CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 55741 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11093-2017 Radicación n.° 55741 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PUENTES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PUENTES llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., con el fin que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de octubre de 2009, por el fallecimiento de su hijo DIEGO ANDRÉS CHAPARRO HERNÁNDEZ, los incrementos legales, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso (f.°2 a 13 cuaderno del juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su hijo murió el 17 de octubre de 2009, con quien convivió hasta dicha calenda; que la remuneración percibida por el trabajador fallecido hacía parte de los ingresos fijos del grupo familiar, pues su padre, «a pesar de convivir con ellos y encontrarse trabajando», no le brinda lo necesario para su subsistencia, así como tampoco su otro hijo, quien se encuentra en edad escolar, por lo que Diego Andrés Chaparro Hernández le proporcionaba lo necesario para satisfacer los gastos de medicina, vestuario, transporte, recreación, entre otros; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 23 de noviembre de 2009 a la accionada, la cual le fue negada mediante comunicado proferido el 28 de junio de 2010, al no haber acreditado la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido ni la dependencia económica respecto de él, bajo el argumento de que no dependía de manera total y absoluta del afiliado fallecido.
Agregó que su hijo estuvo afiliado a la sociedad demandada y dejó acreditados los requisitos para que ella accediera a la pensión pretendida, en tanto cotizó 123,85 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, contaba con un porcentaje de fidelidad al sistema del 86.02% entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la data de su muerte y dependía económicamente de él. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos aceptó el parentesco de la demandante con el afiliado DIEGO ANDRÉS CHAPARRO HERNÁNDEZ, la fecha de su fallecimiento, la densidad de cotizaciones efectuadas por el causante y el cumplimiento del requisito de fidelidad, empero advirtió que a la demandante le negó lo solicitado, pues con la investigación que adelantó, se « […] pudo concluir que no existía dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido y que la ausencia de la ayuda económica que éste proporcionaba, no afectaba su mínimo vital, dado que su esposo trabaja y que es éste quien tiene la obligación alimentaria».
Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°97 a 106 cuaderno del juzgado). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 17 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal junto con los aumentos legales causados, las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la fecha antes mencionadas, más los intereses moratorios y le impuso el pago de las costas a la parte vencida (f.°119 a 121 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó el de primer grado e impuso costas en la alzada a la demandada (f.°139 a 151 del cuaderno principal). El Tribunal destacó que teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 17 de octubre de 2009, la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión sobre la que el apelante fundaba su oposición al reconocimiento pensional, por lo que centraría su estudio frente a dicho aspecto.
Respecto de la dependencia económica, transcribió apartes de las Sentencias CC C-111/2006 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, para señalar que: […] aun estando vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes del accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero con la condición de que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones.
A continuación, analizó los testimonios de Magda Yesenia Vega Lizarazo, Carolina Quevedo Rodríguez y Sandra Milena Gómez Rodríguez, y consideró que se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, porque «fue con la prueba testimonial practicada con intervención directa de las partes en el proceso que se acreditó, que en efecto, la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PUENTES dependía del apoyo económico de su hijo […]».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada (f.°155 del cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.°10 cuaderno de la Corte).
V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna» (f.°10 a 12, cuaderno de la Corte).
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Chavarro Molina, esposo de la señora Hernández y con quien ésta convivía, disponía de ingresos suficientes y permanentes para asumir el sostenimiento de su cónyuge. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la muerte de su hijo María Isabel Hernández Puentes dependía económicamente de él, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora, la cantidad de dinero suministrada por el fallecimiento para sufragarlos y la frecuencia de tales auxilios. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Hernández Puentes y sobre la cuantía y periodicidad de los aportes que Diego Andrés Chavarro hipotéticamente le entregaba para cubrirlos, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su mama no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Isabel Hernández Puentes era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Señala como pruebas mal apreciadas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 7° (fs 3 a 13, en especial f3, c1) b) Recibo de pago de salario (f.107, c1) c) Testimonios de Magda Yesenia Vega Lizarazo, Carolina Quevedo Rodríguez Y Sandra Milena Gómez Rodríguez Todos en el Disco Compacto a f.113, c1. Indica como prueba dejada de apreciar: «Documentos denominados “Información de los solicitantes” (fs. 40 y 41 c1)».
