CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1111-2020 Radicación n.° 68776 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G. N. S. A.- I.
ANTECEDENTES HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL llamó a juicio a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y a TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G. N. S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido y que su terminación fue unilateral e injusta.
Así mismo, que tenía derecho a ser reintegrado a un cargo bajo las recomendaciones de la ARL SURA y en el que se le garantizara su salud; que se tomara como base de liquidación el salario promedio real que devengaba, $2.200.000 pesos mensuales; que se le reliquidaran las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; que se le consignaran las cotizaciones a pensión en un fondo y fuera revalorado por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, ya que el lugar en donde se firmó el contrato y el domicilio de las demandadas era Barranquilla; que el costo debía ser pagado por las accionadas y si se le calificaba con PCL superior al 50 %, las mismas estaban obligadas a asumir la pensión de invalidez o, en su defecto, hacer los aportes legales a la administradora de pensiones correspondiente.
Finalmente, que debían cancelarle los meses dejados de pagar junto con sus prestaciones legales, desde el 25 de julio del 2011 hasta que fuera reintegrado; 50 SMMLV por daños y perjuicios, derivados de los costos de transporte, medicina, consultas externas, perjuicio psicológico y de pensión; los intereses moratorios legales y a la tasa más alta; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de abril de 2009 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., desempeñando el cargo de conductor de tractomula; que laboró por 2 años, 3 meses y 3 días, u 813 días; que el último salario devengado estaba compuesto por un básico de $536.400, más comisiones por viajes; que el promedio real devengado era de $2.200.000; que el 22 de junio de 2010 Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 3 sufrió un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones, siendo atendido y valorado por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que el 29 de enero de 2011 fue reubicado según las recomendaciones de la ARL; que en la carta de reubicación dejó constancia expresa de que algunas de las funciones afectaban su salud y autoestima; que seguía con su tratamiento médico ante la ARL, la cual el 6 de mayo de 2011 le dictaminó una PCL del 27.18 %, decisión que apeló para que fuese dictaminada por la junta regional de calificación, por lo que ésta última el 19 de julio de 2012 comunicó que el 26 de julio de 2012 sería la evaluación; que el 25 de julio la empleadora lo obligó a firmar una presunta carta de despido voluntario, y el mismo día, suscribieron el Acta de Conciliación n.° 457 ante el Ministerio de Trabajo, la cual era ilegal e inane, ya que buscó disfrazar un despido injusto.
Agregó, que el Ministerio del Trabajo no autorizó su despido; que el 29 de julio de 2012 la junta regional de calificación le dictaminó una PCL del 32.80 %, diagnosticándole fractura de vértebra lumbar – disminución de la altura vertebral L1 y L2; que la referida ARL posteriormente a su despido, continuaba atendiéndolo; que su dolor en la columna se había intensificado de manera progresiva; que T. G. N. S. A. vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la salud; que el 2 de enero del 2012 presentó Querella Administrativa ante el Ministerio del Trabajo, la cual estaba en curso de investigación bajo el radicado n.° 00021, debido a que su despido se dio por las condiciones Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 4 previamente expuestas, y la presunta evasión de aportes a seguridad social (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la ARL SURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que continuaba atendiendo al actor incluso posteriormente al despido. Por otro lado, manifestó que el accionante estuvo afiliado por parte de TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., en el período comprendido entre el «22 de abril de 2004» y el 23 de agosto de 2011; que el empleador le reportó el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 22 de junio de 2010, por lo que le brindó todas las prestaciones económicas y asistenciales a que tuvo derecho; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen n.° 11349 del 29 de julio de 2011, determinó que en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste tenía una PCL del 32.80 %, contra lo cual interpuso recurso de reposición, por lo que en su lugar dicha Junta calificó la PCL en un porcentaje de 30.90 %, decisión que el demandante no recurrió, e inclusive envió un comunicado a dicha entidad manifestando su aceptación, por lo que la ARL procedió a pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, prescripción y compensación (f.° 94 a 104 ibídem). TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos los extremos de la relación laboral, modalidad del contrato, cargo desempeñado por el actor, en el cual devengaba $536.000; que el mismo sufrió un accidente de trabajo el 22 de junio de 2010, por lo que fue atendido por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que dio cumplimiento a las recomendaciones de la ARL sobre la reubicación laboral; que la ARL continuó tratando al accionante y lo evaluó dictaminándole PCL; que el demandante presentó querella administrativa el 2 de enero de 2013 ante la oficina del trabajo territorial del Atlántico, fijándose audiencia para el 12 de marzo de 2013.
