Micelio
SL1110-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1110-2022 Radicación n.° 82128 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ESTEBAN MIRANDA MEZA contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Jairo Esteban Miranda Meza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, se le debe aplicar el Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, con el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho hasta la fecha en que se profiera fallo, los intereses moratorios junto con la indexación; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; se afilió al ISS el 21 de diciembre de 1984 y cotizó durante más de 1250 semanas; que el último empleador aportante fue Estrella International Energy Services Sucursal Colombia. Informó que solicitó la pensión de vejez el 2 de diciembre de 2013, pero le fue negada a través de la Resolución 52810 del 22 de febrero de 2014, sin que el actor precisara las razones de esa determinación (f.os 1 a 8, 65 a 69).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y la respuesta negativa; frente a los demás dijo no ser ciertos o corresponder a puntos de derecho, por ende, estaban sometidos a lo que se pruebe en el proceso judicial. En su defensa adujo que el promotor del proceso no cumplió el requisito de densidad mínima para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que la norma Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, tampoco lo acreditó, pues solo cotizó durante 1110,34 semanas.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y las que resulten de oficio (f.os 75 a 77). Mediante auto del 7 de julio de 2014, el juez de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia (f.° 71), dado que, según los hechos de la demanda se encontraba «implicada».

La mencionada sociedad se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos únicamente aceptó que fue el último empleador con quien el actor cotizó al sistema de pensiones; frente a los restantes dijo no constarle. En su defensa expresó que era un hecho de público conocimiento que para las empresas del sector petrolero el llamamiento a la afiliación obligatoria a pensiones se hizo a partir del 1 de octubre de 1993, por lo que no podía afirmarse que omitió el deber de afiliar o pagar de los aportes con anterioridad a tal fecha.

Agregó que por los servicios prestados con posterioridad al 1 de abril de 1994 afilió al actor y pagó las cotizaciones; aclaró que las diversas vinculaciones no fueron continuas ni interrumpidas. Formuló las excepciones previas de falta de competencia y prescripción, así como las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia total de responsabilidad por obligación pensional, subrogación de la obligación de atención del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica para vincularla y buena fe (f.os 103 a 130) Mediante auto del 22 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas (f.° 215), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de septiembre de 2016 (f.° 226).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:

1. DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo frente a la solicitud de pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia total de responsabilidad por obligación pensional, subrogación de la obligación de atención del riesgo pensional al Sistema Integral de Seguridad Social concretamente a Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia jurídica para vincularla y buena fe invocadas por la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA. 3.

CONDENAR a la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA de conformidad con el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a consignar a favor del señor JAIRO ESTEBAN MIRANDA MEZA en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los siguientes periodos previo cálculo Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 5 actuarial: DESDE HASTA FOLIO # DÍAS # SEMANAS VLR SALARIOS 19/06/1984 04/08/1984 353,354 47 6,71428571 $900 diarios 28/04/1985 28/05/1985 418-419 30 4,28571429 $1.210,91 diarios 20/05/1987 10/06/1987 360 22 3,14285714 $118.104 diarios 11/06/1987 07/09/1987 361,362 89 12,7142857 $2,158,36 diarios 08/09/1987 26/09/1987 363 19 2,71428571 $3.311 diarios 28/10/1987 27/11/1987 364 31 4,42857143 $3.842,45 diarios 07/12/1987 10/01/1988 365-367 35 5 $2.211,88 diarios 18/01/1988 25/01/1988 368 8 1,14285714 $4.222 diarios 26/01/1988 21/03/1988 369,370 56 8 $2.300 diarios 07/04/1988 17/04/1988 371 11 1,57142857 $3.827 diarios 18/04/1988 22/05/1988 372,373 35 5 $2.423 diarios 23/05/1988 26/05/1988 374,375 4 0,57142857 $2.423 diarios 18/06/1988 31/12/1988 376,378 197 28,1428571 $3041 diarios 16/02/1989 03/05/1989 379,380 77 11 $2.930 diarios 07/06/1988 11/07/1988 381-383 35 5 $2.432 diarios 12/07/1989 15/08/1989 384-385 35 5 $2.930 diarios 16/08/1989 27/08/1989 386 12 1,7128571 $2.432 diarios 29/09/1989 03/10/1989 387-388 5 0,71428571 $2.930 diarios 08/06/1990 24/09/1990 149 49 7 $4.442,10 diarios 04/10/1990 06/10/1990 149 3 0,42857143 $3.040 diarios 07/10/1990 03/02/1991 149 117 16,7142857 $3.520 diarios 24/04/1991 09/05/1991 149 18 2,57142857 $3.520 diarios 16/07/1991 23/07/1991 149 8 1,14285714 $3.520 diarios 30/10/1991 31/12/1991 149 62 8,85714286 $5.202 diarios 21/02/1992 22/05/1992 149 92 13,1428571 $6.597 diarios 24/05/1992 22/06/1992 149 28 4 $5.117 diarios 23/06/1992 22/08/1992 149 59 8,42857143 $6.597 diarios 03/10/1992 14/10/1992 149 12 1,71428571 $6.597 diarios 01/01/1993 16/03/1993 149 76 10,8571429 $6.597 diarios 17/03/1993 04/04/1993 149 18 2,57142857 $6.693 diarios 05/04/1993 22/04/1993 149 18 2,57142857 $ 8.246 diarios 4.

