Micelio
SL111-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

LEY 1395 DE 2010Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001

78749.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL111-2021 Radicación n.° 78749 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA FALENCIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral y previa la nulidad de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78749 actas de conciliación suscritas, que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional teniendo en consideración el 2% en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006 a 2010 y los que se causen con posterioridad; la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que prestaron sus servicios en favor de la Electrificadora del Bolívar S.A., luego denominada Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y, por fusión, ahora Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Que entre los meses de julio y septiembre de 2006, suscribieron actas de conciliación con la empleadora, en las que se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un 2% de lo decretado anualmente por el gobierno nacional, conforme se plasmó en el Acuerdo del 23 de junio de 2006 con Asojecosta.

Electricaribe se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la vinculación y la calidad de beneficiarios de la convención y pensionados de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78749 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE MÉRITO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE A LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN No. 1240 DEL 11/07/2006, 1140 DEL 07/07/2006, 1198 DEL 31/07/2006, 1985 DEL 14/09/2006, 1201 DEL 10/07/2006, 1358 DEL 18/07/2006, 1596 DEL 31/07/2006 Y 1211 DEL 10/07/2006, SUSCRITAS ENTRE LOS SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLÓ(sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS MONTOYA FALENCIA Y LA EMPRESA ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Y PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE AL PAGO DE DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES;

EN TAL SENTIDO, SE DECLARAN PRESCRITAS LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL DÍA 30 DE JULIO DE 2010. LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN No. 1240 DEL 11/07/2006, 1140 DEL 07/07/2006, 1198 DEL 31/07/2006, 1985 DEL 14/09/2006, 1201 DEL 10/07/2006, 1358 DEL 18/07/2006, 1596 DEL 31/07/2006 Y 1211 DEL 10/07/2006, SUSCRITAS ENTRE LOS SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLÓ(sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS MONTOYA FALENCIA Y LA EMPRESA ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN TAL SENTIDO SE REITERA LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 14 E LA LEY 100 DE 1993 A EFECTOS DE REAJUSTAR LAS MESADAS PENSIONALES DE LOS QUÍ DEMANDANTES.

LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTRE FALLO.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR: -LA SUMA DE DOCE MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($12.513.415) A FAVOR DEL SEÑOR DIONISIO ARIZA VERGARA POR CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA 3SCLAJPT'10 V.00 Radicación n.° 78749 DIFERENCIA PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S[.]P. INCLUYA LAS DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ CONCEDIDAS A FAVOR DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE PENSIONADOS.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $2.419.928. -LA SUMA DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($4.877.923) A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ A. AGÁMEZ RINCÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S[.]P. INCLUYA LAS DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ CONCEDIDAS A FAVOR DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE PENSIONADOS.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $958.507. -LA SUMA DE DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($10.265.244) A FAVOR DEL SEÑOR RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S[.]P. INCLUYA LAS DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ CONCEDIDAS A FAVOR DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE PENSIONADOS.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $2.017.072. -LA SUMA DE CINCO MILLONES ONCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($5.011.075) A FAVOR DEL SEÑOR RAFAEL NÚÑEZ ALDANA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $9.234.332. -LA SUMA DE DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($2.013.166) A FAVOR DEL SEÑOR LUIS MONTOYA FALENCIA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DELAÑO 2010.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $4.063.961. -LA SUMA DE DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.143.661) A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ORTIZ BENEDETTI POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010.

DEBIENDO SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78749 RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $3.040.394. -LA SUMA DE UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.510.270) A FAVOR DEL SEÑOR GUSTAVO GIL ABELLO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $2.567.748. -LA SUMA DE DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIDÓS PESOS ($2.324.270) A FAVOR DEL SEÑOR FÉLIX PÁJARO CAICEDO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010.

DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $4.691.490. LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO.

CUARTO: CONDENAR A LA ELECTRIFICAD ORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR A FAVOR DE LOS SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLÓ (sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS MONTOYA PALENCIA, LO CORRESPONDIENTE POR LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE LAS CONDENAS AQUÍ IMPARTIDAS AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS MISMOS.

ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES DE STA SENTENCIA..

QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS EN ESTA DEMANDA.

SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTOR DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $616.000 A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTE[S], CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EN EL ARTÍCULO 6o DEL ACUERDO 1887 DE 2003. ATENDIENDO LO MANIFESTADO EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTE FALLO, (sic) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), modificó el 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78749 numeral tercero del fallo de primer grado, a fin de incluir el pago de las diferencias pensiónales retroactivas a favor de Rafael Núñez Aldana, Luis Montoya Falencia, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello y Félix Pájaro Caicedo, causadas del 1 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan las mismas en nómina de pensionados, conforme a los montos allí señalados.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer condena en costas. Para arribar a la aludida decisión dio por probado que a los demandantes se les reconoció pensión voluntaria de jubilación. Con respecto a los motivos de inconformidad de la demandada con la sentencia de primer grado, concretamente sobre la validez de los acuerdos conciliatorios, se remitió a la definición de derechos ciertos e indiscutibles sentada por esta Corporación en la providencia 35157 del 8 de junio de 2011, de la que leyó uno de sus apartes.

Consideró que las conciliaciones celebradas entre las partes están afectadas de nulidad por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, por cuanto la empresa terminó haciendo un incremento anual de las mesadas por debajo del monto legal dispuesto en los artículos 48 de la Constitución y 14 de la Ley 100 de 1993, ofreciendo a cambio unos bonos de compensación, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Con respecto al recurso de la parte actora dijo que la decisión de la excepción de prescripción se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal y la situación fáctica SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78749 concreta, por lo que también mantuvo la sentencia del a quo en ese aspecto.

No obstante, estimó necesario extender las condenas a favor de Rafael Núñez Aldana, Luis Montoya Falencia, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello y Félix Pájaro Caicedo, como se indicó arriba a los periodos del 1 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LÁ IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver conjuntamente por cuanto, pese a acudir a diferentes vías de ataque, se dirigen sobre igual compendio normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del iSCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 78749 Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; los artículos 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículo 48 de la Constitución Política».

Expresa que la transgresión obedeció a los siguientes errores «notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones celebradas entre las partes violan derechos ciertos e indiscutibles. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo reconocido en las conciliaciones celebradas entre las partes, constituía un pago anticipado de unos eventuales reajustes que eran inciertos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en las actas celebradas se concilio la expectativa a un porcentaje de los reajustes futuros, derecho que es tan incierto como las eventuales mesadas futuras. Dice que los errores obedecieron a la deficiencia en la valoración probatoria de las actas de conciliación, la contestación de la demanda y la apelación. Como demostración sostiene que no se discutió que las partes acordaron el pago de unos bonos para compensar el sistema de reajuste de las pensiones como forma de disfrutarlas anticipadamente; empero, cuestiona que no se diera por acreditado que los reajustes y mesadas futuras constituyen un derecho incierto que dependía de la supervivencia del pensionado y que no se aplicaría descuento alguno si el porcentaje de inflación fuera inferior a los dos puntos allí pactados.

Estima que, si las mesadas futuras son inciertas, también lo son las actualizaciones futuras, por lo SCLAJPT-IO V.00 8 Radicación n.° 78749 que se pueden conciliar. En respaldo menciona la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; los artículos 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículo 48 de la Constitución Política».

Asevera que el Tribunal erró al concluir que en los acuerdos de conciliación se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, pese a que no se transigió sobre la pensión ni el reajuste, «sino un reajuste futuro incierto, pagándolo anticipadamente». Como sustento se remitió a la sentencia CSJ SL17740-2015 y a la CC T-059-2017, por lo que asentó que «en el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos».

Que al ser el reajuste o incremento una compensación por la depreciación como consecuencia del costo de vida, es conciliable, pues se trata de meras expectativas, motivo por el cual el Colegiado debió colegir la validez de las actas de conciliación al no presentar vicios de consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 78749 VIII.

CONSIDERACIONES El tema a dilucidar consiste en determinar si las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demandada, pueden tener efectos de cosa juzgada frente al incremento pensiona! reclamado en la demanda, dado que el Tribunal estimó que el aludido derecho era cierto e indiscutible, por lo que se hace necesario en primera medida, establecer si erró el colegiado al declarar la nulidad de las actas de conciliación por recaer sobre derechos que por su naturaleza eran irrenunciables.

