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SL111-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 66301 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL111-2020 Radicación n.° 66301 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS.

I.

ANTECEDENTES FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, llamaron a juicio a ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009 y consiguientemente la ineficacia o invalidez de la misma y, por ende, sin virtualidad de producir efecto jurídico alguno. En subsidio, solicitaron la inoponibilidad a ellos de la misma, por haberse actuado sin representación para suscribirla.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, designando como liquidador a la FIDUCIARIA PREVISORA S. A., a quien se le facultó para constituir un PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, el cual, finalizado tal trámite, asumió su posición contractual.

Narraron, que el 28 de diciembre de 2005, suscribieron un acuerdo consorcial para licitar en la celebración del contrato de fiducia mercantil, que fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, constituyendo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, cuyo objetivo, entre otros, era el de atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo, iniciados contra la entidad en liquidación. Manifestaron, que el llamado a juicio, había adelantado un proceso especial de fuero sindical, pretendiendo su reintegro, el cual fue ordenado en segunda instancia, lo que conllevó a celebrar una conciliación, cuya nulidad pretende, porque no existió capacidad del apoderado general del PAR para realizarla y sin que pudiera otorgarse poder a un tercero para conciliar; que para conciliar se necesitaba instrucción previa del comité fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, sin que esto se hubiera presentado en este asunto, aunado a la falta de causa en la misma; que el accionado tuvo vigente su contrato hasta el último día de la existencia jurídica de TELECOM en liquidación S. A., es decir, no existió solución de continuidad entre la terminación del vínculo laboral y el de la extinción de esa entidad (f.° 5 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegando que actuó bajo el principio de buena fe y la conciliación estaba amparada por la eficacia y validez, al haberse realizado por iniciativa de las demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó que inició proceso en contra de las enjuiciadas, que terminó con decisiones judiciales, que ordenaron su reintegro y que celebró acta de conciliación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, cosa juzgada, temeridad y mala fe (f.° 115 a 143 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al demandado (f.° 528 a 536 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (f.° 238 a 249 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el problema jurídico que debía definir, se centraba en establecer si estaba acreditada la falta de capacidad del apoderado del promotor del litigio y si el requisito de autorización previa había existido, para decretar la nulidad del acta de conciliación. Además, dijo que se referiría a la indemnización por la imposibilidad jurídica del reintegro.

Seguidamente, encontró acreditado que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio el 13 de julio de 2009, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, donde se decidió arreglar, por la vía de la amigable composición, las diferencias suscitadas con ocasión de la orden de reintegro a favor del actor y procedió a citar ese documento.

Luego, se ocupó de la Escritura Pública n.° 3620, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Bogotá, donde se confirió poder general, por parte de las promotoras del litigio, al doctor Luis Alejandro Acuña García, para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, « así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité fiduciario».

Con lo anterior, expresó, que era evidente que esa instrucción, no se asemejaba a la autorización señalada por el apelante, porque lo que era «solo en el caso de los acuerdos conciliatorios, respecto de los contratos de Joint Venture, en virtud de lo cual se tiene, contrario a lo señalado en el escrito de apelación»; que respecto a los actos conciliatorios, como el que en esta oportunidad se pretende la declaratoria de nulidad, el apoderado general, tenía plenas facultades para su celebración e indicó, En ese sentido no comparte esta Sala de Decisión los argumentos expuestos, en torno a señalar que, para la celebración del mencionado acto, se requería autorización previa de dicho comité, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al acta N.° 45 del Comité Fiduciario del PAR (fls. 469 a 474), se aprobó el correspondiente presupuesto para conciliaciones.

