Radicación n.° 55480 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL111-2018 Radicación n.° 55480 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron HUGO ALEJANDRO ARAGÓN ARANGO, ADRIANA BONELL RUBIO, LUZ AMPARO ESCOBAR DÍAZ, DIEGO ANTONIO GARZÓN CASTILLO, HEIDY MARINA LOZANO ARTURO, JAIME MEDRANO BLANCO, HENRY MICAN VALBUENA, JOSÉ RICARDO MORENO, MARTHA PATRICIA PENAGOS RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CRUZ, LUZ ÁNGELA SALAMANCA RODRÍGUEZ, JENNY SÁNCHEZ JIMÉNEZ, LUZ MILENA SIERRA MEDINA, CÉSAR GONZALO TRIVIÑO CANO y DELIA VEGA MELGAREJO contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (f.º 28) celebrado entre ellos y la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenarla al pago de las cesantías; los intereses de cesantías y su correspondiente sanción, las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la prima de servicios, la devolución de los salarios no pagados injustificadamente y de la retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 64 del CST; los intereses moratorios, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indexación; el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones señalaron que, después de haber aprobado el proceso de selección y « debiendo acceder al trabajo ofrecido por el Banco Colpatria y no teniendo otra opción» (f.º 18) suscribieron contrato con la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial para ejercer en el cargo de asesor comercial, pero bajo la continua subordinación y dependencia del Banco Colpatria S.A, sujetos a las órdenes, instrucciones y al estricto horario de trabajo que impartía el personal directivo de éste, utilizando sus equipos, documentos y su papelería, portando su uniforme y las tarjetas de presentación timbradas a su nombre como asesores comerciales y, en general, usando las herramientas de trabajo que le suministraba la sociedad demandada, la cual era la encargada de pagarles los salarios.
Manifestaron que ignoraban la figura jurídica de la intermediación laboral; no recibieron capacitación que les informara sobre la clase de vínculo que existía entre ellos y la cooperativa ni fueron citados a las reuniones o asambleas de socios, por lo que, en realidad, la empresa Fuerza Empresarial ejerció ilegalmente la actividad de intermediación prevista en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 3115 de 1997.
Explicaron que su labor consistía en recibir diariamente, de parte de los jefes operativos, varias tarjetas de crédito de propiedad del Banco Colpatria a fin de que las mismas fueran ofrecidas a clientes potenciales previamente asignados y que esta actividad era supervisada por la directora de ventas de la entidad, con el pago de comisiones por la venta de seguros de vida; con la imposición de memorandos, llamadas de atención y exigencias específicas sobre la manera de vestir.
Agregaron que el 2 de mayo de 2006, el banco accionado les pidió, como requisito indispensable para continuar prestando sus labores, retirarse « voluntariamente » de la cooperativa Fuerza Empresarial y, en su lugar, suscribir un contrato de asociación con la cooperativa SIPRO, manteniéndose las mismas condiciones de trabajo. Refirieron que, pese al tipo de relación que existió entre las partes, el banco demandado se abstuvo de pagarles la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, tampoco les otorgó vacaciones, ni fueron afiliados a seguridad social.
En cambio, les fue descontado mensualmente hasta un 30% de su salario, por retención en la fuente y por otros conceptos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que los demandantes fueron vinculados directamente por la cooperativa de trabajo asociado, bajo su total y exclusiva responsabilidad como consecuencia de una decisión libre y voluntaria.
Adujo que el contrato que unió al banco con la citada cooperativa fue de naturaleza comercial, en virtud del cual, ésta por su cuenta, riesgo y plena autonomía técnica, administrativa y financiera, se comprometió a promocionar algunos servicios financieros, labor que era desarrollada por sus asociados, entre ellos, los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario –mediante auto del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decretó el litisconsorcio, pero esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de junio de 2008 (f.° 414 y ss.), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó costas a la parte vencida en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si los extremos temporales de los contratos de trabajo señalados en la demanda estaban o no demostrados con las pruebas obrantes en el proceso, pues para el juez de primera instancia, esa circunstancia no pudo acreditarse.
Al respecto, indicó que los elementos de juicio aportados al proceso, entre ellos, los comprobantes de pago de SIPRO; los formularios de afiliación como trabajadores asociados de la cooperativa Fuerza Empresarial; la oferta mercantil del contrato de corretaje, así como la prueba testimonial, no permiten establecer que el vínculo con las cooperativas fuese, en realidad, una forma de evadir las obligaciones prestacionales que le asisten al empleador y, concretamente, impiden determinar cuáles fueron los extremos temporales de las presuntas relaciones laborales, puesto que las fechas indicadas en los certificados expedidos por Fuerza Empresarial « no demuestran los extremos afirmados por los demandantes » (f.º 44).
