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SL11094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50110 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11094-2017 Radicación n.° 50110 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, complementada el 17 de septiembre del mismo año, en el proceso que instauraron los señores ARMANDO MARÍN PEÑA y MARIA NOHORA ROJAS DE MARÍN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Por ser procedente, acéptese el impedimento manifestado por el honorable Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, con base en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso.

Téngase a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como parte demandada dentro del presente proceso, en virtud de la fusión empresarial a folio 30 del Cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los señores ARMANDO MARÍN PEÑA y MARÍA NOHORA ROJAS DE MARÍN llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en adelante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., con el fin de que les reconociera y pagara pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS, desde la fecha de su fallecimiento y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS se encontraba afiliado al fondo de pensiones y cesantías administrado por BBVA Horizonte, como trabajador dependiente, desde el 12 de julio de 2000. Que el afiliado falleció el 5 de septiembre de 2004. Se relata en la demanda que, en su condición de padres del causante acudieron a reclamar la pensión de sobrevivientes, por considerar cumplidos los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad, exigidos por la ley.

La demandada rechazó la solicitud alegando que no dependían económicamente de aquel, por cuanto, al momento de su fallecimiento, recibían $100.000 por el arriendo de un apartamento y $100.000 derivados de las ganancias de una tienda, que funciona en la casa de habitación de los demandantes. La vivienda de los demandantes soporta una deuda de $19.000.000 y por la enfermedad del padre del de cujus, dependían económicamente de aquel.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento, la reclamación elevada por los actores y su negativa; justificó ésta en que, pese al cumplimiento de requisitos de cotizaciones, los demandantes no dependían total y absolutamente de su hijo fallecido.

En su defensa propuso excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.°42 a 47). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2008 (f.°104 a 112), condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual e indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera de instancia (f.°134 a 140).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993 señaló como requisitos para la causación de la pensión a «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las condiciones[…]» y, entre los beneficiarios « d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste».

El Tribunal dio credibilidad a los testigos en cuanto a la dependencia económica y, señaló que, si bien ésta no era absoluta, pues tenían otros ingresos que ascendían a la suma de $300.000 para la fecha del fallecimiento de su hijo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2003, rad.19772 para concluir « […] resulta desbordado sostener que $300.000 para la anualidad de 2004 –fecha del fallecimiento del causante- garantizaban la congrua subsistencia de 2 personas.

Todo lo contrario, para ello requerían la ayuda de su hijo […]». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada (f.°147), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, absuelva a la demandada de todos los pedimentos (f.°4 a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, establecida por el artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969, artículo 7º. La parte actora presentó replica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 78, 2, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 del Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974.

Como errores evidentes de hecho originados en la apreciación indebida de las pruebas denuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS al momento del deceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solamente contribuía al hogar de sus padres demandantes con algunos gastos, como buen hijo de familia que vivían en la casa de propiedad de sus padres. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la simple ayuda que el afiliado YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS le brindaba a sus padres generó una dependencia económica de éstos a aquel. Como pruebas indebidamente apreciadas enlistó: 1. La demanda a folios 2 a 5 2. La contestación de la demanda, a folios 42 a 47 3. Oficio de Horizonte S.A. CJB-05-8076, dirigido a los demandantes, a folios 27 a 29 4.

Certificado de matrícula inmobiliaria Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a folios 53 a 55 5. Extracto recibo crédito hipotecario, a folios 24 a 26 6. Carta de febrero 18 de 2005 de los demandantes a Horizonte S.A. a folio 56 7. Estudio sobre investigación dependencia económica elaborado por Elba Medina de febrero 17 de 2005 dirigido a Horizonte S.A., a folios 57 a 59 8.

Acta de matrimonio de los demandantes, a folio 80 9. Interrogatorio de parte a los demandantes, a folios 74 a 78 10. Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, a folios 79 a 81 11. Recibo de cuota de administración apartamento 3-201, Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa, a folio 71 12. Reporte de transacción contable de pago operación acuerdo especial sobre inmuebles, a folio 72 13.

Factura de servicio telefónico ETB del inmueble propiedad de los demandantes, a folio 73. En la demostración del cargo afirma, que no discute la afiliación del causante al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., ni su fallecimiento y la consecuente solicitud de reconocimiento por parte de los demandantes en su condición de padres.

Su inconformidad radica en la afirmación de « ingresos insuficientes» que hace el Tribunal, para considerar que las ayudas que éste les proporcionaba a los padres, se podían calificar como dependencia económica. Arguye que los ingresos confesados en la demanda, esto es, $100.000 provenientes del arrendamiento de un apartamento y $100.000 derivados de las ganancias de una tienda que funciona en la casa de habitación de los actores, sumado a la ayuda que le proporcionada el fallecido YEISON MARÍN sumaban alrededor de $300.000, suma cercana al salario mínimo, con lo que queda demostrada la independencia económica.

