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SL11096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47798 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11096-2017 Radicación n.° 47798 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, junto con la sentencia complementaria de 30 de abril del mismo año, en el proceso que le instauró PEDRO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES PEDRO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, llamó a juicio a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, con el fin de que se declare que la demandada término su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Que en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la indemnización por perjuicios morales y materiales; iii) lo que se pruebe ultra y extrapetita; iv) el 23% adicional sobre el total de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACRONAL y la demandada; v) la indexación de todas las sumas reconocidas, de conformidad con el IPC que certifique el DANE y v) las costas procesales y las agencias en derecho (f.°43-50 y 194 del cuaderno del juzgado).

De acuerdo con la demanda y su reforma fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, por más de 22 años, desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 24 de febrero de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Sección de Transporte con un sueldo de $1.538.000,oo, y un salario promedio mensual de $ 2.041.951.00; que el 24 de febrero de 2006, fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa con fundamento en supuestas causales legales como son las consagradas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2561 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 58 del CST y los numerales 1º y 8º del artículo 60 del mismo estatuto.

Agregó que, a mediados del año 2005, dos funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR- dejaron en las instalaciones de la Cruz Roja Colombiana –CRC- unos elementos que ellos consideraron chatarra y que fueron dados de baja del uso normal por estar inservibles, que por eso no se tenían actas ni inventarios de ingreso; que dichos funcionarios lo autorizaron para hacer uso de ellos, en lo que le pudieran servir o para botarlos si lo estimaba conveniente; que entre aquellos elementos se encontraba un wincher, el cual permutó en un almacén de autos, Electriautos, por un frontal de un automóvil, que puso al servicio de un vehículo de la Cruz Roja Colombiana, pues el de éste, había sido hurtado anteriormente.

Mencionó que a finales del año 2005, se enteró que un delegado de la Cruz Roja Holandesa indagaba por un wincher, para un automóvil de esa delegación, entonces se ofreció para averiguar en el almacén de repuestos Electriautos, donde había cambiado el wincher, si lo habían reparado y estaba para la venta y, efectivamente, la Cruz Roja Holandesa realizó la compra de este elemento, ya reparado y en funcionamiento, estos fueron los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo, según la demandada con justa causa.

Finalmente, explicó que entre las responsabilidades que se le habían asignado al demandante como Jefe de la Sección de Transporte se encontraba la de «Responder adecuadamente por el material y/o equipos que le hayan asignado a su cargo, procurando el uso racional de los mismos »; que el elemento objeto de la investigación y posterior despido, un wincher inservible, jamás fue entregado al actor, como parte del material o equipo a su cargo, porque fue dado de baja por el CICR y puesto a su disposición de manera informal, y pese a esto le dio uso en provecho de la Institución demandada; que nunca obtuvo provecho económico al canjear el wincher por un frontal de radio, por el contrario, de su gestión permitió que hubiese un beneficio para la entidad, al darle valor agregado a un elemento que fue catalogado como chatarra por el CICR.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe (fº 185-193 y 197 a 198 del cuaderno del juzgado).

En su defensa expuso, que ha sido una compañía cumplidora de sus obligaciones; que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo ante su conducta indisciplinada, negligente y ante todo abusiva al dar una destinación indebida a un bien de la Cruz Roja Colombiana, para posteriormente, ser vendido a la Cruz Roja de Holanda, por un proveedor recomendado por el mismo actor, quien aceptó su participación en este negocio durante la diligencia de descargos, lo que riñe con la política de transparencia de la entidad y no es viable mantener a un trabajador con tal comportamiento en un cargo de jefe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (fº. 431 a 451), resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Impuso costas a la parte vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fº17-31 del cuaderno del Tribunal), mediante fallo del 26 de febrero de 2010, decidió revocar: i) la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de $29.013.676.00, a favor del actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo; y ii) las costas de la primera instancia, para que en su lugar, estén a cargo de la parte demandada.

Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. En sentencia complementaria del 30 de abril de 2010 se aclaró la anterior decisión, en el sentido de indicar que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa que debe reconocer y pagar la demandada a favor del actor, asciende a un monto de $57.071.292.00 (fº 37 a 39).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que del análisis del material probatorio allegado, se evidencia con total claridad, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a la decisión unilateral de la entidad demandada, conforme se desprende de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual la Cruz Roja Colombiana informa de manera motivada las razones que llevaron a dicha determinación, luego de transcribir lo que indica tal misiva, así: Me permito informarle que la decisión de la Institución de terminar su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del día viernes 24 de febrero de 2006, con fundamento en los siguientes graves hechos: 1.