Adujo, que no era cierto que el promedio devengado por el trabajador durante el tiempo laborado fuera la suma de $2.200.000; que nunca le asignó al actor funciones de cargue y descargue o que implicaran esfuerzo físico, sin embargo, éste no estaba de acuerdo con abrir y cerrar puertas, reportar la entrada y salida de los camiones y regar el jardín de la compañía; que nunca le negó los permisos para asistir a sus tratamientos ante la ARL; que el demandante en forma libre y voluntaria decidió retirarse de la empresa debido a su estado de salud; que fue por su solicitud que se llevó a cabo la conciliación, la cual finalizó mediante acta que cumplía con los requisitos de ley y en la que no se consignaron observaciones por las partes que en ella intervinieron; que en la audiencia de conciliación, el trabajador tuvo la oportunidad de dejar plasmado su estado de salud y no lo hizo; que el Ministerio de Trabajo intervino a través del funcionario Eder Alfaro Madariaga, quien daba fe de lo acordado entre las partes en el acta de conciliación, no obstante, el trabajador tuvo la oportunidad de objetarla; que Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 6 no despidió al actor; que la Junta Regional de Calificación debió comunicar sus decisiones al trabajador, sin embargo, no era del resorte de la empresa entrar a cuestionar el resultado; que realizó la liquidación de acuerdo a lo establecido por la ley, frente a lo cual el accionante no presentó reclamaciones y que en el acta de conciliación se dejó constancia de que la empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto; que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y que lo afilió al sistema de seguridad social en pensión, cancelando los aportes causados durante la ejecución del contrato de trabajo, por lo que su apoderado obró de mala fe al afirmar lo contrario.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y de inexistencia de obligación (f.° 125 a 134 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013 (f.° 201 a 202 vto. del cuaderno principal), resolvió: 1. Declarar que entre el señor Hernando Enrique Puente Garaizabal y Transportes Gandur Numa S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado el 22 de abril de 2009 al 25 de julio de 2011, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada, encontrándose el demandante en condición de debilidad manifiesta; y que el salario devengado por éste antes del accidente era de $2.200.000. 2.
Condenar a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a (sic) las limitaciones dignas en el que éste pueda desempeñarse; a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 26 de julio de 2011 hasta la fecha de su reintegro; a pagarle la seguridad social en salud y pensión. Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 7 3.
Condenar a la demandada a la indemnización de 180 días de salarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidados con base al salario aquí establecido. 4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demanda de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. 5. Condenar en costas a la demandada. Señalándose el 10 % del valor de la condena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empleadora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 20 de junio de 2014, (f.° 233 a 234 Cd del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. y, en consecuencia, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida y compulsó copia de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la posible falta en que pudo incurrir el Juez de conocimiento. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar en primer lugar, si la renuncia presentada por el demandante y el acta de conciliación adelantada ante el antiguo Ministerio de la Protección Social, adolecían de vicios del consentimiento, por la posible transgresión de la voluntad del actor por parte de la demandada, para luego de definida su validez, establecer si se configuraban los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada y, en el evento de no prosperar el Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior planteamiento, comprobar si hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que haría procedente la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de aportes a la seguridad social.
Expuso, que los fundamentos legales y jurisprudenciales con base a los cuales sustentaría su decisión eran los artículos 1757 del CC; 174, 177, 187 y 332 del CPC; 19, 20, 78, 60 y 61 del CPTSS; 1° de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 30 del Decreto 2511 de 1998; Ley 361 de 1997; CSJ SL, 14 feb. 2001, no indica número de radicado;
CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27222; CSJ SL, 8 de nov. 1995, rad. 7793; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38852; CC T-774-2001 y CC T-687-2006. Señaló, que un acta de conciliación debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 del 2001 y que tales acuerdos, como lo estipulaba el artículo 30 del Decreto de 2511 de 1998, hacían tránsito a cosa juzgada y prestaban mérito ejecutivo en los términos de los artículos 78 del CPT y 66 de la Ley 446 de 1998, por lo que no podían ser modificados por otra decisión, salvo que se hubieran quebrantado los presupuestos consagrados en el artículo 1502 del CC, caso en el cual eran susceptibles de ser atacados por nulidad, al tenor del artículo 1740 del CC, habiendo dos tipos, la absoluta y la relativa, la primera debía ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, en virtud del artículo 1742 del CC, mientras que la segunda, debía ser solicitada por la parte afectada, por lo que en el caso concreto, le incumbía al demandante probar los supuestos Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 9 de hecho de sus afirmaciones y, en tratándose de conciliaciones, debía alegar su nulidad y probar el acaecimiento de alguno de los vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, lo que sin lugar a hesitaciones no se logró probar, razón por la cual conservaba su validez, revistiéndose de los efectos de cosa juzgada.
Adujo, que en el hecho 17 de la demanda se afirmó que el actor fue obligado a renunciar, sin embargo, no se hizo alusión a la forma en que lo fue, determinante para establecer si ocurrió algún vicio de la voluntad o del consentimiento; que con relación a la conciliación, no se aseveró en el líbelo que el accionante hubiera sido obligado a celebrarla, puesto que se limitó a señalar que fue suscrita en la misma calenda en la que se firmó la carta de renuncia; que la única prueba recaudada diferente a las documentales aportadas por las partes, fue la del interrogatorio de cada una de ellas, habiendo reconocido el demandante, como se constataba en el audio a partir del minuto 31 con 15 segundos, que la firma que aparece en la carta de renuncia, en el acta de liquidación de prestaciones sociales, en el acta de conciliación y en el acta de trámite, folios 161, 45, 26, 27 y de 158 a 160 del cuaderno principal, era la suya como también lo era la huella estampada en la liquidación, además de que manifestó conocer al inspector de trabajo, lo que descartaba cualquier vicio de la voluntad; que entre la fecha de la renuncia, la conciliación y la liquidación de prestaciones sociales, que ocurrió el 25 de julio del 2011 y el acta de trámite adelantada en el Ministerio de Trabajo, el 12 de marzo del 2013, habían transcurrido casi 2 años, volviendo el operario a reconocer ante un nuevo funcionario Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativo diferente al que intervino en la conciliación, que la firma puesta en el acta de ella y en la liquidación de sus prestaciones, era la suya así como también la huella.
