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SL11095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1642 de 1995Decreto 292 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51491 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11095-2017 Radicación n.° 51491 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ARTURO MORENO, JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ y MIGUEL ÁNGEL CHANCI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso JAIME ARTURO MORENO, JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ y MIGUEL ÁNGEL CHANCI, llamaron a juicio al Municipio de Tarazá, para que les reconozca y pague la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 « pensión sanción », a partir de que el señor Vidal Vélez cumplió los 55 años de edad y los demás demandantes 60 años, junto con las mesadas adicionales e intereses por mora, y la primera mesada debidamente indexada (f°1 a 8 Cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, en que nacieron: JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ, el 6 de enero de 1951; MIGUEL ÁNGEL CHANCI, el 10 de mayo de 1939 y JAIME ARTURO MORENO, el 10 de febrero de 1948; que fueron trabajadores oficiales del Municipio de Tarazá, mediante contratos a término indefinido, laborando como obreros; que devengaron como último salario los señores VIDAL y CHANCI: $17.673,00 diarios, respectivamente; y JAIME ARTURO MORENO: $24.883,00; que todos prestaron sus servicios ininterrumpidamente, hasta el 19 de diciembre de 2001; que fueron afiliados extemporáneamente al sistema de seguridad social en pensiones el 1° de julio de 1995; que estaban afiliados al sindicato de trabajadores y empleados públicos de los municipios del departamento de Antioquia « SINTRAOFAN », por lo que eran beneficiarios de las convenciones colectivas; que a la fecha de su desvinculación, se había presentado pliego de peticiones por la organización sindical, lo que llevaba a que los despidos sin justa fueran ilegales; y finalmente indicaron que agotaron la vía gubernativa sin que se les diera respuesta alguna.

El ente territorial accionado no contestó dentro del término legal la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante fallo del 7 de octubre de 2010 (f°.211 a 223 del cuaderno principal), resolvió declarar que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes con el Municipio de Tarazá fue sin justa causa y que por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a recibir una pensión sanción mensual, liquidada con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, actualizado con el IPC certificado por el DANE y la cuantía o porcentaje a aplicar a dicho promedio será directamente proporcional, al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó al demandado a reconocer y pagar una pensión sanción mensual de jubilación así: i) JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ, por la suma de $440.892,00, a partir del 6 de enero de 2006, ii) JAIME ARTURO MORENO, por la suma de $461.500.00, a partir del 10 de febrero de 2008 y MIGUEL ÁNGEL CHANCÍ, la suma de $461.500.00, a partir del 10 de diciembre de 2003; iv) Que a partir del 1° de octubre de 2010, el ente territorial demandado reconocerá y pagará una mesada pensional por la suma de $534.680 para el demandante VIDAL VÉLEZ y para los otros dos, por la suma de $515.000.00; v) Así mismo, dispuso el pago de las mesadas adeudadas a los actores entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de septiembre de 2010; vi) negó las demás pretensiones de la demanda y vii) Impuso costas cargo del ente territorial demandado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al ente accionado de todas las pretensiones de la demanda (f°232-240 del cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de la prueba documental obrante en el proceso se encuentra acreditada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y su fecha de nacimiento, por lo que cumplen la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez. Señaló que « el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, reguló la pensión sanción, que otrora fuera regulada por el artículo 267 del CST, que luego fuera subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y posteriormente por el 37 de la Ley 50 de 1990», precepto normativo del que se desprende, que tres son los presupuestos principales para que se configure: i) que el trabajador no se haya afiliado al sistema general pensional por omisión del empleador; ii) que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos para un mismo empleador, anteriores o posteriores a la vigencia de aquella ley, o que sea despedido después de 15 años de servicios y iii) que tenga cumplidos al momento del despido o cumpla después 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer para el primer evento o 55 y 50, respectivamente, tratándose del segundo caso.

