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SL111-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71327 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL111-2019 Radicación n.° 71327 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER VELA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 13 de febrero de 2015, en el proceso que instaurara en su contra ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ en su nombre propio y en representación de sus menores hijos JEISSON ANDRÉS Y ANDERSON JOHAN DÍAZ JOJOA;

MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, SEGUNDO RUFINO DÍAZ, AMPARO DEL SOCORRO DÍAZ ROJAS, LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ JACANAMIJOY, Y LUIS OSWALDO JOJOA. I.

ANTECEDENTES Rosa Aura Jojoa Rodríguez, en su nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeisson Andrés y Anderson Johan Díaz Jojoa; María Dolores Rojas Gelpud, Segundo Rufino Díaz, Amparo del Socorro Díaz Rojas, Luis Eduardo Díaz Rojas, María Esperanza Rodríguez Jacanamijoy, y Luis Oswaldo Jojoa, llamaron a juicio a Javier Vela Luna, con el objeto de que se declarara que entre este y Julio Cesar Díaz Rojas existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado el 21 de febrero de 2009, iniciado el 23 del mismo mes y año, fecha en la cual ocurrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida; como consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: Julio Cesar Díaz Rojas, celebró un contrato verbal de trabajo con el demandado el 21 de febrero de 2009, que inició actividades el 23 del mismo mes y año, cumpliendo Oficios Varios en la finca San Carlos de propiedad del empleador con un salario de $153.600.oo, en horario de 5:00 a.m. a 12 m de lunes a sábado.

Informaron que el mismo 23 de febrero de 2009, Julio Cesar Díaz, al iniciar sus labores, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, al caer en un pozo estercolero que no tenía ningún tipo de señalización y tampoco fue advertido sobre su existencia. Informaron que el entonces trabajador, nació el 27 de noviembre de 1985 por lo que al momento de su fallecimiento contaba 23 años de edad; que hizo vida marital con Rosa Aurora Jojoa Rodríguez, en cuya unión se procrearon dos hijos de nombres Jeison Andrés y Anderson Johan Díaz Jojoa, quienes convivían en su casa de habitación ubicada en el corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, al igual que sus padres Amparo del Socorro Rojas Gelpud y Luis Eduardo Díaz así como sus hermanos Amparo de Socorro Díaz Rojas y los padres de su compañera María Esperanza Rodríguez Jacanamijoy y Luís Oswaldo Jojoa.

El demandado, al dar respuesta a la demanda (f.° 50 a 56), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho y negó la existencia de una relación laboral con Julio Cesar Díaz. Propuso como excepciones las que denominó « falta de causa para demandar, buena fe exenta de culpa, culpa exclusiva de la víctima y, la innominada ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° 379 a 392), en el que absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo de los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, estudió y decidió el recurso de apelación de los demandantes, mediante fallo del 13 de febrero de 2015 (f.° 9 a 43 cdno 2ª instancia) en el cual resolvió:

PRIMERO. REVOCAR íntegramente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, el 14 de febrero de 2014, objeto de apelación, por las razones expuestas en este proveído, para en lugar:

SEGUNDO. DECLARAR que entre el causante JULIO CESAR DÍAZ ROJAS (q.e.p.d.), como trabajador y JAVIER VELA LUNA como empleador demandado, existió un contrato verbal de trabajo, el que se verificó el 23 de febrero de 2009 y que terminó en la misma data por muerte del trabajador ocasionado por el accidente de trabajo por él sufrido, por culpa comprobada del empleador.

TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al demandado JAVIER VELA LUNA, de los perjuicios sufridos por los demandantes ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JEISSON ANDRÉS y ANDERSON JOHAN DÍAZ JOJOA y como sucesora procesal de LUIS OSWALDO JOJOA; MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, SEGUNDO RUFINO DÍAZ, AMPARO DEL SOCORRO DÍAZ ROJAS, LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ JACANAMIJOY, con ocasión al deceso de JULIO CESAR DÍAZ ROJAS (q.e.p.d.), como consecuencia del accidente trabajo por él sufrido.

CUARTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado JAVIER VELA LUNA, a pagar a favor de los demandantes, las sumas de dinero por los conceptos que se describen a continuación: POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: a) A favor de la compañera supérstite ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($21.401.259.oo) M/CTE.