Explicó que, del conjunto de elementos aportados al expediente, no es posible derivar « periodicidades precisas que permitan liquidar de manera concreta condena alguna», carga que, como es sabido, le asistía a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de la siguiente normatividad: […] artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente; 70 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil; como violación de medio, 6, 11, 59 y 150 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes no demostraron que las Cooperativas de Trabajo Asociado fueron una fachada de la demandada para evadir la carga prestacional. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que del material probatorio no se pueden establecer los extremos laborales dentro de los cuales se prestaron los servicios personales por los demandantes. 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba relacionada con demostrar la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma. 4. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus servicios personales de manera subordinada, como asesores comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron dirigidas y programadas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que si existió contrato de trabajo entre las partes en los siguientes periodos: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO ARANGO ARANGO HUGO 22 de febrero de 2006 12 septiembre de 2007 BONELL RUBIO ADRIANA 28 de agosto de 2006 22 de agosto de 2007 ESCOBAR DÍAZ LUZ A. 30 de junio de 2004 7 de septiembre de 2007 GARZON CASTILLO DIEGO 31 de julio de 2006 7 de septiembre de 2007 LOZANO ARTURO HEIDY 1° noviembre de 2006 22 de agosto de 2007 MEDRANO BLANCO JAIME 1 de abril de 2002 10 septiembre de 2007 MICAN VALVUENA HENRY 22 de octubre de 2004 7 de septiembre de 2007 MORENO JOSE RICARDO 27 de octubre de 2005 31 de agosto de 2007 PENAGOS R. MARTHA. 20 de febrero de 2003 11 septiembre de 2007 RAMIREZ CRUZ 3 de marzo de 2003 16 de agosto de 2007 SALAMANCA R. LUZ 1° noviembre de 2006 22 de agosto de 2007 SANCHEZ JIMENEZ JENNY 7 de junio de 2004 19 de diciembre de 2005 SIERRA MEDINA LUZ M. 16 de mayo de 2006 7 de septiembre de 2007 TRIVIÑO CANO CESAR G. 10 diciembre de 2005 22 de agosto de 2007 VEGA MELGAREJO DELIA 14 noviembre de 2003 7 de septiembre de 2007 Consideran que tales desaciertos tuvieron como origen la falta apreciación de: (i) los correos electrónicos enviados por la demandada (f.º 110 a 129);
(ii) las comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes (f.º 213 a 218, 251 a 253 y 294 a 296); (iii) los diplomas de reconocimiento laboral (f.º 219 a 222, 324, 268 a 279, 250 y 324); (iv) la constancia de ampliación del plazo oferta mercantil presentada por la C.T.A Sistemas Productivos Sipro (f.º 799 a 801); y (v) la terminación de la oferta mercantil firmada entre la C.T.A. Fuerza Empresarial (f.º 805).
Y por la errónea apreciación de: (i) la demanda (f.º 17 a 50); (ii) la contestación de la demanda (f.º 374 a 384); (iii) las certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro (f.º 161, 172, 183, 212, 239, 247, 260, 261, 264, 265, 275, 276, 281, 309, 310, 322 y 340); y (iv) la carta de renuncia presentada por los demandantes ante el Banco Colpatria S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro (f.º 156, 157, 166, 168, 177, 178, 194, 205, 206, 304, 305, 316 y 317).
En primer lugar, consideran que el ad quem no valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente, entre ellas, las certificaciones expedidas por Sipro y Fuerza Empresarial, las cuales demuestran que ellos prestaron sus servicios personales como asesores comerciales del Banco Colpatria; que dichas cooperativas no realizaron ninguna actividad de dirección o de supervisión de las actividades por ellos efectuadas y que, por el contrario, existe prueba de que el banco dirigía y programaba sus labores y que, en su condición de trabajadores, fungían como verdaderos asesores comerciales del banco ante terceros, como se desprende de las tarjetas de presentación y de los correos electrónicos referidos previamente.
Estiman que aunque demostraron la prestación personal del servicio, lo que implicaba que operara en su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, el ente accionado no logró desvirtuar el elemento de subordinación, pese a ello, el Tribunal no accedió a sus pretensiones. Frente a los errores segundo, tercero y cuarto, precisaron que el Tribunal no valoró en debida forma el escrito de demanda primigenio, en el que señalaron los extremos temporales de la relación laboral: el inicial, que puede corroborarse con las certificaciones expedidas por la cooperativa Fuerza Empresarial y con el oficio de aceptación de oferta comercial; y el final, con las cartas de renuncia presentadas por los demandantes ante la Cooperativa Sipro y el Banco Colpatria.
