CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1111-2021 Radicación n.° 80821 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR administrado por el consorcio formado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado demandante pretendió «se declare la nulidad del acta de conciliación» suscrita con Telecom el 13 de marzo de 2003, en tanto tiene «objeto ilícito» y viola derechos ciertos e indiscutibles. Como consecuencia de tal declaración, pretendió se condene a Caprecom a reconocer y pagarle pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro que lo fue el 1º de abril de 2003; pensión que deberá ser reconocida con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo establecen las normas compiladas en la convención colectiva de trabajo 2000-2001.
Igualmente solicitó que no se ordene el descuento de las mesadas por concepto de pensión anticipada recibidas entre los meses de abril y agosto de 2003; que se le cancele el mayor valor de la pensión convencional otorgada por Caprecom a partir de septiembre de 2003; la indexación de las mesadas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que en calidad de trabajador oficial laboró para Telecom del 19 de julio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2003, esto es, por un tiempo de 25 años, 8 meses y 11 días; que el 19 de julio de 2002 causó el derecho pensional a la luz de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa de la cual era beneficiario; que mediante acta 1782 del 28 de febrero de 2003, la junta directiva de Telecom, aprobó un «Plan de Pensión Anticipado» al que se acogió el actor y para lo cual el Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 3 13 de marzo de 2003, «firmó el Acta de Conciliación sin número», en la que se especificaba que Beltrán Ahumada «ha cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para pensión especial de Telecom».
Puso de presente que el derecho a la pensión convencional «se causó con anterioridad a la audiencia de conciliación», pues la edad no era requisito para su causación; lo que significa que el «cambio de la modalidad pensional causada a favor del trabajador, no podía ser objeto de conciliación», máxime que se trataba de un derecho adquirido.
Relató que Caprecom mediante el acto administrativo 1326 del 11 de junio de 2003, le otorgó «una pensión de carácter convencional», por haber prestado los servicios al Estado durante 25 años, sin importar la edad, prestación extralegal que, en verdad, es la misma que se causó en su favor a partir del 19 de julio de 2002. Dijo además que tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Finalmente anotó que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 21). El Par-Telecom al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los siguientes: los extremos de la relación laboral, aclarando que del total del tiempo servido debía restarse 7 días que no laboró, así mismo admitió que el demandante suscribió el acta de conciliación, la cual tuvo como objeto poner fin al vínculo laboral, especificando que en ese acto jamás se concilió una Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión convencional como lo sostiene la parte actora, tanto así que en la misma se dejó precisado que el accionante tenía derecho a esa prestación extralegal, solo que la empresa le pagaría directamente una pensión anticipada hasta tanto Caprecom le reconozca la jubilación convencional a que tuviera derecho, lo cual se hizo en el mes de junio y se le comenzó a cancelar a partir del mes de septiembre de ese mismo año. En su defensa argumentó que el demandante suscribió ante el entonces Ministerio de la Protección Social del Magdalena, el acta de conciliación de manera libre, la cual insistió tuvo como único fin poner fin al vínculo laboral, lo cual descarta que la misma hubiese tenido un objeto ilícito y menos que a través de ella se le hubiese violentado derecho pensional alguno. Agregó que en la misma acta se dejó precisado que la pensión anticipada a la cual se acogía, sería voluntaria y temporal, la cual perdería vigor a partir de la data en que Caprecom le reconociera la pensión de jubilación, lo que se cumplió en junio de 2003 y se le comenzó a pagar a partir del mes de septiembre de igual anualidad.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe del empleador, «temeridad o mala fe de la demanda», compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 149 a 159). El Juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 20 de Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom (f.° 197 a 197vto).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la instancia mediante sentencia del 7 de abril de 2015, a través de la cual «No declaró la nulidad de la conciliación suscrita entre el señor ALEJANDRO MIGUEL BELTRAN AHUMADA Y TELECOM», por lo cual absolvió al «PAR y a CAPRECOM» de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
Es importante precisar que el juez de conocimiento para adoptar esa decisión, arribó a las siguientes conclusiones: 1º.- Que no había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 13 de marzo de 2003, como lo solicitaba la mandataria judicial del actor, en tanto al estudiar su contenido, no se evidenciaba que en la misma se hubiese conciliado pensión convencional alguna, pues dicho acuerdo conciliatorio tuvo como objeto poner fin al vínculo laboral.
Señaló que en la misma conciliación se dejó precisado que el demandante ya tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, solo que hasta el día en que Caprecom la reconozca se le otorgaba una pensión anticipada, temporal y voluntaria; lo cual efectivamente Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 6 ocurrió, pues esta última prestación le fue pagada hasta el día en que dicha Caja le comenzó a sufragar la prestación convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, lo que ocurrió a partir del mes de septiembre de 2003. 2.- De otra parte, consideró que el IBL con el cual se liquidó y reconoció a la señora Beltrán Ahumada la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, no presentaba ninguna inconsistencia, pues el mismo no corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo argumenta la parte actora, sino al promedio mensual del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que cumpliese los requisitos para pensionarse, que fue como Caprecom liquidó la pensión convencional de jubilación según Resolución 1326 del 11 de junio 2003 (f.° 289 a 291).