Analizó el testimonio de Carlos Enrique Murcia González, del que dedujo que la decisión de conciliar con los extrabajadores, fue sometido a un estudio riguroso por parte del comité fiduciario, siendo claro que se solicitó la respectiva autorización, la cual fue aprobada, razón por la cual, no encontró nulidad en el acta de conciliación. En cuanto a la falta de representación, se remitió nuevamente a la misma escritura pública, de la que reprodujo el numeral 9° e indicó que, dentro de las facultades de Luís Alejandro Acuña García, estaba la de conferir poderes para que las demandantes estuvieran representadas en diferentes procesos y diligencias, situación que sucedió en la conciliación llevada a cabo con el accionado, sin que el PAR hubiera estado indebidamente representado y, con apego a la sentencia de casación con radicación 33717, precisó que el Juez debía realizar un análisis probatorio para determinar si la conciliación, con la que finalizaba una diferencia entre empleador y trabajador, adolecía de vicios del consentimiento, así como de objeto y causa lícita.

Encontró «una vez realizada la valoración total de las pruebas allegadas al proceso», que la conciliación no adolecía de ningún vicio del consentimiento, como tampoco coacción, lo que le permitió colegir, que no estaba viciada de nulidad. Respecto a la imposibilidad de reintegro, dijo que su consecuencia, era el pago de la respectiva indemnización de perjuicios y citó la sentencia de casación identificada con la radicación 20766.

Por último, dijo: Resulta claro entonces que ante la imposibilidad jurídica del reintegro, alegada por el apelante, opera una indemnización de perjuicios, por lo tanto, independientemente de la forma de calcular tal indemnización, es claro que el demandado tenía derecho a la misma, ante la orden judicial de su reintegro y la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, razón por la cual, tal situación conlleva a determinar que había lugar a conciliar un valor con el actor, valor que fue calculado por la entidad y fue aprobado su ejecución, razón por la cual no se evidencia falta de causa para que se lleve a cabo la conciliación celebrada entre las partes, aunado a que, se repite, no se evidencia vicios del consentimiento en dicho acto, razón por la cual, sin más consideraciones, se colige que no hay lugar a declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 13 de julio de 2009, en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Se confirmará la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502 del CC y 66 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo, a la infracción directa del 1505 del primero de los estatutos mencionados. Atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el representante legal estaba autorizado para celebrar conciliaciones sin instrucción previa del comité fiduciario. 2) No dar por demostrado estándolo que el representante legal únicamente podía celebrar conciliaciones si contaba con la instrucción previa del comité fiduciario. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que para realizar la conciliación atacada en este proceso, era suficiente aprobar un presupuesto con un rubro para conciliar. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación atacada en este proceso se celebró previo un “…riguroso estudio por parte del Comité Fiduciario”. 5) Dar por demostrado sin estarlo que para conciliar con el demandado se solicitó la respectiva autorización del Comité Fiduciario.

Yerros que supeditó, a la indebida apreciación de la Escritura n.° 3620 del 4 de julio de 2007, del Acta n.° 45 del comité fiduciario del PAR y el testimonio de Carlos Enrique Murcia González (f.° 89 a 92, 469 a 474 y 455 a 452, respectivamente, del cuaderno del Juzgado). En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal entendió que el representante legal de la entidad solo requería de la instrucción previa del comité fiduciario para el pago de acuerdos conciliatorios, eximiendo de la autorización previa de esa entidad, a las actas de conciliación, conclusión que no puede deducirse del texto de la Escritura Pública n.° 3620 del 4 de julio de 2007.