En relación con los errores cuarto y quinto (f.º 15), los recurrentes insisten en que el juez de segundo grado no apreció los correos electrónicos obrantes a folios 110 a 129, cuya lectura permite advertir que, en su condición de asesores comerciales, les eran impuestas instrucciones concretas por parte del ente accionado, lo que denota un vínculo sujeto a reglas de subordinación y dependencia. Lo anterior, aducen, se refuerza si se tienen en cuenta las tarjetas de presentación como trabajadores directos del banco y los diplomas de reconocimiento laboral por el cumplimiento de metas comerciales, expedidos por « el Banco Colpatria y firmados por los directivos del Banco» (f.º 15).
Para profundizar en su argumentación, los accionantes analizan cada una de las pruebas y piezas procesales denunciadas, respecto de las cuales señalan lo siguiente: (i) los correos electrónicos enviados por la demandada a cada uno de los trabajadores, evidencian que las actividades eran dirigidas directamente por el banco, sin intervención alguna de la cooperativa;
(ii) las comunicaciones de presentación reflejan que, en calidad de asesores comerciales, eran asignados a diferentes centros comerciales o almacenes de cadena, portaban un chaleco distintivo del banco, cumplían un estricto horario de trabajo y eran presentados como trabajadores dependientes del ente bancario; (iii) los diplomas de reconocimiento laboral, entregados por el cumplimiento de metas en las ventas, demuestran, a su juicio, una relación directa con el demandado, « en consideración que es ella (sic) y no la Cooperativa la que ha reconocido el trabajo realizado» (f.º 16);
(iv) las cartas de renuncia dirigidas al banco, mediante las cuales no solo demuestran el extremo final de la relación laboral sino la convicción que « que su situación laboral era directamente con el Banco Colpatria» (f.º 16); (v) el escrito de la demanda, en el cual se precisan los extremos temporales del vínculo de trabajo y; (vi) la contestación de la demanda, sobre la cual dicen que, pese a las afirmaciones allí contenidas, las demás pruebas obrantes en el expediente demuestran todo lo contrario.
Afirman que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral; que en este caso se debió dar primacía a la realidad sobre las formas y que «[…] si bien […] existen documentos que demuestran una relación directa con las Cooperativas […] en la práctica nunca sucedió, lo que se presentó fue una simulación con el único fin de sustraerse en el pago de derechos laborales, […]» (f.º 18).
RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada estima que el cargo planteado por los recurrentes no está llamado a prosperar, pues no se incluyeron en la acusación las normas sustanciales que « crean los derechos reclamados en la demanda », omisión que no es subsanable (f.º 29). Asegura que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan y que la decisión cuestionada tuvo como soporte una correcta apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales, al no demostrar la existencia de subordinación entre las partes ni precisar los extremos temporales de la relación, impedían un pronunciamiento favorable a las pretensiones de los actores.
Advierte que las certificaciones expedidas por la cooperativa de trabajo asociado y las cartas de renuncia presentadas por los demandantes, contrario a lo señalado en la censura, reflejan la existencia de un vínculo laboral entre aquellos y no con el banco, tal como lo concluyó el juez de segundo grado. CONSIDERACIONES En esencia, los reproches contenidos en los seis errores de hecho planteados por los recurrentes cuestionan dos aspectos centrales: el primero, que el Tribunal no haya declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral, pese a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta clara de la subordinación y dependencia con las que se ejecutaron las labores en favor del banco demandado; y el segundo, que no se hubiesen tenido por establecidos los extremos laborales de cada vínculo laboral.
Pues bien, analizados los argumentos expuestos por el juez de segundo grado en la sentencia debatida, la Corte advierte que el primero de los asuntos aquí planteados no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Lo anterior, porque los estrictos términos en los que fue instaurado el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, permiten señalar que el único tema de inconformidad que se mencionó, fue la supuesta indeterminación de los extremos temporales en los que se desarrollaron las relaciones de trabajo, circunstancia que impide abordar el estudio de ese tema en sede de casación. Debe recordarse que el juez de primera instancia tuvo por probada la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y el banco accionado, pero se abstuvo de declararlo judicialmente porque no encontró prueba suficiente de los extremos en que dichas relaciones se desarrollaron, situación que motivó a la parte demandante a interponer recurso de apelación, cuestionando únicamente ese aspecto.