POR LUCRO CESANTE FUTURO: a) A favor de la compañera supérstite ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($41.159.255.oo) M/CTE. POR PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: a) A favor de la compañera supérstite ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE. b) A favor del menor JEISON ANDRÉS DÍAZ JOJOA, hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE. c) A favor del menor ANDERSON JOHAN DÍAZ JOJOA, hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

POR PERJUICIO MORAL: a) A favor de la compañera supérstite ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE. b) A favor del menor JEISON ANDRÉS DÍAZ JOJOA, hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE. c) A favor del menor ANDERSON JOHAN DÍAZ JOJOA, hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE. d) A favor de MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, madre del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE. e) A favor de ROSA AURA JOJOA, actuando como sucesora procesal de su extinto padre LUIS OSWALDO JOJOA (q.e.p.d.), suegro del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE. f) A favor de AMPARO DEL SOCORRO DÍAZ ROJAS, hermana del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE. g) A favor de LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS, hermano del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE. h) A favor de MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ JACANAMIJOY, suegra del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE. i) A favor de SEGUNDO RUFINO DÍAZ, padre del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

QUINTO. CONDENAR al demandado JAVIER VELA LUNA a pagar a favor de LUIS OSWALDO JOJOA a título de DAÑO EMERGENTE, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE., valor que indexado asciende a La suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CONCUENTA PESOS ($1. 136.350.oo) M/CTE.

SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva del contradictorio, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO. CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada JAVIER VELA LUNA. En consecuencia el valor de las Agencias en Derecho se fija en el valor equivalente al CINCO PORCIENTO (5%) del total de las condenas impuestas por esta Sala de Decisión Laboral en el presente proveído, esto es la suma de SITE MILLONES SETECIENTOS VIENTICUATRO MIL CUARENTA PESOS ($7.624.040.oo) M/CTE.

Liquídense.

NOVENO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concretó el problema jurídico a resolver: i) si se encontraba probada la existencia de un contrato de trabajo entre Julio Cesar Díaz Rojas (q.e.p.d.) y Javier Vela Luna, de ser así, ii) establecer si la muerte del causante se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador y, iii) determinar la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daños en la vida en relación solicitados en la demanda.

Para comenzar, se refirió a los arts. 22, 23 y 24 del CST y señaló que la prestación personal del servicio se encontraba plenamente acreditada a través de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial con las declaraciones de Álvaro José Mora Chaucanes, Rafael Antonio Inguilan Galindres y, Freddy Marcillo, de las que concluyó que Julio Cesar Díaz Rojas prestó sus servicios al demandado en la finca de su propiedad, en labores de ordeño. Señaló que de tales declaraciones se establecía también la subordinación, al ser coincidentes en indicar que el señor Vela Luna era quien impartía las órdenes a Díaz Rojas y además, que fue quien dispuso las funciones que debían realizar cada uno de los trabajadores recién instalados.

Respecto a los extremos temporales de la relación laboral, concluyó que solo tuvo vigencia el 23 de febrero de 2009 y que, si bien estaba acreditado que la prestación de los servicios fue del 21 al 23 de febrero, no era posible declararlo así, pues en la demanda se solicitaba la declaratoria de la existencia del vínculo por un solo día, toda vez que en aplicación del art. 50 del CPTSS, el Juez de segunda instancia carece de facultades extra petita.

Luego de lo precedente, hizo referencia a la definición que sobre accidente de trabajo establece el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, y señaló que era indiscutible la ocurrencia del accidente en el que perdiera la vida Díaz Rojas al caer en un estercolero ubicado en la finca del demandado y que de acuerdo con las declaraciones de Rafael Antonio Inguilan Galindres y Freddy Marcillo, al igual que la inspección judicial realizada en lugar de los hechos se podía determinar que el 23 de febrero de 2009, cuando el trabajador se encontraba en desarrollo de sus labores, acatando una orden impartida por el mayordomo de la finca consistente en traer una herramienta que se encontraba en una caseta ubicada en el mismo sitio del estercolero, que no contaba con una buena señalización de riesgo ni con elementos de protección para evitar caídas, que sumado a la falta de información por parte del demandado a sus nuevos trabajadores sobre los riesgos para quienes transitaban por ahí, era dable afirmar que el accidente sufrido por el señor Díaz Rojas lo fue en cumplimiento de su trabajo.

