Micelio
SL1110-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1110-2020 Radicación n.° 67374 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS CAJICÁ CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S. A. y solidariamente a DORIS CABALLERO MONSALVE y a LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO.

Téngase en cuenta la renuncia al poder que le otorgó en vida el demandante al abogado Alexander Castro Galinda, acto que comunicó a la señora Gladys de Cajicá, en los términos de los documentos a folios 23 a 25 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS CAJICÁ CABALLERO llamó a juicio a BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S. A. y, solidariamente, a DORIS CABALLERO MONSALVE y LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad llamada a juicio, ejecutado desde el 7 de enero de 2000 hasta el 16 de julio de 2012, el pago de salarios, cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria y los aportes a pensión al fondo de pensiones Porvenir.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como representante legal de Cajicá Alvarado y Cía. S. en C. se vinculó comercialmente con la sociedad demandada, desde 1994, para el recaudo de cartera; que esa relación también se ejecutó a través de Aseco Ltda., de la cual, era el gerente; que los servicios profesionales independientes se ejecutaron hasta el mes de diciembre del año 1999; que mediante Acta n.° 007 del 7 de enero de 2000, la asamblea de accionistas de BIOQUIFAR, lo designó como representante legal suplente, asumiendo, por acuerdo entre las partes, el cargo de asesor jurídico; que se acordó celebrar un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero del año atrás mencionado; que la jornada laboral fue de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que la supervisión y control de tiempo en el que desarrollaba la labor encomendada, estuvo inicialmente a cargo de los señores Luis Emiro González -gerente- y Orlando Casquete Vargas -subgerente- y después, en forma digital, imponiendo huella en el reloj; que de manera extraña y sin que existiera documento alguno, se le liquidó el contrato de trabajo, el 15 de diciembre de 2000, pero continuó laborando de manera continua e ininterrumpida desde el día 16 del mismo mes y anualidad, hasta el 16 de julio de 2012; que nuevamente se le liquidó su contrato, con fecha de retiro el 15 de diciembre de 2001, pero siguió prestando sus servicios; que desde el 2002 hasta la data en la que afirma se mantuvo el vínculo, los pagos de nómina se disfrazaron con conceptos como transporte de carga y cuentas de cobro inexistentes; que por ejemplo, en el 2011, se expidió certificado de retención en la fuente a nombre de Cajicá Alvarado y Cía. S. en C., por valor de $66.500.000, por el primer concepto ya referenciado, cuando en realidad correspondían a los salarios devengados.

Manifestó, que el 4 de agosto de 2008, la accionada certificó, con destino a la embajada americana, que era el representante legal suplente y prestaba sus servicios desde el año 2000 en el cargo de director del departamento jurídico; que se le expidieron los carnés que lo identificaban como trabajador; que en enero de 2011, fue obligado a remitir a su empleador, un documento de prórroga, obrando como representante legal de Cajicá Alvarado y Cía. S. en C., del cual podría derivarse, en apariencia, un vínculo comercial (f.° 1 a 24 del cuaderno principal).

Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S. A. se opuso a las pretensiones, para ello adujo que el accionante no era abogado, porque no aparecía ningún profesional del derecho registrado con su cédula de ciudadanía; que no se vinculó comercialmente con la compañía, ya que, como representante legal de Cajicá Alvarado y Cía. S. en C., obligó a esa sociedad, quien era la que realizaba las gestiones del recaudo de cartera; que vinculó al demandante, como asesor jurídico, con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 1° de febrero de 2000 y finalizó el 15 de diciembre del mismo año y luego se suscribió otro, bajo la misma modalidad del 16 de enero de 2001 al 25 de diciembre de la misma anualidad.

Sostuvo, que, a partir del 11 de enero de 2002, la prestación de servicios de asesoría jurídica y recaudo de cartera se realizó a través de las empresas Aseco Ltda. y Cajicá Alvarado y Cía. S. en C., representadas por el demandante. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de carencia de justa causa y título para pedir - inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna - imposibilidad de probar la existencia del contrato de trabajo; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante y buena fe de la accionada (f.° 321 a 332 ejusdem).

LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO y DORIS CABALLERO MONSALVE, manifestaron que no les Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 5 constaban los supuestos fácticos sobre los que el accionante soportaba sus aspiraciones. Para defender su causa, presentaron las excepciones de fondo de inexistencia de evento de solidaridad y de fundamento de hecho y mala fe del demandante (f.° 437 a 443 del ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2013 (f.° 597 Cd y 598 a 599 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de noviembre de 2013 (f.° 604 a 605 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que debía definir si entre las partes existió una relación laboral del 1° de enero de 2002 al 16 de julio de 2012, pues no se controvirtió la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo. Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST e indicó que, con ese sustento normativo, le era dado examinar el material Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 6 probatorio para determinar si se estableció la relación laboral.

Se ocupó de los testimonios de Yenny Alexandra Rodríguez, María Liliana Nagles Millán, Sandra Viviana González y María Antonia Quintero Másmela, así como de los interrogatorios de parte de los demandados y del demandante. Sostuvo, que se demostró la prestación personal del servicio al estar acreditado por los testigos, quienes manifestaron que conocieron al actor, como asesor jurídico y representante legal suplente, así como con las demás pruebas, en especial los certificados de existencia y representación legal de la accionada y las distintas misivas donde constaba la actuación del demandante como representante y asesor.

Así, indicó que era necesario verificar la subordinación. Precisó, que se comprobó una autonomía en la relación que existió, porque los testigos coincidieron en sostener que el actor no debía cumplir un horario y salía de la empresa cuando quería, sin que recibiera llamados de atención; que María Antonia Quintero Másmela y Sandra Viviana González, coincidieron en afirmar que éste prestaba servicios a otras compañías, situación que diluía el elemento subordinación. Expuso, que no encontraba justificación frente a la actitud del demandante, porque éste, pese a sus conocimientos jurídicos, no elevó reclamación alguna y aceptó que la remuneración fuera bajo un concepto distinto Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 7 a un salario, previa entrega de cuentas de cobro por parte de una empresa, tal como lo observó a folios 18 y 222 a 223 del cuaderno principal.

Concluyó, que le asistía razón al promotor del litigio al manifestar que, para ejercer el cargo de representante legal, no era necesario ser abogado, pero éste no solo prestó ese servicio, sino también el de asesoría legal, para lo cual, necesitaba tarjeta profesional de abogado; que como no la tenía, constituyó una sociedad para prestar los servicios comerciales, por lo cual se descartaba la existencia de una relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con el 13, 14, 22, 23, 45, 55, 61, 130, 142, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 60 y 61 del CPTSS.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada bajo continuada subordinación o dependencia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa […], desvirtuó la existencia de una relación laboral regida por los presupuestos de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo. 3.

No tener por probado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inició el 7 de enero de 2000 y finalizó el 16 de julio de 2012. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existen diferencias entre los servicios prestados por el demandante en los años 2000 y 2001 con los prestados a partir del año 2002 y hasta la finalización del contrato de trabajo en el año 2012. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral entre las partes terminó por renuncia presentada por el demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe durante la vigencia de la relación laboral con el demandante. 7. No tener por acreditado, estándolo, que el demandante es beneficiario de todos los derechos y prerrogativas propios de una relación laboral.

Yerros que supedita a la no valoración de la certificación laboral, copias de carnets, la planilla, libro de bitácora de control de ingreso de personal, comprobantes físicos de ingreso y salida y la certificación expedida por el BBVA, así como por la errada valoración de las Facturas de Venta n.° 11238 y 11240, los interrogatorios de las partes y los testimonios de Yenny Alexandra Rodríguez, María Liliana Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 9 Nagles Millán, Sandra Viviana González y María Antonia Quintero Másmela (f.° 217, 294, 361 a 420, 421 a 423, 22 a 223 y 536 Cd del cuaderno principal).