En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de la Sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351, y sostiene que el señor Chaparro Molina para la fecha del fallecimiento de su hijo Diego Andrés Chaparro Hernández, devengaba $613.978.00 «documento que aunque no cita expresamente el Tribunal es obvio que lo tuvo en cuenta cuando reseñó que esos eran los emolumentos recibidos por el padre (sic) difunto».
Aseguró el sensor que del examen del hecho No. 7 de la demanda, la demandante afirmó que convivía con el señor Chaparro Molina quien asumía los gastos del hogar siendo el aporte de Diego Andrés Chaparro Hernández únicamente complementario, pero ese «auxilio no era pilar de su subsistencia». Afirmó que se demostró en los documentos denominados «información de los solicitantes» (f.° 40 a 41 del cuaderno principal) que tanto el señor Chaparro Molina como la demandante eran beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, el primero como cotizante y la segunda como su beneficiaria, además se desprende de los mismos la calidad de trabajador devengando salario, del primer citado, desde hacía seis años.
En consecuencia, afirma el recurrente, se prueba que la « ayuda que podía brindar el occiso, de ninguna manera, podría entenderse como subordinante ». De otro lado, establece que no se logró probar, por la prueba documental ni testimonial, la cuantía de los gastos de la demandante, siendo ello indispensable para así determinar su dependencia económica, o si, por el contrario, los recursos suministrados por el afiliado «no eran una simple contribución a su mayor bienestar», máxime si lo que se demostró fue el salario del señor CHAVARRO MOLINA en cuantía de $613.978, el cual satisfacía sus requerimientos básicos y los de su cónyuge.
Respecto a los testimonios de Carolina Quevedo Rodríguez, aseguró que la misma adujo en diligencia, no conocer a la demandante, sino hasta el deceso de DIEGO ANDRÉS CHAVARRO, lo que la convierte en un «testigo de oídas y cuya versión se cae por sí sola»; que del de Sandra Milena Gómez Rodríguez, quien es propietaria del establecimiento de comercio donde hacia mercado el señor CHAVARRO, no explicó con qué frecuencia lo hacía, así como tampoco la destinación específica de dichos alimentos, ni si los mismos tuvieran un carácter suntuario, reforzando así, la confesión de la actora en su demanda, al manifestar la ayuda de su hijo, como complementaria; y del de Magda Yesenia Vega Lizarazo quien convivió con la señora Hernández hasta el año 2007, acreditando su dicho desde esa calenda hacia atrás, esto es, dos años antes del fallecimiento del señor Chavarro.
Finaliza la demostración del cargo alegando que el Tribunal fundó su sentencia en «generalizaciones», pues «la dependencia financiera no se presume», cuando lo cierto es que se logró acreditar, la inexistencia de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. VI. RÉPLICA No hubo replica (f.°18 cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el fallecimiento del hijo de la demandante acaeció el 17 de octubre de 2009; ii) que los testimonios de Magda Yesenia Vega Lizarazo, Carolina Quevedo Rodríguez y Sandra Milena Gómez comprobaban que existía una colaboración pecuniaria constante del hijo para con su madre, a causa del abandono o falta de apoyo de su cónyuge y padre del causante y iii) que de las declaraciones antes citadas, depusieron que a raíz del fallecimiento de DIEGO ANDRÉS CHAPARRO HERNÁNDEZ, la actora tuvo que dedicarse a la venta de productos que se ofrecen en las revistas; y en una de ellas se estableció, que otro de sus hijos, a pesar de contar con salario, únicamente, le alcanzaba para sufragar sus propios gastos y de sus estudios.
Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar, de ser la norma aplicable al caso, la del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme lo expresado en Sentencias CSJ SL, 17 de oct. 2009 rad. 33860, CSJ SL, 22 de jul. 2008, rad. 33813 y CC C-111-2006, las que transcribió apartes de las mismas, sino la que «no se aleja del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones», para concluir que el a quo, no se equivocó al dejar dicha dependencia económica, demostrada con la prueba testimonial.
Ahora bien, se duele el censor de haber apreciado erróneamente el ad quem el hecho séptimo de la demanda, cuando, como se dijo en líneas anteriores, el Tribunal fundó su decisión en los testimonios arrimados al juicio, sin tener en cuenta la pieza procesal mencionada, sin embargo, no desconoció la circunstancia de que la demandante percibía otros ingresos.
De todas formas, es de resaltar que, en el hecho séptimo de la demanda, la parte actora adujo lo siguiente: Séptimo: El padre del joven DIEGO ANDRES CHAVARRO HERNANDEZ, a pesar de convivir con ellos y encontrarse trabajando, no brinda a la señora MARIA ISABEL HERNÁNDEZ PUETES la totalidad de lo necesario para ella, por lo que sin la colaboración de su hijo, la madre no alcanzaba a solventar su congrua subsistencia y la de su hogar.
No puede predicarse como lo hace el recurrente, que el Tribunal haya omitido el hecho relativo a que la demandante percibía esporádicamente ingresos por parte de su cónyuge y padre de su hijo DIEGO ANDRÉS CHAVARRO HERNÁNDEZ, pues, encontró que, de todas formas, la dependencia económica de la madre no debía ser absoluta y total, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Por otra parte, asegura el recurrente, como erróneamente apreciado un recibo de pago de salario $662,210 para octubre de 2009, de LUIS EDUARDO CHAVARRO MOLINA, el cual reposa a folio 107 emanado por Colegio Eucarístico Bogotá, y dejado de apreciar un formulario denominado INFORMACION DE LOS SOLICITANTES, suscrito por LUIS EDUARDO CHAVARRO MOLINA, mediante el cual, informó que hacía seis años laboraba, contando con un salario de $600.000, los que, en su criterio, acreditaban que al devengar salario el cónyuge de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PUENTES, con quien convivía, acreditaba también, su dependencia económica con aquel, demostrándose que el aporte económico de DIEGO ANDRÉS CHAVARRO HERNÁNDEZ, no era pilar de su subsistencia. No es posible valorar el estudio sobre los documentos antes referidos, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, toda vez que, el valor del documento emanado de un tercero, es tenido en este recurso extraordinario, como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en Sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014, rad. 31484 reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403 donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Igualmente, respecto del documento que arguye el censor como erróneamente apreciado, denominado INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES, suscrito por la demandante, en el que declaró que deriva su sustento de s u «hijo fallecido, de lo que trabaja su esposo, que es muy poco», t ampoco cambiaría el sentido de la decisión, por cuanto, según se dice allí, esa suma era apenas esporádica y no permite deducir que con ella la demandante era autosuficiente económicamente.
Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos esporádicos en cabeza de la señora María Isabel Hernández, no es suficiente para establecer que la demandante, no dependía económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede interpretarse como aquella en la cual, los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, por cuanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.
En relación a la crítica del cargo, en el sentido que no se logró probar la cuantía de los gastos de la demandante. Responde la Sala, que no se le puede enrostrar al tribunal, yerro alguno, pues, en su sentencia no hizo referencia alguna, respecto al monto de estos. Además, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos, no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Así las cosas, la prueba testimonial no es una probanza calificada en casación, para estructurar errores de hecho, su revisión sólo es procedente, cuando se demuestre el desacierto con un medio de prueba calificado en casación, esto es, la inspección judicial, el documento auténtico, o la confesión judicial. En la medida que no se acreditó, con sustento en prueba calificada en casación algún error de hecho, no puede la Sala estudiar la prueba testimonial denunciada en el cargo.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse causado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre4 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00