SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL111-2022 Radicación n.° 85670 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Fernández Daza llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para obtener el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del año 2000, con sustento en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 11 del cuaderno 1). Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar esa prestación, afirmó que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión convencional, a partir del 12 de junio de 1990, sin que a la fecha se le hubieran otorgado los incrementos fijados en normas extralegales.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que a la demandante le entregó una prestación económica, pero informó, que la convención colectiva de 1985, no dijo nada sobre la vigente para 1979, no siendo viable, por lo tanto, estarse a la Ley 4ª de 1976. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 100 a 118 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia del 21 de noviembre de 2016, absolvió al convocado (f.° 126 del cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fallo cuestionado en este recurso, del 22 de noviembre de 2018, confirmó el de primer grado (f.° 12 del cuaderno 2).
Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir si los reajustes previstos en la cláusula 2ª de la convención de 1979, estaban vigentes a la fecha en la que se le concedió pensión a la accionante. Se refirió a la finalidad del incremento periódico de esas erogaciones e indicó que a la reclamante se le otorgó una prestación, con Resolución 063 de junio de 1990 (f.° 13).
Luego, se ocupó de las convenciones colectivas de trabajo de 1979, 1980, 1983, así como la de 1985, para concluir, que los incrementos perseguidos por la convocante, fueron derogados por esta última. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 4 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1205 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP. Como errores evidentes de hecho, enlista los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y 1985 (Cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1989, recogió la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. […]. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Empresa y la Empresa modificaron la Cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.
Yerros, que supedita a la errada apreciación de las Convenciones Colectivas de 1979, 1980, 1983 y 1985, junto con la Resolución 01001 de 2016, así como el Acta Aclaratoria de 1992 (no indica foliatura). En su desarrollo, expone que la cláusula 2ª del acuerdo de 1979, estipula dos situaciones en materia pensional, siendo que la primera determina que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», manteniendo la vigencia de convenciones anteriores, situación detallada, de manera explícita, en el Acto Administrativo de 2016, al señalar, que la cláusula 6ª de la convención de 1975, fue efectiva desde el año 1975 hasta el 1984, extendiéndose a otras posteriores, como las de los años 1988, 1990 y 1991; la segunda, relativa a la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
Luego, le reprocha al Tribunal el entendimiento otorgado a la cláusula 67ª de la Convención de 1985, ya que no derogó la cláusula 2ª del texto de 1979 y se desconoce la cláusula 13ª de la de 1980 que está en vigor, pasando por alto la confesión de la Resolución n.° 01001 de 2016. Sostiene, que la Acta Aclaratoria de 1992, se creó para establecer el contenido real del artículo undécimo-cláusula sexagésima séptima- pensión de jubilación, sin que impida «su efecto retroactivo».
Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. CONSIDERACIONES La demandante, con la acusación, presentada por la senda de los hechos, pretende que esta Corporación case la decisión del Tribunal, al estimar, que los incrementos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, esto es, los de la Ley 4ª de 1976, no perdieron vigencia. Previo a resolver ese tópico y aun cuando el cargo se estructura por la vía indirecta, permanece incólume, al no ser cuestionado por la censora, que a ésta, la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, con la Resolución n.° 63 del 12 de junio de 1990, a partir del 19 de abril del mismo año (f.° 13 del cuaderno 1).
Dicho lo anterior y para resolver el cuestionamiento de la demandante, es suficiente con señalar que esta Sala ya se ha ocupado de iguales asuntos seguidos contra la entidad demandada y donde se relacionaron los mismos medios de convicción, oportunidades en las que se ha concluido que no existe equivocación cuando el Juez de segundo grado, tras auscultar el contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, ha sostenido que se reemplazó el método de reajuste pensional pactado con anterioridad.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL4959-2021, reiterativa de la CSJ SL654-2020, se anotó: Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 7 Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la problemática planteada por el recurrente. Según la impugnación, la Convención Colectiva de 1985, reguladora de la pensión del actor, no derogó el método del reajuste de las pensiones contenido en la Ley 4a de 1976, aspecto que fue aclarado mediante acta extra convencional de 1992.