Transcribe el numeral 7° de la misma, relativo a las facultades otorgadas al representante legal, e informa que en ésta se prevé una condición, como es la de contar con la autorización previa del comité fiduciario, estando errada la conclusión de segunda instancia, pues aun cuando existe un rubro general y abstracto de conciliaciones, tal como lo enseña el Acta n.° 44 de folios 469 a 474 del cuaderno del Juzgado, no implica que se hubiera autorizado la celebración de la conciliación, porque las acciones de presupuestar y autorizar un gasto, son evidentemente diferentes, responden a momentos y objetivos distintos, situaciones con las que tuvo por acreditados los errores manifiestos de hecho y, a renglón seguido, procedió a demostrar las fallas en la valoración del testimonio denunciado (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice que el representante legal estaba facultado para realizar acuerdos de pago o conciliaciones, sin que exista ningún error en la determinación del Tribunal, a lo que agrega, que el comité fiduciario aprobó el presupuesto para el pago de la conciliación no existiendo ningún yerro en la determinación cuestionada (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal equivocó su convencimiento, al encontrar que el representante legal estaba autorizado para celebrar conciliaciones sin instrucción previa del comité fiduciario. Pues bien, al momento de realizar el recuento de lo sucedido en las instancias, en especial a lo dicho por el ad quem, se observó que, para adoptar su decisión, citó lo expuesto en el Acta de Conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá donde encontró, que las partes de este proceso, arreglaron, por la vía de la amigable composición, las diferencias suscitadas con ocasión de la orden de reintegro ordenada a favor del demandado.

Luego, se ocupó de la Escritura Pública n.° 3620 del 4 de julio de 2007, otorgada ante la Notaría Primera del Circulo de Bogotá e informó que la instrucción del comité fiduciario, solo era para los acuerdos conciliatorios de los contratos de joint venture, discernimiento que lo llevó al convencimiento que, frente a los actos conciliatorios como el que ocupó su estudio, el apoderado general tenía plenas facultades para su celebración y realización, por lo que, En ese sentido no comparte esta Sala de Decisión los argumentos expuestos, en torno a señalar que, para la celebración del mencionado acto, se requería autorización previa de dicho comité, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al acta N.° 45 del Comité Fiduciario del PAR (fls. 469 a 474), se aprobó el correspondiente presupuesto para conciliaciones.

Analizó el testimonio de Carlos Enrique Murcia González, del que entendió, que la decisión de conciliar con los extrabajadores fue sometida a un riguroso estudio por parte del comité fiduciario y que, además, se solicitó la respectiva autorización, porque ese deponente afirmó, que una vez se determinó la necesidad de suscripción de las actas de conciliación, se solicitó la autorización para el tema financiero, «el cual, de conformidad a los procedimientos internos del PAR, debería contar la disponibilidad por parte de la unidad financiera para lo cual, la gerencia solicitó al comité fiduciario el presupuesto necesario» y, contando con el mismo, se procedió a solicitar, al Juzgado 27 Laboral mencionado, la aprobación de las actas de conciliación. Antes de descender a las pruebas relacionadas por la censura, conviene precisar, que el error de hecho en la apreciación de éstas, que conduce a la violación de la ley sustancial y autoriza a casar el fallo impugnado, tiene que ser manifiesto, esto es, tan de bulto y notorio, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente.

Dicho lo anterior, en la Escritura Pública n.° 3620 del 4 de julio de 2007 (f.° 89 a 92 del cuaderno del Juzgado), los representantes de FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., como únicos miembros del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, otorgaron poder general a Luís Alejandro Acuña García, para que actuara en nombre y representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- y, en especial, para ejecutar, entre otras, la siguiente actividad: 7.

Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité Fiduciario. Objetivamente analizado ese documento, enseña, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que la instrucción del comité fiduciario, no era solo para los acuerdos conciliatorios en relación con los contratos de joint venture, sino también, para todos los acuerdos de pago o conciliaciones que celebrara, pues nótese que ese numeral, no hace distinción frente a uno y otro, ya que ambas situaciones las supedita a la actuación echada de menos por el recurrente.

Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para dar al traste con la decisión de segundo grado, pues en esta se advirtió que, conforme al Acta n.° 45 del comité fiduciario del PAR, se había aprobado el correspondiente presupuesto para conciliaciones, es decir que, pese a concluir que no se requería para celebrar la conciliación, en últimas, dio cuenta de esa situación. Y es que, en el Acta n.° 45 del 24 de junio de 2009 (f.° 469 a 474 ibídem ), en el punto 3, relativo al presupuesto de julio a diciembre de 2009, se registró, en el rubro conciliaciones, $6.535.655,410.