Señaló que las anteriores condiciones permitían establecer la culpa del empleador en el suceso accidental por incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case la sentencia impugnada y en su lugar confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 5, 19, 22, 23 y 24 del CST y el art. 53 de la CN, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 56, 57, 132, y 216 del CST, literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, art. 145 del CPTSS y la falta de aplicación de los arts. 1494, 1502 y 1424 del CC y el numeral 1 del art. 95 de la CN.

En la fundamentación del cargo expone: Asimila la sentencia, como fenómenos idénticos, a la PRESTACION MATERIAL de un servicio personal por parte de quien la realiza con prescindencia del beneficiario con la RELACION DE TRABAJO, despojando a ésta última de sus elementos consustanciales: la aquiescencia del beneficiario del servicio a través de la subordinación que se concreta con la incorporación. Tesis que evade entender la relación laboral como un vínculo en el que intervienen dos sujetos –el prestador del servicio y su beneficiario-, eminentemente bilateral, en donde el consentimiento, como fuente formal de las obligaciones, constituye su sustento.

No pudiendo ser concebida como un acto unilateral y caprichoso –de quien se dice presta un servicio- a contrapelo de la voluntad de quien se beneficia. La relación laboral protegida por el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no es un suceso material u objetivo desconectado de los sujetos que la posibilitan, como se deduce de la lectura de la sentencia. Para su nacimiento se requiere que concurran sus componentes habilitantes descritos en los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, púes debe obedecer a un concurso de voluntades en donde el consentimiento de los participantes debe ser diáfano. No pudiéndose ser entendida como el acto material de la prestación de un servicio despojado del vínculo volitivo de los sujetos que en ella intervienen, pues ello conduciría a la permisividad del enriquecimiento irregular de quien asume una tarea a contrapelo de la voluntad del beneficiario.

Posición que desprecia, o desconoce, que la remuneración y la subordinación constituyen elementos de su esencia. CONSIDERACIONES La interpretación errónea, como modalidad de violación de la ley por la vía directa, se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca al determinar su genuino contenido y alcance, por lo tanto, para que pueda acusarse una disposición por interpretación errónea se requiere que la misma sea la que efectivamente regula el caso controvertido; que el juzgador la haya llamado a operar e igualmente, debe haber expresado en la sentencia atacada su apreciación en torno a ella.

Por lo tanto, al aducir la interpretación errónea de una disposición, el recurrente tiene el deber de acreditar adecuadamente que el entendimiento que le dio el juzgador de segunda instancia es equivocado y cuál era el pertinente. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986 precisó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. … Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

El Tribunal, para establecer la existencia del contrato de trabajo, fundó su decisión en los arts. 22, 23 y 24 del CST, para luego determinar que de acuerdo con las declaraciones de Álvaro José Mora Chaucanes, Rafael Antonio Inguibal Galindres y Freddy Marcillo, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y el carácter subordinado del mismo.

De lo anterior se desprende que el ad quem, no sólo aplicó las disposiciones sustanciales que gobiernan el asunto sometido a su escrutinio, sino que les dio la interpretación que correspondía, no habiéndose demostrado por la censura lo contrario. Esta Sala de la Corte ha explicado cuando se acude a la vía directa para censurar la sentencia del Tribunal los reparos deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del fallador de segunda instancia, además, que se parte de la aceptación de los hechos y la forma en que los tuvo por probados el juez de apelación, pues no se admite debate fáctico; en este caso el censor no ataca aquellos en los que el juez de la alzada fundó su decisión, ni indica cuáles fueron los dislates jurídicos en que pudo haber incurrido, por lo tanto, el fallo impugnado mantiene la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido.

Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 5, 19, 22, 23, 24, 56, 57, 132 y 216 del CST; Aduce que la violación de las disposiciones señaladas provino de los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado que entre el señor Julio Cesar Díaz Rojas y el demandado se ejecutó contrato de trabajo el 23 de febrero de 2009; ii) dar por demostrado que el 23 de febrero de 2009 el señor Julio Cesar Díaz Rojas, sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba al servicio del accionado; iii) dar por demostrado, que la muerte del señor Julio Cesar Díaz Rojas tiene su fuente en la culpa comprobada del demandado.