En su desarrollo, afirma que al no darle valor probatorio a los documentos denunciados como no apreciados, dejó de estimar circunstancias particulares, que le hubieran indicado que, en realidad, los servicios prestados no fueron los de un contrato civil, sino uno subordinado, ya que la certificación laboral expedida por la empresa demandada, señala que los servicios prestados por el demandante se vienen ejecutando desde el año 2000 y hasta la fecha de su expedición, siendo esta, agosto de 2008, sin que contenga salvedad o aclaración y certifica que el cargo es el de representante legal suplente, lo que se convalida con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Aduce, que los carnés identifican al demandante como trabajador de la empresa, sin que sea simplemente para haberle facilitado su ingreso, pues es un documento de identidad que informa que la fecha de ingreso fue el 13 de enero de 2003. Sostiene, que esas evidencias probatorias, confirman claramente que la actividad realizada fue dentro de un marco de dependencia funcional desde las instalaciones de la demandada y, gobernada por la voluntad de un jefe o superior jerárquico, quien, en ejercicio del ius variandi, le podía asignar otras funciones, como las de director del departamento jurídico.

Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone, que el cargo de representante legal suplente o el de director jurídico, lo ostenta quien tenga vinculación laboral con la empresa, al suponer el ejercicio de actividades permanentes que no pueden ejercerse esporádicamente o a distancia y que para ejercer esos cargos no se debe ser abogado, porque el último de los mencionados puede realizarse a través de apoderados, que era lo que hacía, en este caso, el demandante.

Aduce, que en las planillas de control de ingreso, nunca se registró al accionante como visitante, pero si se le incluyó en la columna área a visitar, lo que quiere decir que a «él lo visitaban en las instalaciones de la empresa y no era el quien concurría esporádicamente a dichas instalaciones»; que los documentos de folios 421 a 423 ibídem muestran que el demandante asistió a las instalaciones de la demandada, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 14 de junio del mismo año, siendo calificado como asesor externo, pero lo que realmente se desprende, es que fue a laborar en ese interregno. Advierte que, con la certificación de folios 588 a 589 ibídem, se indican los pagos periódicos realizados por la demandada, que fueron abonados en una cuenta de nómina del BBVA y que se realizó una valoración errada de los medios relativos a las cuentas de cobro, porque no descartan la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Afirma, que el representante legal de la enjuiciada, al momento de rendir interrogatorio de parte, confesó que no Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 11 hubo cambio en la forma como el reclamante realizaba sus funciones, mientras ejecutó el contrato de trabajo en los años 2000 y 2001, con relación a los años 2002 y siguientes, «esto sugiere, obviamente, una aceptación de continuidad en la prestación de un servicio subordinado» y, respecto a los testimonios, indicó que dieron lugar a que se instaurara una denuncia penal por considerarlos falsos y, en todo caso, nada de lo afirmado por los deponentes, encuentra fundamento en los documentos (f.º 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del recurso, le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al no encontrar la existencia una verdadera relación laboral entre las partes. El ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, con sustento en las pruebas analizadas en su providencia, que entre los contendientes no se verificó una vinculación de índole laboral, pues el demandante, fue autónomo en la función encomendada.

Previo a examinar los medios de convicción relacionados en el cargo, ya por su falta de apreciación o su errada valoración, se debe recordar que, en la casación del trabajo, tan solo el error evidente, esto es, el que sin ningún esfuerzo se imponga a la mente, es el que habilita a la Corporación para casar la decisión, dejando de lado, entonces, las suposiciones o simples conjeturas.

Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho esto, a folio 217 del cuaderno principal, se observa una certificación emitida por la sociedad demandada, el 4 de agosto de 2008, dirigida a la embajada americana, en donde, se anotó lo siguiente: BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S. A. […] a través de su representante legal […] CERTIFICA que el señor JUAN DE JESÚS CAJICÁ CABALLERO es REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE y presta sus servicios en esta compañía como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO desde el año 2000 hasta la fecha.