En su calidad de jefe de Transportes de la Cruz Roja Colombiana, le fue entregado el wincher AISIN SEIDI CO JAPAN MFG90-00254 modelo No. AI-1000, por parte del departamento de Logística de CICR, autorizándolo para que le diera el uso que considerara conveniente para la cruz Roja Colombiana. 2. Considerando que el elemento entregado se encontraba averiado, usted realizó cotización de reparación al taller automotriz ELECTRIAUTOS RUIZ, donde le informaron que era posible arreglarlo pero a un costo muy alto.

Ante esta respuesta usted formuló al taller de mecánica la propuesta de intercambiar el wincher por un frontal de radio, comportamiento reconocido por usted en la diligencia de descargos desarrollada el día 15 de febrero de 2006, donde manifestó: “Yo le hice la propuesta que si me cambiaba este wincher por un frontal de radio y el señor accedió”.

Este comportamiento denotó la mala utilización dada por usted a los elementos de trabajo y a los objetos que le han sido confiados por la empresa única y exclusivamente en su calidad de trabajador. Además de ello, configura una inobservancia a los procedimientos previamente establecidos por la empresa, para el manejo y enajenación de los bienes propios de la misma. 3.

Fue así como el intercambio de los objetos referidos en el numeral anterior se realizó y como consecuencia de ello, el taller automotriz pasó a detentar el derecho de dominio del wincher. 4. Días después, usted se encargó de contactar al señor CAMILO RAMIREZ miembro de la Cruz Roja Holandesa con el taller automotriz ELECTRIAUTOS RUIZ, para que aquellos le compraran a estos el wincher en referencia. Fue así como 1º de febrero de 2006, la Cruz Roja Holandesa adquirió dicho elemento después de haber celebrado un contrato de compraventa con ELECTRIAUTOS RUIZ. 5.

Durante la diligencia de descargos realizada el día 15 de febrero del presente año, usted aceptó todos los hechos aquí narrados y pretendió excusar su comportamiento, argumentando que no había solicitado el permiso requerido para disponer de la mercancía debido a que “para votar (sic) la basura no se pide permiso”. Independientemente, de sus consideraciones personales acerca de la calidad de los artículos confiados a usted en virtud de su cargo, dichos elementos fueron puestos en su poder para que les diera el uso más conveniente para la cruz Roja Colombiana, siendo ello así, era su obligación seguir los procedimientos establecidos internamente, para hacer uso de las mercancías dejadas a su cargo. 6.

Su conducta abusiva y negligente en el ejercicio de sus funciones resulta inaceptable, pues no solo omitió los procedimientos establecidos en la Institución para disponer de bienes propios de ésta, sino que celebró contratos en nombre y por cuenta propia con terceros, siendo objeto de estos negocios jurídicos bienes pertenecientes a la institución y que en virtud de su cargo le habían sido confiados.

De esta manera, en un acto de grave indisciplina, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, causando que la confianza depositada en usted, como trabajador de la CRUZ ROJA COLOMBIANA se viera quebrantada, pues con su actuar le produjo un grave perjuicio a la institución, ya que su seriedad, nombre y reputación resultaron involucradas en los irregulares hechos.

Todo lo anterior conlleva a que se dé por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con los numerales 2, 4 y 6 del literal a) de artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 CST. En concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 58 CST y 1 y 8 del artículo 60 CST Señaló que de todo el material probatorio allegado a los autos, no puede colegirse que los hechos narrados en la carta de despido tuvieron lugar, tal como lo afirma la demandada.

Adujo que de la diligencia de descargos rendida por el actor, de la documental obrante a folio 36, en la que aparece la manifestación de los propietarios del wincher referido y de los testimonios de quienes laboraban en las instalaciones de la demandada, a donde se dejó el wincher por parte del CICR, es claro que dicho elemento, no era parte del inventario de la demandada, ni hacía parte de los elementos de trabajo entregados al actor con ocasión de sus labores para la Cruz Roja Colombiana, sino que simplemente, se trataba de un repuesto en mal estado, inservible que, por tal motivo ya no requería el CICR y que fue abandonado o dejado con el demandante para que, si podía, lo utilizase.

