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SL1110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 171 de 1961Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1110-2021 Radicación n.° 73259 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO, hoy representado por los sucesores procesales Yina Milena Guerrero Montero, Liliana Patricia, Cristián Antonio y Juan Manuel Guerrero Flórez y Endis Guerrero Llerene, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN – EMPOBOL S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Guerrero Guerrero convocó a juicio a la Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Empresas de Obras Sanitarias de Bolívar en liquidación – Empobol S.A., con el fin de que fueran condenadas a «RELIQUIDAR LA INDEXACIÓN» de la primera mesada pensional, siguiendo la fórmula desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en cuantía inicial de $660.319,55, a partir del 29 de agosto de 1997, teniendo en cuenta que el último salario promedio que percibió fue de $198.068,46.

Igualmente, pidió que se cancele el retroactivo pensional, producto de la diferencia que por ese concepto exista a su favor; junto con la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Empobol S.A. desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 24 de abril de 1989; que ejerció el cargo de «OPERADOR DE PLANTA DE TRATAMIENTO» en el Acueducto de Mahates – Bolívar, en calidad de trabajador oficial; que el último salario que devengó fue la suma de $198.068,46; que cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1997; y que esa entidad le reconoció una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a través de la Resolución 056 de igual año, a partir del 29 de agosto de la anualidad en cita, en cuantía de un salario mínimo mensual para esa época.

Añadió, que como la citada empresa empleadora se encontraba liquidada para el momento que otorgó la «pensión sancionatoria», la prestación se otorgó con cargo al rubro que el Instituto de Seguros Sociales «tenía previsto para tal fin»; Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 3 que por ello es la última entidad la que ha venido reconocido la aludida prestación. Expuso que a través de la Resolución 057 de 1999, la empresa demandada le concedió la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 29 de agosto de 1997, siendo su mesada inicial la suma de $536.729,64; que además le canceló por concepto de retroactivo de la indexación, el valor de $10.352.925.

Relató que para hacer efectivo el pago del citado retroactivo pensional, debió instaurar un proceso ejecutivo laboral, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que la liquidación de ese juicio para el 3 de mayo de 2001 arrojó una cuantía adeudada de $22.558.041. Afirmó que Empobol S.A. al expedir el Acto Administrativo 003 de 2005, incurrió en una violación del artículo 73 del CCA pues actuó «como juez y parte» y revocó en todas sus partes la Resolución 057 de 1997 y concedió la indexación generada en una suma menor a la reconocida inicialmente y la cuantificó hasta el mes de julio de 2005 en $30.546.593; que además estableció que el monto de la mesada pensional a partir de agosto de igual año debía cancelarse en la suma de $732.951; que en el 2012 su pensión equivale a un valor de $997.384.

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el último salario promedio devengado en el año 1989 fue de $198.068, Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 4 la mesada pensional actualizada de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral, arrojaba una indexación al 29 de agosto de 1997 equivalente a $660.319,55.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del vínculo laboral del actor con Empobol S.A.; el valor del último salario que devengó; que la empleadora le reconoció la pensión sanción o restringida de jubilación y que mediante Resoluciones 057 de 1999 Empobol S.A. ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que Colpensiones en virtud del convenio de conmutación de obligaciones pensionales celebrado con la liquidada y extinta empresa empleadora, ha venido cumpliendo en debida forma las obligaciones adquiridas, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación a favor del accionante; y que anualmente se actualizan las pensiones de acuerdo con las variaciones del IPC, «excluyéndose la entidad de pagar diferencias de mesadas por concepto de reajustes pensionales».

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de primer grado, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. en liquidación (f.°130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR S.A. EN LIQUIDACIÓN a la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional del señor JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.

De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver, se concretaba en establecer si era procedente o no la reliquidación de la indexación de la mesada pensional solicitada, para lo cual se Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 6 imponía previamente analizar, si el derecho se encontraba o no prescrito.