En el documento denominado adición presupuesto junio a diciembre de 2009 (f.° 475 a 509 ejusdem ), no relacionado en el cargo, pero que hace parte integrante del acta atrás mencionada, en el punto 1108, se anotó: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que consideré conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo – beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejen.

A la fecha se han detectado 11 casos en la ciudad de Santa Marta, 8 en Tunja y 9 en Montería, en los que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionadas con aforados despedidos a 31 de enero de 2006, sin que se hubiere proferido fallo judicial que autorizara la terminación de los contratos de trabajo. […] Se considera que la proyección para dicho rubro del mes de julio a diciembre de 2009, debe ser por valor de $11.000.000.000 sin embargo, en razón a que existe un saldo por $4.464.344.590, se solicita la adición por valor de $6.535.655.410; dado que la mayoría de estos pagos incluyen valores por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, moratoria, indexación, etc.

(subrayas de la Sala). Siendo ello así, era razonable sostener, como lo hizo el Tribunal, que el comité aprobó, entre otras, celebrar la conciliación realizada con el accionado. Nótese como, en ese documento se dice, que se detectaron 8 casos en Tunja, donde se vio la necesidad de realizar una conciliación, en relación con los temas de aforados despedidos a 31 de enero de 2006, sin que existiera la autorización judicial para terminar su contrato de trabajo, escenario que podía llevar al convencimiento, como efectivamente se realizó, que la conciliación celebrada el 13 de julio de 2009, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 26 a 31 del cuaderno del Juzgado), fue aprobada por el comité fiduciario, pues en este elemento, se indicó, que el señor ROBERTO GUTIERRÉZ MACÍAS adelantó proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra las aquí demandantes, por habérsele terminado su contrato de trabajo, sin haber obtenido la autorización judicial para levantar esa garantía foral, proceso que en primera instancia fue adverso al trabajador y luego revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, con sentencia del 7 de noviembre de 2008, ordenó su reintegro.

Por manera que, no hubo error en cuanto a este último aspecto, dado que el comité fiduciario tenía conocimiento de la celebración de las actas de conciliación de los ocho procesos de Tunja, en el que se encontraba el del aquí llamado a juicio, ya que se aprobó el presupuesto donde estaba incluido el caso a conciliar por el apoderado general.

Esa inferencia del Tribunal, resulta razonable, en atención al contenido de esos documentos, situación que implica, por parte de esta Corporación, la imposibilidad de invadir esa facultad de apreciación, lo cual, solo es permitido, si se alejan de la lógica de lo sensato, que no es la situación que aquí se presenta. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3490-2019, frente a la libertad de valoración probatoria, se indicó: Al respecto, sea lo primero recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los Juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. Así, en la providencia CSJ SL2049-2018 se indicó que el principio de la libre formación del convencimiento apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

En atención a que no se logró con prueba calificada demostrar los yerros de la decisión, no es procedente remitirse al testimonio denunciado. De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 408 del CST, modificado por el 7° del Decreto 204 de 1957, lo que condujo, a la aplicación indebida del 66 de la Ley 446 de 1998 y a la infracción directa del 1502 del CC.

En su desarrollo, señala que como causal de nulidad, presentó la de falta de causa en el acto jurídico de la conciliación, sustentado en que, ante la imposibilidad del reintegro, procede una indemnización de perjuicios, regla que no es absoluta, pues, tratándose de aforados y cuando su desvinculación coincide con el último día de existencia jurídica de la entidad, no se concreta un «perjuicio indemnizable»; de allí que el Tribunal extendió esa figura, a situaciones que no la cobijan y, para soportar su tesis, reprodujo la sentencia del 4 de junio de 2009, referencia 196-01 del Consejo de Estado (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Dice que la nulidad absoluta de la conciliación, solo se produce por objeto o causa ilícita, más no por la calidad o estado de las personas y, si ese acto se celebró a instancias de la demandada, no puede permitírsele incumplir la obligación que adquirió (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró al no percatarse de la existencia de falta de causa en el acto jurídico de la conciliación, porque, cuando se trata de aforados y su desvinculación coincide con el último día de existencia de la entidad, no se concreta un perjuicio irremediable, razón por la cual, dice, se extendió esa figura a una situación que no cobija.

