Radicación n.° 49835 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1110-2018 Radicación n.° 49835 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ PULIDO y VILMA CHINCHILLA MORENO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DAIHANA LISETH y LINA MARCELA HERNÁNDEZ CHINCHILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA y los llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA- y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Nabors Drilling International Ltd Bermuda (fls. 58-84), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta sociedad y Víctor Julio Hernández Pulido, que terminó por despido sin justa causa, así como la culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador. En consecuencia, reclamaron el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso.
En subsidio del pago de la indemnización por despido injusto, solicitaron el de 180 días de salario dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentaron sus peticiones en que Víctor Julio Hernández Pulido prestó servicios a la demandada mediante «contrato de trabajo a término de obra», desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 1 de enero de 2003, cuando fue despedido sin tener en cuenta que la obra para la cual fue vinculado no había terminado y que se encontraba en incapacidad laboral, producto del accidente de trabajo sufrido el 29 de noviembre de 2002, del cual fue responsable la empresa en razón a que no aplicó el programa de salud ocupacional, omitió las reuniones «preoperacionales» y las medidas de supervisión y control requeridas, así como porque impartió instrucciones equivocadas o imprecisas durante el procedimiento de desmonte de la maquinaria que ocasionó el suceso dañoso.
Agregaron que el trabajador era beneficiario por extensión de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol», que prohíbe el despido de trabajadores en estado de incapacidad. La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de terminación del contrato conforme a derecho, inexigibilidad de indemnización por despido, ilegitimidad para demandar, falta de prueba de perjuicios, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño, reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos, compensación, enriquecimiento injusto y prescripción (fls. 719-759).
Aceptó la existencia, modalidad y extremos del contrato de trabajo, con la precisión de que su terminación se produjo por la finalización de la obra. Negó cualquier responsabilidad en el accidente, en tanto contaba con un programa de salud ocupacional, realizó charlas de seguridad industrial y adoptó los procedimientos, y las medidas de supervisión y de control, para el desmonte de la maquinaria que lastimó a su trabajador, de suerte que el suceso se produjo exclusivamente por imprudencia y exceso de confianza de este.
Invitó a demostrar la cobertura y alcance de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol». Con sustento en pólizas de seguro expedidas para la ejecución de su actividad, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, que se opusieron al llamamiento por ausencia de cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fls. 782-790 y 806-814).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 12 de junio de 2009 (fls. 1919-1951), absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los accionantes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de aquellos (fl. 41-62).
Tras repasar el contenido de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal asentó que la culpa del empleador en el accidente de trabajo «se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios»; también, que puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en su actuar.
Para reafirmar lo anterior, transcribió apartes de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. Descartó cualquier discusión sobre el vínculo de trabajo, la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, por lo que centró su análisis en verificar la existencia de culpa patronal.
En ese orden, halló demostrado que la empresa demandada contaba con reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de operaciones, reglamento interno de trabajo, programa de salud ocupacional y manual de seguridad para empleados; realizaba charlas de seguridad antes de cada jornada de trabajo y dispuso de «un médico y un ingeniero en el área de trabajo, encargados de capacitar y atender a los trabajadores»; así como que al momento del accidente, el trabajador fue atendido por dicho médico y fue remitido a la clínica correspondiente.
Agregó que el manual de operaciones adoptado desde 2001 (fls. 125-130), daba cuenta de «los pasos de trabajo, peligro y medias (sic) preventivas que deben observarse para el desmonte de las preventoras» y que el COPASO estaba «funcionando a plenitud», según las copias de las actas de reuniones realizadas con los trabajadores. Conforme a lo anterior, dijo tener por demostrado que «el accidente se debió al movimiento repentino del skid, lo que ocasionó que el cable se tensionara y golpeara al actor», afirmación que respaldó con el «INFORME INDIVIDUAL DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» (fls. 11 y 391), del cual extrajo apartes en similar sentido.
Con apoyo en los testimonios de Orlando Velásquez Galeano, Leo Chinchilla Moreno, Jesús María Hernández y José Luis Caicedo, ratificó que el trabajador había participado en varios procedimientos similares a aquel en el cual salió lesionado y que por su propia iniciativa corrió o retiró la guaya, «por que (sic) se corrió la preventora lo que la tensionó y golpeó al demandante», también, que contaban con dotación para su protección y que antes de iniciar la jornada, se realizaba una charla de seguridad que se extendía por 10 o 15 minutos.
Reiteró su razonamiento en los siguientes términos, que se transcriben textualmente: II.6.4.3. Dicho en otros términos, se puede inferir que no hubo culpa por parte de la demandada por cuanto se conformó el comité paritario de salud ocupacional y se le dieron las capacitaciones a los trabajadores en la obra acerca de cómo realizar sus actividades, a efectos de garantizar la seguridad del personal en los sitios de trabajo a los empleados de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, pues no otra cosa se puede deducir de los testimonios a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, y que además, hacen mención a que el actor ten [í] a experiencia en el trabajo desarrollado y que con anterioridad a ese desarme se habían realizado m [á] s procedimientos similares (folios 1193 a 1201). […] II.7.
De lo anterior, el Tribunal puede inferir, que la demandada, venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por lo que puede hablarse de que el accidente de trabajo pudo haber ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito (…); la empleadora adoptó una conducta prudente tomando las medidas necesarias de prevención de accidentes como la conformación y puesta en funcionamiento del COPASO, cumpliendo con los programas en salud ocupacional y seguridad industrial, tomando medidas preventivas, suministrando los elementos de protección suficientes, configurándose la fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 1º de la ley (sic) 95 de 1890, pues aunque tuvo la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, no pudo evitar el mencionado accidente.
II.8. Por lo anterior, no son de recibo las apreciaciones del apelante cuando señala que no se realizó ninguna reunión preoperacional o instrucción para el desmonte de la preventora, que no existió una instrucción adecuada, ni se ejerció supervisión adecuada, y que la actividad desplegada por el actor no era prohibida, por cuanto como antes se dijo, se realizaban reuniones de seguridad antes de cada jornada, además el actor ya había realizado esta actividad con anterioridad (…).