Comenzó por explicar que en el proceso estaba demostrado que el actor fue pensionado por Empobol S.A. mediante la Resolución 056 del 5 de diciembre de 1997 en un monto de $174.005, mesada que no fue indexada y que, por ello, mediante la Resolución 056 del 15 de diciembre del mismo año, el demandado Empobol S.A. la indexó conforme aparece a los folios 16 a 19.

Relató que el reproche del demandante consistía en que esa indexación se hizo de manera equivocada y, por ende, reclamaba el derecho a reliquidar tal indexación; que en cuanto a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, el apelante dijo que no era dable declararla probada toda vez que la citada entidad no tenía ningún interés jurídico para proponerla, como quiera que sólo era un mero pagador en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en la CC T652-2009, máxime cuando el demandado Empobol S.A. ni siquiera contestó la demanda y no propuso ningún medio exceptivo.

Para resolver, el fallador de alzada memoró que el derecho a solicitar la indexación de la base liquidatoria de la pensión es imprescriptible, tal como ha sido adoctrinado por la jurisprudencia, pero que una cosa era la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada y otro la reliquidación cuando la mismos ya se ha concedido, por considerar que se hizo de manera incorrecta, Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 7 como se pretende en el sub lite; pues en este último evento se debe seguir la regla general de prescripción trienal conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en la medida que ya no se trata de un derecho indeterminado, sino de factores externos que no se tuvieron en cuenta para obtener el valor de la mesada y que sí son susceptibles de estar cobijados por el fenómeno prescriptivo.

Destacó que efectivamente Empobol S.A. no contestó la demanda, como quedó establecido en el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, mientras que Colpensiones sí lo hizo, formulando la excepción de prescripción. En tal sentido explicó que el Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011 que mutó la naturaleza jurídica de Colpensiones, estableció en sus consideraciones, que el objeto de esa entidad era: [ ] la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y rentabilidad, con el fin prevalente, de asegurar los recursos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en los términos definidos por las normas pertinentes y que la funciones asignadas por la ley a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deben cumplirse con la finalidad de lograr la mayor rentabilidad social mediante la mejor utilización económico-social de los recurso administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el sistema pensional sean prestados en forma adecuada y oportuna, eficiente y sin ninguna clase de limitación, disminución o restricción, con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

Puntualizó que el artículo 4° del Decreto en cita, estableció: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el patrimonio de la entidad estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan entre otras cuentas patrimoniales. La transferencia del presupuesto general de la nación, los activos que le transfiere la nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba.

Conforme a lo anterior, el Tribunal coligió que los argumentos del demandante apelante referidos a que Colpensiones no puede formular la excepción de prescripción, no son valederos, pues con independencia que pueda considerarse que esa entidad es un mero pagador de la pensión o no, es indiscutible que le asiste un interés legítimo en la proposición de tal medio exceptivo, dada la naturaleza de los recursos que maneja y que, en últimas, se trata de dinero público; que además cuando defiende los intereses en los juicios laborales, no sólo actúa como entidad con personería jurídica autónoma, sino en representación de los intereses de la Nación, por lo que resulta claro que puede hacer valer el medio defensivo alegado.

Argumentó que, tratándose de obligaciones solidarias, si uno de los demandados propone la excepción de prescripción y el otro no, su prosperidad lo beneficia, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación y no a aniquilar el vínculo pensional de los deudores, tan es así que la propia legislación establece que la interrupción que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás, artículo 2540 del CC, de donde se extrae que si de forma negativa los perjudica, también de forma positiva los beneficia; que no otro sentido previó el legislador en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionó el artículo 2513 del CC, al establecer que la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por las vías de acción o de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

Adicionalmente coligió que el derecho pretendido por el demandante se encontraba prescrito, pues la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1997 indexó la mesada pensional del demandante, la que en sentir del hoy recurrente fue errada; que igualmente existe en el plenario prueba de la Resolución 003 de 2005 que también resolvió sobre la indexación; que de la misma forma hay evidencia de una reclamación administrativa resuelta por Colpensiones el 16 de abril de 2008; que entonces para el Tribunal, era a partir de esta última fecha que comenzaba a contar el término prescriptivo, por lo que tenía a más tardar hasta el 16 de abril de 2011 para presentar su demanda, lo cual sólo ocurrió hasta el día 13 de julio del 2012 (f.°6).