Expresó que, si en gracia de discusión se hubiera aceptado que la carta de renuncia fue elaborada por la empresa, ello no probaba la vulneración de la voluntad ni afectaba su validez, como tampoco contravenía ninguna norma legal, ni era «per se» indicio de que se coaccionara a firmar, ya que al haberla firmado expresó, de manera inequívoca, su deseo de dar por terminada la relación laboral, sin que existiera demostración que permitiera llegar a tal aseveración, salvo la propia manifestación del demandante, el cual no podía elaborar su propia prueba, por lo que debía recordarse que la jurisprudencia venía considerando que no hay vicio del consentimiento en el evento de planes de retiro ofrecidos por las empresas, puestos a disposición de los trabajadores para su posible aceptación. Agregó que, en la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2010, rad. 20070, citada por la primera instancia, no se demostró, a través de la prueba testimonial, que al demandante le habían insinuado que firmara su carta de renuncia para evitar que su hoja de vida se dañara, razón por la cual no era posible trasladar sus enseñanzas al caso en estudio y que el argumento del a quo de que si bien la prueba idónea para demostrar que el demandante actuó desconociendo lo que firmaba era la testimonial, «al trabajador se le imposibilita presentar testigos porque son sus propios compañeros de trabajo y estos no pueden declarar en contra de su empleador por que salen más atrás del demandante», no era de recibo, Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 11 pues la parte interesada debía hacer uso de todos los medios probatorios tendientes a la demostración de su aserto, sin poder presumirse tal conducta del empleador, además de que toda persona tenía el deber jurídico de colaborar con la administración de justicia a través del testimonio, artículo 95 numeral 7 de la CP y 213 del CPC y que el 224 de este último regulaba los casos en que el testigo fuese dependiente de otra persona; que la desmejora salarial obedeció al accidente y no a la culpa del contratante; que a todos los trabajadores, con frecuencia, se les atrasaba el pago, coincidiendo ese retraso con la fecha en que se liquidaron las prestaciones, sin que fuera acreditado que a los demás si les pagaban puntualmente y que no constaba en el expediente que a la empleadora demandada se le hubiera notificado de la calificación efectuada por la ARL SURA, como lo reconoció el a quo.
Apuntó que el empleador, al cumplir con su obligación de efectuar cotizaciones al sistema de riesgos laborales, se liberaba de la prestación económica o de invalidez que resultara de las evaluaciones que se le realizaran al afectado, sin que se demostrara que no las hubieran efectuado, puesto que la empleadora le concedió permisos para tales efectos, como lo manifestó el propio demandante en su interrogatorio; que la reubicación se efectuó debidamente, folios 40 y 41 del cuaderno principal, como lo reconoció el operario en su declaración y se desprendía del mismo documento, frente al cual sólo mostró su desacuerdo con las labores de jardinería; que no se demostró que la renuncia no fuera voluntaria, descartándose, por tanto, que la misma hubiera sido presionada en atención a la limitación física del actor, ya que, Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 12 como lo sostuvo la jurisprudencia, se debía probar el «nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad».
Afirmó, que el acta de conciliación era un documento público suscrito por un funcionario competente, provisto de la presunción de legalidad, que no fue tachado de falso oportunamente, y en la cual no solo se acordó el pago de los salarios y prestaciones, sino que se ratificó la decisión de la renuncia voluntaria y que las interrupciones realizadas por el fallador de primera instancia eran inaceptables, toda vez que un funcionario judicial no podía traer al mundo del proceso, hechos, circunstancias, rumores o conocimientos propios que no encontraran acreditación en el mismo, constituyendo un prejuzgamiento, toda vez que lo que se debatía era la validez del acta de conciliación, razones por las cuales se ordenó la compulsa de copias ante la autoridad competente, para las averiguaciones disciplinarias del caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., y que se pasan a estudiar de manera conjunta por compartir la misma vía y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por violación de la ley sustancial, esto es, de las siguientes normas: el artículo 2°, 11, 13, 25, 42, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia; especialmente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 15, 23, 57, 59, 63, 64, 65 y 201 del Código Sustantivo del Trabajo.
Normas sustanciales que a su vez fueron transgredidas como consecuencia de la violación de los artículos: 1502, numeral 2°); 1740 y 1741 del Código Civil. Violación de la ley sustancial que se configuró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las precitadas normas. La vulneración de las normas anteriormente citadas se dio como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el fallador de segunda instancia que fueron los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERNANDO PUENTE GARIZABAL sufrió un accidente de trabajo el día 22 de junio de 2010 en ejercicio de sus funciones de conductor de tracto camión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERNANDO PUENTE GARIZABAL fue atendido y valorado por la ARL SURA con incapacidad superior a 180 días. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 29 de enero de 2011 el demandante fue reubicado laboralmente con recomendaciones de la ARL SURA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dejó constancia en la carta de reubicación que le hace la empresa demandada que las funciones reasignadas iban en contra de su salud y de su dignidad humana. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siguió con sus tratamientos y visitas médicas ante la ARL SURA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el día 6 de mayo de 2011, la ARL SURA le dictaminó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL una pérdida de capacidad laboral del 27.18 % por accidente de origen laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de la ARL SURA fue objetada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y en consecuencia remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 14 8. No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó a la demandada TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL sería evaluado el día 26 de julio de 2011. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el día 25 de julio de 2011, la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A obligó y constriñó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL a firmar una carta de renuncia voluntaria preelaborada, en formato impreso PRE ELABORADO por la demandada. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL no fue voluntaria y espontánea, sino coaccionada por la empresa demandada. 11. No dar por demostrada, estándolo, que la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo está viciada de nulidad por vicio del consentimiento del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, toda vez que fue constreñido en su voluntad e inducido a error para que firmara el acta de conciliación No 4657 so pena de no recibir el pago de su quincena que le adeudaba la demandada. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el mismo día de la renuncia presionada del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL se celebró, en tiempo récord y con apremio inusitado de la demandada, la conciliación suscrita entre el demandante y la TRANSPORTADORA GANDUR NUMA S. A. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la empresa demandada constituyó una estratagema o treta jurídica, por parte de ésta última, para ocultar el despido del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, quien en ese momento estaba amparado por el fuero de disminuido físico, psíquico y sensorial. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que en la precitada conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada no se hizo mención alguna al estado de salud, ni DEL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y tampoco sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que no existió autorización del Ministerio del Trabajo para el despido soterrado y encubierto del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL por parte de la empresa demandada. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el día 29 de julio de 2012, encontrándose despedido el demandante, la Junta Regional de calificación le dictaminó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL una pérdida de capacidad laboral del 32.80 %. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que la ARL SURA ha continuado prestando la asistencia médica al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL aun después de haber sido despedido soterradamente por la empresa demandada TRANSPORTADORA GANDUR NUMA S. A. Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 15 18. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez diagnóstico al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL fractura de vértebra lumbar – disminución la altura vertebral L1 y L2. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A incurrió en elusión al hacerle los aportes a la seguridad social al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL únicamente con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no incluir el valor de las comisiones que por flete de transporte devengaba el demandante. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL formuló una queja administrativa, el día 2 de enero de 2013, ante el Ministerio de Trabajo en contra de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A por el despido del que fue objeto, sin previa autorización de dicha entidad, por parte de ésta última. La cual está en curso actualmente.
Los errores de hecho antes anotado provienen de la apreciación errónea del sentenciador de segunda instancia respecto de las siguientes pruebas: 1. Dictamen de calificación realizada por la ARL SURA al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2. Dictamen de calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.
Carta de reubicación laboral al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL por parte de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. 4. Comunicación de fecha 19 de julio de 2011 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante la cual le notifican a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL sería valorado y calificado por dicha entidad el próximo 26 de julio de 2011. 5.
Carta de renuncia, en formato preelaborado y suscrita por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, dirigida a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A de fecha 25 de julio de 2011. 6. Carta de aceptación de renuncia, en formato preelaborado, presentada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, debidamente aceptada por la precitada empresa demandada. 7.
Acta de conciliación laboral No 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y el representante de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. 8. Copia de la querella administrativa formulada ante el Ministerio de Trabajo por presunta elusión de aportes en la seguridad social y por el despido, sin autorización previa de dicha entidad, del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 16 9. Confesión derivada del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa demandada TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A.; en la que admitió que cancelaba con considerable retraso el salario del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, inclusive la primera quincena del mes de julio de 2011, que le cancelada apenas al momento del despido, es decir, el día 25 de julio de 2011.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem incurrió en un evidente error de hecho al valorar el acervo probatorio y decidir darle únicamente relevancia jurídica al Acta de Conciliación n.° 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre las partes, toda vez que de las documentales enunciadas y de la confesión realizada por el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, emerge con meridiana claridad que: i) sufrió un accidente de trabajo que le causó una PCL de 30.2 %, tal como se desprende del dictamen de calificación emitido en primera instancia por la ARL SURA y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual ratificó el origen laboral de dicho accidente; ii) desde su reubicación laboral, la demandada emprendió en su contra un sistémico hostigamiento y discriminación, en la medida en que comenzó a cancelarle de forma tardía sus quincenas para que renunciara, como se evidencia en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada y la conciliación laboral celebrada ante el Ministerio del Trabajo, en los que dejó constancia de que le cancelaba el valor correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2011, como lo advirtió el a quo y, iii) que la carta de renuncia y la de aceptación a la misma, fueron pre elaborados en el mismo formato, lo que demuestra que esta no fue espontánea, sino que fue obligado a firmarla para Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 17 recibir el pago de la quincena, siendo, por consiguiente, nula, ya que adolece de vicios en el consentimiento.
Alude, que el Tribunal perdió de vista que, en virtud de las reglas de la experiencia y del paradigma probatorio de la verosimilitud de los hechos, nadie renunciaría encontrándose en condiciones físicas de debilidad manifiesta, contando con calificación de PCL y sin disponer de ingresos económicos para la subsistencia, diferente al pago de las incapacidades medicas; que el fallador de segundo grado desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad, al atenerse a la formalidad de un acta de conciliación y no a las circunstancias que rodearon la renuncia coaccionada, con la que la demandada pretendió revestir de legalidad a la referida conciliación, en la que nada se mencionó respecto a su estado de salud, al accidente laboral sufrido y sobre su calificación de PCL, como lo dejó sentado en su salvamento de voto la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la censura enuncia múltiples errores de hecho, pero en el desarrollo de la acusación no explica lo que acredita cada prueba en contra de las valoraciones del Tribunal; así mismo, se funda en indicios que no son prueba calificada para estructurar por sí solos un error de hecho manifiesto; que es innegable que al tenor del artículo 61 del CPT, la conducta procesal es uno de los criterios que debe tomar el Juez laboral para formar su convencimiento, sin embargo, de acuerdo con el artículo 249 del CPC, el Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 18 comportamiento de las partes en el juicio solo permite deducir indicios, los cuales son una de las tres pruebas calificadas para estructurar por si sola un error de hecho manifiesto; que la conciliación se hizo con el fin de declarar a paz y a salvo de todo concepto de índole laboral y que ésta tiene efectos de cosa juzgada, la cual no ha sido anulada judicialmente, no adolece de vicio alguno y versó sobre derechos inciertos y discutibles; que después de elaborar el acta de conciliación, suscribieron el acuerdo, previa lectura y aprobación del funcionario competente; que por haber renunciado, el actor no puede ser sujeto de la protección laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prescribe el despido por razón de la limitación del trabajador, supuestos fácticos que en el sub examine no se configuraron y que los cimentos del fallo acusado no fueron desquiciados con las deleznables imputaciones que esgrimió el recurrente, por lo debe quedar incólume (f.° 43 a 48 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por violación de la ley sustancial, esto es, de las siguientes normas; el artículo 2°, 11, 13, 25, 42, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia; especialmente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 15, 23, 57, 59, 63, 64, 65 y 201 del Código Sustantivo del Trabajo. Normas sustanciales que a su vez fueron transgredidas como consecuencia de la violación del artículo 1502, numeral 2°); 1740 y 1741 del Código Civil, Violación de la ley sustancial que se configuró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las precitadas normas.
La vulneración de las normas anteriormente citadas se dio como consecuencia del error de derecho manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia, consistente en: Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 19 1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación laboral No 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y el representante de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. ante el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico; se celebró con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales ciertos e indiscutibles del demandante, esto es, al fuero de disminuido físico y a la estabilidad laboral reforzada.
Siendo dicha conciliación contraria a la Constitución Política de Colombia, a la ley de conciliación, y al artículo 15 del CST, ya que la conciliación no procede cuando estamos frente a derechos ciertos e indiscutibles. Y como consecuencia de ello: 2) Dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de mérito de cosa juzgada material con fundamento en el acta de conciliación No 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y el representante de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. ante el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico.
El error de derecho antes mencionado proviene de la apreciación errónea del sentenciador de segunda instancia respecto de las siguientes pruebas: 1. Dictamen de calificación realizada por la ARL SURA al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2. Dictamen de calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.
Carta de reubicación laboral al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL por parte de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. 4. Comunicación de fecha 19 de julio de 2011 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante la cual le notifican a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL sería valorado y calificado por dicha entidad el próximo 26 de julio de 2011. 5.
Carta de renuncia, en formato preelaborada y suscrita por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, dirigida a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A de fecha 25 de julio de 2011. 6. Carta de aceptación de renuncia, en formato preelaborado, presentada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, debidamente aceptada por la precitada empresa demandada. 7.
Acta de conciliación laboral No 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y el representante de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. 8. Copia de la querella administrativa formulada ante el Ministerio de Trabajo por presunta elusión de aportes en la seguridad social y por el despido, sin autorización previa de dicha entidad, del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 20 9. Confesión derivada del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa demandada TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A.; en la que admitió que cancelaba con considerable retraso el salario del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, inclusive la primera quincena del mes de julio de 2011, que le cancelada apenas al momento del despido, es decir, el día 25 de julio de 2011.
Para la demostración del cargo, estima que el fallador de segunda instancia incurrió en un evidente error de derecho, al desconocer sus derechos constitucionales fundamentales, principalmente el del fuero de disminuido físico consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que fue despedido cuando ya había sido calificado con PCL por la ARL SURA, encontrándose incapacitado y en condiciones de debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Argumenta, que debe desestimarse el cargo, debido a que el recurrente incurrió en un craso error de técnica, al desconocer que el error de derecho se presenta cuando se da por probado un hecho con un medio probatorio que no es de recibo, ya que la ley exige para el efecto una determinada solemnidad, o cuando se deja de apreciar una prueba de esas características, y en el caso concreto, para expresar la voluntad de renunciar y de dejar a paz y salvo los conceptos laborales a que se tienen derecho, el legislador no consagró una prueba solemne para acreditar tales hechos (f.° 48 y 49 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura, en el cargo primero, acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Además, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura manifiestamente desacertada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de notorio, protuberante y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o por la omisión de apreciación de un medio de prueba que sea determinante para las resultas de la litis.
Sea del caso señalar, que las conclusiones del Juez de apelaciones para determinar la validez del acuerdo conciliatorio cuestionado, se fundamentaron en las pruebas aportada al proceso, dentro de las oportunidades establecidas en la ley, especialmente las testimoniales y las documentales, de las que no coligió el supuesto error, fuerza o dolo; que de la carta de renuncia y acuerdo conciliatorio celebrado se vislumbra el querer del demandante de dar por terminada la relación de trabajo, en forma libre y voluntaria; que no se observa la violación de derechos ciertos e Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 22 indiscutibles y que la carta de dimisión y su aceptación, por ser elaboradas en formatos preimpresos, no son reprochables ni demuestran, por sí solas, engaño alguno. El recurrente, considera que la conclusión del ad quem fue errada al darle validez al acuerdo conciliatorio y señala veinte errores de hecho en el primero de los cargos que se pueden sintetizar en: i) no dar por demostrado, estándolo, que el 25 de julio de 2011, la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A lo obligó y constriñó a firmar una carta de renuncia voluntaria pre elaborada en formato preimpreso por la demandada y, por ende, la renuncia presentada no fue voluntaria y espontánea, sino coaccionada por la demandada; ii) no dar por demostrado, estándolo, que la conciliación laboral celebrada entre el accionante y la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo es nula, por vicio del consentimiento en el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, toda vez que fue constreñido en su voluntad e inducido a error, para que firmara el Acta de Conciliación n.° 4657, so pena de no recibir el pago de su quincena que le adeudaba la demandada; iii) no dar por demostrado, estándolo, que en la precitada conciliación laboral celebrada entre el demandante y la llamada a juicio no se hizo mención alguna al estado de salud, ni del accidente laboral sufrido en pleno ejercicio de sus funciones y tampoco sobre la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
Al realizar el análisis de los cargos puestos a consideración, se observa que son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso, tal como Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 23 lo hizo ver la réplica, ya que, pese a individualizar las pruebas, sin señalar los folios de ubicación dentro del expediente, no indica su contenido, en qué consistió el error en su valoración por parte del Tribunal, lo que demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada.
Ello impide determinar la ocurrencia de un error de hecho, pues, por el contrario, realiza extensos planteamientos que se asemejan más a un alegato de instancia, lleno de apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas asumidas por el ad quem, que contrarían un proceso lógico y racional, en aras de demostrar un error de hecho en la valoración probatoria que realizó. Al respecto, lo señaló la Corporación en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122, reiterada en la CSJ SL938- 2018.
En la primera de ellas expresó que: Cabe, por último, reiterar acá lo dicho por la Sala en casos en donde se ha presentado similar deficiencia argumentativa de la censura, como en la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193: Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de…. proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 24 relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Sumado a lo anterior, olvida el recurrente que el Juzgador de instancia, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, goza de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el 60 ibídem le impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, está facultado para darle preferencias a cualesquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad «ad substantiam actus», ya que en dicha situación, no se podrá admitir su prueba por otro medio, conforme literalmente lo dice la primera de las normas señaladas.
Así mismo, en el segundo cargo, se percibe, que el censor confunde el error de hecho con el de derecho, los cuales, si bien es cierto, se dan como consecuencia de dar probado, dentro de la litis, un hecho que no ha ocurrido o no tener por acreditado uno que sí aconteció, el primero de los cuales, se establece solo respecto de las pruebas calificadas en casación, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo, sobre las pruebas solemnes.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 25 La Sala, al seguir los lineamientos de la diferencia existente entre el error de hecho y de derecho, en sentencia CSJ SL5182-2019, expresó: Lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar el cargo; sin embargó, no sobra advertir que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de demostración; el primer, (conocido como «de hecho») se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (SL1920- 2019).
Se dice lo anterior, porque la inconformidad del recurrente radica en que el tribunal hubiese dado por probado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P. y su sindicato de trabajadores, circunstancia que a todas luces no encaja dentro del concepto de error de derecho antes descrito, pues lo cierto es que la ley no exige que dicha situación fáctica se acredite a través de un medio probatorio solemne.
Ahora, al descender a los cuestionamientos realizados por la censura, se observa, que los errores se encuentran dirigidos básicamente a dar por demostrado que la manifestación de la voluntad del trabajador al presentar su carta de renuncia y al suscribir el acta conciliación, estuvo coaccionado o constreñido, vicios del consentimiento, por ende, son nulas, circunstancias que no se adecuan al concepto de error de derecho, pues lo cierto es que la ley no exige que dichas situaciones sean acreditadas a través de un medio probatorio solemne.
De igual manera, también en el cargo segundo, se invita a la Corte a realizar un juicio jurídico, pese a estar el cargo dirigido por la vía indirecta, cuando en el primer error de hecho señala «Siendo dicha conciliación contraria a la Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 26 Constitución Política de Colombia, a la ley de conciliación, y al artículo 15 del CST, ya que la conciliación no procede cuando estamos frente a derechos ciertos e indiscutibles.» (f.° 26 del cuaderno de la Corte), aspecto, que conlleva a realizar un ejercicio jurídico argumentativo para entrar a determinar si esos derechos son ciertos e indiscutibles, razonamientos que crean una mezcla de vías, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL026-2020, en donde la Sala expresó: Al igual que el primer cargo propuesto, la Sala encuentra que el mismo contiene diferentes yerros técnicos que no permitirían que la Corte procediera a su estudio de fondo, así por ejemplo, el censor no indica si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho, aspecto que no resulta dable deducir del ataque efectuado, por cuanto a lo largo de su desarrollo se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
No obstante, si se superaran dichas falencias y se realizara el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su errónea apreciación, encuentra la Sala que el real problema a resolver se centra en dilucidar, si el Tribunal se equivocó al no dar por establecido que el demandante fue constreñido a renunciar y que el acta de conciliación está viciada de nulidad, al obviarse lo referente a las condiciones de salud de éste (el accidente de trabajo y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral), Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 27 desconociéndose derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador.
Pues bien, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo sin que adolezca de vicios (error, fuerza o dolo), capaces de afectar las declaraciones de voluntad, los que se encuentran sometidos al principio de la carga de la prueba, es decir, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.
En relación con lo antes descrito, la Sala en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
Se manifiesta por el impugnante, que la carta de renuncia se dio como consecuencia de un sistemático hostigamiento y discriminación, en la medida en que comenzó a retrasarle el pago de las quincenas y se suscribió en un formato preimpreso y elaborado por la demandada. Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 28 Se impone recordar que la discriminación, entendida como ese comportamiento negativo no justificable emitido contra miembros de un grupo social dado, implica distinguir un grupo de personas de otras y aplicarles un tratamiento específico sin relación objetiva con el criterio que sirve para distinguir el grupo.
Ese comportamiento reprochable, de forma activa o pasiva, se funda en prejuicios o convicciones relacionadas con sexo, la raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la nacionalidad, la lengua, religión, creencias políticas, origen y condición social o profesión, características físicas, edad, preferencia sexual, identidad de género, cualquier forma de discapacidad.
A su vez, el Convenio 111 de la OIT, en su artículo 1°, define el término discriminación como «cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de trato en el empleo o la ocupación». Delineado lo anterior, se procede a verificar si se encuentra demostrado un trato diferencial respecto del recurrente, vislumbrándose, que se está en presencia de los dichos del acudiente en casación y de apreciaciones subjetivas que no conllevan a demostrar la señalada discriminación, pues solo se alega que hubo un pago de la última quincena por fuera del periodo pacto, hecho que no muestra que ese comportamiento fuese sistemático, que hubo trato diferencial con respecto a los demás trabajadores de la empresa, por lo que no son de recibo estos como señal de afectación de la voluntad del extrabajador que lo conllevó a la presentación de su carta de renuncia. Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con el segundo argumento, de estar consignada la renuncia en un formato preimpreso y elaborado por la demandada, se tiene que, por esta circunstancia, tampoco se puede desnaturalizar el consentimiento puro y simple contenido en el documento.
Al respecto la Corte, en sentencia CSJ SL2503-2017, que reiteró lo dicho en CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, en las cuales se solicitaba la nulidad de las actas de conciliación por estar preelaboradas, expresó: […] basta traer a colación lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que «El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo» En ese sentido, la manifestación de voluntad es válida y carente de cualquier vicio del consentimiento y, por tanto, no fue erróneamente apreciada, pues la elaboración de la carta de renuncia por el empleador, por sí sola, no constituye un mecanismo de coacción. En relación con el acta de conciliación, se observa que el mencionado acuerdo fue aprobado por el inspector de trabajo (f.° 26 y 27 e igualmente 145 y 146 del cuaderno principal), funcionario competente para realizar esta clase de diligencias, según el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, quien advirtió que el mismo no violaba derechos ciertos e indiscutibles y les aclaró a los comparecientes que esa diligencia hacía tránsito a cosa juzgada, respecto de los derechos conciliados, sin que exista prueba de lo contrario.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 30 De otro lado, si bien es cierto, en ningún aparte del acta de conciliación se hizo referencia al estado de salud del demandante, ni de su pérdida de capacidad laboral, tal como lo afirma la censura, eso es así, debido a que el convenio se centró en concretar el pago de algunas acreencias laborales después de finalizada, por renuncia, la relación de trabajo y el pago de una bonificación por mera liberalidad del empleador, frente a lo cual el recurrente expresó su voluntad y satisfacción por el acuerdo, tal como se extrae del mencionado instrumento, así: El señor HERNANDO ENRIQUE PUENTES GARISABAL, manifiesta que laboraba con la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., desempeñándome como conductor desde el 22 de abril de 2009 hasta el día de hoy fecha en la cual el trabajador presenta su carta de renuncia voluntaria, durante todo el tiempo laborado la empresa, le canceló los salarios, primas y vacaciones, y depósito de cesantías, me dio porcentajes por viajes realizados solicito la liquidación desde el 1 de enero a 25 de julio de 2011 y una bonificación por los servicios prestados.
Seguidamente se le concede el uso de la palabra al apoderado de la empresa […] y manifiesta. Es cierto lo manifestado por el señor […], en cuanto al tiempo de servicio y labores desempeñadas y en su momento de se le pagaron […], en cuanto al pago de las prestaciones sociales del 1 al 25 de julio de 2011 […]. Advertido lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL410- 2020, en la que se cuestionaba la validez y efecto del acta de conciliación celebrada ante el inspector del Trabajo, «por error» en la medida que en el acta no se dejó constancia expresa de las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar y no precisó las garantías de contar con fuero de estabilidad reforzada por salud y omitió advertir las consecuencias de no tramitar el permiso para despedir, expresó: Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 31 De otra parte, el censor también discute la validez de la conciliación, al referir que estuvo viciada «por error» en la medida que el inspector del trabajo no dejó constancia expresa de las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar, esto es, no precisó las garantías de contar con fuero de estabilidad reforzada por salud y omitió advertir las consecuencias de no tramitar el permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo.
Dicho argumento -deberes del inspector del trabajo en la diligencia de conciliación- implica un juicio jurídico que no es de recibo en la vía indirecta que orienta la acusación, en cuanto el recurso extraordinario de casación además de reunir los requisitos formales para su formulación, exige un planteamiento lógico y coherente con la vía de ataque seleccionada.
No obstante lo anterior, no sobra reiterar que el juez de alzada advirtió, de una parte, que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo acuerdo y, de otra, que el accionante no desconocía las garantías que eventualmente podrían asistirle, en caso de haber sido despedido y ser sujeto de especial protección. Lo primero, porque como quedó visto, en el acta de conciliación las partes dejaron suscrita la modalidad de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y lo segundo, porque en la misiva que el demandante la dirigió a su empleadora y que obra a folios 18 a 19, él mismo expuso que se encontraba en «estado de indefensión o debilidad manifiesta por razones de salud», dada la dolencia que padecía en la columna vertebral, circunstancia que aseveró «violan notoriamente las disposiciones consagradas en la ley (sic) 361 de 1997 que trata sobre la protección para las personas limitadas».
En esas condiciones, para esta Sala las conclusiones del juez ad quem no configuran ningún error de hecho manifiesto; por el contrario, las estima acertadas en cuanto una posible omisión del inspector del trabajo en el sentido que refiere la censura, no configuraría vicio del consentimiento «por error», dado que el contrato de trabajo feneció en forma distinta al despido que no exige la autorización del Ministerio del Trabajo, y en cuanto el demandante conocía con suficiencia las prerrogativas de dicha disposición y las efectos de su inaplicación. A igual conclusión arriba la Corte frente a la acusación según la cual el Tribunal confunde la estabilidad laboral reforzada con la acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase, pues aun cuando se encamina por la vía fáctica, su enunciado invita a la Corte a realizar un análisis diferencial de dichos conceptos, que solo puede abordarse desde el punto de vista jurídico.
Sin embargo, bien vale destacar que en la sentencia fustigada se afirma que el reintegro «es un concepto laboral susceptible de conciliación», en la medida que su consolidación no resulta certera y, por ello, admite cierto grado de debate, al punto que se somete a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia; dicha reflexión a juicio de esta Sala no es errada frente al supuesto Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 32 fáctico que el Tribunal estableció en torno a la modalidad de terminación del contrato de trabajo –mutuo acuerdo- distinta al despido, única circunstancia que a la luz del artículo 361 de 1997, eventualmente, admitiría la hipótesis del reintegro.
En conclusión, la conciliación que se cuestiona es plenamente válida y surte efectos de cosa juzgada, porque se adelantó ante autoridad competente, no se demostró afectación de la voluntad por error, fuerza o dolo ni trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del demandante; por tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan.
Por lo expuesto, no le asiste razón a la censura de endilgarle yerro alguno al Tribunal cuando consideró que hubo renuncia del trabajador y un convenio conciliatorio de éste con su empleador, sin vicios del consentimiento del primero, a pesar de que en su texto no se hizo referencia alguna al accidente de trabajo sufrido por el laborante ni a su discapacidad.
Por último, en relación con la documental aportada por el apoderado de la parte demandante (f.° 55 a 58 del cuaderno de la Corte), es de reiterar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en que las partes puedan solicitar y aportar pruebas. En consecuencia, los cargos se desestiman por las razones inicialmente expuestas.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G. N. S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68776 SCLAJPT-10 V.00 34 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA X. CONSIDERACIONES XI. DECISIÓN