Al respecto, el juez de segundo grado precisó: Como quiera que la sentencia proferida por el fallador de primera instancia concluyó en la absolución de la entidad financiera demandada atendiendo básicamente que si bien es cierto se había demostrado la prestación de los servicios por los actores, la falta de demostración fáctica por cuenta de la parte accionante de los extremos temporales de los contratos predicados en la demanda, impidió entrar en el estudio particularizado de cada uno de los conceptos reclamados, por lo tanto es la temática central de la alzada propuesto (sic), de conformidad con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el art. 66 del Código Procesal del Trabajo con el principio de consonancia del recurso de apelación que limita la competencia del superior a las materias objeto de inconformidad (f.° 43).
En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar los errores que apuntan a probar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues sobre este asunto no se pronunció el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que es sobre la cual recae el recurso extraordinario de casación. Es decir, como en el estudio de la alzada, no le estaba dado al Tribunal abordar aspectos distintos a los que fueron propuestos por los recurrentes, por fuerza de esa misma circunstancia, tampoco compete a esta Sala adentrarse en tal cuestión. Así las cosas, la Corte se ocupará de estudiar los errores segundo y tercero, mediante los cuales se reprocha que el Tribunal no hubiese tenido por probados los extremos temporales de las relaciones de trabajo cuyo reconocimiento se pretende.
Sobre el particular, la censura sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en una indebida valoración o falta de apreciación de algunos elementos probatorios que permitían establecer con certeza, la fecha de inicio y de terminación de los vínculos laborales, pero, inexplicablemente, los tuvo por no acreditados. Al respecto, son tres las pruebas y piezas procesales que se consideran como mal apreciadas por el Tribunal, a saber: (i) el escrito de la demanda inicial, concretamente, los hechos 57 a 85, en los que se precisan los extremos temporales de las relaciones laborales para cada uno de los demandantes;
(ii) las certificaciones expedidas por las cooperativas Sipro y Fuerza Empresarial, que reflejan la duración de los contratos de asociación, y (iii) las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores al Banco Colpatria Red Multibanca y a las cooperativas atrás mencionadas. Para el Tribunal, el material probatorio no permitía inferir cuáles fueron los extremos temporales dentro de los cuales se prestó el servicio personal por parte de los actores, pues, las fechas indicadas en las certificaciones expedidas por la cooperativa “ no demuestran los extremos afirmados por los demandantes ” (f.° 44).
Aparte de lo anterior, indicó que ninguno de los testigos dio cuenta de esa circunstancia. a. Demanda inicial Para la Sala, el escrito de demanda no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem porque no es posible considerar que contenga una confesión que reúna las exigencias del numeral segundo del artículo 195 del CPC, en tanto lo afirmado no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Se trata simplemente de afirmaciones hechas por la parte interesada a fin de fundar las pretensiones de su demanda, pero que, por sí mismas, no son suficientes para estructurar un yerro en los términos pretendidos por la censura. En realidad, no es posible soportar la existencia de un error de hecho por la indebida apreciación del escrito de la demanda inicial, si el reproche se funda simplemente en que no se tuvieron por acreditados los hechos que se mencionaron como fundamento de la misma, como ocurre en este caso.
Ello desconoce precisamente la dinámica del proceso de partes; la solicitud y práctica de pruebas y más concretamente, el libre ejercicio valorativo que de ellas haga el funcionario judicial, que, evidentemente, sobrepasa la simple afirmación que de los hechos haga la parte interesada. Bajo ese entendido, ninguna equivocación cometió al Tribunal al no tener por demostrados con suficiencia los extremos laborales, con las simples referencias que de ello hicieran los accionantes en el libelo introductorio. b. Certificaciones expedidas por Sipro y Fuerza Empresarial Obran en el expediente certificaciones expedidas por las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, en las cuales se precisa, en algunos casos, el periodo inicial y final de las labores ejercidas por los demandantes en su condición de asesores comerciales del Banco Colpatria, en otros, solo el extremo inicial de esas relaciones.
Observa la Corte que dichos medios de prueba son documentos de carácter declarativo emanados de un tercero distinto a las partes involucradas en este trámite, los cuales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.