Desde el umbral, se advierte que le asiste razón al juez colegiado cuando afirma que los incrementos pensiónales de la Ley 4a de 1976 previstos en las convenciones colectivas de las que se beneficiaban los actores, constituyen derechos adquiridos y, por lo tanto, son ciertos e indiscutibles, por las razones que se pasan a exponer. La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. SCLAJPT-10 V.00 10.Radicación n.° 78749 De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilio el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciador no se equivocó al negar validez a los acuerdos extra legales que pretendían modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.

Sobre el particular tema la Sala en sentencia SL4468- 2019, indicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual.

Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: [ ] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensiónales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4a de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. 11SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78749 De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde fírmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En ese mismo sentido se pueden consultar entre otras las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020, CSJ SL517-2020 y SL3615-2020.

Vale en este punto anotar que a los demandantes Dionicio Ariza Vergara y Rodrigo Lara Rincón se les otorgó la pensión con base en la Convención Colectiva de Trabajo. A Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello, José A. Agámez SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78749 Rincón y Félix Pájaro Caicedo se les concedió de manera voluntaria mediante acuerdos conciliatorios en los que se acordó que el valor de la mesada «se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998» y que la misma «será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000»; acto seguido se dijo que «el pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario», y ese fue precisamente el motivo por el cual fueron llamados todos a suscribir los acuerdos conciliatorios que en este proceso se dejaron sin efecto por las razones ya suficientemente explicadas, cuyas consecuencias no pueden ser diferentes, esto es, que no podía pactarse sobre el derecho adquirido a los incrementos pensiónales dispuestos en la convención colectiva de trabajo que sobre tal aspecto se remitió a la Ley 4a de 1976.

Debe anotarse que no obra prueba de la naturaleza de las prestaciones otorgadas a Luis Montoya Falencia y Rafael Antonio Núñez Aldana, sin embargo, las consecuencias de la ineficacia de los acuerdos convencionales por lo ya anotado se extienden tanto a las pensiones de naturaleza convencional como a las de carácter voluntario, por lo que en tal sentido no se encuentra yerro alguno por parte del Tribunal.

Sin costas dado que no hubo réplica. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78749 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA FALENCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78749 yy'Sáfa® líofo ÍO ZULUAGAGE B FERNANDO CASTILLO CADENA IVA^MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGElmEJÍA AMADOR 15SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.0 78749 JORGE LUIS QUIifcz ALEMAN SCLAIPT-10 V.00 16 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 78749 Referencia: Demanda promovida por DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA PALENCIA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en este especial asunto, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal que fue condenatoria, por las razones que paso a explicar. En el presente caso, se observa que los actores, Dionisio Ariza Vergara, José Agamez Rincón, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello, Rafael Antonio Núñez Aldana, Félix Pájaro Caicedo, Rodrigo Alberto Lara Rincón y Luis Montoya Palencia suscribieron un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP, el 11/07/2006, 07/07/2006, 10/07/2006, 14/09/2006, 10/07/2006, EXP. 78749 Salvamento de Voto 2 18/07/2006, 31/07/2006 y 10/07/2006, respectivamente, consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes que fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01/05, con fundamento en lo adoctrinado en providencia SL4468-2019, donde al efecto precisó: constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en EXP. 78749 Salvamento de Voto 3 este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, se observa que el inspector de trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación por considerar que EXP. 78749 Salvamento de Voto 4 no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.

Se dice lo anterior, por cuanto los actos jurídicos aquí celebrados no implican la renuncia o la perdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitaron a los que se causasen desde la firma de los mismos, hasta el 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es no había hecho exigibles, con EXP. 78749 Salvamento de Voto 5 lo que resulta dable afirmar que no se transgreden las garantías de los pensionados.

Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

EXP. 78749 Salvamento de Voto 6 De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: EXP. 78749 Salvamento de Voto 7 “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaran entre el 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocidos en las conciliaciónes, es licito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible de los demandantes de ser pensionados, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. EXP. 78749 Salvamento de Voto 8 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que gozan las conciliaciones aprobadas por el EXP. 78749 Salvamento de Voto 9 inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Acorde con los anteriores argumentos, resultaba dable casar el fallo fustigado, y en instancia, revocar la decisión condenatoria de primer nivel, en lo atinente a la procedencia de los reajustes deprecados, pues se itera, la conciliación que suscribieron los accionantes y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud eran perfectamente válidos los acuerdos conciliatorios que se hicieron sobre los mismos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.