SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1110-2024 Radicación n.°99443 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rocío del Carmen Cataño Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el señor Conrado Antonio Ruiz Bedoya quien Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 2 falleció el 19 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se condenara a dicha administradora al reconocimiento y pago de la prestación y sus intereses.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por el ISS el 1° de enero de 1980 en cubrimiento del riesgo de invalidez; que convivieron de forma permanente e ininterrumpida dentro del periodo comprendido desde el 20 de diciembre de 1997 y hasta el 15 de enero de 2003 pues a pesar de que se presentó una separación, la demandante era dependiente económica de aquél, quien con lo que percibía le ayudaba con sus gastos.
Refirió que, para el 5 de octubre de 2016, mediante Resolución GNR 368231 le fue negada la sustitución pensional que pretendió, bajo el argumento de que, no logró acreditar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Ruiz Bedoya, la cual una vez objeto de recurso, fue confirmada. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado el reporte negativo que para ello se obtuvo dentro de la investigación administrativa realizada, por encontrar que la convivencia no fue ininterrumpida y que no se alcanzó el tiempo necesario de esta para ser beneficiario de la prestación. En cuanto a los hechos, reconoció los que corresponden a las actuaciones administrativas documentadas en el asunto y manifestó que no le constaban los demás, quedando presta a lo que se probara en el asunto.
Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, así como de los intereses de mora; buena fe y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2020, negó la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de resolver las demás defensas, amparándose en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró sin discusión la calidad de pensionado por invalidez permanente del causante, que dicha prestación le fue otorgada desde el 1° de enero 1980; que las nupcias contraídas este y la accionante datan del 20 de diciembre de 1997 y que, el fallecimiento de aquel fue el 19 de octubre del año 2015.
Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 4 Memoró que mediante la Resolución GNR 368231 del 5 de diciembre de 2016 se le negó a la recurrente la sustitución pensional deprecada, pues no se lograron acreditar los 5 años de convivencia previos al deceso de su cónyuge, aun cuando de la investigación efectuada por la entidad, se evidenció que, ello sucedió durante «8» anualidades, es decir desde el 20 de diciembre de 1997 al año 2005, pues en posterioridad a este último, el fallecido vivió con una de sus hijas.
En tal sentido, fijó como problema jurídico determinar si era procedente revocar el fallo de primer grado para en su lugar acceder a la condena pretendida, «verificando para el efecto si la misma acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho prestacional en calidad de cónyuge separada de hecho». Manifestó que, con el fin de controvertir lo anterior, la demandante presentó al proceso a las señoras Ana Rosa Pérez Ospina, vecina de la pareja y a Yolanda Rocío del Carmen Cataño Valencia amiga de su progenitora, de quienes, al rendir sus declaraciones, no se logró concluir el referido requisito, pues, aunque afirmaron entre una y otra una convivencia de 7 u 8 años para la pareja, «tal como lo indicó el a quo, que no se pueden tener como ciertos, los dichos de las declarantes allegadas por la parte actora, respecto de quienes se ve afectada su credibilidad dado que la convivencia que declaran es superior a la afirmada por la hoy solicitante».
Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior, sumado a la falta de otros medios de prueba con los que se pudiera acreditar el evocado requisito, ya que, aunque la demandante asegura que el quinquenio se consumó, lo cierto es que nadie puede proporcionarse su propia prueba y que, si bien le correspondía tener en cuenta lo expuesto en la investigación realizada por la administradora, existe otra contradicción interna en el interrogatorio de parte que no puede zanjarse, comoquiera que se alude que dicho requisito sucedió en primera medida durante 3 años «en Niquía y luego tres años en la finca que construyeron en el terreno que compraron también en Niquía, lo que daría 6 años de convivencia y no cinco como lo afirmó inicialmente».
Por lo tanto, estimó que, cotejada la información de la mentada investigación con las declaraciones recibidas en audiencia y el interrogatorio de la demandante, los presupuestos necesarios de la convivencia en cualquier tiempo, por 5 años no se determinaron con certeza, para lo que incluso, aclaró no era necesario que persistieran los lazos afectivos y de auxilio mutuo entre la pareja, sino que se comprobara el que aquellos compartieron dicho término para que la recurrente fuera beneficiaria de la prestación, lo que no se comprobó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Roció del Carmen Cataño Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, revoque la de primer grado y acceda a la totalidad de pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven en conjunto al contar con una sola demostración y soportarse en el ataque de normas similares, compartiendo además objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir, por la «violación indirecta de los artículos (sic) 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 198 a 225 del Código General del Proceso».