CONDENAR a la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y cancelar a COLPENSIONES y a favor del señor JAIRO MIRANDA MEZA los siguientes aportes, con los respectivos intereses de mora (art. 23 de la Ley 100 de 1993), ya que tenía la obligación de realizar la respectiva cotización: DESDE HASTA FOLIO # DÍAS # SEMANAS VLR SALARIOS 12/01/1994 10/04/1994 149 88 12,5714286 $10.110 diarios 23/04/1994 25/04/1994 150 3 0,42857143 $12.680 diarios 20/07/1994 30/07/1994 150 11 1,57142857 $14.646 diarios Diferencia junio 1998 150 3,86 0,55142857 $29.845 diarios 01/07/1998 31/07/1998 150 30 4,28571429 $203.826 Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 6 5.

ABSOLVER a COLPENSIONES de los cargos de la demanda. 6. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaria. 7. Si no fuera apelado, CONTINÚESE con el trámite subsiguiente. (f.os 568 y 569). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVÓQUENSE los numerales primero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2017 dictada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el señor JAIRO MIRANDA MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, ésta última en calidad de litisconsorte necesaria y, en su lugar se dispone lo siguiente: A) DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de petición antes de tiempo decretada oficiosamente por el fallador de primer grado frente a la solicitud de pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Diferencia nov. 1999 150 0,72 0,10285714 $36.113 diarios Diferencia febr. 2000 150 0,15 0,02142857 $1.267.560 Diferencia abril 2000 150 1,72 0,24571429 $260.100 Diferencia febrero 2002 150 0,58 0,08285714 $309.000 Diferencia febrero 2007 150 0,15 0,02142857 $1.983.930 11/09/2014 25/09/2014 545 15 2,14285714 $616.000 30/10/2014 13/11/2014 546 14 2 $616.000 Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 7 B) DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y prescripciones postuladas por la entidad demandada Colpensiones.

C) CONDÉNESE a Colpensiones a reconocer y pagar al señor JAIRO ESTEBAN MIRANDA MEZA pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $3.907.350,26. D) CONDÉNESE a la pasiva COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor, a título de retroactivo las mesadas pensionales insolutas o dejadas de pagar, incluida únicamente la mesada adicional de diciembre, pertenecientes al periodo comprendido del 14 de noviembre de 2014 y el mes de febrero de 2018, la suma de $190.868.588,29.