Por último, descartó el despido sin justa causa, pues el contrato de trabajo se celebró para ser ejecutado «mientras dure la perforación del pozo Castilla 29 con el Rig no. 718», actividad que culminó el 27 de diciembre de 2002, según consta en el contrato GPY-019-02 y en el acta de recibo correspondiente, suscritos por Ecopetrol y el empleador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 9 del Decreto 1295 de 1994, 63, 64 y 1604 del Código Civil, y 1 de la Ley 95 de 1980. A título de errores de hecho, resalta que se diera por probado, sin estarlo, que el trabajador participó o fue objeto de las medidas de prevención destacadas en el fallo gravado, esto es, las instrucciones, reuniones y el suministro de elementos de seguridad, para el procedimiento a realizar (errores 1-4, 6 y 16); también, dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandada tenía un manual de procedimientos operacionales que indicara cómo «bajar una preventora del taladro», aplicó el programa y conformó el comité paritario de salud ocupacional, contaba con permiso de trabajo para actividad no rutinaria, así como informó y capacitó a los trabajadores acerca del riesgo del procedimiento (errores 5, 9, 10, 12, 14 y 22).
Reprocha al Tribunal por inferir que el procedimiento de desmonte de la preventora «contenía la instrucción de retirar la guaya cuando estuviera la preventora en el piso», que el «carro macho» era la herramienta adecuada y segura para el desarrollo de las funciones encargadas al trabajador, y que hubo una supervisión suficiente y adecuada durante el procedimiento (errores 7, 8, 13 y 18); de igual manera, por no concluir, como lo mostraban las pruebas, que la herramienta adecuada para cumplir la actividad era la «GRÚA PH», que no estaba en el sitio de los hechos, y que la «guaya del carromacho solo se puede retirar cuando la preventora ya se ha bajado al skid» (errores 15 y 19).
También, que el juez colegiado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el accidente era totalmente previsible y que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, así como que la empresa falló «en su obligación de vigilancia respecto de los riesgos propios y previsibles» (errores 17 y 20); que en cambio, dio por acreditado, sin estarlo, que «no existió culpa patronal por parte de la demandada (…) en el accidente» (error 11).
Agrega que contra la evidencia, el fallador de segundo grado no concluyó que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo durante el «estado de incapacidad» del trabajador (error 21). Afirma que los anteriores errores se produjeron por la indebida apreciación del reglamento interno de trabajo (fl. 482), el de higiene y seguridad industrial (f. 477), las actas de salud ocupacional, de reuniones de seguridad y el manual de seguridad (fls. 509, 1723-1819), el manual de operaciones (fls. 125-129), la confesión «contenida en la contestación de la demanda como pieza procesal» (fl. 719) y los testimonios de Orlando Velásquez, Audenago Pachón, Leo Chinchilla, Jesús María Hernández, Angélica María Torres y José Luis Caicedo (fls. 1011-1201); también, por la preterición de las actas de «comité de pozo» (fls. 131-142), el «análisis de trabajo seguro (JSA) para retirada de B.O.P.» (FL. 130), y el reporte de investigación del accidente de trabajo del señor Víctor Julio Hernández, «versión del TOOPUSHER ALBERTO GALVIS».
Para demostrar su acusación, asegura que el Tribunal no abordó los aspectos esenciales de la discusión, esto es, que el demandante no fue instruido en debida forma sobre la labor que realizaría durante el procedimiento de desmonte de la maquinaria; que no fue convocado, ni asistió a una reunión previa para planificar dicho procedimiento; que la empresa no adoptó las medidas de protección y no suministró la maquinaria, ni los elementos de seguridad adecuados; además, que no existió una supervisión correcta de la operación, todo lo cual, lo habría conducido a tener por demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Estima que el juez colegiado permitió que la empresa demandada lo indujera a error, en tanto desvió su análisis hacia medios de prueba que no guardaban relación con el accidente de trabajo, ni con la actividad encomendada a Víctor Julio Hernández; además, pese a evidenciar la existencia de tantos reglamentos, manuales e instrucciones, no se percató de que la empresa no los aplicó para garantizar la seguridad del trabajador en la labor asignada.
Por considerar demostrados los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, aborda el estudio de los testimonios, de los cuales afirma que solo contienen «expresiones genéricas», que no demuestran que el trabajador accidentado hubiera sido objeto de las medidas de protección pregonadas por la empresa, ni que hubiera participado en las reuniones de «preparación para las tareas o de prevención de accidentes», a más que a algunos de los deponentes no les consta lo ocurrido.
En contraste, destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de la ingeniera de petróleos Angélica María Torres Rodríguez, en particular, lo que afirmó sobre la necesidad de realizar una reunión previa al procedimiento para definir tareas, riesgos y cuidados, el carácter previsible del accidente y la obligación de retirar la «guaya del carromacho» una vez terminara el desmonte de la maquinaria.
Con apoyo en lo anterior, rechaza la inferencia según la cual, la realización de sesiones diarias de seguridad evidencia la diligencia del empleador, siendo que ni los testigos, ni las actas de tales reuniones (fls. 131, y 1723-1819), dan cuenta de que el trabajador accidentado hubiera participado en estas, postura que reafirma con apoyo en el «reporte de investigación del accidente de trabajo», que recoge la declaración del «toopusher Alberto Galvis» y que identifica la «falta de supervisión» como una de las causas del siniestro.
Vuelve sobre los testimonios con el fin de precisar que de lo dicho por Jesús María Hernández y José Luis Caicedo, queda claro que Víctor Julio Hernández no fue informado del riesgo al que se exponía por realizar la actividad que le fue encomendada el día del accidente, pues «el campo de acción no era restringido, y no existía un supervisor que prohibiera actividades en el área».
A partir de todo lo expuesto, cuestiona que el Tribunal concluyera que el accidente «pudo haber ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito», expresión que cataloga de simple suposición «y que no se ajusta al contenido del artículo 64 del C.C.», ni a lo expuesto en el informe incorporado en el folio 130, según el cual, el «golpe con cable» era un riesgo previsto en la actividad que le fue encomendada al demandante y que pudo evitarse con una «adecuada operación».