Lo anterior por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó los cinco años de convivencia en cualquier tiempo anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge CONRADO ANTONIO RUIZ BEDOYA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROCIO (sic) DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA convivió en forma permanente y continua bajo un mismo techo con el pensionado CONRADO ANTONIO RUIZ BEDOYA por más de 5 años desde el 20 de diciembre de 1.997 hasta el mes de enero de 2003. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido CONRADO ANTONIO RUIZ BEDOYA y la demandante Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 7 ROCIO (sic) DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA, existió vínculo matrimonial vigente desde la celebración de su matrimonio hasta la fecha de muerte del causante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo de Pensiones demandado, reconoció mediante investigación administrativa que la pareja conformada por el señor CONRADO ANTONIO RUIZ BEDOYA y ROCIO (sic) DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA, convivieron por más de ocho (8) años en forma permanente y continua, bajo un mismo techo.
(Resolución GNR 368231 del 05 de diciembre de 2016, confirmada por la Resolución VPB 6451 del 17 de febrero de 2017, mediante la cual negó la sustitución pensional a la cónyuge). Afirma que dichos yerros son consecuencia de la valoración indebida que el colegiado tuvo sobre las pruebas testimoniales y documentales que arrimó al proceso. VII.
CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal b) inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 «en armonía con la actual jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Arguye que el tribunal incurrió en errores de derecho como fueron: 4.1.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante, señora ROCIO (sic) DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA en su condición de cónyuge supérstite acredita el requisito exigido en el literal b) inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge CONRADO ANTONIO RUIZ BEDOYA. 4.2 No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROCIO (sic) DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA acredita las condiciones Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 8 establecidas por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en los (sic) relacionado con la convivencia mínima de cinco (05) años en forma permanente y continua en cualquier tiempo para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.
Lo anterior ante la indebida interpretación por parte del juez plural de las «normas jurídicas y la Jurisprudencia (sic) aplicables (sic) al presente asunto». En una fundamentación general, luego de memorar lo señalado por el juez plural para sustentar la decisión que no le benefició, arguye que la colegiatura apreció de forma errada el contenido de los medios allegados al proceso, de los que se acredita la convivencia como cónyuges por un periodo superior a los 5 años desde que contrajeron nupcias, siendo la realidad procesal diferente a la establecida.
Precisa que, «de haberse apreciado en conjunto la declaración de parte, rendida por la demandante y la prueba testimonial […]», hubiera encontrado reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgarle el derecho a la sustitución pensional pretendida para lo cual trae a colación el cuestionario de preguntas y respuestas que emitió durante el interrogatorio que absolvió el 5 de agosto de 2020.
Asimismo, insiste en que la testigo Ana Rosa Pérez Ospina al rendir su declaración manifestó que dicha convivencia fue de «aproximadamente ocho 08 años […], que la pareja después de la separación se ayudaba económicamente, pues fue ella quien durante algún tiempo recibió dinero por parte del señor RUIZ BEDOYA, para girarle Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 9 a la señora […] CATAÑO VALENCIA»; y que del rendido por Yolanda Amparo Marín de Pérez se describió no solo cuándo se casaron aquellos, sino también coincidió en estimar que compartieron el tiempo ya mencionado y, «que se separaron por inconvenientes con los hijos de él y los hijos de ella, que ellos se siguieron viendo después de la separación».
Aunado a ello, precisó que, aunque aquellos se separaron de hecho, para la fecha del fallecimiento del causante, es decir el 19 de octubre del año 2015, el matrimonio continuaba vigente y que, acreditada su calidad como cónyuge no se puede desconocer los pronunciamientos de la corte, entre estos lo expresado en la sentencia CSJ SL1399-2018, para lo cual cita en extenso la misma.
Finalmente, agrega que son aplicables al asunto los preceptos 13, 48 y 53 de la CP; «El Capitulo IV CASACION, artículos 51,61 86 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social 46 y 47 "Artículo 176, L.1564/12. Apreciación de las pruebas», así como los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
VIII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta, respecto del primer embate, que se omite indicar la submodalidad del ataque y no se realiza la acusación de cada una de las pruebas para llevar a cabo el estudio de fondo que permita identificar el error manifiesto en que pudo incurrir el colegiado. Así mismo, dice Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 10 que, al no haberse realizado la construcción de este con el enjuiciamiento de la valoración efectuada específicamente sobre un medio de los allegados, al tenor de la sentencia CSJ SL137-2023, no procede la rogativa.