Recuerda el recurrente que el significado de depender: es estar supeditado o subordinado a una persona o necesitar del auxilio o protección de esa persona para atender necesidades básicas esenciales, lo que descarta cualquier simple ayuda o contribución, que dice, es lógica de todo buen hijo que vive en casa de sus padres. RÉPLICA Considera la apoderada de los demandantes que, las pruebas recaudadas dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento, en favor de sus prohijados, de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Afirma que los demandantes no cuentan con ingresos suficientes para que se considere la independencia económica. Pide que se aplique el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 conforme el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El argumento del Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica de los demandantes, se conforma de dos tópicos: a) el crédito que se dio al dicho de los testigos y, b) que $300.000 resultan insuficientes para la congrua subsistencia de una familia.

En desarrollo del cargo, se enrostra al Tribunal la falta de apreciación de documentos que demuestran la solvencia económica de los demandantes, tales como el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde aparece anotado un bien inmueble a nombre de la demandante MARÍA NOHORA ROJAS DE MARÍN, el cual entre sus anotaciones registra un embargo hipotecario, realizado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, registrado en el año 2001 y su cancelación en el año 2002 (f.° 53 a 55); copia de los extractos de crédito hipotecario, que reflejan mora de la obligación, desde abril y mayo de 2003 (f.°24 a 26); el recibo de cuota de administración del apartamento de propiedad de la demandante, que refleja saldos adeudados por este concepto (f.°71); el reporte del pago efectuado a la obligación hipotecaria de la actora con Banco Colmena que trae la anotación de haber sido pagado con el dinero de Rosalba Rojas (f.°72); recibo telefónico a nombre del causante (f.°73); manifestación de los demandantes dirigida al fondo de pensiones, en la que indican que, aparte de los dineros entregados por su hijo fallecido, tienen ingresos mensuales de $200.000, procedentes del arriendo del apartamento que ya está a punto de remate por falta de pago y de la ganancia de la tienda que tiene en su casa (f.°56).

Ninguno de estos documentos tiene vocación para demostrar la independencia económica de los ascendientes del causante, por la potísima razón de que ellos son más demostrativos de su precaria situación económica. Así, dentro del interrogatorio de parte absuelto por la señora MARÍA ROJAS, aporta algunos de los documentos que supuestamente, no fueron apreciados en debida forma, tales como el obrante a folio 72 y señala, que el pago lo hizo otra persona quien compró la deuda a Colmena, también señala al responder la quinta pregunta que, del valor del arriendo -$100.000- se cancelaba la cuota de administración por $66.100 que, además, también estaba en mora, según el documento denunciado que obra a folio 71, manifestación ésta, totalmente concordante con la manifestación realizada por su esposo, al responder idéntico cuestionamiento.

En sus interrogatorios los padres del afiliado respecto del monto producido por la tienda, que la demandada señala en $200.000, el señor MARÍN dijo textualmente “ Si se gana algo ahí, aunque no se alcanza a ganar todo eso” (f.°77) y la señora ROJAS DE MARÍN: “ Es cierto, pero ya ahorita, eso se acabó, porque ya no hay quien surta, porque todo lo que había era de él” (f.° 76).

Resulta imposible valorar el estudio sobre investigación de dependencia económica, obrante a folios 57 al 59, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, pues si bien están contenidos en un documento, lo cierto es que su valor, es del documento emanado de tercero, estimado en este recurso extraordinario como un testimonio, según ha dicho esta Sala de la Corte, en Sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, donde señaló: […]los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínsecamente testimonial, lo cual, si bien se apoya en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decir que ha desaparecido su condición de testimonio[…] Ahora bien, como ya se dijo, el fallo atacado se fundamentó en la demostración de dos ítems, a) la dependencia económica de los padres demandantes respecto del hijo fallecido, que fue sustentado en el dicho de los testigos, analizados así; […] MARTHA PATRICIA TORRES ROJAS (fls.86 a 87), MARTHA VICTORIA PEÑEROS (fls.89 A 89), OIDEN SALGUERO SANCHEZ (fls.89 a 91) y ANA LORENA CABEZAS ARIAS (fls.99 a 101) quienes coincidieron al manifestar que conocían a los accionantes, y que dependían económicamente del causante, dado (sic) era él quien efectuaba todos los gastos necesarios para la subsistencia de aquéllos.

En este sentido, la Sala observa que los mencionados testigos, rindieron su declaración de manera espontánea y libre; cada testigo observó la referida dependencia desde sus propias vivencias como conocidos de los accionantes, motivo por el cual, se les dará plena credibilidad. Y, b) que dicha dependencia económica no era absoluta, pero que $300.000, no garantizan la congrua subsistencia de dos personas.