Concluye la acusación de la siguiente manera: Lo expuesto demuestra los errores de hecho denunciados con esta demanda de casación, los cuales tienen la condición de evidentes sencillamente porque no existe ninguna prueba de que al demandante se le hubieran dado las instrucciones para mover o desmontar una preventora, ni se le hubieran entregado o expresado las medidas de precaución para tal tarea, ni que hubiera sido convocado a la reunión con tal propósito celebrada el 29 de noviembre de 2002, como tampoco que se le hubieran facilitado elementos de seguridad relacionados con esa actividad y, particularmente, con el peligro que representaba el « golpe de cable», pese a que tal contingencia se encontraba prevista por la empresa como una de las que se podían presentar al mover, retirar o desmontar una preventora.
Se insiste. La culpa en este caso se origina en la negligencia o en omisiones respecto de las medidas de prevención, cautela o prudencia que la empresa ha debido adoptar para evitar lo que sucedió. Lo demás, relacionado con el accidente, su nexo con el trabajo y las consecuencias negativas que arrojó, se encuentra establecido y aceptado claramente por la demandada y por el tribunal (sic), por lo que el tema de esta demanda termina contraído a la culpa del empleador, establecida claramente en la forma como se ha explicado.
RÉPLICA Tras hacer un recuento del proceso, la empresa demandada manifiesta que el recurso extraordinario enlista como violado el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ya derogado, y no proporciona una explicación crítica acerca de los errores en la valoración de las pruebas, sean estas calificadas o no. Repasa el contenido de la decisión gravada para afirmar que el recurrente no logra derruir sus bases jurídicas y fácticas, por lo que pide no casarla.
Liberty Seguros S.A. señala que de las denunciadas como violadas, la única norma que puede calificarse como «ley sustancial» es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, que la acusación no logra demostrar un error evidente en las conclusiones del fallo y, a pesar de ello, se adentra en el análisis de pruebas no calificadas.
Por último, reitera las razones que expuso al contestar el llamamiento en garantía. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. advierte que la empresa demandada no se encontraba legitimada para llamarla en garantía, por no tener la condición de asegurada o beneficiaria de la póliza. También, destacó la falta de cobertura para el caso particular.
CONSIDERACIONES Los reproches de la censura se circunscriben al análisis probatorio sobre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, de suerte que la referencia al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo resulta suficiente para que esta Sala aborde el control de legalidad de la sentencia gravada, sin que esto se vea afectado por denunciar, además, la violación del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante sentencia CC C-858-2006, no solo porque se trató de uno de los fundamentos normativos de la decisión, sino porque no se discute su vigencia para la fecha del accidente de trabajo.
Tampoco son de recibo los demás cuestionamientos de los replicantes en torno a la deficiencia argumentativa del cargo, en la medida en que este contiene los elementos básicos para acometer el estudio de fondo de la acusación, a través de la senda seleccionada por el recurrente. Ahora bien, en razón a la vía escogida, no se controvierten las inferencias del Tribunal en punto al contenido y alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular, que la culpa del empleador en el accidente de trabajo «se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios», y que aquella puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en el actuar de aquel.
No obstante la esencia fáctica del ataque, tampoco se cuestiona la existencia del vínculo entre Víctor Julio Hernández y la empresa demandada, la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2003, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante de folio 923 a 925, ni las circunstancias objetivas en las que se produjo el siniestro, esto es, que el trabajador fue golpeado por un cable o guaya que se tensionó en desarrollo del desmonte de una maquinaria denominada «preventora», empleada en la explotación de pozos petroleros.
Aunque la censura asegura que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo durante el «estado de incapacidad» del trabajador, lo cierto es que no sustenta tal afirmación, mucho menos indica las pruebas que, bien sea por apreciación errónea o por preterición, habrían conducido a tal error.
Por el contrario, al final del único cargo propuesto, hace énfasis en que «el tema de esta demanda termina contraído a la culpa del empleador, establecida claramente en la forma como se ha explicado». De esta suerte, no es objeto de ataque la desestimación del despido sin justa causa bajo la premisa de que el contrato de trabajo se celebró para ser ejecutado «mientras dure la perforación del pozo Castilla 29 con el Rig no. 718», actividad que el juez colegiado entendió concluida el 27 de diciembre de 2002, con apego al contrato GPY-019-02 y al acta de recibo correspondiente, ambos suscritos por Ecopetrol y el empleador.
Conforme a las anteriores precisiones, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a determinar si hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, supuesto que el juez colegiado descartó por entender que se configuró «la fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 1º de la ley (sic) 95 de 1890, pues aunque tuvo la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, [el empleador] no pudo evitar el mencionado accidente».
Importa recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión, tras hallar demostrada la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, el reglamento interno de trabajo, el programa de salud ocupacional y el manual de seguridad para empleados; también, porque dedujo que la empresa demandada realizó charlas de seguridad antes de cada jornada de trabajo, dispuso de «un médico y un ingeniero en el área de trabajo, encargados de capacitar y atender a los trabajadores», adoptó un manual de operaciones que describía los pasos para el desmonte de la maquinaria y la prevención de riesgos asociados, implementó el entonces Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-, suministró elementos de seguridad y herramientas apropiadas para el procedimiento y capacitó a su personal sobre su realización; además, porque encontró que el trabajador había participado en varios procedimientos similares a aquel en el cual salió lesionado y que por su propia iniciativa corrió o retiró la guaya, que se tensionó y terminó golpeándolo.
Con el fin de derruir tales conclusiones, la censura pregona que en el expediente existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta de las omisiones en que incurrió el empleador antes y durante el siniestro, en particular, la falta de capacitación al personal, de suministro de protección y seguridad, así como la ausencia de planeación y supervisión del procedimiento.
Además, que no pudo entenderse configurada la fuerza mayor o el caso fortuito, como equivocadamente lo concluyó el juez colegiado, pues el golpe con cable que sufrió el trabajador no podía ser considerado un hecho imprevisto, mucho menos inevitable, pues las pruebas documentales y testimoniales informan que se trata de un riesgo plenamente identificado, susceptible de preverse y controlarse, si se hubiesen adoptado las medidas preventivas adecuadas.