El ad quem, para arribar a su decisión, adujo que, ante la imposibilidad de reintegro, lo procedente era el pago de una indemnización de perjuicios y, para soportar su tesis, hizo suya la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, e indicó: Resulta claro entonces que ante la imposibilidad jurídica del reintegro, alegada por el apelante, opera una indemnización de perjuicios, por lo tanto, independientemente de la forma de calcular tal indemnización, es claro que el demandado tenía derecho a la misma, ante la orden judicial de su reintegro y la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, razón por la cual, tal situación conlleva a determinar que había lugar a conciliar un valor con el actor, valor que fue calculado por la entidad y fue aprobado su ejecución, razón por la cual no se evidencia falta de causa para que se lleve a cabo la conciliación celebrada entre las partes, aunado a que, se repite, no se evidencia vicios del consentimiento en dicho acto, razón por la cual, sin más consideraciones, se colige que no hay lugar a declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 13 de julio de 2009, en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Se confirmará la decisión apelada.

Pues bien, esta Sala de la Corte, destaca la importancia de la conciliación, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual, de manera amigable, las partes arreglan las diferencias jurídicas del trabajo, con la ayuda de un tercero, neutral y calificado, denominado conciliador. Dicha figura, puede ser judicial, si se intenta dentro de un juicio, o extrajudicial, si se hace por fuera de él (CSJ SL, GJ 329, 14 jun. 1968;

CSJ SL, 25 ag. 1987; artículos 19 y 22 del CST y Ley 640 de 2001). Como tal, la conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, en la cual, las personas que se encuentren en presencia de un conflicto determinado como conciliable por la ley, hallan la manera de resolverlo, por conducto de concesiones mutuas que sean satisfactorias para ambas partes, teniendo, además, la naturaleza de acto jurídico, pues para su configuración, intervienen sujetos, con capacidad jurídica, quienes exteriorizan su voluntad de dar por terminada una obligación o una relación jurídica, entre otras tantas.

Siendo que la conciliación, es un acto jurídico, para su perfeccionamiento, deben estar presentes los elementos de todo contrato, valga decir: i) la capacidad; ii) el consentimiento exento de vicios; iii) que recaiga sobre un objeto lícito y; iv) que tenga una causa lícita (artículo 1502 del CC). Elementos que, ante su ausencia o afectación, habilitan para que judicialmente se ordene su nulidad, tal como se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL18096-2016, donde se anotó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un Juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este asunto, el descontento del recurrente, para con la decisión de segundo grado, radica en la falta de causa en la conciliación celebrada entre las partes. Sobre este elemento, el artículo 1524 ibídem, indica: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

La Sala Civil de esta Corporación, en sentencia del 7 de octubre de 1938, Gaceta Judicial, tomo XLVII N.° 1940, páginas 247 a 255, frente a la causa, afirmó: En el derecho latino la causa de la obligación era su fuente misma. Si nacía del contrato la causa era este; si provenía ex variis causarum figuris la causa era el negotium juris que ligaba a las partes; si se originaba del daño causado por un delito o cuasi delito, la causa de la obligación era tal hecho ilícito.

Como la legislación romana era formalista, hacia inseparable el hecho formal de sus efectos jurídicos. El derecho canónico desligó la obligación de la forma. Otorgaba a la causa un carácter psicológico y la estimaba más bien como la intención que guiaba al contrayente, según la naturaleza del pacto, y los efectos perseguidos. En forma tal que no bastaba el consentimiento como elemento general, esencial e interno, sino que también se exigía como tal que el consenso tuviera una razón apreciable y licita.