Señala como pruebas equivocadamente apreciadas los testimonios de Álvaro José Mora Chaucanes (f.° 213 a 210), Rafael Antonio Inguilan Galindres (f.° 220 a 224) y Freddy Marcillo (minuto 16:09 a 30:05 de la grabación de audiencia de pruebas del 30 de enero de 2014), al igual que la inspección judicial (f.° 363 a 366). Como pruebas no apreciadas menciona: i) confesión de las demandantes María Esperanza Jacanemejoy (f.° 341 a 343), Rosa Aura Jojoa Rodríguez (f.° 343 a 345); ii) el testimonio de Iván Noguera (f.° 331 a 335) y, iii) el informe de la policía Nacional (f.° 349 a 352).

Precisa que los testimonios que de manera equivocada apreció el Tribunal, hacen referencia exclusivamente a la presencia física del señor Díaz Rojas en la finca de propiedad del accionado, quienes afirmaron que lo habían visto ordeñando, hecho que el testigo Mora Chaucanes, conoció por terceros y a ninguno de ellos les consta en qué circunstancias perdió la vida aquel e igualmente no ubican al demandado como sujeto subordinante y por el contrario lo que de ellos se concluye es que días antes del 23 de febrero de 2009 el causante llegó a la finca denominada San Carlos de propiedad del demandado, acompañado de su esposa y suegros, en donde lo vieron realizando algunas actividades.

Indica que las declaraciones de Rosa Aura Jojoa Rodríguez y María Esperanza Jacanamejoy, brindan claridad en cuanto a que la contratación se realizó exclusivamente con el señor Luis Oswaldo Jojoa, quien reemplazó la vacante existente en la finca de propiedad del demandado, descartando la múltiple contratación a la que se refiere la parte demandante.

Afirma que el testigo Iván Noguera, narra que a pesar de no conocer de manera directa las circunstancias de la muerte de Díaz Rojas, supo que se había ahogado en el pozo del estercolero en donde encontraron marihuana y un pedazo de panela, hecho que igualmente fue referenciado por el informe de la Policía Nacional, elementos probatorios que relacionados con la inspección judicial en la que se describe el lugar en donde perdió la vida el causante, llevan a concluir que el suceso se produjo por causa imputable a la víctima.

CONSIDERACIONES El ad quem al referirse a los interrogatorios de parte de los demandantes como del convocado al juicio, precisó que de los mismos no se desprendía confesión. Esto dijo el Tribunal: Aunado a lo anterior, esta Corporación no puede dar valor probatorio a los interrogatorios de parte rendidos en el presente asunto por los demandantes y por la parte demandada, habida cuenta que dicha prueba tiene por finalidad originar la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario y que únicamente se tendrá en cuenta cuando con aquella se revelan hechos adversos a sus intereses, más no cuando las aserciones expuestas por los interrogados, parte demandada y demandante, se limitan a ratificar los fácticos en el escrito demandatorio y su contestación, pues en dicho escenario no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 195 del C. de P. C., ya que el ratificar el contenido de dichos actos procesales con la declaración de parte, tal y como aconteció en el sub lite, no produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, ni tampoco se erige como hechos que favorezcan a la parte contraria.

El recurrente aduce que, de las declaraciones de las demandantes, se desprende la ausencia de cualquier vínculo laboral del causante con el accionado y que la contratación se realizó con el suegro de aquél. La Sala, revisa las respuestas a las preguntas formuladas en los interrogatorios (f.° 341 a 345) y encuentra: María Esperanza Rodríguez Jacanamijoy: PREGUNTA 1.

Sírvase decir al juzgado si conoce el señor JAVIER VELA en caso afirmativo porque (sic) razón CONTESTO si lo conozco, lo conocí cuando hicimos el arreglo para ir a trabajar a la finca. PREGUNTADO 2 en su respuesta usted manifiesta haber participado en plural, en un arreglo para ir a trabajar a la fina del señor AJAVIER (sic) VEL (SIC) sírvase decir al juzgado quienes hicieron ese arreglo CONTESTO ese arreglo lo hizo mi esposo el señor LUIS OSWALDO JOJOA y mi persona, que el señor vela (sic) nos dijo que necesitaba cuatro trabajadores, dos ordeñadores, un vaquero y uno que trabaje el día la pala o (sic) oficios varios, de allí nos fuimos a trabajar con el (sic), mi esposo como vaquero, mi persona y el finado como ordeñadores y el muchacho que iba a trabajar al diario iba a llegar el lunes.