En consecuencia, como la prueba por testigos no es una de las tres con la aptitud para estructurar un error de hecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se descarta su estudio en sede de casación. En torno a este tema, en sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403, la Corte precisó lo siguiente: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó (…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. c. Cartas de renuncia Mediante esos documentos, los denunciantes manifestaron su deseo de dar por terminado el contrato existente con la cooperativa Sipro y el Banco Colpatria, invocando una supuesta justa causa imputable al empleador, cartas que radicaron ante el ente demandado y que cuentan con el sello de recibido de su oficina de correspondencia, así como ante la respectiva cooperativa de trabajo asociado (ver f.° 156, 157, 166, 167, 177, 194, 205, 206, 232, 233, 240, 260, 261, 265, 275, 290, 301, 316, 317, 335, 336, 355 y 356).
Pese a ello, el Tribunal consideró que no había prueba de la cual se pudiera deducir el extremo final del vínculo laboral. Contrario a lo expuesto en la censura, estos documentos no fueron indebidamente apreciados por el ad quem, sino que sobre ellos no hizo pronunciamiento alguno, pese a tratarse de elementos que tienen aptitud para acreditar ese específico hecho y contra los que no se adujo ninguna prueba que los desacreditara, mucho menos, se invocó algún motivo que justificara la decisión del juez de negarles carácter probatorio.
Así las cosas, en relación con estos medios de prueba la Sala advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, al no tener por demostrado el periodo final en que se desarrollaron las relaciones de trabajo con cada uno de los demandantes, pese a que las cartas de renuncia presentadas por aquellos, daban cuenta de esa circunstancia que, además, fue aducida desde la demanda inicial y cuya apreciación omitió el Tribunal injustificadamente.
Aparte de lo anterior, se observa que en el plenario obraban elementos de juicio suficientes que permitían determinar los extremos temporales de las relaciones de trabajo, pese a ello, el ad quem desatendió injustificadamente el contenido de esas pruebas, ya que no sólo omitió el deber de valorar las cartas de renuncia atrás reseñadas, sino igualmente dio un alcance distinto a lo que acreditaban los demás documentos obrantes en el proceso, con lo cual incurrió en los errores de hecho denunciados al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, el tiempo servido por los demandantes.
Sobre este punto, no hay que olvidar que los jueces deben procurar desentrañar, de los medios probatorios, los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante (SCJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167).
Esa carga fue desconocida por el Tribunal en este caso, el cual, sin motivo que lo justifique, pasó por alto los hechos demostrativos de los extremos temporales de las relaciones de trabajo, limitándose a omitir, en algunos casos, el contenido de las pruebas, en los otros, a desconocer, de manera obstinada, lo que reflejaban en realidad dichos documentos.
Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, la Corte precisó: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”. En consecuencia, el cargo planteado tiene vocación de prosperidad, en tanto el Tribunal incurrió en los errores denunciados al no haber tenido por demostrado los extremos temporales de las relaciones laborales cuyo reconocimiento se pretende pese a que de las pruebas obrantes en el expediente se deducía claramente esa circunstancia, entre ellas, las cartas de renuncia denunciadas en esta sede.
Por ende, la Sala casará la sentencia de segundo grado. Sin costas por cuanto el cargo es fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA Los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado alegando que, aunque el a quo reconoció la existencia de una relación laboral entre ellos y el Banco Colpatria Red Multibanca, ejecutada bajo la apariencia de un contrato de asociación con varias cooperativas de trabajo, no tuvo por establecidos los extremos temporales de esos vínculos, pese a que existe prueba suficiente de tal circunstancia. En primer lugar, la Sala considera oportuno aclarar que en este caso no existe discusión acerca de la naturaleza laboral del vínculo que unió a los demandantes con el banco accionado, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Y ello es así no solo porque dicho asunto no fue objeto de debate en sede de apelación, sino porque existen en el expediente suficientes elementos de prueba que dan cuenta de las condiciones de sujeción y dependencia en las que fueron desarrolladas dichas relaciones de trabajo.
En efecto, los actores, en su condición de agentes comerciales de tarjetas de crédito Colpatria, recibían órdenes específicas de funcionarios del banco -el cual intervino directa y activamente en el proceso de selección de personal, fungían como verdaderos representantes del banco, estaban sujetos a un horario y a instrucciones específicas de parte de funcionarios de Colpatria y, aparte del contrato de asociación suscrito con las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, éstas no tuvieron participación alguna en la dirección y desarrollo de las actividades encomendadas a los actores.
Así, por ejemplo, se observan unas cartas suscritas por el coordinador comercial de tarjetas de crédito de Colpatria, dirigidas al jefe del departamento de nómina de Unidad de Inversión, a la directora de recursos humanos de Cellstar y de Domesa, en las que, además de darles el saludo de bienvenida y señalarles los beneficios de las tarjetas de crédito, se les informa que «estaremos gustosos en detallarle los múltiples beneficios de poseer nuestra tarjeta y brindarle atención personalizada a través del asesor comercial JAIME MEDRANO» (f.° 213, 214, 215), uno de los demandantes en este proceso.