De acuerdo a esas razones, concluyó que se imponía confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria impugnada, pero por las razones aquí expuestas, y condenó en costas al demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las demandadas a reliquidar la indexación de la primera mesada pensional en cuantía inicial de $660.319,55, a partir del 29 de agosto de 1997.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que acusan la misma norma de procedimiento, se valen de argumentación similar y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley», en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS.

Endilga al Tribunal los siguientes yerros: 1. Dar por probada la excepción de prescripción de la acción cuando a ello no había lugar por cuanto previamente el Tribunal NO declaró el derecho a la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional del demandante. 2. Dar por probada la excepción de prescripción de la acción, cuando ello no había lugar por cuanto la misma solo opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión, excluyendo de esta forma la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo del cargo, la censura expone que en la decisión impugnada se configuró una interpretación errónea de la ley sustancial al momento de resolver la excepción de prescripción propuesta por el ISS hoy Colpensiones y «no declaró primeramente la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional».

Argumenta que la jurisprudencia, entre otras, en la providencia CSJ SL6380-2015, rad. 42921 la cual transcribió en extenso, tiene decantado que no es posible declarar probada la excepción de prescripción de los derechos, si previamente no se han declarado los mismos. Precisa que el juez de segundo grado, «olímpicamente» desconoció que la indexación de la primera mesada pensional y su reliquidación «no es un factor salarial» y, por ende, podía ser exigida en cualquier tiempo, por lo tanto, el fenómeno prescriptivo solo podía predicarse frente a las diferencias no cobradas dentro de los tres años anteriores a la luz del artículo 151 del CPTSS, ya que la reliquidación de la indexación puede exigirse en cualquier tiempo.

Afirma que en el sub judice se pretende la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional desde el 29 de agosto de 1997; que la reclamación administrativa ante Empobol S.A. en liquidación se radicó el 23 de noviembre de 2010, es decir, que el fenómeno de la prescripción fue interrumpido, y como la demanda inaugural fue radicada el 12 de julio de 2012 «no existe prescripción del derecho Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 12 pretendido, sino de las diferencias pensionales no cobradas en el tiempo».

Finalmente, trajo a colación la providencia CSJ SL, 5 ag. 2005, rad. 23861, en la cual se dejó sentado que la prescripción opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión, pero no frente a la indexación de la mesada pensional, «dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero o de la base salarial un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar «DIRECTAMENTE» la ley sustancial, por infracción directa del artículo 151 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1. Dar por probada la excepción de prescripción de la acción no estándolo, por cuanto la misma solo opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión, excluyendo de esta forma a la indexación de la primera mesada pensional. 2.

No dar por probada estándolo que EMPOBOL S.A. en liquidación efectuó una mala indexación de la primera mesada pensional del señor JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO. En el desarrollo de la acusación, dice que se configuró la interpretación errónea de la ley sustancial por parte del juez de alzada, al decidir resolver primeramente la excepción Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 13 de prescripción propuesta por Colpensiones, sin declarar previamente la indexación de la mesada pensional.

Reitera lo argumentado en el primer cargo respecto a que la colegiatura desconoció «olímpicamente» que la indexación de la primera mesada pensional y su reliquidación «no es un factor salarial» y, en consecuencia, puede exigirse en cualquier tiempo y solo «recae la prescripción de las diferencias pensionales no cobradas dentro de los últimos, tres años a la luz del artículo 151 del CPTSS, por lo que el Tribunal no atinó jurídicamente ya que dio una aplicación incorrecta» de la citada normativa, pues la reliquidación de la indexación puede exigirse en cualquier tiempo.

También en este ataque insiste que como la reclamación administrativa se formuló ante Empobol S.A. el 23 de noviembre de 2010, con ella se interrumpió la prescripción y dado que la presente acción fue presentada el 12 de julio de 2012 «no existe prescripción del derecho pretendido, sino de las diferencias pensionales no cobradas en tiempo».

VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó réplica conjunta a los dos cargos. Afirma que estos adolecen de fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, tales como que en el segundo ataque se incurre en una contradicción entre la proposición jurídica y su demostración, pues en aquella se acusa al Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal de violar la norma adjetiva en la modalidad de infracción directa, pero en el desarrollo se indica que el quebranto lo fue por interpretación errónea.

Dijo que tampoco el censor se ocupó de atacar el sustento real del fallo impugnado, por lo que este mantiene a plenitud su presunción de legalidad; que en tales condiciones los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad. IX. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir de fondo, la Corte considera pertinente puntualizar que como en el sub judice el objeto de debate en casación tiene que ver con el fenómeno jurídico de la prescripción, para efectos de integrar la proposición jurídica es suficiente con citar el artículo 151 del CPTSS como aquí se hizo, en la medida que la Sala tiene adoctrinado que cuando la controversia tiene que ver con la prescripción como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley, la citada normativa «para los efectos del recurso, tienen carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos» (CSJ SL, 4 mar. 2010, rad. 34037).

Pese a la anterior aclaración, la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues como lo pone de presente la réplica, adolece de algunas deficiencias de orden técnico; sin embargo, las mismas no impiden el estudio de fondo, en la medida que para la Sala es claro que el recurrente debate, Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 15 desde la perspectiva jurídica, dos aspectos de la sentencia del Tribunal, el primero, relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional y, el segundo, que se hubiera desconocido que la indexación de la primera mesada pensional, así como su reliquidación son imprescriptibles, ya que tal fenómeno solo recae sobre las mesadas o diferencias pensionales no cobradas oportunamente.

Sobre el primer tema hay que decir, que efectivamente al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, en la medida que solo puede prescribir lo que en su tiempo tuvo vida jurídica. Así las cosas, el proceder del juez de segundo grado fue equivocado, habida consideración que omitió inicialmente determinar la existencia del derecho reclamado y luego sí, estudiar si el mismo prescribía o no. Ello por cuanto la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, pero el Juez para poder declarar extinguidos los derechos, como obligación civil más no natural, dado el retardo en su ejercicio, necesariamente tendría que previamente definir su existencia. En tal sentido la Sala en providencia CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 39396, señaló: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).

No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia.

Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia (subrayas fuera del texto).

A lo anterior se suma que la prescripción, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.

Así lo ha considerado esta Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 37476, en la que indicó: (…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 17 De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 18 Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales (las subrayas no son del texto).

Lo anterior es suficiente para colegir la equivocación hermenéutica que el censor le endilga al Tribunal, toda vez que, sin haber definido la procedencia de la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional reclamada, declaró la extinción de las obligaciones por prescripción. El restante reparo que se le enrostra al sentenciador de alzada atañe a que no advirtió que la indexación de la primera mesada pensional, así como su reliquidación, son imprescriptibles.

Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 19 Ciertamente como la indexación de la primera mesada así como su reliquidación tienen connotación pensional, las mismas son de carácter imprescriptibles, habida consideración que se trata de elementos estructurales y definitorios de una prestación de tal naturaleza, lo que significa, que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular ni eliminado por el paso del tiempo.

En este orden de ideas, también erró el ad quem al declarar la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la indexación, pues la jurisprudencia laboral tiene establecido que el citado fenómeno extintivo no opera en casos como el que aquí se discute, toda vez que si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, disponen que las acciones para reclamar los derechos sociales prescriben en tres años, contados desde que el mismo se hace exigible, también lo es que, en tratándose de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como son las pensiones, sus reajustes y reliquidaciones, el término extintivo se predica solo sobre las mesadas o respecto de las diferencias que surjan por efectos o con ocasión de la actualización de los salarios base de liquidación para calcular la pensión que no se hayan cobrado en tiempo, pero no del derecho en sí, como lo enseñó esta Corporación en la providencia CSJ SL20779-2017 reiterada en CSJ SL15493-2017 y CSJ SL4015-2019, en los siguientes términos: […] la Corte tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, en la que así razonó: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 20 El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.

Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.

De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).

A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación”.

Y lo reiteró en sentencia CSJ SL9457-2015, al expresar: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 21 “Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo.

Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional. […]. En este orden de ideas, surge evidente que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, al darle prosperidad a la excepción de prescripción sin previamente declarar el derecho y, en todo caso, porque el derecho a reclamar la reliquidación de la primera mesada pensional es imprescriptible, como quedó explicado.

Por lo visto los cargos prosperan. No se generan costas en casación por cuanto los ataques salieron triunfantes. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado para proferir la sentencia absolutoria, básicamente, señaló que las pruebas allegadas al plenario no permitían establecer con claridad que hubiera un valor pendiente de pagar al demandante; que tal falencia probatoria lleva por lo menos a colegir de que no hay certeza específicamente sobre cuáles serían las cantidades a que efectivamente debe condenar la judicatura, habida cuenta de que existía un proceso ejecutivo con unas sumas que manifiesta la parte demandada que se cancelaron y de hecho se extrae de los oficios que aporta el actor; que por ello se Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 22 debe emitir sentencia absolutoria ante la ausencia de evidencia de cuáles serían las diferencia cobradas con la acción judicial que ahora nos ocupa.

Dijo el a quo que el despacho no haría el ejercicio correspondiente de la indexación, habida cuenta que específicamente fue reconocida por parte «de las entidades» en actos administrativos que no puede revocar esta judicatura, por lo anterior resultaba absolutoria la decisión. El demandante en su apelación sostiene: que al solicitarse la reliquidación de la primera mesada pensional, lógicamente le fue indexada y, en consecuencia, se le pagaron sumas de dinero por tal concepto, pero que en este asunto debate que los IPC que tomó la empresa para tal efecto, no fueron los apropiados; que lo correcto era hacer la operación consultando los IPC de cada año y así establecer que lo pagado no se ajusta al valor al cual tiene derecho.

El actor manifiesta que si la fecha de terminación del contrato fue el 24 de abril de 1989, debía tomarse como IPC inicial el que corresponde a 43.12 y como cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1987, el IPC final concierne a 7.33; que al dividir el número de salarios promedio equivalentes a «198.069,46» entre los referidos IPC, nos da un guarismo de $1.164.995,68, al que al aplicársele la tasa de reemplazo de 58.68%, arroja una primera mesada pensional correctamente indexada de $660.319,28 a partir del 28 de agosto de 1997; que es por esto que, difiere de la posición del juzgado, que la respeta más no la comparte, por cuanto está Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 23 clara la incorrecta indexación de la primera mesada pensional y ha debido el juez de primera instancia condenar a la parte demandada a las diferencias insolutas.

De otro lado, el apelante señaló que Colpensiones como simple pagadora de la pensión, no tiene legitimidad jurídica para formular la excepción de prescripción, máxime que la empleadora Empobol S.A no contestó la demanda y, por ende, no propuso ninguna excepción. Pues bien, dado que la discrepancia del recurrente radica en que su mesada pensional no fue correctamente indexada, en la medida que la misma para el 29 de agosto de 1997 debió corresponder a la suma de $660.319,55, que es superior a lo establecido en los actos administrativos que ordenaron la indexación, la Sala al revisar las pruebas encuentra lo siguiente: El gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar a través de la Resolución 056 del 5 de diciembre de 1997, le reconoció al demandante «pensión sanción» en cuantía de $198.038,46 a partir del 29 de agosto de 1997 (f.° 13 a 15).

El mismo funcionario mediante Acto Administrativo 057 del 15 de diciembre de 1997, reconoció y ordenó el pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, fijando para el 29 de agosto de la misma anualidad la suma de $536.729,64 y a su vez determinó «el reajuste de las mesadas siguientes a la primera causada y a las que se Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 24 causen en adelante», señalando que para el año 1999 la mesada pensional correspondía a la suma de $737.842,23; así mismo estableció que el retroactivo a mayo de 1999 correspondía a la cantidad de $10.351.925,64.

La Gobernación de Bolívar al revisar los valores resultantes de la aplicación de los factores de indexación contenidos en la Resolución 057 de 1997, dijo que se encontraron serias inconsistencias y cifras de dinero que al ser actualizados a la fecha «darían unos resultados por fuera de lo legal», y mediante acto administrativo 003 de 2005 dispuso su revocatoria, y ordenó la indexación a partir «de la fecha en que se le ha venido reconociendo».

En consecuencia, ordenó el pago «de las diferencias salariales» causadas hasta julio de 2005 en cuantía equivalente a la suma de $30.546.593 y dispuso cancelar la mesada pensional a partir del mes de agosto de 2005 en la suma de $732.951, con lo cual dejó sin efecto la primera mesada que se había fijado en la suma de $536.729,64. Lo que quiere decir que es necesario aclarar cuál fue el valor de la primigenia mesada que finalmente tomó la Gobernación del Bolivar al revisar este monto y su indexación, por ende, al conocerse únicamente la mesada que se ordenó cancelar en el año 2005 ($732.951), se hace necesario efectuar la respectiva deflactación hasta llegar a una primera mesada para el año 1997 de $347.226, así: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, la Sala respecto de la fórmula a utilizar para la actualización de la mesada pensional en providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad.30602 reiterada, entre otras en la CSJ SL12765-2017 y CSJ SL1748-2018, señaló: Así pues, que en lo sucesivo para determinare ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial - índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En ese orden, hechas las operaciones aritméticas y aplicada la mencionada fórmula al asunto en estudio, nos da MESADA DEFLACTADA Act. Ad. 003/2005 1997 347.226$ 1998 408.615$ 1999 476.854$ 2000 520.867$ 2001 566.443$ 2002 609.776$ 2003 652.400$ 2004 694.740$ 2005 732.951$ AÑO Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 26 como resultado una primera mesada indexada equivalente a la suma de $648.940, esto es, a partir del 30 agosto de 1997, el cual es superior al reconocido por la gobernación de Bolívar en el Acto Administrativo 003 de 2005, quien para el año 2005 la fijó en la suma de $732.951, que al hacer la respectiva deflactación, como ya se explicó, se llega a la primigenia mesada reconocida por la entidad empleadora en el año 1997 ($347.226).

Aquí es oportuno precisar que para efectos de determinar la tasa de reemplazo de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 8º, el cual señala lo siguiente: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En ese orden, siguiendo los parámetros establecidos en la citada Ley 171 de 1961 y el artículo 260 del CST, en aquellos casos en que la pensión se otorgue con un tiempo de trabajo inferior al señalado en estas disposiciones, deberá hallarse la tasa de reemplazo proporcional en relación al tiempo trabajado; teniendo en cuenta que para un tiempo equivalente a 20 años de servicios será 75%.

Al tener acreditado que 20 años de servicios equivalen a 7300 días (365x20), deberá hallarse la proporción en el Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 27 presente asunto, teniendo en cuenta que el promotor del proceso laboró un total de 5.538 días, entre el 25 de febrero de 1974 y el 24 de abril de 1989. En ese orden, al aplicar las operaciones correspondientes, se obtiene una tasa de reemplazo equivalente al 56,90% y no la que indicó el demandante apelante (58.68%), como se detalla a continuación. En este orden de ideas, tenemos que, como ya se señaló, al aplicar la fórmula correspondiente se obtiene una mesada actualizada para el año de 1997 por la suma de $648.940: PENSION SANCIÓN Desde 25/02/1974 Hasta 24/04/1989 Total dias trabajados 5.538 % de pensión 56,90% Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a la excepción de prescripción que formuló Colpensiones, hay que decir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la citada entidad es un mero pagador y no tiene interés jurídico para proponerla, máxime que Empobol S.A no contestó la demanda y, por ende, no formuló ninguna excepción; pues la Corte advierte que en las consideraciones del Decreto 4121 del 2 de noviembre de 2011, «por el se cambia la naturaleza jurídica de Colpensiones», se dejó establecido que el fin prevalente de la entidad es el de asegurar los recursos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, en los términos definidos por las normas pertinentes; que debe cumplir las funciones con la finalidad de lograr la mayor rentabilidad social mediante la mejor utilización económico- social de los recurso administrativos, técnicos y financieros disponibles.

Así mismo, en el artículo 4° del compendio normativo en cita se previó que: […] el patrimonio de la entidad estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan entre otras cuentas patrimoniales. La transferencia del presupuesto general de la nación, los activos que le transfiere la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba.

Conforme a lo precedente, es deber de Colpensiones velar por su patrimonio, el cual está conformado por dineros de la Nación, con el fin de garantizar que los beneficios a que da derecho el sistema pensional sean prestados en forma eficiente, oportuna y sin ninguna clase de limitación, Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 29 disminución o restricción, a efecto de asegurar el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

En consecuencia, una forma de lograr ese cometido es ejerciendo una verdadera defensa en los procesos judiciales adelantados en su contra, por manera que más que legitimada para formular la excepción de prescripción, la entidad estaba en el deber legal de utilizar todos los medios defensivos a su favor, entre ellos la prescripción; sin que tenga incidencia para el efecto que Empobol S.A. no hubiera contestado la demanda inicial, pues es Colpensiones la encargada de sufragar la mesada pensional, en la medida que no es objeto de discusión en este proceso, que esa entidad de seguridad social se hizo cargo de las pensiones de la liquidada y extinta empleadora, en virtud del convenio de conmutación de obligaciones pensionales que celebraron, tal como lo puso de presente al contestar la demanda inaugural y, en esa medida, le atañe cuidar el capital destinado para el efecto.

Aclarado lo anterior, cumple recordar que en sede de casación quedó definido que la indexación de la primera mesada pensional o su reliquidación son imprescriptibles, ya que lo que prescribe son las mesadas o las diferencias que surjan con ocasión de la actualización de los salarios base de liquidación para calcular la pensión y que no hubieran sido cobradas.

Por lo dicho, para verificar el fenómeno extintivo frente a las mesadas, se tiene que el Acto Administrativo 003 de Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 30 2005, mediante el cual en definitiva se reconoce la indexación de la primera mesada pensional se profirió el 23 de junio de ese año y contra esa decisión se presentó reclamación administrativa que, aunque no se observa en el expediente sí consta la respuesta dada por el ISS el 16 de abril de 2008 (f.° 24 a 28).

Ciertamente en la citada comunicación se le informa al demandante, entre otros aspectos, que la Resolución 0003 de 2005 dejó claro su derecho frente a la indexación de la primera mesada pensional y que se pagaron las diferencias entre agosto de 1997 y junio de 2005, por valor de $30.546.593; así mismo se le indica que el pensionado no informó que la gerencia liquidadora de Empobol S.A., en cumplimiento de la «sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se le cancelaron $22.558.041, queda claro que usted ha recibido más dinero que el que le corresponde».

La citada misiva interrumpió el término extintivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es decir, que el actor tenía hasta el 16 de abril de 2011, para presentar la demanda laboral, pero esto solo ocurrió el 13 de julio de 2012. Por manera que el hito temporal a partir del cual se debe empezar a contar la prescripción es la data de presentación del escrito inaugural, en tales condiciones se encuentran prescritas las diferencias causadas antes del 13 de julio de 2009.

Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese sentido, las diferencias dejadas de percibir desde el 13 de julio de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2017, data de la muerte del pensionado (f.° 82 del cuaderno de la Corte), arroja la suma de $102.445.201, como se expresa en el siguiente cuadro: Dicha suma la recibirán los sucesores procesales reconocidos en el proceso (f.° 98 del cuaderno de la Corte), quienes deberán responder ante cualquier eventual reclamación por tales diferencias pensionales, frente a algún otro heredero con igual o mejor derecho que no hubiera comparecido a esta contienda judicial.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la parte demandada a pagar a los sucesores procesales del demandante Juan Bautista Guerrero Guerrero, por concepto MESADA MESADA REAJUSTADA INDEXADA DESDE HASTA Act. Ad. 003/2005 POR LA SALA 30/08/1997 31/12/1997 - 347.226$ 648.940$ 1/01/1998 31/12/1998 - 408.615$ 763.673$ 1/01/1999 31/12/1999 - 476.854$ 891.206$ 1/01/2000 31/12/2000 - 520.867$ 973.464$ 1/01/2001 31/12/2001 - 566.443$ 1.058.642$ 1/01/2002 31/12/2002 - 609.776$ 1.139.628$ 1/01/2003 31/12/2003 - 652.400$ 1.219.289$ 1/01/2004 31/12/2004 - 694.740$ 1.298.420$ 1/01/2005 31/12/2005 - 732.951$ 1.369.833$ 1/01/2006 31/12/2006 - 768.499$ 1.436.270$ 1/01/2007 31/12/2007 - 802.928$ 1.500.615$ 1/01/2008 31/12/2008 - 848.614$ 1.586.000$ 1/01/2009 12/07/2009 - 913.703$ 1.707.647$ 13/07/2009 31/12/2010 6,60 913.703$ 1.707.647$ 793.943$ 5.240.026$ 1/01/2010 31/12/2010 14 931.977$ 1.741.799$ 809.822$ 11.337.510$ 1/01/2011 31/12/2011 14 961.521$ 1.797.014$ 835.494$ 11.696.910$ 1/01/2012 31/12/2012 14 997.386$ 1.864.043$ 866.657$ 12.133.204$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.021.722$ 1.909.526$ 887.804$ 12.429.254$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.041.543$ 1.946.571$ 905.027$ 12.670.382$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.079.664$ 2.017.815$ 938.151$ 13.134.118$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.152.757$ 2.154.421$ 1.001.664$ 14.023.298$ 1/01/2017 7/09/2017 9,23 1.219.041$ 2.278.300$ 1.059.260$ 9.780.499$ 102.445.201$ PRESCRIPCIÓN FECHAS N° PAGOS DIFERENCIAS A PAGAR VALOR ANUAL PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES AL 07/09/2017 Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 32 de diferencias pensionales causadas y no pagadas a favor del causante entre el 13 de julio de 2009 y el 7 de septiembre de 2017 la suma de $102.445.201, monto que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, igualmente se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de cancelarse con anterioridad al 13 de julio de 2009 y se declararán no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones.

No se causan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO, hoy representado por los sucesores procesales Yina Milena Guerrero Montero, Liliana Patricia, Cristián Antonio, Juan Manuel Guerrero Flórez y Endis Guerrero Llerene, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN – EMPOBOL S.A. En sede de instancia, RESUEVE: Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas a favor del causante, entre el 13 de julio de 2009 y el 7 de septiembre de 2017, la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN PESOS M/CTE.

($102.445.201), monto que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago. Dicha suma indexada la recibirán los sucesores procesales del demandante JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO, reconocidos en el proceso (f.° 98 del cuaderno de la Corte), quienes deberán responder ante cualquier eventual reclamación por tales diferencias pensionales, frente a algún otro heredero con igual o mejor derecho que no hubiera comparecido a esta contienda judicial.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 13 de julio de 2009; y no probadas las demás excepciones formuladas por la citada entidad.

TERCERO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 73259 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.