SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1110-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). En cumplimiento de la sentencia de tutela CC SU-056- 2025, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2019, dentro del proceso al que fue integrada como litisconsorte necesario, que LILIANA ARBOLEDA HURTADO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Liliana Arboleda Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por la Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su compañero permanente, ocurrida el 28 de noviembre de 2013, así como el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que Arnulfo Daza disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con quien convivió desde el 2006 hasta el momento en que este falleció, dependiendo de él económicamente y brindándole asistencia dados sus constantes quebrantos de salud. Señaló que era su beneficiaria del Sistema de Salud y que habitaron en la misma casa, sin que hubiera separación de cuerpos u otra persona con la que tuviera una relación sentimental.
Incluso, hizo alusión a la existencia de una hija y una posible compañera permanente en los siguientes términos: La Sra. ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del fallecido, radicó denuncia penal contra la Sra. MARTHA LILIANA RICO y contra la Sra. CAROLINA DAZA RICO, por cuanto se ha recibido amenazas de muerte por parte de las denunciadas. Es menester indicar que también ha amenazado a la Sra. Liliana Arboleda quien era la compañera permanente del fallecido.
Informó que el 9 de diciembre de 2013 elevó solicitud ante la entidad buscando que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes y a la fecha, no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba y aclaró que sí respondió la solicitud de reconocimiento pensional, negándola a través de la Resolución n.º GNR262958 del 18 de julio de 2014. Mencionó que no había certeza de que la señora Arboleda Hurtado hubiera convivido los cinco años previos al fallecimiento del causante, por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no era posible concederle la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a Martha Liliana Rico González quien, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, admitió solamente el relacionado con la fecha de fallecimiento del causante.
Alegó que no era posible que la demandante fuera la compañera permanente del señor Daza, puesto que nunca vivieron juntos. De hecho, mencionó que tuvo una relación con el pensionado por más de treinta años, en los que tuvieron una hija y habitaron en la misma residencia. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que no convivieron los últimos dos meses, dado que su hija Rosmira Daza Cárdenas lo trasladó de la casa y lo hospedó en otro lugar, pero este tiempo no tendría la vocación de desconocer su condición de compañera permanente.
Añadió que era beneficiaria del servicio de salud del causante y, en esa medida, tenía el derecho a la sustitución pensional. En su defensa, propuso las excepciones denominadas «Fraude», «Incongruencia testimonial», mala fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante la decisión del 28 de junio de 2016, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Martha Liliana Rico González y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 6 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ARNULFO DAZA, pensión que se causa desde el 28 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a la pensión que venía disfrutando el causante a la fecha del deceso, la cual debe reajustarse anualmente conforme dispone la ley.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO un retroactivo pensional por sobreviviente desde el 28 de noviembre de 2013, el cual debe cancelarse debidamente indexado y descontando los aportes en salud.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, conforme se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Para fundamentar su decisión, indicó que la muerte del señor Daza ocurrió el 28 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así mismo, expuso que para ese momento ya se encontraba recibiendo una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, según los certificados de nómina visibles a folios 128 y 129 del primer cuaderno. Explicó que para tener la calidad de beneficiaria y obtener la sustitución de la prestación del causante, la compañera permanente debía acreditar un tiempo de convivencia no menor a cinco años previos a la muerte del pensionado.
En ese sentido, dispuso que Liliana Arboleda Hurtado era quien había demostrado durante el proceso ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta los testimonios rendidos por María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuñame, quienes al ratificar lo que dijeron en las declaraciones extrajuicio contenidas en los folios 13 y 14 del primer cuaderno, establecieron que conocían a la pareja desde el 2007, precisando que desde esa fecha vivían en la misma casa y que fue la señora Arboleda Hurtado la que cuidó al señor Daza hasta el momento de la muerte.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con Martha Liliana Rico González, argumentó que ella no vivía con el pensionado para esa fecha, por lo que en virtud de la Ley 797 de 2003, no reunía el requisito exigido para ser beneficiaria de la prestación. Concretamente, sostuvo que, si bien los testigos Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de conocer la existencia de una relación sentimental entre la señora Rico González y el causante, también manifestaron que para el momento de su fallecimiento no convivían.
Agregó que estas afirmaciones se acompañaban con la declaración extrajuicio hecha en vida por el señor Daza, quien advirtió que desde abril de 2009 no habitaba con la señora Rico González. Concluyó que la señora Arboleda Hurtado tenía derecho a la sustitución del 100% del valor de la mesada pensional que venía recibiendo el causante; en lo referente al retroactivo, se correspondía a las sumas causadas y no canceladas desde el 28 de noviembre de 2013 (fecha en que Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 7 murió el señor Daza), teniendo en cuenta que la demanda inicial la presentó el 28 de agosto de 2014, sin que hubieran transcurrido más de tres años para que se declarara el fenómeno de la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Liliana Rico González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte proceda a: […] CASAR la sentencia No. 166 de 06 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, y en su lugar declarar que no hay lugar para reconocer a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del asegurado ARNULFO DAZA y como consecuencia de ello declarar que no tiene derecho a la referida prestación económica, y en su lugar declarar que el derecho demandado recae en cabeza de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.
Igualmente condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ a partir del 28 de noviembre de 2013 la pensión de sobreviviente del asegurado ARNULFO DAZA. Así mismo condenar a COLPENSIONES a pagar las indemnizaciones derivadas de la indexación de las sumas constituidas por las mesadas pensionales a liquidar desde la fecha en que debieron cancelar a la fecha en que efectivamente sean canceladas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar «[…] de manera indirecta la ley sustancial, concretamente por la trasgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L. por ignorar los arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2002».