Razonó que además de encontrarse demostrado que el wincher que se menciona en la carta de despido, no era de propiedad de la Cruz Roja Colombiana, sino del Comité Internacional de la Cruz Roja y que fue éste, quien lo catalogó como chatarra y lo entregó al demandante; también se acredita con la certificación expedida por Electriautos Ruiz, a donde acudió el actor con el mencionado elemento, que en verdad, se trataba de una herramienta o repuesto que no se encontraba completo y no funcionaba, faltándole la guaya y control, entre otras cosas, y que como el actor, no autorizó su reparación se intercambió por un frontal de radio; documento que demuestra, junto con las demás pruebas, que el elemento del que dispuso el actor era basura o chatarra, que ni siquiera pertenecía a la demandada, que el señor Pedro Augusto González tampoco pretendió lucrarse, al disponer o hacer uso de tal repuesto, sino que por el contrario, consiguió a cambio de esté elemento, un frontal necesario, para reparar o mejorar uno de los vehículos de propiedad de la demandada.

Argumentó el ad quem que todas esas probanzas desvirtúan lo manifestado por la demandada, cuando aseveró que el actor en un acto abusivo, dispuso de un elemento de trabajo, asignado a él por la empleadora y que era propiedad de esta, lucrándose o sacando provecho personal e incluso, da al traste con el argumento de defensa, aducido por los ex directores administrativos y ejecutivos de la entidad, quienes en diligencia de testimonio, pretenden hacer ver al operador judicial, que el wincher era de propiedad de la demandada, por haber sido donado por el CICR, situación que nunca fue mencionada, al indagar por lo ocurrido en la diligencia de descargos; y menos aún, en la carta de despido, y respecto de la cual no pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Que si bien las declaraciones de los ex funcionarios de la demandada, reiteran que tal elemento fue donado por el CICR, no pueden dar cuenta del momento en que se efectuó la donación, sin que se pueda tener en cuenta el documento obrante a folio 312 y 313 del expediente, como prueba de la citada donación, como quiera que se trata del dicho de la demandada, pues su representante legal es quien certifica que el wincher fue donado por el CICR, pero que de ello no existe documento o acta de entrega alguna, «situación que no deja de extrañar, … como quiera que si, como lo afirma la demandada en su defensa, el wincher del que dispuso el actor, para el provecho de la misma demandada, era de propiedad de esta, en virtud de la supuesta donación, ha debido elaborarse algún documento que constatara dicha propiedad».

Concluyó que no encontrándose demostrados los hechos aducidos en la carta de despido y que lo que se evidencia son circunstancias y un actuar del demandante distinto al referido por la demandada como causal legal de despido, el mismo deviene en injusto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 11 cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida incluyendo la aclaración de la misma, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.°3 Cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de « los artículos 55, 56,58, 60, 61 (modificado por el art. 5° Ley 50/90), 62 (modificado por el art. 7° Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el art. 28 Ley 789/02), 467 del CST».

Relaciona como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Internacional de la Cruz Roja, entregó a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana un wincher AISIN SEIDI (sic) CO JAPAN MFG 90-00254 modelo No. AI-I000 para su libre disposición que, por lo tanto, quedó como de su propiedad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el wincher señalado antes fue entregado al demandante en su condición de trabajador de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el wincher en cuestión fue entregado al demandante para que éste hiciera un libre uso de él. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio que hizo el actor del wincher por un frontal de radio para un vehículo de la demandada, no fue autorizado por ella. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el wincher era basura, carecía de todo valor, y no dar por demostrado que una vez reparado representó para su vendedor $1.500.000.00. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dispuso de bienes de la demandada sin orden o autorización de ella. Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 27 a 29 y 160 a 162). 2. Diligencia de descargos (fs. 31 a 35 y 133 a 137). 3. Mensaje del CICR del 2 de febrero de 2006 (fs. 36 y 37). 4.