Obra también un diploma suscrito por el vicepresidente ejecutivo de capitalizadora y seguros de vida Colpatria, mediante el cual se reconoce el compromiso y dedicación de Jaime Medrano, en la cuarta etapa concurso 2002, del plan recompensa (f.° 219), a través del cual se le hace un reconocimiento, en su calidad de asesor, por su excelente labor comercial (f.° 220 a 222).
En ese mismo sentido, se registra una carta firmada por la directora nacional de ventas de Colpatria, dirigida a la directora de recursos humanos de Incoltapas S.A., en la que le informa que «en los próximos días, RICARDO MORENO MORALES, asesor comercial de Colpatria le llamará […] (f.° 251) ». En la comunicación suscrita por la coordinadora comercial del banco accionado, se le informa al director de talento humano del Hospital de Usme acerca de los servicios y beneficios generales de las tarjetas de crédito, previniéndolo, además, que «cualquier inquietud adicional, con gusto será atendida en el teléfono […] o la asesora Heidy Lozano […] Ángela Salamanca» (f.° 296), otras de las demandantes.
Las anteriores comunicaciones señalan de manera inequívoca que el banco presentaba a los actores como sus asesores comerciales con quienes los clientes debían comunicarse para resolver cualquier inquietud que tuvieran acerca de los servicios y beneficios de las tarjetas de crédito, lo que denota, sin duda alguna, que aquellos trabajaban directamente para el Banco Colpatria y no para para las cooperativas de trabajo asociado.
Es decir, es claro que en este caso el Banco Colpatria asignaba clientes a los demandantes con quienes debían realizar su gestión; los presentaba como sus asesores directos, no como socios o trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado e impartía las directrices que aquellos debían seguir, bajo una continuada dependencia y subordinación laboral (CSJ, SL 18849- 2017).
Así lo ha concluido esta Corte en casos similares, dirigidos contra el mismo ente demandado, en los que ha precisado que los contratos de asociación celebrados por los actores con las cooperativas de trabajo, constituyen simples fachadas para encubrir la existencia de una relación regida por situaciones de subordinación y dependencia, propias de un vínculo de tipo laboral.
Al respecto, en sentencia CSJ, SL 6441-2015, se indicó: De otra parte, en ningún dislate fáctico incurrió al valorar los «mails» de folios 137 a 150, en cuanto evidentemente ponen al descubierto que ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS continúo desarrollando las mismas funciones y sometido al banco demandado del que recibía órdenes directas, proferidas por la «Gerencia Nacional de Tarjetas de Crédito y Débito»; «Gerencia Marcas Compartidas» y «Auditor Gerencia Nacional Ventas Externas T.C.»; de manera que, lo que en verdad se demostró en el proceso, y no se desvirtuó por la censura, es la existencia de un contrato de trabajo.
Tampoco luce errada la valoración de las demás pruebas acusadas (fls. 220 a 222, 245 a 248 y 251) en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la C.P., de las que dedujo que el propósito de la demandada al mutar la vinculación laboral subordinada a la de trabajo asociado, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues le resultaba menos oneroso vincularlo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial.
Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.
Ahora bien, en relación con los extremos temporales de los vínculos aquí reconocidos, aparte de las cartas de renuncia, en las que, como se dijo en precedencia, registran los extremos finales de dichas relaciones de trabajo; obran en el expediente las certificaciones expedidas por las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, en las cuales se precisa, en algunos casos, el periodo inicial y final de las labores ejercidas por los demandantes en su condición de asesores comerciales del Banco Colpatria, en otros, solo el extremo inicial de esas relaciones.
En tales documentos se precisa que los “ servicios cooperados mediante convenio de trabajo asociado ” fueron prestados con ocasión del contrato celebrado entre tales entidades y la Red Multibanca Colpatria (ver f°. 150, 152, 161, 171, 183, 199, 211, 212, 238, 239, 256, 247, 263, 264, 280, 281, 299, 304, 309, 321, 322 y 339). Para la Sala, dichos documentos tienen la virtualidad de probar el periodo en el que los demandantes adelantaron su labor como asesores comerciales del Banco Colpatria, pues en todos los casos, esa información se encuentra señalada expresamente; proviene de las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, a través de las cuales los demandantes prestaron sus servicios en favor del banco y además se encuentran certificadas por la coordinadora de recursos humanos y el coordinador administrativo, respectivamente.