A esa conclusión arribó el a quo, luego de analizar el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, que es el que consagra la pensión otorgada al accionante y la forma de liquidarla, acuerdo que, si bien no fue allegado al proceso por ninguna de las partes, haciendo uso de las nuevas tecnologías y para aclarar el asunto sometido a su consideración, lo tomó de la página web;
IBL que por demás estimó es el que la jurisprudencia tiene establecido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 7 presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en determinar «[…] si el acta de conciliación celebrada entre las partes es nula o no, por tratarse de derechos adquiridos, como sería el derecho a la pensión convencional». En esa perspectiva y respecto al IBL tenido en cuenta por Caprecom para otorgarle la pensión convencional al actor, consideró lo siguiente: […] La juez de primera instancia no declaró la nulidad del acta de conciliación y negó las pretensiones de la parte demandante basándose en la convención colectiva 1994-1995, artículo 27, el cual prevé la forma de liquidar la pensión de vejez de algunos de los trabajadores de la entidad demandada, en concordancia con la forma de liquidar la pensión de vejez conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-078 de la Corte Constitucional, los que de forma unánime estipulan que lo referido en la convención colectiva 1994-1995 es la forma idónea de realizar la liquidación de pensión de vejez, el artículo 27 de la convención colectiva 1994-1995 de Telecom. […] Lo expuesto en este artículo, se observa, es similar a la forma de calcular el IBL legalmente previsto en el artículo 36 inciso 3º, Ley 100 de 1993, cabe resaltar que la forma en la cual Caprecom realiza la liquidación de la pensión del demandante es la misma forma que se encuentra en el artículo 27 de la convención colectiva 1994 -1995, además la Corte Suprema de Justicia en caso análogo, en sentencia del 15 de mayo de 2012 con radicación 38310 y que realmente fue la citada por la parte Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante en sus alegatos, señaló, afirmaron que Caprecom les otorgó la pensión convencional por haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, durante más de 25 años reconocida con el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el tiempo que le faltaba para cumplir la edad requerida, con aplicación equivocada del inciso 3º del artículo 36 ibídem, sin tomar el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que devengaron en el último año laborado.
Expresó que como el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, determinó que el IBL para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tengan 15 años o más de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, contado a partir de la vigencia de la precitada ley, disposición que resulta semejante con lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto legal señala que el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2º, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.
Explicó que en ambos casos las normas referidas, esto es, la convencional y la legal, señalaron que el IBL será actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, que fue como procedió Caprecom y lo ratificó el a quo en la decisión objeto de la alzada; de ahí que, infirió que «no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante», como lo sostenían la parte actora al formular el recurso de apelación. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, en cuanto a los efectos de la conciliación, el ad quem comenzó por recordar que la jurisprudencia es unánime y clara en señalar que por tratarse de un «negocio jurídico» hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma adolece de validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidenciaban en el caso bajo estudio.
Cita en su apoyo la decisión CSJ SL-544-2013, que según su decir analizó un caso de contornos similares al de autos. Posteriormente, luego de referirse a la conciliación celebrada entre el actor y Telecom el 13 de marzo de 2003, concluyó lo siguiente: De acuerdo con esto, la Sala estima que no existe ninguna razón para restarle validez a la mencionada conciliación, celebrada entre la partes el día 13 de marzo de 2003, ya que no hubo o por lo menos no se acreditó dentro de este proceso ningún vicio del consentimiento y con ella no se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, debido a que en el momento en que se realizó la conciliación, el señor Alejandro no había cumplido con los requisitos estipulados por la ley para adquirir la pensión de vejez y este gozaba sólo de una mera expectativa, así que se acogió al plan de pensión anticipada creado por la Junta Directiva de Telecom.
De manera que como acertadamente lo concluyó la a quo, dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente busca que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que son replicados, los que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por «[…] error de derecho por desconocimiento del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S., violó indirectamente la norma sustancial en relación con los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, artículo 29 de la Carta Política».
En la demostración del cargo sostiene que el sentenciador de alzada incurrió en el error de derecho en razón a que «[…] uno de los pilares sobre los cuales soportó la sentencia, sin mencionar como lo hizo la juez de primera instancia, fue la convención colectiva de Telecom, años 1994- 1995, inexistente en el plenario». En efecto, refiere que el a quo a diferencia del Tribunal, expresamente consideró que el actor no tenía derecho a la Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 11 reliquidación de la pensión, en tanto la convención colectiva «la extrajo de una página web de internet y de esa forma conoció la cláusula convencional contenida en el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom año 1994-1995, le hizo producir efectos jurídicos, lo que igualmente se le achaca al colegiado».