Como tal, ese documento informa que el demandante fue representante legal suplente y director del departamento jurídico, sin que indicara nada respecto a la forma como ejecutó esos servicios, esto es, si fueron o no subordinados, que en últimas fue lo que el Juez de segundo grado echó de menos, con sustento en los elementos probatorios que analizó, en especial la prueba testimonial, de la cual extractó una realidad contraria a los intereses del demandante, esto es, que entre las partes no se configuró en verdad una relación laboral.

Y es que, no debe pasarse por alto, conforme lo dispone el artículo 61 del CPTSS, que los jueces laborales cuentan con plena libertar para valorar el material probatorio y, pese a que el 60 del mismo ordenamiento, les impone analizar la totalidad de los medios de convicción allegados al plenario, estos no están atados a la tarifa legal, siendo viable dárseles el valor que se estime conforme a las reglas de la lógica y la sana critica, excepto cuando se traten de aquellas solemnes o ad sustantiam actus.

Frente a la libre formación del convencimiento, en la sentencia de casación CSJ SL529-2020, se anotó: Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 13 Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.

Adicionalmente, ese documento nada informa sobre la realidad de la ejecución de los servicios, al no decir sobre las tareas encomendadas, como tampoco su horario u otras condiciones propias de una relación laboral. Y es que, no se desconoce que esta Sala de la Corte ha dado especial relevancia a esa clase de certificaciones, bajo el argumento que el juez laboral debe tenerlo como hecho cierto, cuando la constancia expedida se refiera a temas relacionados con el contrato de trabajo, como los enunciados en precedencia. Sin embargo, en este asunto, el documento analizado, no da cuenta de esas situaciones; de ahí, que ese medio de convicción, no enseña, de manera contundente, aquello que hecho de menos el Tribunal, esto es, que los servicios prestados fueron subordinados, debiéndose agregar, que encontró que estos fueron autónomos, con sustento en los testimonios que analizó. Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto a las certificaciones, en la sentencia de casación CSJ SL16528-2016, se indicó: En efecto, al sopesar las pruebas en conjunto a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C. hoy 176 del C.G.P, toma especial relevancia la certificación de folio 14 del cuaderno del Juzgado expedida el 11 de septiembre de 2003, suscrita por el Representante Legal de la sociedad demandada, en la que se hizo constar «Que La Señorita: ARDILA AREVALO KARLA GIOVANNA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51’978.353 de Bogotá, tuvo un contrato de prestación de servicios con esta empresa en el área de sistemas como Digitadora.

Dicha labor la realizó de Marzo de 1.994 a Marzo de 2003, en un horario comprendido de 8 A.M. a 5 P.M., demostrando calidad, responsabilidad y honestidad en todas las labores a ella encomendadas» (subraya la Sala), de cuyo texto se extraen elementos propios de una relación laboral subordinada, como son la obligación de cumplir órdenes, entre ellas un horario de trabajo y la realización de tareas que le encomiende la demandada por virtud de la labor de digitadora que desempeñaba la actora.

Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que: (…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar préstamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C. de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: “El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 15 emerge.

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.

Con las planillas, libro, o bitácora del control de ingresos de folios 361 a 420 del cuaderno principal, el censor pretende rebatir la conclusión de segundo grado, bajo el argumento de que la intención de la demandada era la de sustraerse de la obligación de aportar los registros de ingreso y salida del trabajador, pero que si se hubiera estudiado, habría corroborado la existencia de una relación subordinada, al hallar que el actor nunca fue registrado como visitante de la empresa, pero si se hizo en la columna área a visitar, lo que a su juicio, da a entender, que lo visitaban en las instalaciones de la compañía, tal como dan cuenta los documentos de folios 361, 365, 374, 376, 380, 381, 382, 389, 394, 398, 399, 400, 404 y 406 ibídem.