Por ese motivo, la Sala considera que esas certificaciones tienen la aptitud suficiente para demostrar, en algunos casos, los extremos inicial y final de las relaciones laborales y, en otros, al menos, el inicial; en tanto provienen de las cooperativas con las cuales el banco contrató la comercialización de tarjetas de crédito a través de agentes comerciales, que es precisamente la actividad cuya naturaleza laboral se reclama en este caso.
En consecuencia, las fechas que se tendrán en cuenta para fijar los extremos iniciales y finales, serán aquellas reflejadas en los certificados expedidos por las cooperativas Sipro y Fuerza Empresarial, como en las cartas de renuncia presentadas por los demandantes, con preferencia a lo afirmado en el escrito de demanda inicial, dada la mayor credibilidad y exactitud que merece lo reflejado en tales documentos.
Esa información se refleja en la siguiente tabla: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN 1. Hugo Alejandro Aragón Aragón 22 Ene. de 2006 (f.° 150) 12 Sept. de 2007 (f.° 156 y 157) 2. Adriana Bonell Rubio 28 Ago. de 2006 (f.° 161) 22 Ago. de 2007 (f.° 166 y 167) 3. Luz Amparo Escobar Díaz 30 Jun. de 2004 (f.° 171) 6 Sept. de 2007 (f.° 177) 4.
Diego Antonio Garzón Castillo 31 Jul. de 2006(f.° 183) 7 Sept. de 2007 (f.° 194) 5. Heidy Marina Lozano Arturo 1 Nov. de 2006 (f.° 199) 27 Ago. de 2007 (f.° 205 y 206) 6. Jaime Medrano Blanco 15 Jul.de 2003 (f.° 211) 7 Sept. de 2007 (f.° 232 y 233) 7. Henry Mican Valbuena 25 Oct. de 2004 (f.° 238) 13 Jul. de 2007 (f.° 240) 8. José Ricardo Moreno Morales 27 Oct. de 2005 (f.° 246) 31 Ago. de 2007 (f.° 260 y 261) 9.
Martha Patricia Penagos Rodríguez 20 Feb. de 2003 (f.° 263) 11 Sept de 2007 (f.° 275) 10. María Eugenia Ramírez Cruz 19 Ene. de 2005 (f.° 280) 16 Ago. de 2007 (f.° 290) 11. Luz Ángela Salamanca Rodríguez 1 Dic. de 2006 (f.° 299) 22 Ago. de 2007 (f.° 301) 12. Jenny Dalia Sánchez Jiménez 7 Jul. de 2004 (f.° 304) 19 Dic. de 2005 (f.° 304) 13.
Luz Milena Sierra Medina 16 May. de 2006 (f.° 309) 7 Sept. de 2007 (f.° 316 y 317) 14. Cesar Gonzalo Triviño Cano 12 Dic. de 2005 (f.° 321) 22 Ago. de 2007 (f.° 335 y 336) 15. Delia Vega Melgarejo 14 Nov. de 2003 (f.° 339) 6 Sept. de 2007 (f.° 355 y 356) Por último, la Corte, con el fin de proferir condena en concreto, ordenará oficiar a la entidad demandada y a las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, o a sus respectivas entidades liquidadoras, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: 1.
Certificaciones de lo devengado y pagado a los recurrentes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, correspondientes a los períodos que se indican a continuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien en el proceso, los demandantes aportaron certificados de pago con este propósito, la información allí contenida es incompleta y, en la mayoría de los casos, no se precisa el último salario percibido: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN 1.
Hugo Alejandro Aragón Aragón 22 Ene. de 2006 (f.° 150) 12 Sept. de 2007 (f.° 156 y 157) 2. Adriana Bonell Rubio 28 Ago. de 2006 (f.° 161) 22 Ago. de 2007 (f.° 166 y 167) 3. Luz Amparo Escobar Díaz 30 Jun. de 2004 (f.° 171) 6 Sept. de 2007 (f.° 177) 4. Diego Antonio Garzón Castillo 31 Jul. de 2006(f.° 183) 7 Sept. de 2007 (f.° 194) 5. Heidy Marina Lozano Arturo 1 Nov. de 2006 (f.° 199) 27 Ago. de 2007 (f.° 205 y 206) 6.