Comunicación del demandante de febrero 3 de 2006 (fs. 38 y 39 -144 y 145) 5. Manual de funciones para el actor (fs.67 y s.s.). 6. Constancia de Electriautos Ruiz (f. 42) 7. Informe presentado por el Sr. Javier F. González (fs. 139 a 142). 8. Factura 0608 de Electriautos Ruiz Ltda (fs. 148 y 154). 9. Cotización de Electriautos Ruiz de enero 27 de 2006 y sus anexos (fs. 149 a 153) 10.

Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte (fs. 214 y s.s.). 11. Certificado de donación (f. 313) Así mismo, señala como pruebas no calificadas, mal apreciadas: Testimonios de Carlos Alberto Feria (fs. 222 y s.s.); Miguel Galvis (f. 236 y s.s.); Andrés Silva (fs. 248 y s.s.); Javier Gonzá1ez (fs. 258 y s.s.); y Cerve1eón Palacios (fs. 296 y s.s.).

Para demostración del cargo, aduce que el Tribunal, coligió del documento que obra a folio 36 del expediente que el wincher materia de cuestionamiento en la carta de despido, fue entregado «al señor Pedro González, Coordinador de transportes de la CRC, como chatarra, autorizándolo para que le dieran el uso que considerara conveniente para la Cruz Roja Colombiana»; expresión de la cual concluye que no hace parte de los bienes de la demandada y que el actor cuenta con facultad absoluta para disponer de ellos.

Asegura que los errores ostensibles de esta apreciación se materializan en que el ad quem, no tuvo en cuenta que al señalarse en el documento, que dichos elementos estaban en la bodega de la Cruz Roja Colombiana, es claro que cuando menos, ésta tenía su posesión, que si se le entregaban al actor como «Coordinador de transportes de la CRC», no se le daban a título personal y que la autorización para darles a esos elementos « el uso que considerara conveniente», obviamente, no era una autorización al demandante a título personal, sino para la entidad demandada, como tenedora de esos bienes, porque, se repite, estaban en su bodega y fueron entregados a un funcionario de ella, en su calidad de tal.

Explica que de igual modo, el Tribunal consideró que no había constancia de donación alguna del CICR a la demandada, pero no repara, en que tampoco hay constancia de donación como tal, a favor del actor, lo cual significa que ese elemento es inocuo, pero para llegar a esa conclusión descarta el efecto probatorio del folio 313, simplemente, porque proviene de la propia demandada, cuando lo correcto es que, quien reciba la donación, sea quien la certifique, por una parte, y por la otra, que el juez instructor, en el auto que aparece en el folio 325 claramente, legitimó esta prueba como constancia de lo que en ella se consigna.

Que por tanto se encuentra respaldada la titularidad de la demandada sobre los elementos que entregó o dejó el CICR, incluyendo el wincher en cuestión, sin que tenga ninguna importancia, si eran o no chatarra, pese a que, como luego se precisará, dicho wincher, en realidad no tenía tal condición. Señala que el Tribunal, no reparó que en el documento de folios 38 y 39, el demandante describe lo que por su propia iniciativa y sin consultar con sus superiores, decidió hacer con el wincher, supuestamente en mal estado, hasta el punto que terminó cambiándolo, por un frontal, con el cual reemplazó otro que le había sido extraído del vehículo a su cargo y de lo cual tampoco había informado a sus superiores.

Es decir, por su propia iniciativa, cambió un bien de la demandada (así fuera chatarra), por otro que se había perdido en su poder o bajo su responsabilidad, todo lo cual se encuentra claramente confesado en este documento en el que además narra, que llevó a un funcionario de la Cruz Roja Holandesa a que comprara el wincher (chatarra) que le había entregado a la sociedad Electriautos Ruiz Ltda., que finalmente se lo vendió por $1.500.000.00.

Con lo cual queda claro que era un elemento que sí tenía un valor; y que esa maniobra del demandante, le permitió cubrir la pérdida del frontal de radio, que se le había extraviado al vehículo, bajo su responsabilidad, perdida de la cual jamás, informó al empleador siendo su obligación hacerla. Manifiesta que la constancia del folio 42 demuestra que el propio demandante, « sin autorización alguna, es quien no autoriza la reparación del wincher y decide su cambio por el frontal de radio», dos decisiones que evidentemente, le favorecen, porque, como se señaló, le permiten cubrir un faltante a su cargo y a Electriautos Ruiz, le allana el camino para una operación comercial de venta del wincher en $1.500.000.00, que debió reportarle igualmente, un beneficio.