A partir del mes de marzo del año que transcurre – 2018- COLPENSIONES seguirá pagando como mesada pensional la suma de $4.708.908,03. E) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar debidamente indexado al momento de su pago, el valor generado por concepto de retroactivo pensional a favor del actor. F) ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión elevada por el accionante por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. G) AUTORÍCESE a COLPENSIONES – como entidad pagadora de la pensión del demandante – a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que se encuentre afiliado o se afilie el actor.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. (f.os 2.385 y 2.386) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el único punto materia de apelación propuesto por la parte actora se circunscribía a que no operó la excepción Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 8 de petición antes de tiempo, frente a la pensión prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, el colegiado consideró que la excepción de petición antes de tiempo debía declararse probada cuando, al reclamar el derecho, los presupuestos para su causación no se encuentran acreditados. Estimó que el a quo erró al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, de ahí que le asistía razón al único apelante, en tanto que para la fecha de radicación de la demanda inaugural sí estaban satisfechos los requisitos de densidad de aportes y la edad.

Lo anterior porque las semanas a cancelar por el empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia hasta el año 2007, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, correspondían a 206,731486 semanas, las que sumadas a las cotizadas hasta el 10 de abril de 2014 esto es, 1119,67 - según la historia laboral (f.° 327)-, arrojaban un total de 1326,40, las que completó antes de radicar el escrito inicial.

Así, precisó que para cuando reclamó judicialmente la prestación, superaba con creces la densidad requerida para el año 2014. Además, indicó que el demandante nació el 19 de septiembre de 1950, por lo que cumplió la edad requerida el mismo día y mes del año 2012, requisito al que también arribó antes de iniciar el trámite judicial. Es decir, que, para cuando radicó la demanda inicial (21 de abril de 2014), tenía Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 9 satisfechos los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, por ende, no se configuraba la petición antes de tiempo.

Por otra parte, precisó que el actor tenía derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de noviembre de 2014, porque la última cotización que ha debido realizar el empleador es del 13 de noviembre de 2014; que Colpensiones debería pagar tal prestación quedando facultada para recaudar el valor del título pensional y los aportes con intereses de mora a que condenó el fallador de primera instancia. Resaltó que el IBL correspondía al dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 63,25%.

Efectuados los cálculos correspondientes, encontró que le resultaba mejor el de los últimos diez años, en tanto arrojaba una mesada pensional inicial de $3.907.350,26 a partir del 14 de noviembre de 2014. Además, determinó que el valor adeudado, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta febrero de 2018, con la mesada adicional de diciembre, ascendía a $190.868.588,29.

En cuanto a los intereses moratorios, precisó que no eran procedentes conforme a la decisión CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 50259, porque no se avizoraba que la conducta de Colpensiones obedeciera a un capricho o arbitrariedad, en tanto la pensión se otorgaba con la interpretación de la jurisprudencia, dando un alcance que no podía prever la Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 10 accionada; por ello indicó que accedería a la indexación de los valores adeudados a fin de reparar la depreciación monetaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones y por la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia. El Tribunal concedió el primero y negó el de la referida sociedad (f.° 2390 y 2391). Una vez admitido por la Corte el recurso concedido a Colpensiones, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Colpensiones pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se le absuelva de todo concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el actor. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por infracción directa de los artículos 25 y 145 del CPTSS, 281 del CGP y 29 de la Carta Política, violación que condujo a aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 11 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 21, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.

Indica que no discute los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) el actor nació el 19 de septiembre de 1950, por consiguiente cumplió los 60 y 62 años en la misma fecha de los años 2010 y 2012, respectivamente; ii) laboró al servicio de la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia desde 1984 hasta 2014, sin que se hubieran efectuado cotizaciones desde 1984 hasta 1993; iii) que dicha empresa no ha girado el valor correspondiente a los periodos a que fue condenada en el fallo de primer grado; y iv) que para la fecha de radicación del escrito inicial, el actor contaba con más de 62 años de edad y reportaba en su historia laboral un total de 1119,6 semanas hasta el 10 de abril de 2014.

Cuestiona que el ad quem la condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para la fecha de radicación de la demanda inicial (21 de abril de 2014) el demandante solo tenía 1119,6 semanas cotizadas en su historia laboral, cuando la norma para ese momento exigía un total de 1250.

Por lo anterior, dice, no era posible revocar la decisión de primer grado que declaró la excepción de petición antes de tiempo, puesto que al momento de solicitar la prestación, no se habían acreditado los requisitos contenidos en el Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera viable sumar aportes con tiempos servidos que no hubieran sido efectivamente pagados a la entidad de seguridad social porque se atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema.