De lo dicho, se destaca que el desarrollo de esas probanzas, se hace descansar en suposiciones relativas a la actuación de la enjuiciada, que no encuentran soporte en ninguno de los medios de convicción relacionados en la acusación, debiéndose también señalar, que aun cuando se relacionaron un número considerable de folios, tan solo se sustentó la inconformidad, en los últimos atrás Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionados, los cuales no enseñan, que la labor del demandante fuera subordinada, pues, por mucho, mostrarían que fue visitado en la empresa, no de manera continua y tampoco, por un tiempo considerable, lo que podría llevar al convencimiento que esas reuniones tan solo eran necesarias para el desarrollo de su gestión, sin que implicaran dependencia, tanto así, que en ninguno de los otros documentos se encuentra registrado.

Lo mismo sucede con los folios 421 a 423 del mismo paginario, pues en este se le denomina al servidor como asesor externo y solo registran las fechas y horas en las que acudió a las instalaciones de la empresa, pero tan solo en el año 2012. Aun cuando con estos se pretende comprobar que el demandante tenía un horario, no debe olvidarse que el Tribunal, con sustento en otros elementos de convicción, asentó que era autónomo, tanto así, que podía entrar y salir de la misma, a su voluntad.

Además, en ultimas, lo pretendido es demostrar, mediante simples conjeturas, que, durante el tiempo que este prestó servicios a la accionada, la concurrencia del accionante fue ininterrumpida y puntal, argumento que no encuentra soporte en ese elemento, como tampoco, en los otros denunciados. Por su parte, los carnés de folio 294 ibídem, pese a catalogar al demandante como director departamento jurídico y que su utilización estaba condicionada al contrato suscrito entre el empleador y el empleado, tan solo muestran una formalidad, pero no enseñan que los servicios que este Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 17 prestó fueron bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad accionada.

Las Facturas n.° 11238 y 11240 de folios 222 a 223 ejusdem, reafirman la conclusión del Tribunal, dado que relacionan sumas de dinero, por concepto de «cancelación de transporte según convenio», emitida por la sociedad Cajicá Alvarado y Cía. S. en C. a la demandada, escenario que razonablemente llevaba al convencimiento, que la relación que ató a las partes distó de ser uno de naturaleza laboral.

El interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, no sugiere, como lo pretende hacer ver el recurrente, una aceptación de la continuidad de la prestación de los servicios subordinados, ya que, aun cuando se afirmó que las funciones del demandante en los años 2001 y 2002, cuando estuvo vinculado con dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, fueron las de atender el Invima, superintendencia, querellas y marcas y que después del 2002, la sociedad del actor realizaba las mismas funciones, pero con un contrato de prestación de servicios, se relató, que ese cambió de modalidad contractual obedeció a que, en el año 2002, se le exigió a todos los empleados la acreditación de los documentos y, como el demandante estaba como abogado, le manifestó que tenía problemas con su tarjeta profesional, por tenerla suspendida y contrataba a través de su empresa para no perder el control de los negocios.

Como se ve, lo afirmado en esa diligencia no contiene confesión, al no haber realizado afirmaciones que lo hubieran podido perjudicar o favorecer a la contraparte, ya que, Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme a lo allí narrado, el cambio de contrato obedeció a la situación en la que se encontraba el demandante y a lo que este solicitó, debiéndose agregar que el Tribunal que no se pronunció al respecto.

La Sala no descenderá a los interrogatorios de DORIS CABALLERO y del accionante, dado que no fueron desarrollados en la acusación y tan solo se mencionaron en el listado de las pruebas mal apreciadas. La copia de la certificación expedida por el BBVA, es un documento emanado de un tercero no apto en casación y, como no se logró, con medio hábil, acreditar alguno de los yerros formulados al Juez de apelaciones, no es viable descender a los testimonios relacionados en la acusación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS CAJICÁ CABALLERO contra BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S. A. y solidariamente Radicación n.° 67374 SCLAJPT-10 V.00 19 contra DORIS CABALLERO MONSALVE y LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN