Radicación n.° 64693 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1111-2019 Radicación n.° 64693 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO JARAMILLO POSADA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Darío Jaramillo Posada presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de María Luceli Callejas Vieira, a partir del 21 de junio de 1999; las mesadas adicionales; los aumentos legales; los intereses moratorios previstos o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con María Luceli Callejas, el 22 de enero de 1972; que convivió con su esposa de forma ininterrumpida hasta su muerte, suministrándose asistencia física, económica y sentimental y que tuvieron un hijo quien, para la fecha de presentación de la demanda, era mayor de edad. Informó que el 21 de junio de 1999, su cónyuge falleció y, como consecuencia de ello, el 30 de octubre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada precisando que la afiliada no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, que completó un total de 171 semanas de aportes, de las cuales, 0 lo habían sido en el año inmediatamente anterior al deceso; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra esa determinación, explicando que, sumado el tiempo público servido con el cotizado al ISS, se completan 699,29 semanas, suficientes para acceder el derecho, sin que informe la suerte de tales solicitudes.
Indicó que si bien su cónyuge no completó la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de la muerte, sí cuenta con más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –sumado el tiempo público y privado- por lo que tiene derecho a que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, dijo no constarle y precisó que se apoyó en razones jurídicas para fundamentar la negativa en el reconocimiento prestacional, en el entendido de que la causante no dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Indicó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada.
En primer lugar, fijó como hechos acreditados en el trámite, los siguientes: María Luceli Callejas nació el 2 de mayo de 1934 y falleció el 21 de junio de 1999; estuvo afiliada al ISS; contrajo matrimonio con el demandante, el 22 de julio de 1972, con quien convivió hasta su muerte; que éste dependía económicamente de su esposa; que la afiliada cotizó 171 semanas al Sistema General de Pensiones y cuenta con 527,68 semanas prestadas como servidora pública, no cotizadas al ISS; que para el momento del deceso no se encontraba afiliada a dicho instituto y que, por ese motivo, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concretamente, completar 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte y que se agotó reclamación administrativa.
Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, precisó que dicho postulado se constituye en un elemento integrante y esencial de protección frente al fenómeno de la sucesión normativa y se aplica en aquellos asuntos en que una nueva regulación incorpora requisitos más gravosos que aquellos que estaban dispuestos en la legislación inmediatamente anterior, siempre y cuando el titular del derecho pensional o beneficiario reúna las exigencias del régimen precedente.
Resaltó, en todo caso, que este principio no supone una habilitación a quien no cumple con los requisitos de la normatividad que le es aplicable para efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores y determinar cuál se ajusta a su situación. Explicó que en aquellos casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando al sistema para ese momento y tampoco tenía cumplidas las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese hecho; pero sí cuenta con la densidad de semanas prevista en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época, es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Hechas estas precisiones, indicó que no es posible, como lo pretende el recurrente, sumar el tiempo servido al sector público no cotizado al ISS, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto, con el fin de acreditar el número exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, postura que, aduce, se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de quien cita apartes de un pronunciamiento.
Así las cosas, indicó que como la causante no cotizó efectivamente al ISS 300 semanas en cualquier tiempo « contado del 1° de abril de 1994 hacia atrás» pues sólo registra 62,53 en ese lapso, no dejó causado el derecho a la luz de la primera hipótesis consagrada en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990. Agregó que tampoco cumple con la segunda de las hipótesis prevista en esa norma, esto es, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –entre 1° de abril de 1988 e igual fecha de 1994- « además e igual número de aportes en los 6 años previos a su deceso (21 de junio de 1993 al 21 de junio de 1999)», por cuanto no satisface ambas condiciones « pues solamente reúne la segunda de 150 semanas como mínimo en los 6 años previos al fallecimiento (150,44) sin que sea del caso analizar la mora […] la que de un lado no fue materia de debate […]».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 8, 10, 13, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 22, 31, 46, 47, 50, 141, 162 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal hubiera entendido que, en aplicación de la condición más beneficiosa, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes, poniendo de presente que el juez debe consultar todo el elenco normativo que tiene a su disposición, efectuar una interpretación sistemática del mismo y buscar el cumplimiento de los fines contemplados en el sistema de seguridad social, lo que no hizo en este asunto.
Así, luego de citar los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, explica que, si el objetivo del sistema de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley -dentro de la que se encuentra la pensión de sobrevivientes- es claro que deben aplicarse las disposiciones contenidas en dicha normativa, la cual permite la sumatoria de todas las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos.
Estima que aceptar la postura del Tribunal, conduciría al absurdo de que el tiempo servido a entidades del orden departamental o municipal, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es totalmente ineficaz y que, por ese motivo, todo empleado público inició su vinculación al sistema en fase cero, esto es, con ninguna semana de aportes para las contingencias de invalidez y de sobrevivientes.
En su lugar, estima que un entendimiento razonable de los artículos atrás referidos, conduce a admitir la contabilización del tiempo servido a empleadores estatales con anterioridad a la vigencia del sistema « para quienes sólo iniciaron su vinculación obligatoria a más tardar el 30 de junio de 1995» (f.° 8). Indica que ello es tan evidente que la Corte ha avalado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso de tiempo cotizado en favor de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las cuales, no existían para el 1° de abril de 1994 y, por ello, « se aplican normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para lo cual se alude a los principios de unidad e integralidad del sistema» (f.° 8).