Afirma que en la diligencia de descargos, pese a la forma sinuosa que utiliza el demandante, queda claro que la única explicación de su decisión, de disponer a su arbitrio y sin autorización alguna del wincher que dejó la CICR en las bodegas de la demandada, es que «Para votar (sic) basura no se pide permiso», explicación infantil que está desvirtuada por las explicaciones que anteceden a la presente, pues el wincher no era basura y precisamente, por esa razón, el propio demandante, lo utilizó « para cambiarlo por otro bien, a su conveniencia también de la Cruz Roja, por un valor de $1.500.000.00».

Menciona que se debe tener en cuenta, que el demandante, no informó a sus superiores, de toda la situación ni de sus decisiones, lo cual constituye una clara violación a las obligaciones especiales de todo trabajador y que según el manual de funciones, le correspondía solicitar al almacén los repuestos que necesitara, para el vehículo a su cargo, lo cual significa que no estaba autorizado, para conseguir el frontal de radio, por su propia iniciativa; y menos, trocándolo por otro bien de la demandada, sin autorización alguna.

Alude que, entre la carta de despido, el informe presentado por Javier González y las confesiones del demandante contenidas en las respuestas a las preguntas 3, 5, 9 y 12, hay absoluta concordancia y con ello queda establecido que fue el, quien llevó el wincher a Electriautos, que lo cambió por un frontal de audio o de radio que se había extraviado, estando bajo su custodia, que destinó éste, al vehículo asignado para su uso y que no pidió autorización, para nada de lo anterior.

Estos hechos, claramente establecidos, son suficientes para colegir la justa causa que la demandada invocó para terminar el contrato. Advierte que establecidos los desaciertos ostensibles en que incurrió en sus conclusiones fácticas el ad quem, queda habilitado para entrar en el análisis de la prueba no calificada, en relación con la cual advierte que el Tribunal apoyo sus conclusiones en el dicho de los señores Carlos Feria y Miguel Galvis, pero la realidad es que estos testigos no aportan nada a la instrucción del expediente, pues en su mayoría niegan saber lo que se les pregunta.

En el caso del señor Feria, solo se puede extraer que, a quien la Cruz Roja Internacional entregó esa «chatarra» fue a él y no al demandante, lo cual coloca a éste, en una situación peor, porque hay menos razón, para que se apropiara de la misma y dispusiera de ella a su arbitrio, y en lo que toca con el señor Galvis, quien en la mayor parte de sus respuesta señala que no conoce lo que le están indagando, que lo único claro es que la « chatarra», como la que se encuentra en discusión, la dejaban en un sitio sin ningún formalismo, ni constancia o acta y sin certificado de donación, que fue lo que el Tribunal terminó exigiendo para justificar su decisión. Agrega que, en cambio, el Tribunal no le puso atención, aunque supuestamente los apreció, a los testimonios de los señores Andrés Silva, Javier González y Cerveleón Palacios, quienes son concordantes en el respaldo de los hechos que invoca la demandada en su favor y concretamente sobre la titularidad del wincher en cabeza de la Sociedad Nacional Cruz Roja Colombiana, la ausencia de autorización al actor para disponer del mismo y de la operación que condujo a que la Cruz Roja Holandesa finalmente adquiriera el mismo wincher por la suma de $1.500.000,oo.

Es decir, la conclusión del Tribunal no se encuentra respaldada por la prueba testimonial y, por el contrario, esta prueba demuestra lo opuesto a lo concluido por el ad quem (f.° 4 a 11 del Cuaderno de la Corte). RÉPLICA La apoderada de Pedro Augusto González Rodríguez indicó que el error de hecho descrito en el numeral 1° no tiene prueba alguna tal y como obra a folio 36 del expediente, en el cual consta que fue entregado por el CICR al demandante como chatarra autorizándolo para que les diera el uso que considerara conveniente.

Que no procede el error de hecho del numeral 2°, pues el ad quem demostró que hacía parte de un stock de mercancías dadas de baja por el CICR. Respecto del error de hecho contenido en el numeral 3°, expresó que no tiene ningún respaldo probatorio, ya que el juzgador se apoyó en lo que certificó el CICR (f.° 36), por lo tanto, apreció la prueba al tenor de lo que allí se indica.