Que esos hechos fácticos para el caso de análisis no se acreditaron, ya que se demostró que la entidad demandada afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, pues no se puede confundir la exclusión del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador en la afiliación, con el pago deficitario de aportes por parte del empleador o la afiliación extemporánea, ya que con la prueba allegada al expediente a folios 142 a 145 del cuaderno 2, se aprecia con claridad que en el caso del señor MIGUEL ÁNGEL CHANCI fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, administradora de pensiones, el 4 de septiembre de 1996, al igual que aconteció con los señores JAIRO DE JESÚS VIDA VÉLEZ y JAIME ARTURO MORENO. Agregó el ad quem que, desde el punto de vista legal, el hecho que se verifique que las cotizaciones realizadas por el Municipio de Tarazá, no se efectuaron hasta la fecha de terminación del contrato, ello no produce como efecto la carencia de validez y eficacia de la afiliación realizada por dicho ente territorial a sus trabajadores, toda vez que si bien, el empleador fue negligente al dejar de pagar sus aportes a la seguridad social en materia pensional, lo cierto es, que esta omisión no excluye a los trabajadores de los beneficios que les otorga el sistema, ya que las consecuencias de aquella omisión, según el caso, hacen responsable directamente al empleador de las prestaciones que se causen a favor del asegurado, si por la mora en el pago de aportes éste, no reúne el número de semanas exigidas por la ley para cubrir cada contingencia, o puede continuar en cabeza de la entidad administradora de pensiones la obligación, si se verifica que ésta no realizó ninguna gestión de cobro de los periodos en mora, siendo su deber legal hacerlo.

Concluyó que observada dentro del plenario la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, resulta claro para la Sala, que no hay lugar a reconocer la pensión sanción reclamada, y por ello la decisión objeto de revisión debe ser revocada, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida « por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA el 7 de octubre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA con fecha 15 de marzo del 2011» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y « confirme la condena de primera instancia respecto de las costas» (f.°4 a 12 Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica (f.°18 cuaderno de la Corte) y se estudia a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « primera instancia» de ser violatoria de la ley sustancial concretamente de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 29, y 53 de la Constitución Nacional, por cuanto el « a quo incurrió en interpretación errónea de la normatividad que regula la actualización del Ingreso Base de Cotización para establecer el Ingreso Base de Liquidación» (f°9 del cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo señala que la sentencia no se ajusta a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma, dispone que para calcular el ingreso base de liquidación se debe actualizar el ingreso base de cotización con el índice de precios al consumidor hasta la fecha de reconocimiento. Asegura que lo anterior, indica que los salarios a tomar en cuenta son los devengados entre el 1° de abril de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2001 y actualizarlos hasta la fecha en que se dicte la sentencia reconociendo el derecho; que el a quo actualizó los salarios de los diez últimos años, incluyendo los anteriores al 1° de abril de 1994, lo cual es improcedente, pues el cálculo de la pensión debe efectuarse actualizando los salarios devengados a partir de esa de esa data.

Agregó, que también acusa la sentencia de primera instancia por la no aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de su contenido, pues esta norma dispone que la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones, pagará junto a estas los intereses moratorios cuando su pago se haga extemporáneo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente de los « artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 292 de 1994, artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y los artículos 13, 25, 29 y 33 de la Constitución Nacional» (f.°10).

Para la sustentación del cargo indicó que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente el contenido de las pruebas aportadas a folios 140 a 146 del expediente, que consisten en los certificados de afiliación inactiva, que todas esas pruebas fueron vistas, pero no analizadas por el ad quem, las cuales demuestran que si bien el Municipio de Tarazá afilió a los demandantes al ISS, estos fueron vinculados y desvinculados temporalmente y luego retirados desde el 30 de septiembre de 1999, como consta en los folios 140 a 145, y no se les volvió a inscribir a pesar de que la relación laboral continuó vigente hasta el 19 de diciembre de 2001.

Que por otro lado el fallador de segunda instancia fundó sus consideraciones para revocar la sentencia, en el supuesto ilusorio de una mora en el pago de los aportes, mora que no aparece certificada en el acervo probatorio, toda vez que en los tantos citados folios 140 a 145, el ISS, certifica los ingresos y retiros de los demandantes y su inactividad como afiliados; que no se puede causar una mora en el pago de aportes cuando falta la inscripción de la afiliación y se encuentra inactiva.

Añadió que no es procedente confundir la afiliación y las cotizaciones, que si bien tienen estrechos vínculos son conceptos diferentes y producen consecuencias distintas a la luz de la normatividad que las regula; que la condición de la afiliación al sistema de seguridad, no se pierde ni se suspende por el no pago de las cotizaciones, pero si pasan a la categoría de inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de las cotizaciones, para apoyar su dicho trae a colación el artículo 13 del Decreto 692 de 1994; que esta norma es clara al establecer que la afiliación queda inactiva, cuando se deja de pagar seis meses los aportes, lo que puede ocurrir, porque el empleador haya retirado al trabajador, sea por terminación del contrato de trabajo, o por suspensión temporal de labores, que además, siendo la seguridad social de carácter permanente, cuando se ha establecido una desvinculación laboral, existe la obligación del empleador de inscribir nuevamente, a quien manteniendo su calidad de afiliado, para su condición de cotizante, pues esta es una obligación legal para garantizar la continuidad en el sistema de seguridad social.