Al realizar el estudio sobre tal reparo, la Sala encuentra que este resulta infundado, dado que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985, aunado a que la censura no atacó todos los pilares del fallo y que el acta de 1992 aclaratoria de la convención no dice lo que el recurrente sugiere.
En efecto, al resolver asuntos de contornos similares contra la misma entidad demandada y respecto de los mismos textos convencionales, verbigracia, en la sentencia CSJ SL654-2020 (reiterada en la sentencia CSJ SL 2863-2021) la Sala reflexionó en la forma siguiente: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 8 sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 9 por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 10 con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 11 parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 12 de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En orden de lo anterior, se tiene que el Juez de la alzada no incurrió en la errada apreciación de las convenciones colectivas comprendidas entre los años 1979 a 1985, puesto que, primero, contrario a la tesis de la censura, el art. 67 de la convención colectiva de 1985 sí remplazó el método de reajuste de las pensiones que se había pactado desde 1977 (y que era el mismo de la Ley 4a de 1976) por el método de oscilación o variación de los salarios de los trabajadores activos, dejando a salvo los demás elementos para reconocer la pensión que venían rigiendo en las anteriores convenciones.
A esto es a lo que se refiere la parte final del art. 67 mencionado cuando dice: «La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]». Racionalmente, de la lectura de la cláusula 67 en comento no se puede entender, como forzadamente lo sostiene el recurrente, que el art. 67 de la convención consagró un nuevo modelo de reajustes de pensiones e igualmente se seguía aplicando el método anterior, pues, como lo dijo el mismo Tribunal, al final del artículo 67, se convino que se seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre la forma en que se venían concediendo las pensiones, pero obviamente se estaba haciendo referencia a lo no modificado, puesto que no tendría razón de ser el establecer al comienzo una nueva manera de reajustes de la pensión, para decir, al final, que todo quedaba igual, por lo que la salvedad de la vigencia fue únicamente en cuanto a no variar la forma de conceder la pensión, más no la de realizar los reajustes como había sido pactada en la convención colectiva del 79, puesto que justamente fue la que cambió en el art. 67.
Lo anterior impone que la accionante no tiene razón en los reproches realizados a la decisión del Tribunal, siendo que éste no pudo incurrir en la mala apreciación del Acta Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 13 Aclaratoria del 20 de enero de 1992, como tampoco de la Resolución n.° 01001 del 11 de julio de 2016, pues para decidir en la forma como lo hizo, no se ocupó de esos medios de convicción. En todo caso, el primero de ellos (f.° 93 a 94 del cuaderno 1), no dice nada sobre la forma en que deben realizarse los incrementos pensionales, al ocuparse tan solo, en aclarar el artículo undécimo del Acta Final de la Convención firmada el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación, por no concordar «con lo que se estableció en las Actas de Negociación en su etapa de arreglo directo», fijando los porcentajes por años continuos o discontinuos de servicios, sin que se hiciera manifestación sobre la Ley 4ª de 1976 y, el Acto Administrativo del 2016 (f.° 19 a 23 ib.), negó el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, pues indicó, que la Resolución con la que se reconoció la pensión de jubilación, estableció que la base jurídica para otorgar ese derecho, era la Convención Colectiva de 1975.
También destacó, que el parágrafo de la cláusula 2ª del Acuerdo de 1979, no «tenía el alcance de remitir al artículo 1° de la Ley 4 de 1979», porque se presentaría una doble regulación convencional para los aumentos, ya que en su inciso primero se remitía a los acuerdos anteriores, esto es, «al parámetro de aumento de pensiones conforme aumentan los salarios, lo cual reñiría con una remisión a la ley 4 de 1976, para ese mismo punto».
Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 14 Por manera que, en ese elemento, no se expresó aquello sobre lo que se trata de edificar el cargo, es decir, una confesión sobre la vigencia de la Ley 4ª de 1976, como que la administración entendió que el Acuerdo extralegal de 1979, preveía el incremento, pero en atención al aumento de salarios. Aun cuando esa afirmación es errada, no debe olvidarse que tras la vigencia de la convención de 1985, nuevamente se volvió al reajuste fijado en 1975, es decir, tomando como base, el aumento salarial de los trabajadores activos.
Por lo explicado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, en atención a que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ DAZA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 85670 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.