Explica que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se le enrostra, pues al ser la convención colectiva de trabajo prueba ad substantian actus, debió allegarse al proceso con las formalidades legales y, por tanto, no podía ser tomada de una página de internet para negar las pretensiones de la demanda inicial, entre ellas la «reliquidación de la pensión convencional» y su reconocimiento a partir del retiro efectivo del servicio, como lo prevé el acuerdo extralegal.
Y concluye diciendo: Se reitera, al negar el derecho a la reliquidación de la pensión convencional del actor, por acoger los pronunciamientos de la juez a quo, desconoció lo que la Ley exige de las pruebas con determinada solemnidad, ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio (art. 60 y 61 del C.P.L y ss)[…]” VII.
LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar- y Fiduagraria S.A., quienes actúan como voceras del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, y quienes están representadas por el mismo apoderado judicial, de manera conjunta se oponen a la prosperidad el cargo y en Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 12 esencia sostienen que el sentenciador de alzada no cometió el error de puro derecho que le atribuye la censura, máxime que al aceptar todos los soportes fácticos, éstos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en establecer si el sentenciador de alzada se equivocó al hacerle producir efectos jurídicos a la convención colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre Telecom y su sindicato, al avalar que el a quo haciendo uso de las tecnologías de la información la extrajo de una página web.
Al respecto es importante reiterar que esta corporación desde antaño tiene adoctrinado que la convención colectiva de trabajo, tiene la connotación de prueba ad substantiam actus, por lo que los cuestionamientos que en su contra se formulen, deben dirigirse por la senda indirecta, por error de derecho, como acertadamente lo encamina el ataque.
En esa perspectiva, de entrada, evidencia la Sala que el fallador de segundo grado incurrió en el dislate que le atribuye la censura, pues el artículo 469 del CST es claro en señalar que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, que se deben extender tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 13 Tales requerimientos se traducen en solemnidades, como se dijo en precedencia, sin las cuales la convención no produce efecto alguno, por tanto y siguiendo la directriz fijada por el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por la remisión que prevé el artículo 145 del CPTSS, incumbe acreditarla a quien la invoca en su favor; o lo que es igual, no es de recibo para la Corte que el Tribunal, avalando el procedimiento adoptado por el a quo, la hubiese tomado de una página de internet, para con ello concluir que de conformidad con el artículo 27 del acuerdo convencional 1994-1995, el IBL tomado por Caprecom para liquidar la pensión de jubilación extralegal no tenía reparo alguno, pues se ajusta a los términos contemplados en la citada preceptiva convencional.
De otra parte, no es ajeno para la Sala que los jueces del trabajo, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL, 5 Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 14 nov. 1998, rad.11111 y recientemente en la CSJ SL360- 2021, la que al efecto dice: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, como en este caso el artículo 469 del CST, exige una determinada solemnidad ad sustantiam actus, para que las convenciones colectivas surtan plenos efectos dentro del proceso, es claro que no podía admitirse su prueba por otro medio, como lo fue el de acudir a una página de internet. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien y no obstante el cargo resultar fundado, la decisión a la cual arribaría la Sala en sede de instancia, sería la misma solución absolutoria a la cual llegó el Tribunal, como en seguida procede a explicarse: La parte demandante, como se dijo desde el inicio del presente asunto, sostiene que el acta de conciliación celebrada entre el actor y Telecom el 13 de marzo de 2003 (f.° 280 a 282), es nula en tanto «tiene objeto ilícito» y «envuelve un derecho cierto e indiscutible», lo cual lo hace desde dos aristas, a saber: La primera, porque en su decir, en la citada acta se concilió el derecho a la pensión convencional a la cual tenía derecho el demandante con 25 años de servicios y a cualquier edad; y la segunda, porque en la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003, por medio de la cual Caprecom le otorgó al actor la pensión de jubilación convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, no se tomó el IBL del último año de servicios como lo establece la convención colectiva 2000- 2001, sino uno muy diferente.
Tales planteamientos carecen de asidero y de una argumentación lógica y coherente, pues resulta contradictorio que inicialmente se sostenga que el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2003 (f.° 280 a 283) es nula, en tanto «tiene objeto ilícito» y «envuelve un derecho cierto e indiscutible», ya que en la misma se concilió el derecho del actor a gozar de la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad; y Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 16 a reglón seguido deja de lado la nulidad para sostener que Caprecom en la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003 (f.° 289 a 291) tomó de manera incorrecta el IBL de la pensión que afirma supuestamente se concilió. No obstante lo anterior, si la Sala hiciera caso omiso de la nulidad del acta de conciliación que en verdad es lo pretendido por la parte demandante y se adentra exclusivamente en el tema del IBL tenido en cuenta por Caprecom para reconocer la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante con 25 años de servicios y a cualquier edad, según Resolución 1326 del 11 de junio de 2003 (f.° 289 a 291), para con ello dilucidar si el demandante tiene derecho o no a una reliquidación pensional, se encontraría que la parte actora, como era su deber, no allegó el acuerdo convencional que le dio vida a la pensión otorgada al accionante y en el cual aparezca que IBL es el correspondiente a lo devengado en el último año de servicios y no el tenido en cuenta por Caprecom, entidad que en el artículo primero de la parte resolutiva del citado acto administrativo, en armonía con lo previsto en la considerativa, señaló:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER de conformidad con la convención colectiva de TELECOM, la pensión mensual a ALEJANDRO MIGUEL BELTRAN AHUMADA con C.C. n.° 7.469.911, en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, en cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIETOS PESOS ($3.347.311.00) M/cte., a partir de la fecha en que se demuestre el retiro del servicio.