Asegura que el colegiado no tuvo en cuenta los artículos 25 y 145 del CPTSS, 281 del CGP y 29 de la Constitución Política, dado que, a pesar de haber aceptado que al 21 de abril de 2014 el actor solo tenía «1119» semanas de cotizaciones efectivas, impartió condena a título de la pensión de vejez, «sumando tiempos que única y exclusivamente se generaron en el transcurso del proceso».

Afirma que por lo anterior se configuró la petición antes de tiempo, la cual es una situación procesal que es una excepción perentoria, lo que implica que la pretensión no podía ser reclamada dentro del juicio en razón a que el eventual derecho aún no se había consolidado, pues, no estaban cumplidos los dos requisitos legales de edad y cotizaciones para causar la prestación. Agrega que, por lo anterior, la pensión no era «exigible», de ahí que no era dable reconocerla en medio del trámite procesal y teniendo en cuenta una supuesta deuda frente a la cual no se han recibido cotizaciones.

Con ello desconoció que nadie puede ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es «exigible» vulnerándose los derechos al debido proceso y de defensa, puesto que se le estaría Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 13 haciendo responsable de una obligación que no existía para cuando se reclamó y demandó. Se apoya en las decisiones CSJ SL4568-2015 y CSJ SL16879-2017.

VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo al considerar, en lo fundamental, que para que prospere la excepción de petición antes de tiempo se requiere que no se cumplan los requisitos legales para la pensión, los cuales, en este caso, estaban acreditados cabalmente para el momento de la presentación de la demanda inaugural. Expone que la recurrente plantea que se configuró la excepción de petición antes de tiempo porque solo contaba con 1119 semanas cotizadas, sin embargo, no tuvo en cuenta que se demostró que también laboró 206,73 semanas para la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, muchos años antes de haberse presentado la demanda, los que deben ser computados para efectos de la prestación por vejez.

La empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia no presentó escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que, de acuerdo con las temáticas cuestionadas en el recurso extraordinario, el derecho pensional del demandante se analizará de cara a Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 14 lo preceptuado por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, bajo esta última normatividad los jueces de instancia resolvieron el asunto, y no conforme al Acuerdo 049 de 1990 como se solicitó en la demanda inaugural, frente a lo cual las partes no efectuaron ningún reproche.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el a quo erró al declarar la excepción de petición antes de tiempo, en la medida que, para cuando se presentó la demanda inicial, el actor sí tenía satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, esto es, la edad y las semanas y/o tiempo laborado. Ello lo sustentó en que el accionante cumplió la edad requerida el 19 de septiembre de 2012 y contaba con un total de 1326,40 semanas, sumando las que aparecían aportadas en su historia laboral hasta el 10 de abril de 2014 (1119,67) y las que debía cancelar el empleador (206,731486), según lo dispuesto por el fallador de primer grado; densidad que completó antes de presentar el escrito inicial, con lo cual superaba con creces el tiempo requerido para el año 2014.

La censura centra su inconformidad en que se configuró la excepción de petición antes de tiempo, debido a que, para la fecha de radicación de la demanda inicial (21 de abril de 2014) el actor solo contaba con 1119 semanas cotizadas en su historia laboral, cuando la norma para ese momento exigía un total de 1250 semanas, sin que fuera viable sumar Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempos servidos que no hubieran sido efectivamente pagados a la entidad de seguridad social, como erradamente lo consideró el ad quem respecto del empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que no se configuró la excepción de petición antes de tiempo, en tanto que, para definir si estaba cumplida la densidad requerida para la pensión incluyó el periodo laborado al servicio del empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y sin que se hubiera recibido el pago del respectivo cálculo actuarial.

Dada la senda jurídica escogida, no es materia de controversia: i) que el actor nació el 19 de septiembre de 1950; ii) que cotizó un total de 1119,6 semanas a Colpensiones hasta el 10 de abril de 2014; iii) que las semanas a cancelar por el empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia hasta «2007», conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ascienden a 206,731486 y, iv) que sumando las semanas cotizadas con las que debía pagar el mencionado empleador arrojan un total de 1326,40.