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente ARNULFO DAZA. No dar por establecido, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ perduró por más de 30 años, incluyendo los últimos cinco años de vida del causante, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2013.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. No dar por demostrado, estándolo, que el distanciamiento material entre la pareja marital conformada entre la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ y el señor ARNULFO DAZA durante los últimos dos meses de vida del causante ocurrió en razón de circunstancias especiales de salud, fuerza mayor o similares sin degenerar la continuidad consciente del vínculo marital.
Dar por probado, sin estarlo, que la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO fue la compañera permanente del causante ARNULFO DAZA en los últimos cinco años de vida del asegurado cuando nunca se demostró que el señor ARNULFO DAZA hubiera desarrollado dos uniones maritales simultáneas durante ese Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lapso cronológico.
No dar por establecido, estándolo, que el causante ARNULFO DAZA sostuvo económicamente a su compañera permanente MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ por más de 30 (sic) hasta la fecha de su fallecimiento convirtiéndola en su dependiente y beneficiaria. No dar por establecido, estándolo, que el señor ARNULFO DAZA habitó en la residencia ubicada en la Invasión Las Vegas […] del municipio de Pradera – Valle, donde tenía sentado su arraigo familiar con su compañera permanente señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ y su hija CAROLINA DAZA RICO, sin desarrollar ninguna relación marital simultánea o independiente con la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO.
Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Equivocada apreciación de los testimonios rendidos por los señores LUIS GÓMEZ FLOREZ (sic), CAROLINA DAZA RICO y CLAUDIA LILIANA MOSQUERA. b. Equivocada apreciación del escaso valor probatorio que evoca el engañoso formulario de vinculación de beneficiario al servicio de salud a favor de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 17 de cuaderno principal). c. Equivocada apreciación de las dos (2) declaraciones extraproceso realizadas conjuntamente entre ARNULFO DAZA y MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ en los años 2003 y 2008 mediante las cuales asentaron su relación de convivencia COMÚN POR MÁS DE 22 AÑOS en la primera y por MÁS DE VEINTICINCO AÑOS en la segunda, obrantes a folios 168 y 169. d. Inobservancia de las jurisprudencias unificadas respecto del criterio de las altas cortes respecto de la separación forzosa de uno de los cónyuges o compañero permanente (…).
En la demostración del cargo, presenta un análisis individualizado frente a cada una de las pruebas, explicando por qué a su juicio, erró el Tribunal al concluir que era Liliana Arboleda Hurtado la compañera permanente del causante y no ella. En primer lugar, se refiere a los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Mosquera, los cuales concuerdan en afirmar que convivieron al menos veinticinco años, tuvieron una hija y había una relación de dependencia de esta última respecto del fallecido.
Por otra parte, argumenta que Liliana Arboleda Hurtado no fue pareja del pensionado, sino una compañera de trabajo, «copartidaria política» y amiga de Rosmira Daza Cárdenas, quien además de ser hija del causante era «[…] acérrima opositora de la relación marital que desarrollaba su padre ARNULFO DAZA con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ».
Así mismo, hace mención al interrogatorio de parte hecho por la señora Arboleda Hurtado, recordando que el juez «[…] fue partidario de compulsarle copias por falso testimonio ante la fiscalía», dada la incongruencia de sus declaraciones con lo dicho por la testigo Rosmira Daza Cárdenas, principalmente, en lo atinente al tiempo de duración de la supuesta unión marital de ella con el pensionado.
Sobre el particular, plantea: […] las declaraciones rendidas por LILIANA ARBOLEDA HURTADO y ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), duramente criticadas por el juez de primera instancia quien fue partidario de compulsarles copias por falso testimonio ante la fiscalía, donde todos al unísono cometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad, versiones de las que se desprende que los deponentes fueron hasta mal aleccionados para incurrir en la misma falencia cronológica de supuesta convivencia y otras vivencias mal acomodadas y que les resta total credibilidad.
Las deslucidas afirmaciones de la misma demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO y sus tangenciales respuestas al interrogatorio de parte que ni soportó y que merece Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 11 similar crítica negativa dada a sus testigos que delatan la maligna intervención de la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic) quien fue la encargada de realizar el montaje de esa serie de falsedades para cuadrarle la otra mujer a su padre y de quien debe resaltarse que en declaración extra proceso dio cuenta que su padre convivió con LILIANA ARBOLEDA HURTADO durante sus últimos siete (7) años de vida, es decir, desde el año 2006 hasta el año 2013, lo cual se cae de su propio peso porque sus aleccionados testigos también en declaraciones extra procesales dieron cuenta que la supuesta relación marital afirmada por ellos solo perduró entre cinco (5) o cinco (5) años y dos meses ubicando su inicio en el mes de septiembre de 2008.
Posteriormente, estima que las menciones que hicieron sus testigos no son lo suficientemente graves como para restarles credibilidad, pues si bien dijeron que el causante no convivió con ella durante los dos meses previos al fallecimiento, también resaltaron otros hechos que avalan su condición de compañera permanente, de madre de una hija en común y de beneficiaria del servicio de salud.
Incluso, precisa que el pensionado no vivía con ella porque Rosmira Daza Cárdenas, en su condición de hija, lo llevó de la casa sin su consentimiento, afirmando que le «[…] doblegaron su voluntad por su condición de anciano y enfermo, mas no porque fuera de libre albedrío del senil la aceptación de ese brusco cambio de residencia» y, en el eventual caso, la señora Arboleda Hurtado solo pudo habitar con él por un lapso no superior a dos meses.