En este contexto, la Sala comienza por ocuparse de las pruebas calificadas que la censura señala como mal apreciadas. Si bien el recurrente destaca la errónea valoración de la «confesión contenida en la contestación de la demanda como pieza procesal», de su argumentación se infiere que con ello busca dejar en evidencia que la demandada aceptó la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, circunstancias que como ya se dijo, no son objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, por lo que resulta inane el estudio de tal medio de convicción. El reglamento interno de trabajo (fls. 482-506) dispone un capítulo completo (VIII) sobre medidas de seguridad, riesgos profesionales y primeros auxilios en caso de accidentes.
De esta sección importa destacar que el empleador asumió las obligaciones de «velar por la salud, seguridad [e] higiene de los trabajadores a su cargo» y de garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en higiene y seguridad industrial, «con el objeto de velar por la protección integral del trabajador» (artículo 37).
Por su parte, el parágrafo del artículo 41 señala como justa causa de terminación del contrato, el grave incumplimiento por el trabajador «de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que las hayan comunicado por escrito».
Del manual de operaciones de la empresa (fls. 125-129), se extrae que el desmonte de la maquinaria involucrada en el accidente de trabajo exige la organización de una reunión de seguridad, para discutir las tareas y procedimientos a seguir (numerales 2.1. y 3.1.). El reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 477-479) consagra el compromiso de la empresa de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes «tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo (…)» y de constituir y poner en funcionamiento el comité paritario de salud ocupacional.
El artículo 4 señala diversos factores de riesgo, entre los que se cuentan el levantamiento de cargas y la realización de trabajos en la «boca de pozo». Además, el artículo 6 impone al empleador la obligación de adelantar un «proceso de inducción del trabajador a las actividades que debe desempeñar», para capacitarlo sobre «las medidas de prevención y seguridad que exija el medio ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar».
Las actas obrantes de folio 509 a 513 dan cuenta de que en el año 2001, se instaló y puso en funcionamiento el comité de salud ocupacional de la empresa; también, que este comité se reunió el 12 de octubre de 2001, para discutir planes de evacuación, de seguridad industrial, señalización, avisos informativos y dotación del personal. El manual de seguridad (fls. 560-579) incluye un formato denominado «CRONOGRAMA GENERAL DE ACTIVIDADES» (fl. 563), el cual enlista acciones tales como foros y charlas de seguridad semanales y diarias, capacitaciones en seguridad industrial y prevención de incidentes.
A pie de página, se indica que este formato debe ser presentado los 5 últimos días de cada mes, y que se hará revisión y evaluación semanal del porcentaje de cumplimiento. Los folios 1723 a 1819 corresponden a una serie de actas tituladas «reunión de seguridad/reporte de entrenamiento», realizadas en diferentes fechas a lo largo de 2002 y 2003.
La única de tales actas que coincide con la fecha del accidente es la obrante a folio 1781, pero de su contenido se advierte que en el listado de trabajadores asistentes no aparece Víctor Julio Hernández, a más que se refiere al área Gibraltar 1, Rig No. 116, y los temas discutidos son «aseo y orden en su lugar de trabajo». Entre los medios de prueba denunciados como preteridos, se encuentran las denominadas «actas de comité de pozo» (fls. 131-142), ninguna realizada el día del accidente.
Lo único que guarda alguna relación con las circunstancias analizadas en el proceso, es lo consignado en el acta de 16 de noviembre de 2002 (fl. 141), en la cual se programa charla de seguridad para los días 22 y 23 de noviembre siguientes, es decir, pocos días antes del siniestro, sin que las demás actas den cuenta de la realización de estas dos últimas charlas.
Aunque el Tribunal dijo haber analizado el folio 130 del expediente como parte del manual de operaciones suministrado por el demandado, su lectura permite entender que se trata de un documento distinto, denominado «ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (J.S.A.) PARA RETIRADA DE B.O.P.», de suerte que no luce desatinado que se denuncie como ignorado dentro de la valoración probatoria, como lo plantea la censura.
De su lectura se obtiene que la empresa determinó los pasos, riesgos y medidas preventivas inherentes al desmonte de la maquinaria involucrada en el accidente de trabajo; allí se dijo que al retirar la maquinaria con «carro macho», uno de los peligros era el «golpe con cable», por lo cual debía respetarse el «área de seguridad del cable» como medida de protección. A la luz del panorama probatorio descrito, se observa sin dificultad, que el levantamiento de cargas y la realización de trabajos en la «boca de pozo», estaban considerados por la empresa dentro de los factores de riesgo en la actividad extractora, según el reglamento de higiene y seguridad industrial.
De igual manera, el golpe con cable sufrido por el trabajador, se identificó como uno de los peligros propios del desmonte de maquinaria con «carro macho», que debía prevenirse haciendo respetar el área de exposición al cable, tal como se infiere del «ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (J.S.A.) PARA RETIRADA DE B.O.P.». De ahí que el accidente que se materializó en la integridad física de Víctor Julio Hernández era previsible o, dicho en otras palabras, era esperable que ocurriera en condiciones normales de la operación, pues así lo previó la empresa, tanto que se ocupó de diseñar procedimientos y mecanismos de protección y prevención, de suerte que también era evitable por vía de la aplicación de estas medidas.
De esta suerte, queda descartado que la causa del infortunio profesional hubiese sido imprevisible e irresistible, en la medida en que, como quedó visto, los propios reglamentos de la empleadora estimaron como altamente probable la concreción del riesgo, por manera que al concluir que en la producción del accidente medió «fuerza mayor o caso fortuito», el Tribunal incurrió en el grave y manifiesto error de hecho que denuncia la censura.