(se subraya). Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 17 En dicha resolución en la parte considerativa se detalla el IBL que tomó Caprecom para liquidar dicha prestación, que tiene dos componentes, a saber: un «FACTOR EXTRALEGAL» cuyo promedio dio la suma de $1.995.801 y un «FACTOR LEGAL (DECRETO 1158/94)» cuyo promedio le dio la cuantía de $2.467.280, para un total de $4.463.081, ambos se tomaron del periodo que va del 1º abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha de retiro, que le da un total de $4.463.081, que al aplicarle el 75% le genera una mesada inicial de $3.347.311, con la cual fue pensionado el demandante.
Asimismo, a folio 280 a 282, aparece la resolución 1702 del 31 de agosto de 2004, prueba decretada de oficio por el juez de conocimiento e incorporada al proceso en la audiencia del 7 de abril de 2015 (f.° 284 c.2), por medio de la cual Caprecom le reliquidó la pensión convencional al actor en cuantía inicial de $3.705.275, allí también se sigue el mismo procedimiento que en el anterior acto administrativo; esto es, se toman los factores legales y extralegales computables para la pensión y devengados entre el 1º de abril de 1994 y la data de su desvinculación (31 de marzo de 2003).
A su turno, en la demanda inaugural, la parte demandante sostiene que el IBL que se debió tomar es el correspondiente a lo devengado por Beltran Ahumada en el último año de servicios, que va del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, conforme lo establecen las normas vigentes compiladas en la convención colectiva 2000-2001 y Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 18 no el tomado por Caprecom en la resolución 1326 del 11 de junio de 2003.
Al respecto, el acuerdo convencional 2000-2001 (f.° 94 a 105), que fue el allegado por la actora, en ninguno de sus articulados consagra expresamente la pensión convencional que le fue reconocida al actor, y menos cual debe ser el IBL que se debe tener en cuenta, simplemente su artículo 23 señala lo siguiente: “LA EMPRESA y las ORGANIZACIONES SINDICALES, de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas, Las partes designarán sus representantes para este propósito.
(Se resalta). A su vez, la documental que aparece a folio 44, da cuenta de cuáles son las convenciones colectivas vigentes, que es lo que expresa y claramente alude el citado artículo 23, y concretamente hace referencia a los acuerdos convencionales 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 y 2000- 2001, de las cuales, la parte actora sólo allegó la segunda, esto es, la correspondiente a los años 1996-1997 (f.° 65 a 105), que en ninguna de sus cláusulas estatuye la pensión extralegal que, se itera, le fue otorgada al accionante con 25 años de servicios y a cualquier edad, menos muestra el IBL reclamado con la presente acción judicial, que según su decir, corresponde a lo devengado en el último año de servicios.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, como la parte demandante reclamó en su favor, que el IBL de la pensión convencional a él otorgada debe corresponder a lo devengado en el último año de servicios, que va del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo 2003, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, era su obligación procesal allegar la convención colectiva de trabajo que así lo establecía, esto en razón a que no hay discusión que la pensión otorgada al actor es de esta naturaleza, más como ello lejos estuvo de acaecer, la Sala bajo ninguna perspectiva puede concluir con simples conjeturas, que Caprecom se equivocó en el IBL tomado para el reconocimiento de la prestación pensional del demandante.
Por lo visto, se insiste, aunque el cargo es fundado, finalmente no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa de los artículos 467,469 y 470 del CST, 53, 55 y 230 de la CP y por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir varios apartes de la decisión del Tribunal, para luego sostener que los precedentes tenidos en cuenta en su decisión no se avienen al caso bajo estudio, pues en los mismos se debatieron pensiones diferentes.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 20 En seguida, manifiesta que: El Juez plural infringió de forma directa las normas sustanciales enlistadas, violentó los principios y derechos fundamentales del derecho colectivo del trabajo, al negar los derechos del demandante surgidos de una convención colectiva de trabajo, le hizo producir efectos a una cláusula convencional inexistente en el plenario y obtenida en contravía de la ley, no aplicable al caso, suplantó las partes contratantes de un texto convencional e incurrió en violación de los derechos laborales del actor y condujo su camino a la violación de los artículos 9º, 13 y 16 del CST.
Más adelante, después de referirse al derecho de asociación y de negociación colectiva garantizados por el artículo 55 superior, asevera lo siguiente: La providencia impugnada infringió el artículo 467, 468 y 470, del CST, por cuanto son las pruebas obrantes en el proceso las que regulaban el contrato de trabajo del demandante a la fecha de causación del derecho a la pensión convencional y era obligación del administrador de justicia aplicarla al caso que llegó a su conocimiento por apelación, y ellas, las pruebas dan razón al actor para exigir la aplicación de la convención y las normas a ella integradas.
(Se subraya). Concluye diciendo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…]a unas pretensiones surgidas de una convención colectiva de trabajo cuyas normas no remiten a la aplicación de forma indebida por el juzgador». X. LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar- y Fiduagraria S.A., quienes actúan como voceras del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, quienes están representadas por el mismo apoderado judicial, de Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 21 manera conjunta se oponen a la prosperidad del cargo y, en esencia, reiteran la argumentación del primero de los ataques, y sostienen que el sentenciador de alzada no cometió la infracción directa atribuida por la censura, menos la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 22 el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada, entre otras, en CSJ SL17937-2017, CSJ SL931-2019 y CSJ SL4149-2020, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el caso bajo estudio, la censura a pesar de que el cargo lo orienta por la senda del puro derecho o la «vía directa», en el concepto de «infracción directa» de unas normas y por «aplicación indebida» de otra, de manera impropia, por demás genérica, alude a pruebas que según su decir le dan el derecho al actor, aspectos que son propios del sendero indirecto, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos elementos probatorios con miras a establecer si lo sostenido en el ataque es acertado o no. En ese contexto, el recurso de casación que es el mecanismo para enjuiciar la sentencia del Tribunal, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 23 meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el juzgador, y así mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, según la senda seleccionada, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió (CSJ SL505-2021).
Por lo expuesto, cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Dice que «[…] la sentencia viola indirecta los artículos 467, 469 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que se presenta como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 61 del CPTSS. Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de orden fáctico: Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
No dar por demostrado estándolo, que el trabajador había iniciado el trámite para que Caprecom le reconociera su derecho a la pensión convencional en la modalidad 25 años de servicio al Estado sin consideración a la edad. 2. No dar por demostrado contra la evidencia contenida por el acervo probatorio, que el derecho a la pensión convencional no fue reconocido al trabajador por negligencia exclusiva de Telecom. 3.
No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la resolución N.° 1326 del 11 de junio de 2003, Caprecom había reconocido la pensión especial convencional en la modalidad 25 años de servicio al Estado a cualquier edad. 4. No dar por demostrado contra la evidencia que emerge de la resolución No. 1326 del 11 de junio de 2003, que dicho reconocimiento fue anterior al acto conciliatorio, no obstante la fecha indique algo diferente. 5.
No dar por demostrado estándolo que la resolución No. 1326 del 11 de junio de 2003 no hace referencia al PPA-Plan de Pensión anticipada como si lo hace la resolución 1702 del 31 de agosto de 2004. 6. No dar por demostrado estándolo que la fuente formal de la pensión convencional es la convención colectiva año 2000-2001 y el marco normativo a ese texto convencional incorporado. 7.
Dar por demostrado contra la evidencia que se desprende del material probatorio que la pensión convencional se liquida conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. No dar por demostrado estándolo que en materia de pensiones en Telecom se aplicaban las normas compiladas e integradas a la convención colectiva 2000-2001, en concordancia con la convención colectiva años 1996-1997. 9.
No dar por demostrado contra la evidencia que el PAR reconoció que el demandante había cumplido 25 años en el 2002. En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que apreció erróneamente la documental de folio 249, pues la misma da cuenta que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse el 14 de noviembre de 2002; igualmente la de folio 250, muestra que el demandante cumplió los requisitos con 25 años y a cualquier edad en la citada fecha;
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 25 pues de haberlas apreciado hubiese advertido que al demandante: [ ] se le reconoció la pensión antes del acto conciliatorio, aunque la fecha de la resolución [se refiere a la resolución 1326 del 11 de junio de 2003] fue posterior», por tanto «al observar detenidamente la resolución 1326 de junio de 2003 y contrastarla con la resolución 1702 de 2004 aportada por Caprecom de manera extemporánea, en aquella no se refleja mención alguna al PPA lo que si sucede en la segunda.
En seguida afirma que «la falta de apreciación de estas pruebas condujo al Tribunal a cometer el yerro protuberante de declarar que no acreditó la lesión de derechos ciertos e indiscutibles». Más adelante arguye que el Tribunal «dejó de apreciar las pruebas que obran a folio 44 a 236, documentos que dan cuenta de todas las normas vigentes en Telecom y aplicables al trabajador, NORMAS de carácter convencional otorgado por las partes suscribientes de las convenciones colectivas, argumentación decantada por esa corporación».
Especifica que a folio 66 y ss, y 104 y ss aparecen las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997 y 2000-2001, cuyos artículos 2º y 23 son claros en indicar que a ellas se incorporan las estipulaciones convencionales vigentes, que aparecen enlistada a folio 44, en la que entre otras disposiciones se señala el «ACUERDO JD-012 de 1992» y se encuentra a folios 205 a 213; asimismo el «ACUERDO JD 055 de 1993» que corre a folio 234 y ss, que aluden al IBL corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 26 Explica que el sentenciador de alzada apreció erradamente la demanda inicial y su contestación, pues «[…] cierto es que el contrato feneció como consecuencia de la conciliación, pero lo pretendido es la reliquidación de la pensión» y su reconocimiento a partir de la fecha del retiro del servicio. Concluye diciendo: De la forma expuesta, vulneró el juez plural infringió las normas enunciadas, ello, por cuanto al no estar sujeto a la tarifa legal y formar libremente su convencimiento, para ello debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, igualmente, la norma indica que para proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas al proceso.
XIII. LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar- y Fiduagraria S.A., quienes actúan como voceras del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, y quienes están representadas por el mismo apoderado judicial, de manera conjunta se oponen a la prosperidad el cargo y en síntesis sostiene que el Tribunal estudió en forma apropiada los temas puestos a su consideración, por tanto los yerros fácticos que se enlistan en el cargo, «no tienen el carácter de equivocados y mucho menos tiene la condición de protuberantes»; ello sin soslayar, de una parte, el hecho de que no hace esfuerzo alguno en demostrar con cifras claras y precisas, porque el IBL tenido en cuenta por Caprecom, para reconocerle la pensión al actor es equivocada; y de otra Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 27 que abandona la nulidad de la conciliación, que fue lo solicitad desde un comienzo.
XIV. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar, una vez más, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a este acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Así, entre otras, en la CSJ SL4281-2017, se indicó lo siguiente: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que el recurrente incurre en múltiples falencias de orden técnico, especialmente, porque la demanda de casación no puede Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 28 plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que, como ya se dijo, es menester que reúna los requisitos formales de las normas adjetivas citadas, por lo siguiente: 1.- Tal como se dejó precisado al sintetizar la demostración del cargo, la censura le atribuye al Tribunal, la comisión de los supuestos yerros fácticos por ella individualizados, bajo el argumento de que no evidenció que al actor «[…] se le reconoció la pensión antes del acto conciliatorio, aunque la fecha de la resolución [se refiere a la resolución 1326 del 11 de junio de 2003] fue posterior», por tanto «al observar detenidamente la resolución 1326 de junio de 2003 y contrastarla con la resolución 1702 de 2004 aportada por Caprecom de manera extemporánea, en aquella no se refleja mención alguna al PPA lo que si sucede en la segunda».
Este planteamiento es novedoso, por tanto inadmisible en casación, pues la nulidad de la conciliación celebrada por el demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003, que fue lo pretendido por la parte actora desde el inicio del proceso, en momento alguno estuvo soportada en el hecho de que la demandada le hubiese reconocido la pensión con anterioridad a la fecha de conciliación y que la resolución por medio de la cual se le concedió el derecho, se haya expedido con posterioridad; sino en que la misma padecía de objeto ilícito ya que se concilió una pensión convencional y por tanto envolvía derechos ciertos e indiscutibles del actor, Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 29 siendo esta la materia sobre la cual se pronunció el sentenciador de alzada.
Sobre el hecho nuevo en casación, es pertinente recordar lo dicho en CSJ SL5464-2018, en la que se puntualizó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017. 2.
De otra parte, frente a lo decidido por los dos falladores de instancia, en punto a que en la conciliación celebrada el 13 de marzo de 2003, no se concertó derecho pensional alguno, sino que la misma tuvo como finalidad principal poner fin al vínculo laboral, el recurrente reacomoda su pedimento inicial, pues aceptando que «[…] cierto es que el contrato feneció como consecuencia de la conciliación», asegura que «lo pretendido es la reliquidación de la pensión», la cual al ser estudiada, por amplitud, al desatar el primero de los cargos, la Sala estableció que no era procedente, pues la parte demandante no allegó la convención colectiva donde se evidenciara que el IBL al cual tenía derecho era el correspondiente a lo percibido en el último año de servicios, de ahí que mal puede atribuirle un Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 30 dislate de orden fáctico al Tribunal, menos con el carácter de ostensible como direccionar al quebranto de la decisión recurrida. 3.
La censura al comienzo de la demostración del ataque, se duele de que el fallador de segundo grado apreció erróneamente las documentales de folios 249 y 250, así como la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003, no obstante, más adelante sostiene que «la falta de apreciación de estas pruebas condujo al Tribunal a cometer el yerro protuberante de declarar que no acreditó la lesión de derechos ciertos e indiscutibles».