Aborda confusos razonamientos que pretenden desacreditar la imparcialidad de la testigo Rosmira Daza Cárdenas, dada su clara intención de favorecer a la señora Arboleda Hurtado para que fuera declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que al formulario diligenciado en el que consta que aquella era beneficiaria del servicio de salud del causante, debía restársele credibilidad por haber sido suscrito dos meses antes de la muerte de aquel.
En ese sentido, respecto de los dos últimos argumentos indica: […] que fue el mismo juez inferior el que concluyó que la inmensa rivalidad desplegada por ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del causante, contra MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic), era precisamente para despojarla del derecho a la sustitución pensional, empezando precisamente por separarla físicamente del causante, no por amor a su progenitor dadas las expresiones tan denigrantes que hizo del anciano que hasta el mismo juez se sorprendió y en plena audiencia le criticó y le llamó la atención ante tan cruel ofensa a la memoria de su padre fallecido, sino por asignarle como nueva pareja sentimental de su padre a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO y realizar por su propia cuenta los trámites para hacer el cambio de beneficiaria ante las entidades de seguridad social en salud y pensión y que no alcanzó a producirse por el rápido fallecimiento del señor ARNULFO DAZA.
Debe destacarse en este pasaje del debate, que la negación del derecho pensional reclamado por la señora MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic) por el juez de primera instancia, según su propio criterio, obedeció a los dos meses de distanciamiento del señor ARNULFO DAZA, porque su hija ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic) fue a recogerlo y a su propio criterio determinó que fue por voluntad propia del anciano y así se descompletaron los cinco años de convivencia continua que exige la ley para la adjudicación de la sustitución pensional, pero desestimando el referido operador judicial el material probatorio que acredita que ese acontecer era parte de la estrategia fraguada tanto por la demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO y la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), hija del causante, para hacer el montaje de la supuesta convivencia, pasándosele por alto tanto al juez inferior como al superior, que el resto de los cinco años, salvo los referidos dos meses de alejamiento, los estuvo habitando el señor ARNULFO DAZA en la casa de la señora MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic), lo que indica que en el hipotético evento de que el causante hubiera convivido con la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, sería solamente durante los dos últimos meses de su vida dado que el alejamiento del anciano de la casa de MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic) se produjo en el mes de SEPTIEMBRE DE 2013, falleciendo Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el mes de NOVIEMBRE DE 2013, pues así se infiere de las pruebas testimoniales tomadas por los juzgadores para discernir que esos dos meses de alejamiento fueron suficientes para acreditar que la pareja DAZA – RICO no convivían al momento del fallecimiento del anciano, sin mas (sic) acotaciones al respecto, mas sin embargo el Tribunal le otorgó la sustitución pensional a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO en la sentencia de segunda instancia pese a la crítica invalidatoria (sic) de todas las pruebas que a su favor fueron recogidas al punto que el juez inferior dio cuenta que era necesaria la intervención de la jurisdicción penal para castigar a esa vertiente testimonial, incluyendo las pruebas documentales que precipitadamente diligenció la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO junto con la señora ROSMIRA DAZA CARDENAS (sic), entre ellos el formulario de inclusión de beneficiario del servicio de salud, elaborado el 26 de noviembre de 2013 (folio 17 del cuaderno principal), a menos de dos días del fallecimiento del señor Arnulfo Daza, fecha en que el causante estaba imposibilitado para firmar y diligenciar esa clase de trámite, dado que estaba en estado agónico recluido en el hospital, y digo a menos de dos días de su fallecimiento, porque el reporte del fallecimiento en su historia clínica está fechada de 27 de noviembre de 2013 a las 5:45 a.m. con la siguiente anotación “27/11/2013 […] Nombre del usuario: Arnulfo Daza […] paciente que da fin a s/v (signos vitales) fallece a las 5.45 a.m. se le da aviso a la hija y demás familiares […]” (Comillas, negrillas, letra itálica y paréntesis son míos) y de allí la crítica a la afirmación de que la firma del formulario o formato de inclusión de beneficiario es falsa, por lo que el suscrito recurrente considera que el magistrado ponente de la segunda instancia no vio ni escuchó el registro auditivo de la sentencia de primera instancia, ni cotejó las pruebas testimoniales a las que les dio credibilidad para adjudicarle la sustitución pensional a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, parte de los mismos testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extra proceso rendida por el señor ARNULFO DAZA el día 14 de abril de 2009 donde dan cuenta que la señora MARTHA LILIANA RICO GONZALEZ (sic) ya no es su compañera permanente, testigos que fueron calificados como falsos en primera instancia por ser totalmente incoherentes y por tanto no merecen credibilidad alguna.
Ahora bien, en lo atinente a las demás pruebas acusadas como mal valoradas, señala que es ella la verdadera beneficiaria de salud del causante, sumado a que las declaraciones extrajuicio hechas por ellos dejan constancia de que convivieron por veinticinco años. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado identificada como «2015-00165 de 2022», enfatizando en que esta línea de criterio reivindica los años de convivencia que existieron entre ella y el fallecido, sin perjuicio de los dos meses previos a su muerte en que estuvieron separados.
