la labor, se recaba, no se ejecutó bajo la tutela de las accionadas, aunque aquellas siguieran las directrices que sobre el juego del fútbol imparta la FIFA, determinaran el partido que debería arbitrar el demandante, la hora en que se disputaría y la sede del mismo, pues la existencia de reglas, precisiones y exigencias de la manera como debe ejecutarse el servicio, por si mismas, no están excluidas en los contratos de prestación de servicios, como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia SL4143-2019, 25 sep. 2019, rad.79216 en los siguientes términos: “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” En otras palabras, quien se vincula como prestador de un servicio como el del árbitro, no hace lo que quiera, donde le apetezca y cuando le provoque, sino que atiende lo que el contratante requiere y necesita, poniendo eso sí, en el desarrollo de la labor toda su experticia, bajo su cuenta y riesgo, pero siempre respetando la directriz del contratista y la naturaleza propia de la labor encomendada sin que medie subordinación jurídica y mucho menos técnica. […] En esa medida, no es posible derivar una confesión a favor de la actora, de lo afirmado por la representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte. 3.

Interrogatorio de parte rendido por la demandante: La censura pretende que se tenga en cuenta lo afirmado por Jimena Arbeláez en la declaración de parte rendida a instancias de la parte accionada, para desvirtuar las conclusiones del colegiado. Para ello asegura que la demandante manifestó que los servicios fueron prestados de manera subordinada, ya que recibía una remuneración y órdenes permanentes en cuanto a la forma de realizar su labor, la cual prestó con los elementos suministrados por la Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada, en las instalaciones de ésta y cumpliendo un horario de trabajo.

Sin embargo, desconoce que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y los requisitos señalados en el artículo 191 del CGP, lo cual no ocurre en este caso; por el contrario, la parte actora pretende sustentar la prueba del hecho de la subordinación laboral en sus propias afirmaciones.

Contrario a lo señalado en el cargo, la parte no puede pretender demostrar los hechos en que basa sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones particulares, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 32 declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, nada consigue la censura al denunciar la indebida valoración de su interrogatorio de parte, pues no es dable atender sus propias afirmaciones para dar por demostrado un hecho contrario al establecido por el Tribunal. 4. Contrato celebrado por la demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores: En los folios 435 a 464 se aportaron los contratos de prestación de servicios 007 de 2013, 058 de 2014 y 010 de 2016 celebrados entre la demandante con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, con vigencia por cada una de las anualidades mencionadas.

Su objeto era asesorar y apoyar las actividades de bienestar, capacitación y acompañamiento sicológico a los diferentes Grupos Internos de Trabajo de Bienestar del Ministerio. Tal como lo dijo el Tribunal, entre las obligaciones contraídas por la actora estaba la de acudir a dictar talleres de orientación sicológica y de desarrollo personal a quienes participaban en un curso.

Además, la Sala advierte que también se comprometió a acompañar a los jurados en la realización de las entrevistas según los parámetros establecidos por la Dirección de la Academia Diplomática en las fechas y horarios programados por esta, apoyar a los jurados durante la entrevista en el perfil sicológico de los Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 33 aspirantes y desplazarse, en desarrollo del objeto del contrato, a nivel nacional e internacional cuando fuera requerido por el supervisor, entre otras tareas, como se consigna en la cláusula sexta de estos convenios.

Siendo ello así, no se equivocó el colegiado al advertir que la actividad contratada con el Ministerio de Relaciones Exteriores requería que la demandante se ausentara de sus labores como directora ejecutiva de la Asociación accionada, para realizar otra tarea de manera simultánea. Ello a su vez da cuenta de que no cumplía un horario de trabajo, sino que podía disponer de su tiempo, aspecto que evidencia un ejercicio autónomo de la actividad encomendada por la accionada.

Es cierto que en su interrogatorio de parte la demandante aclaró que cuando debía ausentarse para atender sus compromisos con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ella compensaba el tiempo como lo había autorizado la Asociación de Exalumnas; sin embargo, tal afirmación no se demuestra con ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, por lo que no puede darse por demostrada.

Así entonces, no se trata de que el colegiado hubiese desconocido la procedencia legal de la coexistencia de contratos, solo que consideró que la prestación simultánea del servicio como directora ejecutiva de la demandada y sicóloga en el Ministerio referido, permitía evidenciar cierto grado de autonomía en su labor. En efecto, la posibilidad de Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 34 disponer del tiempo para realizar una actividad a favor de terceros da cuenta de que la accionante no estaba sometida a un horario de trabajo impuesto por la Asociación de Exalumnas del Gimnasio Femenino, aspecto que se deriva razonablemente de los contratos denunciados.

Contrario a lo señalado en el cargo, estos documentos son suficientes para acreditar no solo los compromisos adquiridos por la actora con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que implicaban su desplazamiento a la entidad u otros lugares, sino su ejecución simultánea con los servicios prestados a la Asociación demandada, pues entre el 2013 y 2016, ambas vinculaciones estaban vigentes; máxime que la demandante no desconoció que hubiese cumplido los contratos analizados, para lo cual, como se vio, era indispensable que pudiese disponer de su tiempo. 5.

Testimonios: La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.

Por la razón anterior, no es posible verificar el Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 35 entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera y no se casará la sentencia impugnada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JIMENA ARBELÁEZ Radicación n.° 85029 SCLAJPT-10 V.00 36 IZQUIERDO contra la ASOCIACIÓN DE EXALUMNAS DEL GIMNASIO FEMENINO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.