Pues bien, la excepción de petición antes de tiempo corresponde a una «situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal», que se configura cuando la pretensión deprecada o el derecho sustancial aún no se ha consolidado, por lo que no puede ser reclamado en juicio (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 16 reiterada en CSJ SL2997-2014).

En tal dirección, esta Sala ha explicado que existe una petición antes de tiempo cuando para el momento en que es incoada la acción, el derecho pretendido no había nacido a la vida jurídica por la falta de uno de los requisitos previstos en la ley sustancial. En efecto, sobre el particular explicó: La prosperidad de la “excepción de petición antes de tiempo” quiere significar que para el momento en que fue incoada la acción, el derecho pretendido no había nacido a la vida jurídica por la falencia temporal de uno de los requisitos previstos en la ley sustancial, y aunque ello no le quita su carácter de excepción de fondo, sus efectos son obviamente temporales, pues ante el transcurso del tiempo o el advenimiento de cualquiera otra circunstancia que permita colegir el cumplimiento de la condición que estaba pendiente, puede el titular, y sólo a partir de ese momento, reclamar el reconocimiento de su derecho, sin que pueda oponérsele la excepción de cosa juzgada, dado que los supuestos fácticos serían ahora diferentes, con lo cual se disipa el infundado temor que asiste a la actora.

Tampoco cabe el calificativo de contradictorio al fallo gravado, pues el efecto que normalmente corresponde al éxito de una excepción perentoria, es la absolución de la parte demandada, como en este caso aconteció. (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37377). De ahí que, tratándose de una pensión de vejez, a fin de determinar si operó la excepción referida, debe examinarse si para la fecha de radicación de la demanda inicial ya había causado el derecho a la prestación solicitada, es decir, si para tal momento tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios, densidad de semanas exigidas y edad, respectivas, que para el caso están previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 17 El parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prevé que para la contabilización de las semanas se deben tener en cuenta, entre otros, «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador» (literal d), cómputo procedente siempre y cuando el empresario traslade, «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Según tal norma, es claro que, para determinar si el actor para el momento de radicación de la demanda inaugural tenía cumplido el tiempo requerido para obtener la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debía contabilizarse el tiempo servido para el empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, frente al cual se condenó al pago del cálculo actuarial.

Lo anterior está en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala que ha admitido la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación para efectos del cumplimiento de los requisitos de la prestación de vejez, siempre que se traslade por parte del empleador el cálculo actuarial que los represente (CSJ SL4021-2019). La Corte ha estimado que el derecho a la prestación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, nace también, cuando a las cotizaciones realizadas se suma el Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo laborado no cotizado, con la consecuente financiación que se hace a través del mecanismo jurídico aplicable como el pago del título pensional.

En decisión CSJ SL16418-2017 explicó: [,,,] es evidente que el juez de la alzada incurrió en el error de abstenerse de estudiar la posibilidad de pensión a favor del actor, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que estableció el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: […] La precisión doctrinaria acerca de la interpretación del artículo transcrito anteriormente, fue planteada entre otras, en la sentencia CSJ SL14388-2015 y reiterada en la CSJ SL3892- 2016, en los siguientes términos: […] Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados. Conforme a la norma y sentencias transcritas, se pueden sumar lo cotizado en el I.S.S., con lo aportado en CAJANAL, y el tiempo de servicios del accionante en COOMUNICALDAS, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, para efectos de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja un total de 1005,5642 semanas.

Así, el actor tiene derecho a la pensión de vejez que estableció el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de noviembre de 2004 […] (la Sala subraya). Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, reafirma lo expuesto que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias.

En concordancia con lo anterior, no se equivocó el juez de alzada al considerar que para determinar si se cumplía con la densidad requerida para la pensión de vejez al momento de radicación del escrito inicial, debía incluir el lapso laborado para el empleador Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, en tanto se trataba de tiempo servido antes de la radicación de la demanda inicial (21 de abril de 2014 - f.° 61) y, frente al cual se ordenó el pago correspondiente a través del presente proceso judicial.