VII. CARGO SEGUNDO Alega que el Tribunal vulnera «[…] de manera directa la ley sustantiva, concretamente por la trasgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L. por aplicación indebida de los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2002». En la demostración del cargo, alude a una vulneración del principio de consonancia dado que el Tribunal cuando resolvió su apelación, interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no concederle la pensión de sobrevivientes a pesar de encontrar probado un período de convivencia con el causante superior a cinco años.
Menciona los mismos errores de hecho, las pruebas acusadas y los argumentos presentados en el primer cargo, insistiendo en que el Tribunal se equivocó al apreciarlos y que, por lo tanto, es en sede extraordinaria donde se deben corregir tales desatinos. Concluye sus planteamientos así: Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto los honorables magistrados del Tribunal con su fallo, se encuentran desprovistos de autenticidad que les hace perder legitimidad a su acto y por ende merece el análisis de la corte en casación para obtener su correctivo.
Este razonamiento del suscrito procurador jurídico del demandante deriva de la falta de interés por parte de la Corporación de analizar con suma practicidad jurídica el caudal probatorio traído al expediente, especialmente el acopio testimonial de las personas que integraron la vertiente presentada por la demandante, sin detenerse a observar la pluralidad de inconsistencias entre sus afirmaciones, pues si se cotejan las pruebas en que se basó para ordenar sus operaciones mentales, con las incertidumbres observadas por este humilde operador jurídico, sus planteamientos colapsarán y traerán al escenario procesal otra verdad totalmente distinta a la allí esbozada.
Para llegar a las conclusiones anteriormente resumidas solo basta cotejar los registros auditivos de las sentencias de primera y segunda instancia para que la corte llegue a la conclusión y determine que la sustitución pensional recae en cabeza de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, dado que la negación a su favor solo está soportada por los presuntos dos meses de alejamiento y nada más porque su vertiente testimonial no recibió más reproche sino el de reconocer la existencia de ese alejamiento forzoso que no le resta continuidad de la relación marital por 30 años, no sin antes cotejar las dos vertientes testimoniales mal interpretadas en primera y segunda instancia en cuanto de la negación del derecho prestacional a MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.
VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que el recurso extraordinario debe desestimarse, pues los argumentos que expone se asemejan más a un alegato de instancia que a un intento por evidenciar los desatinos en los que incurrió el Tribunal. Además, plantea que acusar como mal apreciadas pruebas testimoniales, configura una impropiedad técnica de la casación dado que tiene la condición de inhábil para ser estudiada.
Por otro lado, menciona las omisiones del segundo cargo al no acusar la violación medio de las normas Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 16 procesales, al igual que mezclar vías de ataque o no desvirtuar la conclusión jurídica respecto de la disposición legal aplicable en este asunto, lo que supone mantener incólume dichos presupuestos.
Finalmente, agrega: No obstante, es dable expresar que a pesar de que la decisión del Tribunal fue adversa a los intereses de la parte actora, se ajustó a los supuestos fácticos del caso concreto y a la ley que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vigente al momento del deceso del de cujus –Ley 797 de 2003-, por consiguiente, deberá mantenerse incólume.
Sin perjuicio de que se advierte que COLPENSIONES -luego de encontrar la existencia de dos beneficiarias- determinó suspender la mesada, ya que no era competencia de la entidad determinar en qué porcentaje le corresponde el derecho a cada una de estas, cuestión que sin duda alguna debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral; debiendo recalcar, que el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia se limita a las consideraciones del juez laboral.
Por su parte, Liliana Arboleda Hurtado estima que el fallo atacado fue ajustado a derecho y se acompasa con la realidad fáctica acreditada dentro del proceso a través de las pruebas allegadas por las partes. Tras presentar un extenso escrito en el que revive los argumentos expuestos durante las instancias, reafirma su condición de compañera permanente y, en consecuencia, la mala fe de la recurrente al pretender atribuirse un estatus que no tenía, pues lo cierto es que al momento del fallecimiento del pensionado no vivían juntos.
Por último, plantea que tenía una relación con el señor Daza entre el 6 de septiembre de 2008 y el 28 de noviembre Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2013, lo cual no logra ser desvirtuado por la casacionista dejando así incólumes los postulados que sustentaron la providencia de segunda instancia. IX. CONSIDERACIONES Mediante sentencia CSJ SL1763-2023 del 25 de julio de 2023, esta Corporación resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2019, al considerar que la demanda de casación interpuesta por Martha Liliana Rico González no cumplió con las exigencias técnicas mínimas para ser estudiada de fondo.
A través del fallo CC SU-056-2025, al resolver la acción de amparo interpuesta por ella ante la sentencia proferida por esta Corporación, revocó las decisiones proferidas por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte el 14 de diciembre de 2023 y por la Civil, Agraria y Rural el 14 de febrero de 2024 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la tutelante.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 y ordenó a esta Sala que, en el término de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, ‹‹[…] profieran una nueva sentencia en sede de casación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia››. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal decisión fue notificada, a través de correo electrónico allegado al despacho de la magistrada ponente, el 3 de abril del año en curso.
En la mencionada decisión de la Corte Constitucional, ordenó proferir una nueva decisión, al considerar que en la sentencia CSJ SL1763-2023 se configuró un defecto procedimental, por cuanto ‹‹[…] las deficiencias técnicas de los cargos eran superables a la luz de un estándar de análisis flexible››. En dicha decisión, se precisó: Entonces, para la Sala es claro que era posible concluir que el cargo contenía un alegato sobre la violación de la ley sustancial por la vía directa.
Ahora bien, si la modalidad de la vía directa de violación corresponde a una interpretación errónea o a la infracción directa, es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, y en cumplimiento de la decisión tomada, procede la Sala a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva de la providencia constitucional.
Tal como lo señala Colpensiones en su escrito de oposición, el recurso extraordinario tiene una serie de deficiencias, así: Con respecto al alcance de la impugnación, en su enunciado no se indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (CSJ SL324-2022;
CSJ AL5859-2021 y CSJ AL1546-2021). Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, de su formulación es posible inferir que la recurrente busca la casación de la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Arnulfo Daza a partir del 28 de noviembre de 2013.
El primer cargo también fue indebidamente formulado pues, al ser dirigido por la vía indirecta, que supone un ataque frente a las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, se espera una explicación de manera detallada acerca del contenido de ellas y cuál de sus apartes fue mal apreciada o ignorada, ofreciendo una debida y sustentada lectura correcta.
Sin embargo, la argumentación de la casacionista es insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención por reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales.
Por otro lado, en caso de accederse al estudio de las pruebas acusadas, no sería posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre algunas de ellas, teniendo en cuenta que solo en casación se pueden acusar las del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Con el segundo cargo, la casacionista discute una Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 20 vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a pesar de no presentarla a través de la violación medio dada su condición de norma procesal.
Así mismo, tampoco desarrolla la forma en la que posiblemente el Tribunal excedió sus límites en la decisión, pronunciándose acerca de temas que no fueron planteados en la decisión del juzgado ni en los recursos de apelación. Por otro lado, el cargo alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional y por errores exclusivamente de derecho.
En el ámbito del juzgador se entiende cuando da una conclusión específica mediante la aplicación o no o interpretación de una determinada norma jurídica, por lo que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL131-2023). Pues bien, en otro contexto estas falencias serían insalvables, de no ser porque la sentencia es producto de una orden de tutela que define los lineamientos que la Sala debe tener en cuenta para asignar el derecho pretendido.
Así, de una lectura de los cargos en conjunto, y pese a que denuncian algunos medios probatorios, es posible concluir que la casacionista tenía el propósito de enmarcar su cargo por la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues lo cierto es Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que alega que ‹‹[…] el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión››.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditada la convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su muerte. En tanto esta ocurrió el 28 de noviembre de 2013, la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que dice: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Al respecto se recuerda que esta Corte, a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la pensión de sobrevivientes era exigible con independencia de si se causa por la muerte de un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aunque la providencia reseñada quedó sin efectos mediante fallo de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, el criterio allí fijado se retomó y modificó el fallo CSJ SL5270- 2021, en el que se estableció que «[…] en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
Esta Corporación, precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años resultaba una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del fallecimiento de un pensionado. No obstante, recientemente en sentencia CSJ SL3507- 2024 la Sala modificó dicho criterio, y dispuso que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, era imperativo señalar que el requisito de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del afiliado como del pensionado, así: Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 23 mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 24 antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
Ahora, el Tribunal, al momento de referirse sobre el derecho pensional de la recurrente, consideró que: […] si bien sus testigos Luis Gómez Flores, registro auditivo 1.57.40, Carolina Daza Rico, registro auditivo 2.1430 y Claudia Liliana Mosquera, registro auditivo 2.3020, dieron cuenta de conocer sobre la existencia de una relación como pareja entre la demandante Martha y el señor Arnulfo Daza, también es cierto que la señora Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera son claras en manifestar que para la fecha del deceso del pensionado la señora Martha no convivía con él, al tiempo que el señor Luis Gómez Flórez no tuvo contacto con la pareja aproximadamente entre el año inmediatamente anterior al deceso, por lo que no tiene cómo dar fe de esa unión al momento de la muerte.
Esa ausencia de convivencia, que toma fuerza con la declaración extra juicio firmada por el mismo pensionado Arnulfo Daza en abril del 2009, y qué obra a folio 15, en donde afirma no convivir para esa fecha con la señora Marta Liliana Rico. Pues bien, en punto de la vivencia común, esta Corporación ha indicado que consiste en una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
En similar sentido, en la sentencia CSJ SL3813-2020, se dispuso que la cohabitación, […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 25 común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De igual manera, esta Sala ha considerado que la convivencia debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes.
En ese sentido, se infiere que el significado de la cohabitación debe comprenderse de manera amplia y se extiende a aquellas parejas que construyen lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad (CSJ SL3202-2015) y de ninguna manera puede restringirse a una «[…] concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
En relación con lo anterior, para la Sala es posible evidenciar el error del Tribunal al delimitar el análisis de la convivencia entre Martha Liliana Rico González y el pensionado, al simple hecho de que, para el momento de la muerte del causante, no residían en el mismo lugar, sin siquiera entrar a analizar las razones por las cuales se pudo haber interrumpido la vivencia en común y estudiar si, según el caso, existía alguna manera que justificara dicha separación. En este sentido, y una vez realizado un recuento jurisprudencial sobre cómo se ha entendido la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges y compañeros permanentes, no se explica la Sala por qué el Tribunal encontró desacreditada la convivencia por ese único hecho, pese a que el mismo juzgador afirmó en su decisión que existían medios de prueba que indicaban lo contrario.
Conforme a lo anterior, el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 27 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado y el recurso de apelación presentado por Martha Liliana Rico González.
El juez determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las demandantes demostraron los requisitos para acceder a la sustitución pensional de Arnulfo Daza en calidad de parejas. Encontró que, en vista de que el causante falleció el 28 de noviembre de 2013, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, es decir, desde el 28 de noviembre de 2008.
Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ninguna parte se puede beneficiar de su propio dicho, por lo que el interrogatorio de parte no es suficiente para demostrar una convivencia efectiva. Se refirió a los testigos llevados por Liliana Arboleda Hurtado; María Nancy Agudelo, quien ‹‹[…] hacía los servicios domésticos››;
Diego Eduardo Rivas, que era ‹‹[…] una persona que prestó servicio en la policía y vendía jugos en el parque››; y Andrés Bravo, ‹‹[…] el mejor amigo del señor Arnulfo››. Al pronunciase sobre ellos, concluyó: Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De estos testimonios no podemos derivar nada concreto. María Nancy no se explica cómo si dice que llegaba cuando llegaba (sic) a trabajar no encontraba a las personas porque pues la señora Liliana se había ido al trabajo, y era docente y tenía que irse temprano a trabajar, y sí la encontraba cuando llegaba por la tarde, entonces cómo es que manifiesta que la encontraba en pijamas, si cuando a esa fecha que llegaba la señora pues no encontraba a nadie.
No da hechos puntuales tan precisos, como se ha demostrado que el señor recibió unas heridas en la cabeza. Por la edad del señor hasta una persona joven que reciba una puñalada así sea mínima en la cabeza, cualquiera se va a dar cuenta que a uno lo han lesionado en la cabeza así uno no le cuente a nadie. Y esta señora [alega que] supuestamente que hablaba mucho con el señor y llegaba y estaba en contacto con la familia y hacía los servicios domésticos, ni siquiera da cuenta de esa situación. Por lo tanto, podemos afirmar que si la señora si (sic) prestó los servicios fue mucho tiempo después de las lesiones sufridas por el señor Arnulfo.
El señor Diego Eduardo Rivas, totalmente desfasado la realidad, es un testigo mentiroso, como quiera que ya existen denuncias penales entre las partes demandante y demandada el despacho no va a compulsar copias, porque esto deberá ser objeto también de investigación por parte de la fiscalía qué viene investigando las denuncias que han efectuado mutuamente.
Un testigo mentiroso, no entiendo por qué la gente viene a mentir a estos estrados judiciales, más aún cuando él sigue insistiendo que el señor vivía en una casa de un piso cuando se ha demostrado que era de dos pisos. Totalmente desfasado, ojalá la fiscalía investigue muy bien este testigo para que aprenda a ser serio frente a las autoridades judiciales.
Don Andrés Bravo, mejor amigo y totalmente desfasado, ni siquiera sabe que tenía otra hija el mejor amigo. No da cuenta, simplemente afirma que sí, que la señora Liliana le colaboraba y fue la que veló por el señor, pero aquí se tiene que mostrar son fechas y ninguno de tus testigos da fechas exactas. Y en cuanto al testigo de la señora Rosmira, la hija del señor, pues se nota esa intención que pues, nuevamente debemos de insistir la fiscalía será la que entra a investigarlos esa intención de hacerse daño mutuamente, en especial de hacerle daño a la señora Martha Liliana y de ella su vez a la señora Rosmira.
Una intención malintencionada, no se sabe cuáles son las causas de esta de esta controversia personal entre ellas. El despacho pues no le puede dar credibilidad a lo que dice la señora Rosmira, totalmente desfasada cuando se atreve a decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado. Es una afirmación bastante delicada que le hiciera al señor y pues él ya está muerto y deberíamos al menos respetar a los muertos.
No Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 29 encontramos de donde (sic) el señor ingería ese tipo de sustancias alucinógenas como lo afirma su propia hija. Estos testimonios pues ninguno puede tener credibilidad para el despacho y no existe prueba de convivencia de la señora Liliana. Con respecto a los testigos de Martha Liliana Rico González encontró que, […] a pesar de que son testigos muy serios, están desprovistos de hacer daño, ellos han confesado un hecho muy importante para el proceso, y es que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de la señora Martha Liliana, eso lo dice en especial la testigo que vive enfrente de la casa de la señora Martha Liliana que es la señora Claudia Cecilia Mosquera, vecina, y cuando vio que la señora Rosmira llegó en su carro y se llevó su papá el señor no dijo “no, es que me llevan en contra de mi voluntad”, no. El señor se fue por su voluntad, se fue y pues esto rompe la convivencia, puede vivir 50 años, pero si en los últimos momentos de la vida del señor se va, perdió todos los 50 años, la norma es precisa al momento de la muerte.
Y no podemos decir que es que el señor se fue porque estaba muy enfermo, no estaba tan enfermo para la fecha en que se fue con su hija. Por lo tanto, aunque la jurisprudencia he sido enfática cuando uno se tiene que ausentar por cuestiones de salud, “me tuve que ir dos meses, tres meses internado a una clínica” pues eso lo supera la jurisprudencia y lo da como tiempo de convivencia efectiva, pero aquí no pasó eso.
El señor se fue por su propia voluntad y si llevaba 20, 30, 35 años, que es la edad más o menos de la señora Carolina Rico, hija del señor, si decidió irse hasta ahí llegó la convivencia, y no existe prueba con la misma confesión de la hija, como el mismo testimonio Claudia Cecilia Mosquera y con la misma confesión de Martha Liliana Rico se demuestra que el señor sí se fue por su propia voluntad donde su hija Rosmira en los últimos meses o años de vida del señor Arnulfo.
Para el despacho ninguna de las dos demostró, como era su carga probatoria, de demostrar al menos cinco años de convivencia en los últimos años de vida, son 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2013, no se demostró. Por lo tanto, pues no se va a acceder a las pretensiones ninguna de las dos demandantes y se va a declarar la excepción de inexistencia la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 30 No se va a ser compulsa [de] copias penales por los testigos, falsos testigos que han venido a esta audiencia por cuanto, nuevamente vamos a insistir, están siendo objeto investigación penal por las mutuas denuncias penales que han hecho, y pues necesariamente este proceso irá también a la fiscalía con ocasión de esas investigaciones penales que tienen las partes.
Con lo anterior, debe la Sala determinar si Liliana Arboleda Hurtado y Martha Liliana Rico González cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2013. En relación con la primera, la Corte llega a la misma conclusión que el juez por las razones que se expondrán a continuación. En el folio 17 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la declaración extraprocesal realizada por María Nancy Agudelo ante la Notaría Única Encargada del Círculo de Pradera Valle, indicó que la señora Arboleda Hurtado, […] convivió bajo un mismo techo y en unión libre por espacio de 5 años y hasta el día de su fallecimiento con el sr ARNULFO DAZA”, al tiempo que agregó que “me consta que el fallecido sr ARNULFO DAZA la unica (sic) persona que respondía economicamente (sic) por la manutención de su compañera.
No obstante, en la audiencia realizada el 24 de junio de 2016 en el presente proceso, manifestó que para el año 2008, cuando al causante le realizaron un procedimiento médico ella escuchó sobre su lesión, pero no notó nada porque ella llegaba a la casa, trapeaba y recogía a una bebé para cuidarla en su propia casa y luego la entregaba en horas de la tarde a Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Rosmira Daza Cárdenas, hija mayor del causante, con Leopoldina Cárdenas.
Lo dicho por la testigo resulta inquietante para la Sala pues, si no concluyó que la lesión en la cabeza del pensionado era porque se dedicaba a trapear y a cuidar a la bebé en su propia casa, ¿cómo podría dar cuenta de la cohabitación para esa época entre el señor Díaz y Liliana Arboleda Hurtado? En su declaración ante el juez, aseguró que desde el año 2010 trabajó en la casa de Arnulfo Daza solo algunos días de 7 a.m. a 1 p.m., y acompañaba al causante con la enfermera hasta que llegaba el esposo de Rosmira Daza Cárdenas.
No obstante, nada dijo sobre la presencia de la señora Arboleda Hurtado. Además, cuando se le preguntó cuándo se encontraba Liliana Arboleda Hurtado, respondió que ‹‹[…] ahora último, porque me di cuenta casualmente porque ya la veía a diario, que ella ya había renunciado al trabajo››. Esto contradice lo anteriormente dicho tanto en su propio testimonio como en su declaración extraprocesal.
A su vez, no puede ignorar esta Corporación la gratitud que la testigo siente por la señora Daza Cárdenas pues, según lo declarado, ella le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a trabajar en su casa. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Este aspecto, sumado a la disputa que Rosmira Daza Cárdenas y Martha Liliana Rico González sostienen por razones que le son ajenas a esta Sala, desvirtúa por completo su testimonio.
Con respecto a Diego Eduardo Rivas Moreno, al principio de su declaración en la audiencia del 24 de junio de 2016, señaló que el señor Daza iba a su puesto de jugos con Liliana Arboleda Hurtado. Sin embargo, posteriormente, luego de que el juez le recordara que estaba bajo la gravedad de juramento y que le compulsaría copias a la Fiscalía si persistía en sus contradicciones, precisó que el pensionado iba solo al parque.
Así mismo, no sabía con exactitud si la casa donde vivía el causante era de uno o dos pisos, pese a aducir que la había visitado. No obstante, al final señaló que realmente solo llegaba hasta la puerta y, cuando el juez le preguntó cómo hacía para ver a Liliana Arboleda Hurtado, respondió: ‹‹no sé […] no sé››. Por último, el testigo Diego Andrés Bravo, cuñado del causante, al principio de su relato afirmó que no conoció a la señora Arboleda Hurtado, pero que sabía de su existencia porque Rosmira Daza Cárdenas la nombraba.
Empero, posteriormente dijo que ‹‹[…] más que todo yo la vi cuando más lo necesitaba él, cuando estaba enfermo ella lo lidiaba››. También refirió que no había visto a alguien que hiciera aseo en su casa y no conocía a María Nancy Agudelo. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Las contradicciones del testigo resultan lo suficientemente palmarias y graves como para darle peso probatorio.
De otro lado, mal podría ignorar la Sala la declaración extrajudicial realizada por Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo el 14 de abril de 2009 ante la Notaría Única del Círculo de Pradera del Valle (f.° 19, cuaderno de primera instancia, expediente digital), donde ambos declaran: 3°. Que del conocimiento personal y directo que tengo del señor ARNULFO DAZA, se (sic) y me consta que él ya no convive con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, […], que desconozco su paradero.
Llama la atención el contenido de esta declaración, pues su único objetivo es desvirtuar la posible convivencia entre Martha Liliana Rico González y el causante, más que acreditar una relación de apoyo mutuo y vocación de permanencia entre Arnulfo Daza y Liliana Arboleda Hurtado. Por otro lado, respecto del hecho de que la señora Arboleda Hurtado fuera beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud del causante, esta Corte ha señalado que no es prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su duración. Al respecto, en sentencia CSJ SL3848-2020, indicó: Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 34 consorte en el sistema de salud.
En este sentido, y dado el escaso material probatorio coherente, esta Sala concluye que Liliana Arboleda Hurtado no convivió con Arnulfo Daza en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, de manera que no es beneficiaria de la prestación solicitada en el escrito inicial. De otro lado, a partir de los testimonios allegados al proceso, es posible concluir que Martha Liliana Rico González sí convivió con Arnulfo Daza hasta el momento de su fallecimiento.
A folios 161 del cuaderno de primera instancia reposan las declaraciones extrajuicio realizadas conjuntamente por Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza el 3 de octubre de 2003 y 9 de enero de 2008, donde aseguran convivir en unión libre desde hace más de 22 y 25 años, respectivamente, bajo el mismo techo; al tiempo que tenían una hija en común, quien nació en 1984.
A su vez, Luis Gómez Flórez, en la audiencia llevada a cabo el 24 de junio de 2016 señaló que conoció a la pareja, quienes convivieron durante 25 años anteriores a la muerte el pensionado, sin embargo, de acuerdo con lo dicho por Martha Liliana Rico González y Carolina Daza, dos meses antes de su fallecimiento, Rosmira Daza Cárdenas se llevó a su padre de la casa donde residía con la señora Rico González.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Y es en este punto donde encuentra la Sala un error en los razonamientos del juez por cuanto, existió una interrupción justificada de la convivencia entre la pareja. La testigo Claudia Liliana Mosquera señaló que: Martha vivía con el señor, el señor se enfermó y la señora se dio cuenta de que don Arnulfo estaba enfermo, doña Rosmira, y ella se fue pa´ allá y fue y el señor como que se quiso ir con ella, con doña Rosmira, no sé si fue que se quiso ir, no sé si fue que ella se lo llevó. Además, cuando el juez le preguntó si estuvo presente para ese suceso, contestó que ‹‹[…] como yo vivo ahí al frente de donde ellos, yo estaba ahí, cuando llegó doña Rosmira y como el señor estaba tan malito, medio, medio podía hablar››.
El relato es consistente con lo dicho por Carolina Daza, quien declaró que ‹‹[…] mi papá no podía hablar, había perdido el habla, él hablaba en señas››; y corroborado por Rosmira Daza al asegurar que, a partir de un examen ‹‹[…] le dañaron las cuerdas vocales a él, nos tocó un proceso [ya] que él no se pronunciaba bien››. Recuérdese que, para ese momento, el causante era una persona de casi 80 años, con graves quebrantos de salud y que, de acuerdo con lo asegurado por sus propias hijas, no podía emitir mensajes de manera clara ni resistirse a otra persona.
En virtud de lo anterior, existió una interrupción justificada de la convivencia entre la pareja. Así, no es Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 36 suficiente una simple separación de cuerpos para finalizar una comunidad de vida que había sido sostenida por más de 25 años. A su vez, vale resaltar que no es posible concluir que, en tanto el causante tenía una relación distinta a su unión marital de hecho, la misma había finalizado y, con base en ello, negar la prestación solicitada, pues la infidelidad no tiene la facultad de eliminar una convivencia y una comunidad de vida que ha sido construida a lo largo de los años y a través de la vida en pareja.
Sostener lo contrario, implicaría apoyar una interpretación tan limitada sobre la convivencia al interior de una relación de pareja, que desconoce por completo la naturaleza de las relaciones humanas y, en últimas, impone un modelo de pareja o una forma de actuar específica para cada caso, lo que excede la competencia de esta Corte. Por otro lado, la sentencia de tutela estableció: Con relación al segundo problema jurídico, esto es, si en la decisión del Tribunal Superior de Cali se configuró un defecto fáctico, la Sala concluyó que sí se estructuro, pues dicha autoridad judicial ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuesto viendo rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es sospechoso; el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y confuso. […] Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2019.
Teniendo en cuenta que la orden de tutela implica resolver nuevamente el caso, dada la obiter dicta de su decisión, se revocará la sentencia el juzgado y se reconocerá la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Martha Liliana Rico González, a partir del 28 de noviembre de 2013, en calidad de compañera permanente del pensionado Arnulfo Daza.
Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, la señora Rico González elevó reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2013 y, con ocasión de la demanda presentada por Liliana Arboleda Hurtado el 25 de agosto de 2014, fue integrada como litisconsorte necesario mediante auto del 15 de diciembre de 2014, que se notificó el 17 de septiembre de 2015 y contestó la demanda el 29 de septiembre de ese mismo año, de manera que se advierte que no transcurrieron más de tres años y, en este sentido, no operó el fenómeno en cuestión (f.° 145, 40, 61, 113 y118, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Además, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones en su contra por parte de Liliana Arboleda Hurtado. Sin costas en segunda instancia pues se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado. Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 38 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que LILIANA ARBOLEDA HURTADO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrada como litisconsorte necesario MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión CSJ SL1763-2023 dictada por esta Sala el 25 de julio de 2023.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 28 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ARNULFO DAZA, a partir del 28 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a la pensión que Radicación n.° 76001-31-05-015-2014-00567-01 SCLAJPT-10 V.00 39 venía disfrutando el causante a la fecha del deceso, la cual debe reajustarse anualmente conforme dispone la ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ el retroactivo pensional causado dese el 28 de noviembre de 2013 hasta el 31 de abril de 2025, el cual debe cancelarse debidamente indexado y descontando los aportes en salud.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por LILIANA ARBOLEDA HURTADO.
SÉPTIMO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y LILIANA ARBOELDA HURTADO y en favor de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 579BDE81336C1798A0B099B51088FA77CD5FB4B418456F9A53C1797EAA05C7E3 Documento generado en 2025-05-02