De otro lado, en cuanto al segundo, expone que a pesar de estar encaminado el ataque por la senda del puro derecho, no se puede inferir cuál es la postura real de la recurrente, pues se presenta una mixtura de argumentos que impide determinar aquella y que de entenderse que es por la indirecta como resulta para el primigenio, no existe una acusación frente a los medios probatorios de que se valió el juez plural para adoptar su decisión y por tanto, aún de analizarse el fondo de la discusión, «la actora en calidad de conyuge (sic) con vínculo matrimonial vigente y separación de cuerpos del pensionado, no acreditó la convivencia con el de cujus duarente (sic) 5 años en cualquier tiempo, por el contrario existen situaciones confusas, carentes de certeza que generan dudas e impiden acreditar» dicha temporalidad lo que a su vez lleva a que, no se cumplan los requisitos para ser beneficiaria de la pensión objeto de litigio.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo asegura la entidad opositora que, la casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: A la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 13 substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar puntualmente los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Viene de lo expuesto, que le asiste razón a la opositora cuando indica que, se presentan errores en la formulación de ambos cargos, habida cuenta de que, no se expresa la submodalidad de ataque para el primero de estos, siendo presumible a partir de la enunciación de los errores de hecho allí contenida, que se propone es la aplicación indebida de la norma que por la vía indirecta prevé el art. 60 del Decreto 528 de 1964.
De igual manera, respecto del segundo, a pesar de que se propuso la transgresión directa de la ley por la interpretación errónea de unos artículos, lo cierto es que su desarrollo corresponde a los asuntos que se desatan bajo la égida fáctica, a tal punto, que se le endilgan al juez plural yerros en que presuntamente incurrió y se puntualiza que, de las testimoniales y documentos allegados al expediente por el extremo actor, se tiene que los cónyuges Ruiz-Cataño contrajeron nupcias desde el año 1997 y que, convivieron hasta el mes de enero de 2003.
No obstante, de entender la discusión bajo estos Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 14 presupuestos, tampoco es posible definir como tal el análisis bajo dicha modalidad, pues en la sustentación expuesta, insiste en que dichas equivocaciones son «producto de la indebida interpretación […]», que se dio a la normatividad implementada, lo que corresponde específicamente a una violación directa de la reglamentación convocada en la proposición jurídica, la cual, tampoco se acredita mediante un ejercicio argumentativo legal que permita evidenciar el verdadero sentido en que debían entenderse aquellas.
Aunado a ello, nótese que para ambos señalamientos se utiliza la misma demostración e incluso a pesar de que se invocan dos cargos mediante distintas vías, no se identifican o diferencian los argumentos en que soporta cada uno de estos, sin que sea procedente que se proponga en la forma imprecisa y desordenada que se efectúa, la interpretación errónea e indebida aplicación de las mismas normas.
Finalmente, tal como se alude en la réplica, de superar dichas falencias y para decidir la controversia bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley por la vía de los hechos, haciendo un ejercicio de flexibilización del recurso como aquel que ha realizado la sala al interpretar las demandas extraordinarias, tampoco se destruye la conclusión a la que arribó el tribunal para confirmar la decisión primigenia, pues no se individualizaron las pruebas hábiles que fueron valoradas de forma errada o se dejaron de analizar por el colegiado para descender al estudio de las que no lo son y que mencionó, pues al tenor de lo expuesto por la casacionista «los errores son consecuencia directa de la Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida valoración y apreciación que realizo (SIC) la Sala Quinta […], sobre las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente y que fueron aportadas por la demandante […]».
Al punto, recuérdese la importancia de que se demostrara el yerro en que se incurrió o la incidencia de lo expuesto frente a cada una de las pruebas de las que se pronunció el sentenciador, para así revisar las declaraciones en cita, siendo que apenas en el segundo reproche se hizo alusión a las rendidas por Rocío del Carmen Cataño y Yolanda Amparo Marín de Pérez a quienes el tribunal les restó validez por la incoherencia de sus dichos y, frente a su interrogatorio de parte, porque no podía llegar a la certeza de lo expuesto apenas a partir de su propio dicho.
En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019, reiterada en la CSJ SL273-2023 al dirimir un cargo por vía indirecta, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 16 vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Esto, en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3471-2022 en la que la corporación, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 18 que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
En tal virtud, como no se demostró ningún error en la conclusión que se tuvo de las pruebas documentales allegadas, siendo que no fue objeto de discusión el vínculo matrimonial que se interrumpió con la separación mencionada en las diligencias, sin haber alcanzado una convivencia efectiva y comprobada de 5 años por el poco material que se adjuntó y las incoherencias que se presentaron de las declaraciones recaudadas como en el interrogatorio de parte de la casacionista, se mantienen incólumes los pilares de la decisión. Colofón de lo anterior, los reproches no prosperan.
Costas en el recurso a cargo de la casacionista y a favor de Colpensiones, pues el ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 99443 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO DEL CARMEN CATAÑO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2912720BDB7EA6B898F8D7385EC8E5D88B238ED6A6D01E76812494FAD7FD72CE Documento generado en 2024-05-16