De ahí que no le asista razón a la recurrente al sostener que los periodos tenidos en cuenta por el Tribunal «exclusivamente se generaron en el transcurso del proceso» porque en este caso, no se está ante el cumplimiento de uno de los requisitos legales durante el trámite del sub lite, pues, se insiste, tanto la edad, como el tiempo laborado que fundamenta el pago del cálculo actuarial, se cumplieron con antelación al trámite judicial, solo que, en este caso, el pago de dicho cálculo se ordenó mediante la sentencia de primera instancia. En tal dirección, si la petición antes de tiempo es declarable en aquellos casos en los que el derecho reclamado Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 20 aún no se ha consolidado, no procede en este evento, en el que, las exigencias de edad y tiempo de servicios y/o cotizaciones suficientes para causar la pensión de vejez estaban satisfechas a la presentación de la demanda, por ende, el ataque en la forma como lo plantea la censura y que implica incorporar un requisito adicional consistente en el pago efectivo del tiempo laborado no prospera.

Sobre el particular, esta Sala en reciente providencia al analizar la excepción de petición antes de tiempo estimó que no es dable confundir el cumplimiento de los presupuestos para consolidar el derecho pensional como tal, edad y tiempo laborado y/o cotizado, con la obligación prevista para los empleadores cuando omiten la afiliación y el consecuente pago de aportes al sistema de pensiones, pues, de lo que en realidad se trata es de que, a fin de garantizar el reconocimiento de la pensión, se compute el valor del título pensional correspondiente a los tiempos laborados por los cuales el empleador no realizó la afiliación y pago de aportes, como efectivamente cotizado (CSJ SL3284-2019, reiterada en CSJ SL5437-2021).

Así quedó explicado por esta Sala: Ante ese panorama se tiene que la demandante contaba con 514,28 semanas al ISS, para el 28 de febrero de 2005, más los tiempos de servicios aquí detallados y que se toman como efectivamente cotizados pues, se traducirán en el pago del cálculo actuarial, que equivalen a 501,85 semanas, entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, que suman 1016,23 para el 26 de mayo de 2013, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.

De modo que, para el momento en que presentó esta acción judicial el 6 de noviembre de 2015 (f.° 68) ya había causado el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se descarta la presunta petición antes de tiempo. Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, aunque podría pensarse que el hecho de que se presente una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, y que esa circunstancia incidiría directamente en el cumplimiento del requisito relacionado con el tiempo mínimo de servicios necesario para causar la pensión de vejez, la Corte estima que ello parte de confundir, los presupuestos para la consolidación del derecho en sí, con la previsión de un remedio legal que pretende superar aquellos eventos de omisiones de empleadores en el pago de aportes para la financiación del sistema, de modo que éste logre una verdadera cobertura con los recursos que conforman la respectiva prestación, pero ello, a efectos solo incide en la conformación del capital debido.

Así, en proveído CSJ SL3284-2019, se resaltó que la obligación del empleador de pagar los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través del pago del título pensional, lo que busca es que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión referida (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5541-2018) En efecto, esta Sala de Casación ha explicado que el pago del mencionado cálculo a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez o su reliquidación. Así debe entenderse, por ejemplo, si se analizan todos aquellos eventos en que esta Sala de Casación dispone, frente a situaciones de omisión en el pago de cotizaciones al sistema de pensiones, aparte del pago del cálculo actuarial por parte del empleador, el reconocimiento prestacional a cargo de la administradora obligada, con el acatamiento de las órdenes respectivas por ambas partes obligadas.

(Subraya la Sala). Además de lo dicho, no le asiste razón a la recurrente al plantear que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en tanto que el tiempo privado laborado que se dispuso incluir para la pensión está soportado en el correspondiente pago del cálculo actuarial que deberá hacer el empleador aquí convocado y de aportes ordenados en las instancias, por lo que se encuentra sustentado económicamente y, por ende, contribuye en la financiación de la prestación otorgada.

Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 22 De acuerdo con lo expuesto, no se advierte error del colegiado al determinar que no estaba probada la excepción de petición antes de tiempo, por consiguiente, no se configuró el yerro jurídico denunciado. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma única de $9.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ESTEBAN MIRANDA MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82128 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.