Esa razón de obrar, que viene a ser el móvil contractual era la causa del contrato. Para Josserand, en todos los casos la determinación de la intención es esencial, puesto que ella influye y dirige a la naturaleza misma de la operación celebrada entre las partes; porque viene a ser ella la que le otorga un verdadero carácter a la relación jurídica; a imprimirle el matiz que sirve para calificar la voluntad de los contratantes.

De ahí que, en el campo del derecho civil, la intención se nos presente como una medida para precisar el querer de las partes en orden a la determinación del fin inmediato vinculado a la voluntad contractual. Así en el derecho privado y especialmente en el civil, es conveniente hacer la debida distinción entre la voluntad, la intención y los móviles para la fiel y acertada interpretación de los contratos.

Es claro que en algunos casos la intención se incorpora a la voluntad y llegan a constituir un solo hecho, en términos que conociéndose la una se llega al conocimiento de la otra; pero esta identificación accidental nada prueba contra la verdad de esa distinción. Por otra parte, los móviles en sí mismos llegan a ofrecerse en ocasiones en una forma tan clara y defina, en una función tan aislada, que es de rigor aceptarlos con absoluta separación de la voluntad y de la intención. Dedúcese de la doctrina expuesta que el móvil que guio a las partes en la permuta celebrada fue el de percibir ambas las cosas cambiadas en toda su integridad y debidamente saneadas, para poder darles la destinación a que estaban llamadas por su misma naturaleza.

De manera que la cancelación por parte de Salazar del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien raíz que entregó, lejos de ser una estipulación accidental o accesoria, ajena a la misma del pacto, como lo dice el Tribunal de instancia, debe ser considerada y estimada como una condición fundamental de la convención, a cuyo cumplimiento la voluntad e intención de las partes otorgaban el carácter de elemento esencial para el cumplimiento de las concomitantes prestaciones bilaterales, por la íntima relación de causalidad entre su cumplimiento y la permuta misma.

Porque hay que aceptar que en el derecho moderno la noción jurídica de la causa ha dejado de ser abstracta e inoperante para actuar más bien en forma de instrumento que impone la equivalencia en las transacciones, como expresión de la justicia conmutativa. Para ilustrar mejor la cuestión debatida, viene al caso analizar la evolución de dos doctrinas que se han expuesto para explicar la noción de causa: la escuela clásica o doctrinaria y la fórmula jurisprudencial hoy predominante.

Para Bonnecase, en la fórmula doctrinaria la causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de igual categoría; en la jurisprudencial, que establece un principio opuesto a aquélla, la causa [es el] fin concreto de interés general o interés privado que los autores del acto se esfuerzan por conseguir más allá de un acto jurídico determinado y por medio de él este fin no está necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos de una misma categoría. La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada en nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento, cuando esta calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar, y tal motivo fue conocido de la otra parte.

Igualmente acepta la misma concepción cuando en el artículo 1524 ibídem define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”. Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a este hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a los móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos por las partes (negrillas de la Sala).

Entonces, la causa como tal, se concebía en dos direcciones, una denominada objetiva y otra, subjetiva, siendo aquella, el motivo impersonal y orgánico de los contratos y esta, el motivo último que sobrepasaba la operación. La primera, encontraba su fuente en la teoría clásica de la causa, conforme a la cual, tenía un carácter abstracto y se evidenciaba del simple análisis de la clase de contrato, escapando a los móviles que llevaron a su configuración; por ejemplo, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de una de las partes era la obligación de la otra; así, en la compraventa, el comprador se obligaba a pagar determinado precio por una causa o motivo final, que consistía en la obligación seguida del vendedor, de entregar el bien.

La segunda, sustentada en la necesidad de proteger la moralidad de las relaciones jurídicas, descendió a la intención o querer de las partes, esto es, el carácter volitivo que los llevaron a realizar determinado negocio, teniendo el Juez el poder de decidir sobre la licitud de la causa y sancionarla, ya porque fuera prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público, como lo dice el artículo 1524 del CC.