Para reafirmar lo anterior, conviene recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL-7459-2017, en los siguientes términos: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
Al tenor del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, la fuerza mayor y el caso fortuito comparten las mismas características de imprevisibilidad e irresistibilidad, por lo que lo expuesto en precedencia resulta claro e ilustrativo para el caso bajo estudio, en tanto permite afirmar que solo podría predicarse la materialización de estos eximentes de responsabilidad, en el contexto de un accidente laboral, si el hecho que produjo este último era de improbable, excepcional y sorpresiva ocurrencia en condiciones normales de trabajo (imprevisible), a más que sus efectos no podían ser eludidos aun adoptando las medidas de seguridad adecuadas (irresistible), supuestos que, como se indicó, no se reúnen en el caso bajo estudio.
Los medios de prueba analizados devienen útiles para soportar la tesis del recurrente en cuanto a la falta de demostración de la diligencia del empleador y restan fuerza a las demás inferencias fácticas en que se apoyó la conclusión del Tribunal, que lo condujeron a considerar al demandado un empleador cumplidor de los deberes de protección, diligente y cuidadoso como un buen hombre de negocios; por el contrario, lo que se observa es que este no acreditó haber actuado como sus mismos manuales y reglamentos se lo exigían.
Para el juez colegiado, la existencia de una copiosa reglamentación interna dio cuenta de la diligencia del empleador; no obstante, de los demás elementos de convicción denunciados y en perspectiva del accidente de trabajo acaecido, no se vislumbran acciones afirmativas y concretas que permitan colegir que pese a que desplegó «la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, no pudo evitar el mencionado accidente», según se afirmó en la sentencia gravada.
Por el contrario, como lo anota la censura, ninguna de las actas de reuniones de salud ocupacional, de comité de pozo y de seguridad aportadas al expediente, aparentemente valoradas por el Tribunal, sirven para establecer con certeza que se realizaron las actividades previas de inducción y capacitación al trabajador accidentado, ni que, con la participación de este, se hubiese efectuado una sesión preparatoria del procedimiento de desmonte de maquinaria a desarrollarse el 29 de noviembre de 2002, medidas previstas en los manuales de seguridad analizados, que de haber sido verificadas por el fallador de segundo grado, hubieran conducido a la variación de las conclusiones adoptadas en la sentencia gravada.
Demostrados como están los errores de hecho denunciados en la valoración de las pruebas calificadas, resulta viable la exploración de la prueba testimonial, que tampoco respalda las conclusiones fácticas del Tribunal. De los dichos de Orlando Velásquez Galeano, Leo Chinchilla Moreno, Jesús María Hernández y José Luis Caicedo, el juzgador de alzada tuvo por probada la realización de las charlas y reuniones de seguridad a las que se obligó la empresa; no empece, lo que se advierte por la Sala es que tales versiones no fueron concluyentes en ese punto, en tanto respondieron que «(…) ese día no hicimos charla preoperacional (sic) siempre queda firmada el acta por los asistentes» (fl. 1018 – Orlando Velásquez); «me pude dar cuenta porque yo estuve en la obra de iniciación de ese ejercicio que no se hizo el AST requisito indispensable para ejercicios no rutinarios, AST «Análisis de Trabajo Seguro», siempre que se hace ese análisis (…) se hace la charla se firma por los participantes» (fl. 1019 – Leo Chinchilla); «siempre se realiza», «la dictó toda la cuadrilla porque somos autónomos, nosotros mismos nos reunimos y dictamos los puntos», y que no recuerda si los asistentes firmaron el acta de la reunión (fls. 1182-1191 –Jesús Hernández);
José Luis Caicedo recordó que siempre que se hacía esa clase de trabajos, era necesario reunirse para «hablar de la seguridad industrial», pero no precisó si ese día hubo reunión (fls. 1193-1201). La declaración de Angélica María Torres Rodríguez (fls. 1166-1168), ingeniera vinculada a la empresa demandada, también aporta razones para corroborar que el golpe sufrido por el trabajador no fue producto de una situación imprevisible e irresistible, en tanto aclaró que «este cable o guaya puede por efectos de la tensión en cualquier momento romperse y está establecido que en el momento que el carro macho esté levantando una carga o sosteniéndola el personal debe alejarse del área», de donde surge palmario que el tensionamiento o ruptura del cable empleado durante el procedimiento en el que participó el trabajador, era altamente posible, susceptible de prevenirse por vía de la delimitación de un área restringida.
Así las cosas, vistas las probanzas en su conjunto, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó al valorarlas y ello lo condujo a concluir, contra lo acreditado, que el accidente de trabajo se debió a «fuerza mayor o caso fortuito» y que el empleador obró con la diligencia y cuidado propios de un hombre de negocios, pese a lo cual no pudo evitar el suceso, por lo que se casará parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación resulta suficiente para acoger los fundamentos de la apelación formulada por los demandantes, toda vez que los reproches a la sentencia de primer grado apuntan a desvirtuar la conclusión del a quo sobre la ausencia de responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Víctor Julio Hernández.
Conviene precisar que el a quo se sustentó en que el trabajador fue capacitado y recibió los elementos de protección requeridos, así como que por su propia iniciativa se acercó a retirar el cable que lo golpeó, con los resultados conocidos; a juicio de la Sala, estas deducciones responden a una mirada fraccionada o incompleta del contexto en el cual se produjo el accidente, pues dejan de lado que el expediente informa de causas que no guardan relación con las acciones de la víctima, sino con la falta de diligencia del empleador.
Tal es el caso del primer reporte del accidente, obrante de folios 28 a 33 e incorporado nuevamente de folios 408 a 411, que señala como posible causa del suceso, además del exceso de confianza y de no conservar una distancia prudente, la supervisión deficiente del procedimiento. Este reporte incluye las versiones de los trabajadores Alberto Galvis y Marcos Jara, líderes del grupo de trabajo y presentes al momento del accidente, quienes dan cuenta de que Víctor Julio Hernández se encontraba dentro del radio de acción de la guaya y no tuvo tiempo de alejarse, al paso que el supervisor del procedimiento no lo vio, o no se dio cuenta de que estaba allí. Otro tanto puede concluirse de la lectura de la alerta de seguridad (fls. 34 y 412), que resalta las mismas causas del accidente y agrega, a título de acciones correctivas, que «se deben realizar charlas pre-operacionales con el objetivo de analizar y evaluar los riesgos», así como que «toda operación debe tener personal de supervisión, si hay actividades simultáneas nombrar una persona de la cuadrilla con experiencia para dirigir el trabajo».
Igual de contundente es el análisis de incidentalidad (fls. 35-38 y 413-416), que señaló la supervisión deficiente, la ausencia de permiso de trabajo y el exceso de confianza por parte del personal en la actividad, como causas básicas del siniestro; también, el reporte obrante de folios 392 a 395, en el cual se indica que no se encuentra registro de reunión pre operacional alguna, así como que a raíz del problema, debían ser adoptadas medidas correctivas, tales como evitar que queden zonas vulnerables o sin control, ubicar personal fuera del pozo que controle los riesgos adicionales de la operación y no permitir el acceso de personal hasta tanto no esté completo el movimiento de desplazamiento de los equipos, lo cual torna patente que el empleador no se encontraba suficientemente preparado para prevenir los accidentes en el desmonte de equipos y herramientas de trabajo.
Sobre los documentos mencionados, cumple decir que si bien no aparecen suscritos por los intervinientes, fueron aportados por la empresa demandada y no fueron tachados u objetados, a más de que registran sello incorporado por la Notaría 11 del Círculo de Bogotá en el sentido de que los mismos coinciden con el original que se tuvo a la vista.
Así las cosas, no es de recibo que el infortunio ocurriera exclusivamente por razón de la actividad del trabajador que resultó afectado, menos aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con los testimonios obrantes en el expediente, en particular, el de José Luis Caicedo (fls. 1193-1202), quien desempeñaba labores similares a las de la víctima y se encontraba a escasos metros de esta cuando ocurrió el accidente, el contacto con la guaya se debió a que «(…) uno se corre se quita del área mientras ella [la preventora] baja y cuando faltan tres pies para llegar a la tierra uno regresa a quitarle la guaya para que no se vaya a machacar y él (Víctor Julio Hernández] fue cuando ocurrió que la guaya barrió», de suerte que el demandante resultó lastimado porque «(…) corrió para la guaya porque él era bueno, era acomedido y eso fue lo que pasó», versión que complementa los dichos de Alberto Galvis y Marcos Jara, atrás examinados, en tanto permite entender que la cercanía de Víctor Julio Hernández con el elemento que lo golpeó, se debió al interés de colaborar en el procedimiento de desmonte de la maquinaria, sin percatarse de que se encontraba dentro del radio de acción de la guaya, a lo cual se suma que el supervisor del procedimiento no lo vio, o no se dio cuenta de que estaba allí, para advertirle del riesgo y darle la oportunidad de alejarse.
De esta suerte, no es dable colegir que el obrar instintivo, materializado en el intento de retirar o correr la guaya, estructure una responsabilidad única de la víctima, pues del lado del empleador emerge incontrovertible la inobservancia de los deberes de protección, encarnada en la falta de capacitación –suficiente y oportuna- de su personal y la ausencia de supervisión adecuada sobre el procedimiento de desmonte de sus equipos, lo cual desemboca en el incumplimiento de las normas internas de la empresa en materia de seguridad industrial y salud ocupacional en el trabajo, así como de la obligación general de protección y seguridad de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, razones suficientes para acreditar la culpa leve requerida para causar la indemnización plena de perjuicios.
En cualquier caso, si en gracia de discusión se admitiera algún acto descuidado o imprudente del trabajador, esta circunstancia, por sí sola, no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo si se encuentra acreditada la culpa del empleador, como es el caso, para lo cual importa memorar lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL10194-2017.
En esta última se reflexionó en los siguientes términos: En torno a este último punto, si bien se lee que el operario --dado el estado del poste-- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros.
Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que esta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. Lo discurrido hasta este punto impone desestimar las excepciones que la empresa demandada sustentó en la ausencia de responsabilidad en el accidente de trabajo, en particular, las que denominó « ilegitimidad para demandar a la sociedad demandada por no ser viable la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», «ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño», y «pago y cobro de lo no debido».
Tampoco son de recibo las que denominó «actuación conforme a derecho», «reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo», «afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos», «compensación» y «enriquecimiento injusto», en tanto estos medios de defensa se fundan en el cumplimiento de las obligaciones ante el sistema integral de seguridad social y el consecuente reconocimiento de prestaciones por parte de las entidades que lo integran, reparación diferente en contenido y alcance a la indemnización plena de perjuicios que se demanda, cuya fuente es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo ha precisado esta Corporación, «la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria» (CSJ SL5619-2016).
La Sala también desestima la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, dado que si bien el accidente ocurrió el 29 de noviembre de 2002, solo el 14 de diciembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 923-925), de suerte que a partir de esta última fecha empezó a correr el término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para ejercer la acción de indemnización plena de perjuicios, por tratarse del momento en que en que el afectado estaría «razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos», tal como la jurisprudencia del trabajo lo ha adoctrinado de tiempo atrás (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Siendo ello así, la demanda presentada el 24 de noviembre de 2005 no se encuentra afectada por este fenómeno. Establecida la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es pertinente ocuparse de las pretensiones reclamadas con sustento en esa disposición y descritas en el capítulo IV de la demanda, para lo cual, importa precisar que la carencia de un dictamen pericial, que contenga la tasación de los perjuicios pretendidos por el trabajador y su grupo familiar, no constituye un obstáculo insalvable para que, con sustento en los medios probatorios allegados al expediente, la Sala determine el monto concreto de la condena, de la siguiente forma: A favor de Víctor Julio Hernández: Para calcular el lucro cesante -consolidado y futuro-a favor de este demandante, se tendrá en cuenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.48%, estructurado el 29 de noviembre de 2003, que si bien no coincide con la fecha en que ocurrió el accidente (29 de noviembre de 2002), fue el que estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen que obra de folios 923 a 925 del expediente; se tendrá por acreditado que el trabajador nació el 11 de octubre de 1969 (fl. 43) y devengaba un salario mensual de $1.021.959 al momento del siniestro (fl. 213), que actualizado al 28 de febrero de 2017 asciende a $1.987.381; además, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencia CSJ SL5619-2016, se tomará una tasa del 6% de interés anual, de suerte que al aplicar las fórmulas matemáticas descritas en el antecedente jurisprudencial citado, se obtiene un lucro cesante consolidado por $179.116.374 y un lucro cesante futuro por $115.047.388, para un total de $294.163.762 por estos conceptos.
No hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, por cuanto no aparecen acreditados en el expediente. Si bien en el recurso de casación se incluyeron algunas «consideraciones de instancia», conforme a las cuales se manifestó que «lo atinente con el daño emergente puede ser determinado partiendo de los documentos que obran entre los folios 920 y 1009», cumple decir que de la revisión de dichos folios, no emerge prueba objetiva de erogaciones o gastos en que incurriera el demandante con ocasión del accidente de trabajo, que eventualmente debieran ser reconocidos bajo el concepto estudiado.
Por concepto de perjuicios morales, bajo el entendido de que su tasación queda al arbitrio del juzgador a la luz de las condiciones de la lesión (Sentencia CSJ SL, 30 Oct 2012, Rad. 39631), se ordenará el pago de $50.000.000, teniendo en cuenta que perder la tercera parte de su capacidad laboral produjo en el trabajador aflicción y angustia, tal como se desprende de la valoración por sicología que obra de folio 932 a 933; los testimonios de las personas cercanas a su entorno familiar también dan cuenta de su afectación moral, en tanto describieron los profundos cambios en su estado de ánimo luego del percance y durante su recuperación (fls. 1011-1016, y 1031-1038).
Sobre el testimonio de Yudi Natalí Acosta Alvarado (fls. 1031-1038), importa precisar que este fue objeto de tacha por la parte demandada, objeción que desechó el juez de primer grado sobre la base de que la declaración no da cuenta «de los hechos del accidente de trabajo, punto nodal de esta discusión, por tanto, no se hace necesario su análisis, resultando intrascendente la tacha propuesta, la que debe negarse», de suerte que es pertinente retomar el análisis que abandonó el a quo a fin de desestimar la tacha del testimonio, ya no por su insignificancia para el litigio, sino porque más allá del parentesco con la demandante Vilma Chinchilla, el demandado no acreditó motivos para entender afectada la credibilidad de la declarante, más aun si se tiene en cuenta que su versión se centró en aspectos propios de la intimidad familiar de los demandantes, conocidos precisamente por su cercanía con estos.
También es viable proferir condena por los perjuicios fisiológicos sufridos por el trabajador, entendidos como la pérdida o afectación de aquellas posibilidades de realizar actividades de la vida común y en sociedad, que aun cuando no son patrimoniales, hacen parte de una existencia agradable (Sentencia CSJ SL18360-2017). En ese orden, de los mismos testimonios mencionados en el punto anterior, se extrae que en razón a las secuelas del accidente de trabajo, Víctor Julio Hernández dejó de manejar y de jugar al fútbol, actividades cotidianas que si bien no pueden catalogarse necesariamente de productivas, tienen mucho que ver con sus funciones vitales, bien sea para la socialización o por el simple placer, por lo cual se ordenará el pago de $25.000.000.
No se accede a la pretensión de pago de los perjuicios reclamados por «alteraciones de las condiciones de existencia», teniendo en cuenta que no se demostró en el proceso que se tratara de un concepto distinto e independiente del reconocido en el punto anterior, para lo cual conviene recordar que según la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el daño fisiológico consiste en el mismo «daño a la vida de relación», definido como «la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima» (CSJ SC5885-2016).
A favor de Vilma Chinchilla Moreno y de Daihana Liseth y Lina Marcela Hernández Chinchilla Las demandantes mencionadas solicitaron el pago indexado de perjuicios morales, para lo cual acreditaron el vínculo conyugal y de parentesco, respectivamente, según registros civiles obrantes de folio 45 a 47. A más de lo anterior, las declaraciones comentadas líneas atrás, provenientes de personas cercanas a la familia del trabajador (fls. 1011-1016, y 1031-1038), permiten avizorar que el episodio de angustia y sufrimiento derivado del accidente de trabajo también fue transmitido a la cónyuge y a las hijas de aquel, pues mientras la primera debió afrontar la carga emocional que representaba mantener a flote la economía y estabilidad del hogar, las segundas, aproximadamente de 9 y 2 años para el momento del infortunio, se vieron sometidas a la preocupación generada por la hospitalización y posterior recuperación de su padre.
Por lo anterior, se impondrá el pago de $25.000.000 a favor de Vilma Chinchilla Moreno y de $15.000.000 para cada una de las hijas de Víctor Julio Hernández, por concepto de perjuicios morales. Con el resultado descrito, se descarta de plano la única excepción del demandado pendiente de análisis, denominada «falta de prueba de perjuicios», pues fluye evidente que los elementos de convicción aportados al expediente son suficientes para la determinación del monto de la indemnización reclamada.
Como emergió la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y en la medida que se encuentran tasados los perjuicios correspondientes, se abre paso el análisis de la procedencia o no del llamamiento en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, que se opusieron al llamamiento por ausencia de cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y por prescripción de la acción emanada del contrato de seguro.
La póliza emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza (fls. 802-805) corresponde a una «GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES», que registra como único beneficiario a ECOPETROL, entidad que no hace parte de las llamadas a juicio. Según el numeral 1.5 de las condiciones particulares de la garantía, los únicos amparos contratados en materia laboral son el pago de salarios, prestaciones sociales e «INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO», al paso que esta cobertura solo se activa en caso de incumplimiento del contratista y siempre que «PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD ESTATAL LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».
Como la entidad beneficiaria de la póliza no fue demandada, la consecuencia necesaria es que la aseguradora no estaba legitimada para comparecer al proceso, y si además la indemnización que se discute en este proceso no forma parte de los amparos otorgados, la única solución plausible es la absolución de esta llamada en garantía. Tampoco procede el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. por concepto de la póliza de accidentes personales invocada por la empresa demandada, toda vez que finalmente, el seguro no fue tomado, ni hubo pago de las primas correspondientes, tal cual se desprende de las comunicaciones que aportó esta llamada en garantía, que no fueron cuestionadas o repudiadas en el proceso, de 7 y 13 de noviembre de 2002 (fls. 799 y 914, y 798 y 915, respectivamente), que dan cuenta de la devolución por parte del departamento de contabilidad de Nabors Drilling International Ltd. de las cuentas de cobro de la prima, con sustento en que «los contratos con ECOPETROL no exigen pólizas de accidentes personales».
No ocurre lo mismo con la póliza de vida grupo 708883, expedida por Liberty Seguros S.A. (fls. 791-797), con vigencia del 9 de julio de 2002 al 2 de abril de 2003 -según lo manifestado por la propia aseguradora al contestar el llamamiento en garantía (fls. 782-790)-, y que registra como asegurados a «TODO EL PERSONAL EMPLEADO POR EL TOMADOR PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. GPY-C-019-02 RIG. 137», teniendo en cuenta que según el anexo de la misma obrante a folio 793, también cubre el «RIG 718», que corresponde al pozo o lugar de trabajo al cual se encontraba asignado el trabajador accidentado.
Además, conviene aclarar que si bien, la aseguradora manifestó en su respuesta al llamamiento que la incapacidad permanente parcial que afectaba a Víctor Julio Hernández, no hacía parte de los riesgos asegurados con cargo a la póliza bajo estudio, en el mismo escrito reconoció que tal cobertura sí existía, en tanto precisó lo siguiente: (…) la PÓLIZA DE VIDA GRUPO fue expedida bajo los amparos: SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE SUSCRITA ENTRE ECOPETROL Y USO y los amparos que la misma otorga son: COBERTURA Incapacidad total y permanente, incapacidad permanente parcial e invalidez por cualquier causa (…) La anterior circunstancia se reafirma con la lectura del cuadro incorporado en los folios 796 y 797, aportados por la aseguradora con su contestación, pues allí se señala que la incapacidad permanente parcial se encuentra dentro de las coberturas del seguro colectivo de vida tomado por la empresa empleadora, por lo que no son de recibo los argumentos en punto a la ausencia del amparo pretendido o falta de cobertura de la póliza.
Liberty Seguros S.A. también esgrime en su defensa la excepción de prescripción, bajo la tesis de que la acción en su contra se extinguió el 29 de noviembre de 2004, esto es, dos años después de acaecido el accidente que, «por razones obvias», fue conocido por la víctima el mismo día de su ocurrencia, de suerte que al momento en el que fue notificada del llamamiento en garantía, el 12 de septiembre de 2006, «ya se encontraba prescrito el derecho derivado del contrato de seguro».
No obstante lo elaborado del argumento y el alto nivel conceptual de las citas doctrinales con las cuales lo adereza, la aseguradora parte de una premisa errada, según la cual, debe aplicarse al caso el artículo 1081 del Código de Comercio, que estatuye la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, con lo cual olvida que se enfrenta a un conflicto de otra naturaleza, dirigido a procurar la indemnización plena de perjuicios generados con ocasión de un accidente en el cual medió culpa del empleador, gobernado por disposiciones propias de la disciplina del trabajo, incluidas aquellas que regulan en forma independiente, completa y específica, la prescripción de las acciones laborales, para cuyos efectos se asigna un término trienal que no operó en el caso bajo análisis, como ya se dijo al analizar las excepciones propuestas por el demandado.
Conforme a lo expuesto, es procedente la vinculación de Liberty Seguros S.A., como llamado en garantía, sin perjuicio de que su responsabilidad se limite al pago de la suma asegurada, que para el supuesto de incapacidad permanente parcial corresponde a 25 salarios básicos mensuales del trabajador, tal como se indica en el cuadro de coberturas obrante de folio 796 a 797.
En consecuencia, se condenará a Liberty Seguros S.A. a pagar $25.548.975 a Víctor Julio Hernández, teniendo en cuenta que según folio 213 del expediente, el salario básico del trabajador ascendía a $1.021.959. La anterior suma se imputará al valor de la condena impuesta a favor del demandante mencionado, por concepto de perjuicios materiales.
Como resultado de todo lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la absolvió de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, se tendrán por no demostradas las excepciones formuladas por Nabors Drilling International Ltd.
Bermuda y se declarará que esta sociedad es responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante Víctor Julio Hernández. En consecuencia, se le condenará al pago de los perjuicios materiales y morales cuantificados y discriminados líneas atrás. Se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la llamada en garantía Confianza S.A.; en cambio, se dispondrá la vinculación de Liberty Seguros S.A. y se le condenará al pago de $25.548.975 a favor de Víctor Julio Hernández, suma que se imputará o abonará al monto de la condena impuesta a favor del demandante mencionado, por concepto de perjuicios materiales.
Las costas en las instancias estarán a cargo del empleador demandado, en un 70% de su valor. De este porcentaje, el 80% corresponderá a la parte demandante, y el 20% restante a favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ PULIDO y VILMA CHINCHILLA MORENO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DAIHANA LISETH y LINA MARCELA HERNÁNDEZ CHINCHILLA, contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA y los llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA- y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución por culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Víctor Julio Hernández.
No casa en lo demás. En instancia, revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de la indemnización por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Nabors Drilling International Ltd.
Bermuda. Segundo: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de Nabors Drilling International Ltd. Bermuda en la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido por el demandante Víctor Julio Hernández, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Tercero: Condenar a la empresa demandada al pago de $179.116.374, por lucro cesante consolidado; $115.047.388, por lucro cesante futuro; $50.000.000, por perjuicios morales; y $25.000.000 por perjuicios fisiológicos, a favor del demandante Víctor Julio Hernández.
Cuarto: Condenar al pago de perjuicios morales en cuantía de $25.000.000, a favor de Vilma Chinchilla Moreno; $15.000.000 a favor de Daihana Liseth Hernández Chinchilla y $15.000.000 para Lina Marcela Hernández Chinchilla. Quinto: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la llamada en garantía Confianza S.A. Sexto: Condenar a Liberty Seguros S.A. a pagar $25.548.975 a Víctor Julio Hernández, suma que se imputará o abonará al monto de la condena impuesta a favor de este demandante por concepto de perjuicios materiales.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00