Por último, para apoyar su tesis, cita las sentencias con radicado 23387, 34883, 36433, 37758 –sin indicar la fecha- y cita apartes del fallo CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043. RÉPLICA El Instituto de Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opone a la totalidad del cargo porque considera que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de ley, pues el fallo se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación y los presupuestos fácticos no se cumplieron en este caso para reconocer el derecho pensional reclamado.
Por otra parte, explica que como la afiliada no cotizó al sistema durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento y tampoco cumplió con la exigencia de las 300 semanas cotizadas al ISS antes que empezara a regir dicha ley, no hay lugar al reconocimiento pretendido. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, como la acusación se encauza por la vía directa y ello no fue cuestionado por la censura, se tienen como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) María Luceli Callejas nació el 2 de mayo de 1934 y falleció el 21 de junio de 1999;
(ii) para el momento de su muerte, no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones; (iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993 pues a 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; (iv) cuenta con 527,68 semanas prestadas como servidora pública, no cotizadas al ISS, desde el 10 de enero de 1967 hasta el 17 de abril de 1977;
(vi) cotizó 171 semanas al ISS, entre el 23 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1997, de las cuales, 62,53 fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y; (vii) el demandante era su cónyuge. La Sala debe recordar que esta Corporación, de manera pacífica ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe resolverse en virtud de la norma que se encuentra vigente a la fecha de muerte del afiliado o pensionado, de ahí que, tal como lo advirtió el ad quem, la disposición que, en principio, gobierna este asunto, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto María Luceli Callejas falleció el 21 de junio de 1999.
Como se sabe, esta disposición condiciona el acceso a dicha prestación a que el afiliado, para cuando ocurre su muerte, sea cotizante y hubiera aportado al sistema por lo menos 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar, contara con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, presupuestos que, tal como se advierte de los hechos acreditados en este proceso, no se reúnen, porque la causante no estaba cotizando para el momento de su muerte, ni contaba con ninguna semana en el año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha sostenido que es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes. En ese sentido, se tiene que el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, precisa la obligación de haber cotizado 300 semanas en cualquier época o 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento.
En sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36948, la Sala indicó: El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.
Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, en providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619 explicó que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, lo hace sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o a entidades de la seguridad social en los sectores público y privado.
En decisión CSJ SL16104- 2014, reiterada en CSJ SL12843 -2015, aclaró dicha postura, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. […] Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. […] Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala –se resalta-.
En el mismo sentido, en providencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793, adujo: […] Como puede observarse, en la sentencia acabada de reproducir en lo pertinente, es claro que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa supone la plena configuración de los requisitos exigidos por la norma que consagra el derecho que se pretende y que en este caso son las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que supone la afiliación del causante al ISS y las cotizaciones correspondientes.
Más por parte alguna, ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas, se puede colegir que para acceder a una pensión de sobrevivientes, como la regulada por el citado acuerdo, debe tenerse en cuenta el tiempo prestado como servidor público y cuyas contingencias pensionales estaban cubiertas o amparadas por otro sistema. Para la cabal comprensión del referido principio, debe advertirse que no es posible escindir o fraccionar la normatividad tomando una parte de cada régimen, que es lo que en el fondo plantea la censura – se resalta-.
Así las cosas, como lo que pretende el recurrente es completar el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo o las 150 semanas exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos laborados en el sector público, debe decirse que esa posibilidad no es permitida, dado que los acuerdos del ISS que atañen al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no avalan esa sumatoria, sino que sólo podrá considerarse el tiempo efectivamente cotizado al ISS (CSJ SL11592 -2017), lo que descarta el yerro jurídico endilgado el Tribunal.
Se insiste, no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuando esta disposición no contempla esa posibilidad y porque lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 36 solamente concierne a las pretensiones establecidas en el artículo 33 de la citada ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal, pues si la causante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al ISS y, por lo tanto, dicho requisito deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, que las cotizaciones hayan sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado acuerdo no hay disposición que permita sumarle otras realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado (CSJ SL1851 -2013).
Ante ese panorama, la Sala pone de presente que en este asunto no se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para que el demandante pueda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: (i) de una parte, la causante no cotizó 300 semanas en cualquier época con antelación a su muerte pues como se vio, sólo completó 171 semanas de aportes ante el ISS y, de la otra (ii) tampoco satisface el requisito de la misma normativa referente a las 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte, ya que, si bien la causante tenía acreditadas 151,15 dentro de ese periodo, no cumple con ese requisito dentro de los seis años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el de haber cotizado otras 150 semanas en ese lapso, lo que impide acceder al reconocimiento pretendido.
Sobre esta última exigencia, la Corte en sentencia CSJ SL11548 -2015 indicó: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 29042, cuyas orientaciones fueron reiteradas posteriormente, así se pronunció la Corte: En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que (sic) contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.
Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.
Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. […] Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el caso presente, como se dijo, la afiliada no completó 300 semanas de cotización al ISS, en cualquier tiempo, con anterioridad a su deceso. Ahora, aunque cotizó 151.5 semanas dentro de los seis años anteriores a su muerte, esto es, entre el 21 de junio de 1993 y el 21 de junio de 1999, no cuenta con 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en el citado periodo –del 1° de abril de 1988 al 1° de abril de 1994- sólo aportó 61.83 semanas, por lo que el actor no cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró JOSÉ DARÍO JARAMILLO POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 19