Hoy en día, la causa ha dejado de ser un concepto abstracto y actúa como instrumento que busca, como lo dijo la Sala Civil, en la sentencia en cita, la equivalencia en las transacciones, el cual emerge, de la justicia conmutativa, encargada de disciplinar las relaciones suscitadas entre las personas, excluyendo las situaciones de subordinación, pero buscando una simetría y privilegiando la reciprocidad prestacional en el acto jurídico.

Así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC17434-2014, donde anotó: La justicia ha sido uno de los fines del ius como instrumento de ordenación social, al igual que la paz, la seguridad y la equidad; por ello, grandes fueron los esfuerzos que históricamente realizó la ciencia jurídica y la filosofía para definirla, lográndose importantes aproximaciones.

En punto a su clasificación, suele hablarse de justicia distributiva y conmutativa; en la primera se alude a una relación vertical que se predica del Estado con sus asociados. En la segunda, se disciplinan aspectos horizontales de persona a persona, donde no hay una circunstancia de sujeción o subordination sino de coordinación, de simetría y lo que se privilegia es la reciprocidad prestacional en todo acto negocial.

Justicia conmutativa que debe estar presente en todo acto negocial, incluida, como en este asunto se trata, de la conciliación celebrada entre las partes, pues no se trató de la relación subordinada que entre estos existió, sino de la voluntad del empleador y del trabajador, de dar por terminado el contrato laboral que los unió, recibiendo éste último, $207.825.261,78 por concepto de prestaciones, salarios y demás derechos laborales causados desde el 1° de febrero de 2006 al 30 de junio de 2009 y $186.092.490,11 por concepto de indemnización convencional, liquidada en las mismas fechas, sumas que, previo descuento, ascendió a $359.116.584,95 (f.° 26 a 30 del cuaderno del Juzgado).

Siendo que la causa busca proteger la coherencia contractual, así como la proporcionalidad de las prestaciones, no le era dado al Tribunal, de manera simple y llana, avalar la conciliación realizada por los contendientes en este proceso, bajo el argumento que, ante la imposibilidad jurídica del reintegro, operaba una indemnización, sin interesar la forma de calcularla, al tener el demandante derecho a ella, por la orden judicial emitida a su favor, reintegro y la inexistencia jurídica de la empleadora, ya que, con ese discernimiento paso por alto, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que ante la extinción y liquidación definitiva de la empresa, no era posible mantener vigente ningún vínculo u ordenar el pago de salarios y prestaciones más allá de ese momento.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL7392-2014, reiterativa de la CSJ SL1247-2014, se indicó: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibídem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad (negrillas de la Sala).

De ahí, que el Tribunal hubiera cometido los yerros jurídicos atribuidos por el recurrente, al no percatarse que la conciliación no tenía causa, precisamente, por ser desproporcionada al reconocer el pago de salarios y prestaciones, cuando en realidad, estos no procedían por la liquidación definitiva de la entidad, que lo fue el 31 de enero de 2006 (f.° 27 del cuaderno del Juzgado), así como por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, no sucediendo lo mismo, frente al otro rubro reconocido en el negocio jurídico realizado por las partes, al tratarse de una indemnización convencional, otorgada para conciliar esa figura y dar por terminada la relación laboral.

Por lo visto, el cargo prospera, siendo innecesario referirse al primero. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sirven los argumentos relacionados al momento de resolver el segundo cargo, para revocar parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2009, solamente en lo que atañe al rubro que por concepto de salarios y prestaciones se obligó a cancelar la parte accionante al demandado, en la suma de $207.825.261,78, pues como el actor prestó sus servicios hasta el último día de existencia de la entidad, que lo fue el 31 de enero de 2006, no tenía fundamento el pago de esos conceptos.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, correrán a cargo del demandado, que incluirá el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- contra ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS, pero solo en cuanto a la inexistencia de causa en el acta de conciliación. NO LA CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2009, solamente en lo que atañe al rubro que por concepto de salarios y prestaciones se obligó a cancelar la parte demandante al accionado, en la suma de $207.825.261,78.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00