Advirtió que la falta de inscripción de quien ya está afiliado, vicia de ineficacia los efectos jurídicos de la afiliación, por ello, es que reiteradamente, la Corte ha concluido que, la omisión de la inscripción al sistema de seguridad social, de quien ya está afiliado, presenta las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado.

Insistió que no pueden existir aportes en mora, por cuanto a pesar de existir afiliación, no se ha hecho la inscripción nuevamente, del trabajador al sistema de seguridad de social, y es que, es un imposible jurídico decir o afirmar que existen aportes en mora, cuando no se ha dado la afiliación o en este caso no se ha dado la inscripción de los actores, después de haberlos retirado en septiembre de 1999.

Por último, cita el artículo 8º del Decreto1642 de 1945, para luego, insistir en que no existió mora del empleador en el pago de las obligaciones, y si hubo incumplimiento del deber de inscripción al sistema de seguridad social, por parte del Municipio de Tarazá, por lo que no le asiste razón al ad quem para haber revocado la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en Sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case la sentencia de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.

El impugnante no precisa, finalmente, lo que debe hacer la Corte como Tribunal de casación, pues omitió por completo que pretendía con relación al fallo del segundo grado que es realmente la decisión respecto de la cual podía cuestionar su legalidad, a la vez omitió lo que debe hacer esta Corporación, como fallador de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado que habría sido la finalidad del recurso, frente a la sentencia del a quo, pues lo que le correspondía señalar era si esta se debía confirmar, revocar, o modificar, que sería lo procedente, y no que se debía casar, lo que no es viable, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en Sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia, y se revoque el fallo primer grado, ello a nada conduciría, pues se observa que con tal petición también se cometería una inexactitud, toda vez que se observa que la sentencia del a quo fue favorable a los demandantes recurrentes, imponiéndole a la demandada, entre otras condenas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación; de suerte que de revocarse totalmente, dicha decisión se afectarían las resoluciones dictadas en beneficio de los impugnantes, lo que constituye un contrasentido al objeto del recurso de casación, que para la parte recurrente representa el enmendar los agravios que le causa la sentencia acusada.

Igualmente, en la formulación de los cargos incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2. Respecto del primer cargo Al revisar la formulación del cargo se observa que el ataque está dirigido contra la sentencia de primera instancia, en suma, por haber incurrido « el a quo en interpretación errónea de la normatividad que la regula la actualización del Ingreso Base de Cotización para establecer el Ingreso Base de Liquidación», lo que trae como consecuencia que la acusación resulte completamente improcedente, pues, como ya se mencionó, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum que no es este el caso, ya que la decisión del juzgado fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia y el Tribunal la revocó. Al respecto esta Sala en Sentencia CSJ SL 8626- 2014, expuso: […]yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.

En consecuencia, se desestima el cargo. 3. Respecto del segundo cargo En este cargo, la censura no señala la vía de violación de la ley sustancial, aunque es posible entender, que se trata de la vía indirecta, pues en la demostración hace referencia, a que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente, el contenido de las pruebas aportadas a folios 140 a 146 del expediente y se refiere a su contenido; es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

No obstante, la parte recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, pues se limita a decir, lo que en su sentir se puede se colegir de las pruebas que enuncia, pero finalmente no señala cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el ad quem; además, si bien se observa que al comienzo de la sustentación del cargo se hace alusión a que los medios de convicción fueron erróneamente interpretados, en el desarrollo del mismo también se manifiesta que no fueron analizados por el juzgador de segunda instancia, lo que lleva a concluir que se están entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes: como son la falta de apreciación de la prueba y la apreciación errónea, pues sobre los mismos medios probatorios no se puede afirmar a la vez que se valoraron equivocadamente y que se no analizaron, pues se incurre en una contradicción. Además, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que si bien pretende atacar la sentencia por la vía indirecta termina esgrimiendo argumentos que son propios de la vía de puro derecho, como cuando se refiere al vicio de ineficacia de los efectos jurídicos de la afiliación. 4.

El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En resumen, este segundo cargo como el primero, no pueden salir triunfantes y, por consiguiente, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario no se causaron por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral acumulado seguido por JAIME ARTURO MORENO, JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ y MIGUEL ÁNGEL CHANCI, contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00