Se ocupó el recurrente únicamente de atacar ese segundo ítem, y de las pruebas ya analizadas, no se encuentra el yerro protuberante del ad quem en la conclusión a la que arribó; empero, aun cuando así hubiese sido, lo cierto, es que el primer basamento del fallo no fue objeto de reparo por el recurrente. En verdad, que la prueba testimonial, no es apta para ser atacada en casación, pero ello no es absoluto, pues si se demuestra desatino en una prueba calificada, podrán estimarse los argumentos fundamentados en la prueba testimonial; sin embargo, se itera, este pilar no fue tocado por la demandada, siendo su obligación hacerlo para lograr el quiebre de la decisión. En Sentencia CSJ SL 16374-2015, se señaló: […] debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió… Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, las conclusiones del Tribunal, se reitera, permanecen incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. […] Así las cosas, es del caso recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. En este orden de ideas, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Imputa a la sentencia de segundo grado de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 78, 2, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 del Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974.

Declara el casacionista, que « se aparta del criterio del ad quem expuesto en la sentencia rad.19772, porque el requisito impuesto para considerar beneficiarios a los padres del causante, es que dependan económicamente de éste», dependencia que definen con auxilio en la Sentencia CSJ SL, 26 sep. 2003, rad.14555, en idénticos términos que en el cargo anterior.

Acepta como probado el hecho del matrimonio entre los actores y encuentra que por mérito de los artículos 113 y 176 del Código Civil, los contrayentes se encuentran en la obligación de « auxiliarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida» por lo que debe presumirse que los cónyuges comparten sus ingresos y subvienen, en proporción a sus facultades, las necesidades mutuas.

Considera que esta obligación jurídica debe tenerse en cuenta para interpretar el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Por último, transcribe aparte de la Sentencia que identifica como del 18 de septiembre de 2001, rad.16589, dice: […] que resulta equivocado considerar que “siempre que uno de los hijos contribuye a los gastos familiares, existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluso cuando el grupo está integrado, además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo que hacen su aporte a los gastos generales, pudieran resultar, sin razón, beneficiarios de la misma pensión. Pide que la Sala retome los orígenes y significado de la norma aplicable al caso, para impedir que a través de una interpretación amplia y generosa se reconozcan prestaciones pensionales, sin la « suficiente fuerza coercitiva que establece la ley general de pensiones».

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no discute el censor los supuestos fácticos determinados por el Juez de la apelación: a) la condición de afiliado, b) el cumplimiento de la densidad de cotizaciones mínima para dejar causado el derecho pensional, c) la calidad de padres del causante, d) la dependencia económica de ellos, en términos no absolutos, e) que $300.000 son insuficientes para la congrua subsistencia de dos personas.

Afirma el censor que se aparta de la decisión de segunda instancia en cuanto al alcance que dio al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como de la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2003, rad.19.772, en síntesis, porque depender, es estar subordinado o necesitar de otro, con lo que no basta una simple ayuda o colaboración. Además, porque siendo casados los peticionarios tienen la obligación de auxiliarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y concluye: Así las cosas, no puede soslayarse que las obligaciones nacen, entre otras, por disposición de la ley, la cual ha dejado condicionado el reconocimiento a la demostración de la condición establecida en la norma: como que el elemento dependencia económica” (sic) inserto en tal literal, constituye el asunto primordial para el otorgamiento del derecho en tanto y en cuanto se cumplan con las ritualidades que impone su comprobación, pues de lo contrario, no podría simplemente concluirse la disposición del derecho por una situación contraria a la exigida en la norma.

En consecuencia, estimamos que se equivocó el Ad quem en su decisión por cuanto le dio a la norma aplicable al caso controvertido una interpretación que no corresponde por la exigida en la norma, razón por la cual debe la H. Sala casar tal decisión y en su lugar, absolver, como juez de instancia, a mi representada. Como quiera que se critica la inteligencia que le dio el Tribunal a la norma, y entiende la Sala que el recurrente se duele de que se haya aceptado que, pese a que la dependencia de los demandantes no es absoluta, se considerara suficiente para concederles el derecho, trae a colación la Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, donde la Sala sostuvo: Ya ha advertido esta Corporación que el concepto de dependencia económica no puede equivaler, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes, a que el beneficiario de la misma deba descender a un estado ignominioso de indigencia o pauperización humana, sino que, los recursos propios que posea o les sean dispensados, de cualquier fuente, carezcan de la virtualidad de proporcionarle independencia económica, lo cual ha de analizarse en cada caso concreto.