Acerca del error de hecho referido en el numeral 4°, advirtió, que el cambio que realizó el actor por el frontal de radio, si fue benéfico para la Cruz Roja Nacional y que no hubo deterioro patrimonial para la misma, ni ganancia personal para el trabajador. Que, además, la carga de la prueba debió ser de la demandada que debió demostrar que el wincher hacía parte de su inventario, que había sido entregado al trabajador o que hacía parte de materiales dados de baja en la misma institución. Sobre el error de hecho del numeral 5º argumentó que, tampoco tiene respaldo probatorio, porque el ad quem lo único que hizo fue remitirse literalmente, a lo que describió la certificación vía fax que obra a folio 36 del expediente en la que no hay duda que el dueño, la dio de baja, por hacer parte de un stock de elementos calificados como chatarra.

Con relación al error de hecho del numeral 6º adujo que, se pretende negar las aseveraciones hechas por los propietarios de wincher, el cual no era de propiedad de la CRC, solo eran acreedores de su beneficio. Finalmente, manifiesta que no existe una explicación metodológica y clara, que permita descubrir en que consiste la mala apreciación de los 11 documentos relacionados.

Que en el presente caso, es claro que el sentenciador, en segunda instancia, extractó el verdadero sentido de la prueba documental y testimonial desarrollada en el proceso, y en la cual se limitó a interpretar el origen del objeto que dio lugar al despido del trabajador, en el sentido que indicó quien era el dueño del objeto, porque solo a él le compete certificar la calidad en que entregó la cosa al trabajador y las condiciones de modo, tiempo y lugar (f.°14 a19 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló seis (6) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado que el CICR entregó a la Cruz Colombiana el wincher, para su libre disposición y que, por tanto, quedó como propiedad de esta última, siendo recibido por el demandante en su condición de trabajador de la accionada y no para que hiciera libremente uso de él; que en consecuencia, el actor dispuso de un bien de la demandada, sin orden o autorización de ella, cuando dicho elemento no era basura ni carecía de valor, pues una vez reparado representó para su vendedor $1.500.000,oo.

Así las cosas, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado estimó que la Cruz Roja Colombiana señaló como justificante para el despido del actor que este hubiese tomado un bien de propiedad de la demandada y lo hubiese cambiado en un almacén de repuestos por otro, en razón a que se encontraba averiado, y que posteriormente, medió para que la Cruz Roja Holandesa comprara ese bien que había entregado al almacén de repuestos.

Empero, del análisis de la totalidad de los medios probatorios, da cuenta de una situación diferente a la referida por la accionada, ya que de las probanzas, se advierte que el elemento tomado para el intercambio por el señor González Rodríguez, no era parte del inventario de la demandada, ni hace parte de los elementos entregados a este empleado, con ocasión de sus labores en la CIRC, pues no laboraba para ella; sino que simplemente, se trataba de un repuesto en mal estado, inservible que por tal motivo, ya no requería el CICR y que fue abandonado o dejado con el demandante para que, si podía, lo utilizase.

Es decir, que el wincher mencionado en la carta de despido, no era propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, empleadora del accionante, sino del CICR que fue quien lo catalogó como chatarra y lo entregó al peticionario; que tampoco existe prueba de que el CICR hubiera realizado algún trámite de donación de dicho elemento a la CRC. Las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

Igualmente, se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1. Comunicación entre el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Colombia sobre la forma como se entregó el wincher al demandante (f.° 36 a 37 del cuaderno del juzgado). Es de advertir que en el recurso extraordinario de casación sólo ostentan la calidad de pruebas calificadas para ser analizadas por la Corte, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; y en el caso sub lite, la prueba cuya apreciación errada se imputa al fallador de segunda instancia, por tratarse de una certificación emanada de un tercero, se tiene como prueba testimonial, que no constituye prueba calificada para ser estudiada en casación, quedando por ello, relevada la Sala de su análisis. 2.

Certificación expedida por el Presidente de la Cruz Roja Colombiana (f.° 313 del cuaderno del juzgado). En dicha certificación se hace constar que «l a SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, recibió a título de donación realizada, por parte del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, el WINCHER AISIN SEIDI CO. JAPAN, MFG:90-00254, modelo Nº AI-1000, el cual fue entregado al señor PEDRO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en razón de su cargo».