Jaime Medrano Blanco 15 Jul.de 2003 (f.° 211) 7 Sept. de 2007 (f.° 232 y 233) 7. Henry Mican Valbuena 25 Oct. de 2004 (f.° 238) 13 Jul. de 2007 (f.° 240) 8. José Ricardo Moreno Morales 27 Oct. de 2005 (f.° 246) 31 Ago. de 2007 (f.° 260 y 261) 9. Martha Patricia Penagos Rodríguez 20 Feb. de 2003 (f.° 263) 11 Sept de 2007 (f.° 275) 10. María Eugenia Ramírez Cruz 19 Ene. de 2005 (f.° 280) 16 Ago. de 2007 (f.° 290) 11.
Luz Ángela Salamanca Rodríguez 1 Dic. de 2006 (f.° 299) 22 Ago. de 2007 (f.° 301) 12. Jenny Dalia Sánchez Jiménez 7 Jul. de 2004 (f.° 304) 19 Dic. de 2005 (f.° 304) 13. Luz Milena Sierra Medina 16 May. de 2006 (f.° 309) 7 Sept. de 2007 (f.° 316 y 317) 14. Cesar Gonzalo Triviño Cano 12 Dic. de 2005 (f.° 321) 22 Ago. de 2007 (f.° 335 y 336) 15.
Delia Vega Melgarejo 14 Nov. de 2003 (f.° 339) 6 Sept. de 2007 (f.° 355 y 356) 2. Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los demandantes referidos. Las costas en ambas instancias serán a cargo del demandado Banco Colpatria Red Multibanca – Colpatria S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron HUGO ALEJANDRO ARAGÓN ARANGO, ADRIANA BONELL RUBIO, LUZ AMPARO ESCOBAR DÍAZ, DIEGO ANTONIO GARZÓN CASTILLO, HEIDY MARINA LOZANO ARTURO, JAIME MEDRANO BLANCO, HENRY MICAN VALBUENA, JOSÉ RICARDO MORENO, MARTHA PATRICIA PENAGOS RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CRUZ, LUZ ÁNGELA SALAMANCA RODRÍGUEZ, JENNY SÁNCHEZ JIMÉNEZ, LUZ MILENA SIERRA MEDINA, CÉSAR GONZALO TRIVIÑO CANO y DELIA VEGA MELGAREJO contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. Para mejor proveer se dispone oficiar a la sociedad bancaria demandada y a las cooperativas de trabajo asociado Sipro y fuerza Empresarial, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso lo siguiente: 1.
Certificaciones de lo devengado y pagado a los recurrentes demandantes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, correspondientes a los períodos que se indican a continuación: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN 1.
Hugo Alejandro Aragón Aragón 22 Ene. de 2006 (f.° 150) 12 Sept. de 2007 (f.° 156 y 157) 2. Adriana Bonell Rubio 28 Ago. de 2006 (f.° 161) 22 Ago. de 2007 (f.° 166 y 167) 3. Luz Amparo Escobar Díaz 30 Jun. de 2004 (f.° 171) 6 Sept. de 2007 (f.° 177) 4. Diego Antonio Garzón Castillo 31 Jul. de 2006(f.° 183) 7 Sept. de 2007 (f.° 194) 5. Heidy Marina Lozano Arturo 1 Nov. de 2006 (f.° 199) 27 Ago. de 2007 (f.° 205 y 206) 6.
Jaime Medrano Blanco 15 Jul.de 2003 (f.° 211) 7 Sept. de 2007 (f.° 232 y 233) 7. Henry Mican Valbuena 25 Oct. de 2004 (f.° 238) 13 Jul. de 2007 (f.° 240) 8. José Ricardo Moreno Morales 27 Oct. de 2005 (f.° 246) 31 Ago. de 2007 (f.° 260 y 261) 9. Martha Patricia Penagos Rodríguez 20 Feb. de 2003 (f.° 263) 11 Sept de 2007 (f.° 275) 10. María Eugenia Ramírez Cruz 19 Ene. de 2005 (f.° 280) 16 Ago. de 2007 (f.° 290) 11.
Luz Ángela Salamanca Rodríguez 1 Dic. de 2006 (f.° 299) 22 Ago. de 2007 (f.° 301) 12. Jenny Dalia Sánchez Jiménez 7 Jul. de 2004 (f.° 304) 19 Dic. de 2005 (f.° 304) 13. Luz Milena Sierra Medina 16 May. de 2006 (f.° 309) 7 Sept. de 2007 (f.° 316 y 317) 14. Cesar Gonzalo Triviño Cano 12 Dic. de 2005 (f.° 321) 22 Ago. de 2007 (f.° 335 y 336) 15.
Delia Vega Melgarejo 14 Nov. de 2003 (f.° 339) 6 Sept. de 2007 (f.° 355 y 356) 2. Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los demandantes referidos. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para definir lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00