Así, en sentencia de 31 de marzo de 2008, rad. 30143, se expresó por esta Sala: “Al respecto es de señalar que, aunque se compartiera la óptica alegada de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria del ad quem, puesto que habría de precisar que la dependencia total y absoluta que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no excluye de manera tan tajante, como lo pretende la censura, que el beneficiario tenga otros ingresos, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente total o parcialmente, pues si los recursos propios o derivados de otras fuentes, son tan exiguos que no le permiten subvenir a sus necesidades básicas, de tal manera que requiera de la ayuda del afiliado o del pensionado para su subsistencia mínima, no puede pensarse siquiera que esa persona es parcialmente independiente.

Lo total y absoluto que exigía la norma, debe entenderse, es la dependencia, no la carencia de otros bienes o ingresos, porque si éstos, se repite, no son suficientes al beneficiario para sobrevivir o para subvenir al mínimo vital, no son relevantes para desvirtuar una dependencia de las características exigidas por el texto legal….” Y en sentencia de 9 de abril de 2008, rad. 30695 se dijo: “La censura en momento alguno ha sostenido que la peticionaria disponga de recursos propios que le otorguen independencia económica.

Su alegación, simplemente, consiste en afirmar que la hija de aquélla, Alba Mery Orozco García convivía con ella al momento del deceso del causante, con vinculación laboral derivada de un contrato a término fijo, del cual percibía, para el 7 de enero de 2001 (fecha del fallecimiento), $346.000.oo mensuales, y, en agosto de 2001, $366.000.oo (28% por encima del salario mínimo legal), vínculo que se mantenía vigente para el 31 de julio de 2004; que no existía para la demandada necesidad o deber de demostrar que los emolumentos percibidos por Alba Mery debían servir para el sostenimiento de su progenitora pues tanto las leyes naturales como civiles (art. 411 del C.C.) le imponían ese deber.

Pues bien, dado que la misma censura, como introducción al cargo, delineó el marco jurisprudencial ACTUAL de esta Sala en materia de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, es patente que, para denegar el acceso a la prestación, en casos como el sub lite, ha de acreditarse que los padres disponen, además de los recursos obtenidos del hijo fallecido, de otros adicionales, propios o suministrados por terceros, que tengan la virtualidad de convertirlos en autosuficientes en materia económica, tal y como la ha dicho esta Sala, entre otras, tanto en la citada por la censura como en la sentencia de 27 de marzo de 2003, radicación 19867: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".

"Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto". En consecuencia, en lo concerniente al error de hecho principal enrostrado al ad quem, y del cual depende la existencia del segundo, es notorio que se parte de un sustrato conceptual alejado del criterio jurisprudencial preanotado, ya que, si bien busca demostrar que la demandante no dependía económicamente del occiso, lo supedita a las circunstancias de residir su hija Alba Mery con ella, trabajar con contrato a término indefinido y percibir un salario superior al mínimo legal en un veintiocho por ciento; y se deja a un lado, totalmente, lo que era forzosa materia de acreditación: que esa hija le suministraba un ingreso adicional a la accionante, y que éste tenía la virtualidad de otorgarle autosuficiencia económica, con la consecuente desaparición de la relación de subordinación prevista en la norma.

Por lo tanto, aun cuando se acreditase la premisa, la conclusión no sería la afirmada por el censor, por lo que el error de hecho no se demostraría. El análisis probatorio, en consecuencia, deviene en inane….” Luego, se reitera, la conclusión jurídica del ad quem de negar la pensión, con estribo fáctico supuestamente no acreditativo de la dependencia económica, bajo un contexto interpretativo errado, conlleva a recordar que el núcleo central del estado de inaptitud para acceder a la prestación de sobrevivencia radica en el carácter de independencia económica que generen los recursos que perciban los solicitantes de la prestación, lo cual acá no se da, porque el ad quem derivó independencia económica de las simples circunstancias de percibir el padre sumas mensuales inferiores al salario mínimo, o por residir en casa de otro hijo, casado, o por que éste los ayude esporádicamente, o porque, en el pasado, sufragaron los gastos de un curso de piloto para el causante.

El asunto estudiado en esa oportunidad tiene similitudes con el presente, pues en ambos, el deceso del afiliado se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003 y antes de la inexequibilidad de la expresión total y absoluta contenida en el literal d) del artículo 13 ibídem, expresada en la Sentencia CC C-111-2006. Por manera, que no solo, no resulta errónea la interpretación o alcance que dio el Tribunal a la norma aplicada, sino que, además, es coherente con el precedente de esta Corporación y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no prosperó y hubo replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO MARIN PEÑA y MARÍA NOHORA ROJAS DE MARÍN contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Impedido CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00