PREGUNTA 3 sírvase decir al juzgado como fue su transporte a la finca del señor vela (sic) CONTESTO nos fuimos en una turbo, nos llevo (sic) un señor mora (sic), de mi casa el (sic) nos fue a traer a las nueve de la mañana y llegamos como a la una y media de la tarde y llegamos ala (sic) el señor VELA nos recibió bajamos el trasteo dejamos todo en el cuarto y ahí mismo dijo el señor vela (sic) quienes Iván (sic) como ordeñadores y nos entro (sic) a mi al yerno como ordeñadores y yo vengo como vaquero y nos llevo (sic) al establo nos entrego (sic) los equipos, nos explico (sic) no debíamos lavar y seguimos trabajando sábado y domingo y lunes por la mañana.

PREGUNTA 4 sírvase decir al juzgado si conoce el estercolero en donde se dice falleció su yerno en caso afirmativo haga una descripción del mismo CONTESTO antes como apenas llegamos no conocíamos nada sino cuando sucedió eso ya conocíamos el peligro que había allí, nadie nos explicó el peligro que había allí, la estercolera (sic) era un poso (sic) grande cerrado tenía tres hilos de alambre tenía una puerta y había dentro de un rancho donde guardaban las herramientas y ese día los peones que llegaron a trabajar abrieron la puerta para sacar la herramienta y entonces mi yerno iba más atrás y el señor JESUS coordinador de allí le dijo que valla (sic) a traer una pala y se fue corriendo, y había sido para que entrar había un corredor para la derecha sino que ese poso (sic) estaba con ras y parecía cementado y el (sic) como no sabía que había ese peligro entró y se fue derecho.

PREGUNTADO 5 sírvase decir al juzgado si usted observó lo que nos acaba de redactar CONTESTO cuando el señor dio la orden si pero de ahí yo me regresé y escuche que una señora gritó el muchacho se cayó y entonces corrimos y mire (sic) como lo sacaron y todo eso. PREGUNTADO 6 se ha dicho a este juzgado que a su yerno se le encontró marihuana que puede decir usted al respecto CONTESTO sobre eso la verdad el no fumaba, no tenía esos vicios, ni idea de esas cosas.

PREGUNTADO 7 sírvase decir al juzgado si usted conoció al señor MODESTO ALPALA o si escuchó hablar de el (sic) CONTESTO no lo conocí, tampoco escuche hablar de el (sic). PREGUNTADO 8 el señor ALVARO MORA manifestó unas circunstancias de transporte sírvase decir al juzgado si ustedes viajaron en el camión a la finca del doctor Vela y en caso afirmativo si lo hicieron fue en cabina o en la parte de la carga CONTESTO en la cabina fuimos el señor conductor mi hija Rosaura y mi persona y a tras fueron mi esposo mi yerno los dos niños.

PREGUNTADO 9 sírvase decir al juzgado si el conductor antes mencionado además del transporte les ayudó al descargue de sus muebles de enseres en la finca del señor Vela CONTESTO si el señor Alvaro nos colaboró bajando las cosas y miró todo como nos entrego (sic). Rosa Saura Jojoa Rodríguez: PREGUNTA 1. Sírvase decir al juzgado si conoce al señor JAVIER VELA en caso afirmativo porque (sic) razón CONTESTO si lo conozco al señor Javier Vela Luna porque llegamos a trabajar en la finca de el (sic) y mi papi LUIS OSWALDO JOJOA nos presento (sic) que era el patrono. PREGUNTADO 2 sírvase decir al juzgado si antes de llegar a la finca tuvo contacto con el demandado CONTESTO antes de llegar a la finca no después de que llegamos a la finca.

PREGUNTADO 3 sírvase decir al juzgado si usted conoce o ha oído del señor MODESTO CONTESTO tengo entendido que el (sic) era el antiguo del señor Vela como vaquero, no lo conocí ni escuche (sic). PREGUNTADO 4 sírvase decir al juzgado si sabe que el señor LUIS JOJOA fue la persona que reemplazo (sic) al señor MODESTO ALPALO CONTESTO si el iba en reemplazo.

PREGUNTADO 5 sírvase decir al juzgado cual (sic) eran (sic) las funciones del señor ALPALA que fueron retomadas por LUIS JOJOA CONTESTO tenía entendido que era vaquero. PREGUNTADO 6 dígale al juzgado cuales (sic) eran las funciones del vaquero CONTESTO mi papí era vaquero el iba a trabajar las vacas y las llevaban al establo para sacarles la leche.