Dicha argumentación contradictoria por sí sola desvanece el objetivo de la parte recurrente, pues no corresponde a la consistencia con la cual se debe formular el recurso de casación, pues si asevera que el sentenciador de alzada apreció las pruebas de manera errada, pierde vigor la segunda afirmación, esto es, que no las valoró, pues lo primero descarta lo segundo. 4.- De otra parte y en punto a que el Tribunal cometió los dislates de orden fáctico por no haber estimado el «Acuerdo JD-012 de 1992» y el «Acuerdo JD-055 de 1993» que en su orden y según su decir aparecen a folios 205 a 213 y 216 a 217, tampoco tiene asidero alguno, pues la pensión concedida a Miguel Beltrán Ahumada con 25 años de servicios y a cualquier edad, no tiene venero en tales acuerdos, sino que como se vio al reproducir el artículo primero de la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003, dicha Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación fue concedida por Caprecom al amparo de un acuerdo convencional liquidada hasta la fecha del retiro que se produjo el 31 de marzo de 2003, hecho que por demás es aceptado por la censura, pero pagadera a partir del 1° de septiembre de 2003 cuando se dejó de cancelar por Telecom la pensión anticipación que alude el acta de conciliación. Por tanto, si la parte accionante pretendía demostrar que Caprecom tomó de manera equivocada el IBL, debió allegar al proceso la convención colectiva fuente del derecho y del IBL por ella reclamado, y no acudir a unas disposiciones (Acuerdos) que no consagran la prestación otorgada al actor, tanto así que en lo más mínimo fueron mencionados en la resolución a través de la cual se concedió el derecho, máxime que las convenciones colectivas 1996-1997 y 2000-2001, como igualmente se precisó al estudiar el primero de los cargos, no consagra la pensión otorgada al accionante, de ahí que es razonable inferir que la convención colectiva fuente de la pensión otorgada es la vigente para los años 1994-1995, que se insiste, no fue allegada al proceso por la parte demandante.
Lo dicho lleva a la Corte a desestimar el cargo. XV. CUARTO CARGO Aduce que la sentencia recurrida «[…]infringe el artículo 332 del C.P.C, hoy 303 del C. G. del P», norma que como medio «[…] incide en la violación por la vía indirecta en el concepto de Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 32 aplicación indebida de los artículos 14, 15 del CST, y de la S.S. y 1502 del C.C.».
Expone que esa violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1- No dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que el plan de pensión anticipada iba dirigido a los trabajadores que les faltaba requisitos para acceder a las pensiones especiales de Telecom. 2- No dar por demostrado estándolo que las especialidades de las pensiones que otorgaba Telecom era por su carácter convencional. 3- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha del acto conciliatorio el demandante gozaba del status de pensionado por causarse a su favor el derecho a la pensión convencional de Telecom en dos modalidades. 4- Dar por demostrado contra la evidencia contenida en el acta de conciliación, que el demandante concilió una pensión de vejez. 5- No dar por demostrado, contrariando la realidad procesal contenida en el acta de conciliación, que el trabajador a la fecha había cumplido con los requisitos para pensión de jubilación especial convencional de Telecom. 6- No dar por demostrado estándolo que en el acuerdo conciliatorio el trabajador se comprometía a tramitar ante Caprecom como máximo el 30 de abril de 2003, el reconocimiento de la pensión de jubilación. 7- No dar por demostrado estándolo que el trabajador concilió una pensión de jubilación convencional. 8- No dar por demostrado estándolo que el derecho pensional del trabajador no nació con el acto conciliatorio. 9- No dar por demostrado contra toda evidencia, que en el acta de conciliación se debatió un derecho cierto e indiscutible. 10- Dar por demostrado contra la evidencia, que el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 33 11- No dar por demostrado estándolo, que lo que se debate en el proceso es un derecho adquirido a una pensión de carácter convencional y la equivalencia conforme a las normas convencionales. Aduce que tales yerros se cometieron al haber apreciado de manera errada el acta de conciliación del 13 de marzo de 2003; la preliquidación de dicho acto conciliatorio y la confesión contenida en la contestación de la demanda inicial.
En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la decisión confutada en punto a la citada conciliación, para luego sostener que, por apreciar el acta que la contiene, dejó de valorar el documento de folio 279, por medio del cual el presidente de Telecom invitó al actor al Hotel Irotama, donde se llevó la audiencia y suscripción de ese acto conciliatorio; además, con la citada prueba se le ofreció un plan anticipado de jubilación; igualmente «dejó de apreciar la documental de folio 283», que corresponde a la preliquidación de la pensión anticipada, documento este que además evidencia que el trabajador tenía el derecho a la pensión convencional con 25 años y a cualquier edad.
Dice además que la accionada al contestar la demanda inaugural, confesó que el actor había superado los 25 años de servicios, por tanto, a cualquier edad tenía derecho a la pensión convencional. Ello significa que no podía someterse a conciliación alguna, pues ya tenía un derecho adquirido, el que se causó un año antes. Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 34 Posteriormente y luego de referirse a varias decisiones de la Corte, entre ellas la CSJ SL544-2013, citada por el Tribunal, la CSJ SL 25 may. 2016, rad. 57891 y CSJ SL. 14 dic. 2007, rad. 29332, arguye que «con la demanda no se persigue la variación de la jurisprudencia, toda vez que, a ella ha llegado esa Honorable Corporación debido al camino trazado desde la demanda inicial que lleva a la consideración de una pensión legal y obviamente a la aplicación de la ley […]» y finalmente señala «De antemano, disculpas por lo extenso pero el proceso, sus antecedentes, argumentación del fallo y decisión lo requerían».
XVI. LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar- y Fiduagraria S.A., quienes actúan como voceras del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, y quienes están representadas por el mismo apoderado judicial, de manera conjunta se oponen a la prosperidad el cargo y en síntesis, expone lo mismo que adujo para el rechazo del tercero de los ataques.
XVII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien este cargo tampoco es un modelo a seguir, es dable entender que, en suma, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2003, según el recurrente la promotora del proceso concilió la pensión convencional con Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 35 25 años de servicios y a cualquier edad, a la cual tenía derecho, y si con ello se violó un derecho cierto e indiscutible.
De entrada la Corte evidencia que el sentenciador de segundo grado no cometió el desafuero de orden fáctico atribuido por la censura, menos con el carácter de ostensible, como para direccionar a su quiebre, pues como bien lo consideró en su decisión, en la citada acta en momento alguno se concilió la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, la que por cierto posteriormente reconoció Caprecom, pues lo que se acordó en ella fue la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento pero de una pensión anticipada de manera temporal y voluntaria a partir del 1° de abril de 2003, mientras dicha Caja empezaba a cancelar la prestación convencional a que tenía derecho, lo cual se hizo efectivo desde el 1° de septiembre de 2003.
A folio 280 a 283 aparece la tantas veces mencionada acta de conciliación, en la parte pertinente, se alcanza a leer lo siguiente: Teniendo en cuenta que el trabajador ha cumplido a la fecha con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para la pensión de jubilación especial de jubilación de Telecom, las partes han llegado al siguiente acuerdo: 1º) Dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 01 de abril de 2003. 2º) Telecom pagará al trabajador a partir del 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003 para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para cargo de excepción, indexados anualmente con base en el índice de Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 36 precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Esta pensión se pagará hasta la fecha en que al trabajador le sea reconocida la pensión de jubilación a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en nómina de pensionados o hasta el momento en que el trabajador fallezca si este evento llegare a ocurrir antes (Subraya la Sala). Los apartes que se subrayan muestran con mediana claridad que la pensión de jubilación convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, se insiste, en momento alguno fue motivo de conciliación como lo ha venido alegando la parte actora; todo lo contrario, en dicho documento se deja precisado que el demandante tiene derecho a ese beneficio convencional, sólo que se le pagará una pensión anticipada temporal y voluntaria hasta tanto Caprecom le reconozca la prestación pensional convencional.
Se debe aclarar que la referida pensión anticipada se canceló por Telecom entre el 1° de abril y el 31 de agosto de 2003, tal como la acepta la propia parte recurrente y se acredita con la documental de folio 283, la cual no muestra nada diferente a lo contenido en ella, esto es, una «preliquidación de la pensión anticipada», porque como ya se dijo, desde el 1° de septiembre de 2003 se le comenzó a sufragar la pensión convencional por parte de Caprecom.
En armonía con lo consignado en la citada acta de conciliación, a folio 289 a 291, aparece la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003, por medio de la cual Caprecom efectivamente le reconoce al actor la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, pues en el Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 37 artículo primero de la parte resolutiva, en armonía con lo previsto en la considerativa, es clara en señalar lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER de conformidad con la convención colectiva de TELECOM, la pensión mensual a ALEJANDRO MIGUEL BELTRAN AHUMADA con C.C. n.° 7.469.911, en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, en cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIETOS PESOS ($3.347.311.00) M/cte., a partir de la fecha en que se demuestre el retiro del servicio.
(Se subraya). Se reitera esta prestación convencional comenzó a sufragarse al accionante a partir del 1° de septiembre de 2003, como lo confesó la propia parte demandante desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso y también lo admitió el PAR Telecom al contestar la demanda, por tanto, la pensión anticipada le fue pagada hasta el mes de agosto de ese mismo año. Es importante precisar que la pensión convencional que, además, fue reliquidada por Caprecom a través de la Resolución 1702 del 31 de agosto de 2004, prueba decretada de oficio por el a quo e incorporada al proceso en la audiencia del 7 de abril de 2015 (f.° 284 c.2), en cuantía inicial de $3.705.275, Lo anterior es suficiente para evidenciar que en el acta de conciliación, se reitera, no se concilió la pensión con 25 años de servicios y a cualquier edad a la que tenía derecho el actor, pues lo único que se puso de presente en ella, además de dar por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, es que, se itera, Telecom le pagaría una pensión anticipada Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 38 hasta tanto Caprecom la reconozca la prestación convencional a la cual tenía derecho, lo cual efectivamente ocurrió meses después, lo que descarta que el acto conciliatorio adoleciera de objeto ilícito y menos que allí se hubiese conciliado un derecho cierto e indiscutible.
Por lo visto, el Tribunal no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, en tanto el primero de los cargos fue fundado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, administrado por el consorcio formado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Radicación n.° 80821 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.