Al respecto el ad quem consideró, en suma, que dicha certificación no se podía tener en cuenta como prueba de la donación, por cuanto se trataba del dicho de la demandada, pues su representante legal es quien certifica la supuesta donación del wincher, sin que de ello, exista documento o acta de entrega alguna. Así las cosas, no se advierte ningún yerro manifiesto con la apreciación que se dio a este medio de prueba, pues la sola afirmación de la demanda dentro de una certificación expedida por el Presidente de esa misma institución, sobre la donación del wincher parte del CICR y que fue entregado al señor Pedro González Rodríguez en razón de su cargo, no le puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba, máxime cuando los hechos ocurridos con relación a la entrega de dicho elemento por parte del CICR datan del año 2005 y la certificación se expide en el año 2008, sin que obre dentro del plenario documento alguno, en el cual conste la donación efectuada por dicho Comité, como propietario de ese elemento a la Roja a la Cruz Roja Colombiana.

Por tanto, el referido documento no es idóneo, para demostrar la titularidad de la enjuiciada sobre los elementos que entregó el CICR, incluyendo el wincher en cuestión. 3. Informe rendido por el demandante al Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana en relación a lo sucedido con el wincher (f.° 38 a 39) y el acta de diligencia descargos (f.° 31 a 37 del cuaderno principal).

Reitera la Sala, que por no ser ésta prueba de las calificadas para ser analizadas en sede de casación, está vedada para pronunciarse sobre la misma. 4. Manual de funciones para el actor (fs.67 y s.s.); Constancia de Electriautos Ruiz (f.°42); Informe presentado por el Sr. Javier F. González (f.°139 a 142); Factura 0608 de Electriautos Ruiz Ltda (f.°148 y 154);

Cotización de Electriautos Ruiz de enero 27 de 2006 y sus anexos (f.°149 a 153)- Aunado a lo anterior, se observa que la censura también acusa como mal apreciadas la Factura 068 y la cotización de Electriautos Ruiz Ltda., porque de ellas se desprende que el wincher si tenía un valor, ya que el almacén se lo vendió a la Cruz Roja Holandesa por $1.500.000,oo, es preciso señalar que estos medios de prueba no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, para determinar o no la existencia de la justa causa del despido, y por tanto, no se le puede atribuir al fallador de segunda instancia, equivocación alguna en su apreciación, por lo que si el censor pretendía controvertir la decisión con base en estas pruebas, debió alegar su falta de apreciación. En el mismo orden de ideas, encontramos que el manual de funciones (f.º 67 del cuaderno principal) no puede ser una prueba mal apreciada, pues este tampoco, fue valorado en fallo recurrido. 5.

Carta de despido (f.º 27 a 29), informe presentado por Javier González (f.º 139 a 142) y la confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte (f.º 214 y s.s. del cuaderno del juzgado). Señala la censura que de estas pruebas queda establecido que el demandante fue quien llevó el wincher a Electriautos, que lo cambio por un frontal de audio de radio que se había extraviado estando bajo su custodia, que destinó éste al vehículo asignado para uso del actor y que no pidió autorización para nada de lo anterior.

Que estos hechos claramente establecidos son suficientes para colegir la justa causa que la demanda invocó para terminar el contrato. Estudiada la sentencia recurrida se advierte que por parte del Tribunal no hubo ninguno análisis del interrogatorio de parte del demandante ni del informe rendido por Javier González, pues solamente, se enuncian para determinar la existencia de la relación laboral, pero no fueron objeto de valoración alguna para estudiar la justa causa del despido, por tanto no es posible imputarle ningún con yerro ad quem por una equivocada apreciación respecto de estos elementos de juicio.

No observa la Sala, que el Tribunal hubiese incurrido en dislate alguno al proferir la sentencia atacada, más aún, si se tiene en cuenta que, por una parte, no alcanzó a probar la justa causa del despido, como concluyó el juez de la apelación; y por la otra, la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquélla viene precedida al estadio procesal de la casación. Se itera, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados y por consiguiente el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000.00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) y la sentencia complementaria del treinta (30) de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00