PREGUNTADO 7 se ha dicho en este proceso que el señor JULIO DIAZ fallecido en la estercolera y que al momento de sacar el cuerpo se le encontró marihuana que puede decir al respecto CONTESTO cuando lo conocí a el (sic) no le gustaba fumar no le gustaba ningún vicio solo trabajaba por sus dos hijos. JUEZ diga si es cierto o no que usted trabajo (sic) también en la finca del demandado CONTESTO yo no trabaje (sic), yo iba como ayudante de cocina para los que trabajaban allí. JUEZ diga si es cierto o no si la señora MARIA ESPERANZA RODRIGUES (sic) fue trabajadora de la finca del demandado en qué cargo o (sic) oficio CONTESTO mi mami si trabajo (sic) en el cargo de ordeñadora.

De las anteriores declaraciones, no se vislumbra confesión que permita establecer hechos diferentes a los que tuvo por establecidos el ad quem con las demás pruebas, pues contrario a lo que indica el recurrente, los absolventes sólo informan sobre su vinculación con el demandado, que se realizó a través del señor Luis Oswaldo Jojoa y las labores que debían desarrollar.

Del informe de policía, que aduce la censura no fue apreciado por el fallador de segunda instancia, no se evidencia nada distinto a que el 23 de febrero de 2009 ocurrió el suceso accidental que le costó la vida a Julio Cesar Díaz Rojas, y que en lugar de los hechos fue entregado, a quienes adelantaron la diligencia de inspección, una bolsa transparente que contenía una sustancia vegetal con características similares a marihuana, sin que de lo allí consignado pueda concluirse que en efecto se trataba de dicha hierba, que la víctima la hubiera consumido, ni que perteneciera a él. En cuanto a la inspección judicial, no encuentra la Corte que el fallador de segundo grado haya incurrido en su errada apreciación, pues de ella extrajo la descripción del lugar en el ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte a Díaz Rojas, que es lo que en tal diligencia se consignó. Considerando que no se demostró error de valoración en pruebas calificadas, no puede esta Sala entrar a analizar los cuestionamientos hechos por el censor a la prueba testimonial, por no tener tal condición para fundar un cargo en casación laboral.

Quedan consecuencia incólumes las conclusiones del ad quem, en especial el haberse demostrado la prestación personal del servicio y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, hechos que dio por establecidos con los testimonios de Álvaro José Mora Chaucanes, Rafael Antonio Inguibal Galindres y Freddy Marcillo. De lo que viene de decirse, el cargo resulta impróspero.

CARGO TERCERO Se dirige el ataque por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 66A y 145 del CPTSS y 305 del CPC. Afirma que la violación a las disposiciones anteriores se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado que el 23 de febrero de 2009 el señor Julio Cesar Díaz Rojas, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba al servicio del demandado y, ii) dar por demostrado que la muerte de aquel tiene su fuente en la culpa comprobada del empleador.

Señala como pruebas equivocadamente apreciadas la sentencia de primera instancia y el escrito que contiene el recurso de apelación de la parte demandada. Luego de referirse a algunos aspectos de la sentencia de primera instancia, precisó que la misma había abordado dos tópicos, la existencia del contrato de trabajo y, las circunstancias del accidente en el que perdió la vida el señor Díaz Rojas.

Manifiesta que, en el recurso de apelación, nada se discutió con relación aal tema de la responsabilidad que la providencia de primera instancia examinó, circunstancias que le impedían al juez de segundo grado entrar a su análisis. de conformidad con el art. 66A del CPTSS. CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517 la Sala enseñó: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.

Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.

Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

De otra parte, la censura confunde dos conceptos de violación que no solo son enteramente diferentes, sino principalmente excluyentes, como son la violación de medio por la infracción de normas procesales o probatorias, y la violación indirecta de la Ley, a consecuencia de la comisión de errores de derecho, lo que constituye una mixtura inadmisible en un mismo cargo.

Al no incluir la censura en la proposición jurídica ni una norma de carácter sustancial que estime violada por la sentencia recurrida, no puede la Sala adelantar su tarea de confrontar la sentencia con la ley y, por ende, el cargo no es estimable. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ en su nombre propio y en representación de sus menores hijos JEISSON ANDRÉS Y ANDERSON JOHAN DÍAZ JOJOA;

MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, SEGUNDO RUFINO DÍAZ, AMPARO DEL SOCORRO DÍAZ ROJAS, LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ JACANAMIJOY, Y LUIS OSWALDO JOJOA contra Javier Vela Luna. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00