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SL11092-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49408 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11092-2017 Radicación n.° 49408 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MORALES QUILINDO quien actuó en calidad compañera permanente supérstite del causante JULIÁN CORTES BENÍTEZ y en representación del menor JULIÁN ANDRÉS CORTES MORALES hijo de dicho causante;

OLGA RODAS RUIZ, en su condición de compañera permanente supérstite del causante HERNÁN CARO MARÍN y en representación del menor hijo de éste, HERNÁN JR. CARO RODAS; MARÍA OFIR ROJAS MILLÁN, en calidad de madre y representante legal del menor LUIS HERNÁN CARO ROJAS hijo del causante HERNÁN CARO MARÍN y ALBA GENNY CARO MARÍN en condición de curadora provisional de la menor NAYDU JULIANA CARO TAMAYO, hija del causante HERNÁN CARO MARÍN; contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2010, en el proceso que los arriba citados adelantaron de manera principal contra la sociedad SERES LTDA. y solidariamente contra los socios de la misma, señores LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIO, ADRIANA LUCÍA MÉNDEZ BELALCÁZAR y la empresa SERVICIOS MUTUOS & REPRESENTACIONES LTDA. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, OLGA MORALES QUILINDO, en calidad compañera permanente supérstite del causante JULIÁN CORTES BENÍTEZ y en representación del menor JULIÁN ANDRÉS CORTES MORALES hijo de dicho causante; OLGA RODAS RUIZ, en su condición de compañera permanente supérstite del causante HERNÁN CARO MARÍN y en representación del menor hijo de éste, HERNÁN JR.

CARO RODAS; MARÍA OFIR ROJAS MILLÁN, en calidad de madre y representante legal del menor LUIS HERNÁN CARO ROJAS hijo del causante HERNÁN CARO MARÍN Y ALBA GENNY CARO MARÍN en condición de curadora provisional de la menor NAYDU JULIANA CARO TAMAYO, hija del causante HERNÁN CARO MARÍN, instauraron demanda ordinaria en contra de la SOCIEDAD SERES LTDA., y solidariamente contra LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIO, ADRIANA LUCÍA MÉNDEZ BELALCÁZAR Y SERVICIOS MUTUOS & REPRESENTACIONES LTDA, con el fin de que se declarara que entre la demandada principal, SOCIEDAD SERES LTDA y cada uno de los causantes JULIÁN CORTES BENÍTEZ y HERNÁN CARO MARÍN, existió una relación contractual de carácter laboral; que estos perdieron la vida como consecuencia de un accidente de trabajo; que la empresa cotizaba por los causantes en forma incompleta, con un salario inferior al realmente devengado (f.°3 a 11 cuaderno del juzgado).

Pidió que se la condenara a reajustar las pensiones de sobrevivientes a favor de cada una de las demandantes y sus hijos, por haber cotizado con base en salarios inferiores a los reales; que también fuera condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y se extendieran las condenas a los socios demandados solidariamente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los causantes laboraban para la empresa demandada, como guardias de seguridad y, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, devengaban salarios de $800.000; que a pesar de que sus ingresos eran $1.000.000.00 aproximadamente, la demandada cotizaba para IVM y riesgos profesionales con un salario muy inferior; que estando al servicio de la demandada, los mencionados causantes fallecieron el 26 de agosto de 2003, cuando trataron de impedir la comisión de un delito, concretamente en el atraco a un establecimiento de comercio; que los beneficiarios de los occisos solicitaron las pensiones de sobrevivientes de origen profesional a Seguros Bolívar ARP, las cuales fueron reconocidas en cuantía inferior, a las que realmente les corresponderían, si se hubiera cotizado por los conceptos antes referidos, con el salario realmente devengado.

Agregó que el actuar de la empresa fue de mala fe y por ello, deberían pagar intereses moratorios y, que los demás demandados son socios de dicha compañía. La empresa demandada en solidaridad, SERVICIOS MUTUOS & REPRESENTACIONES LTDA, AHORA SERESTEL S.A., y los demandados solidarios LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIO Y ADRIANA LUCÍA MÉNDEZ BELALCÁZAR, se opusieron a las pretensiones.

De los hechos dijeron que los causantes devengaban $561.000; que no era cierto el mencionado salario real, ni las supuestas cotizaciones inferiores a las verdaderas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°82-86 cuaderno principal). Por su parte, la demandada principal Seres Ltda., quien estuvo representada por curadora ad litem, también se opuso a las pretensiones y negó los hechos relacionados con el supuesto mayor valor salarial de los causantes (f.°124-126).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2009, (f.°103 a 111) el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral de Circuito de Cali absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los actores y ordenó consultar su decisión. De la prueba documental y pericial recaudada dedujo que no fue demostrado el mayor valor del salario de los causantes, que justificara la reliquidación pensional pedida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2010 confirmó el de primer grado y condenó en costas a la parte actora (f.°17 a 21 cuaderno del Tribunal). Para decidir como lo hizo, fijó como problema a resolver si «La prueba documental acompañada a la demanda es suficiente para comprobar el salario real de quienes trabajaron para Seres Ltda.»; que además, debía «verificar si el Juez de primera instancia aplicó o no la declaratoria de confesión ficta o presunta respecto de una de las demandadas».

Estudió si los causantes, devengaron además de sus salarios, sumas adicionales constitutivas de ese rubro como las bonificaciones, pero dedujo que las mismas, no tenían el carácter de habituales ni estaban destinadas a retribuir servicios. Y en cuanto a la falta de aplicación del art. 210 del CPC, por la no comparecencia del representante legal de SERES LTDA. al interrogatorio de parte, aseguró que no se dejó constancia del control de términos, para justificar esa ausencia, ni que el a quo hubiera declarado la confesión ficta o presunta, luego de lo cual se clausuró el debate probatorio en la misma audiencia sin reparo de la parte interesada, por lo cual la decisión quedó en firme.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda se ha presentado así: (f.°7 a 15 cuaderno de la Corte) Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: por el único cargo formulado, Case totalmente la sentencia indicada y en Sede de Instancia, Revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y en Sustitución condene a la demandada a pagar a la parte demandante el reajuste pensional pretendido a favor de todos los causahabientes, más los intereses moratorios correspondientes, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 50 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de: […] ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 127 y 128 del CST en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 17, 18, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 18 y 21 del CST; 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil-como violación medio- y 53 de la Constitución nacional.

Dijo que el ataque lo plantea por la vía indirecta a causa de sustanciales errores en que incurrió el Tribunal y señaló como tales los siguientes: 1.- Considerar que para probar el salario real de los causantes que laboraron en vida al servicio de la demandada sólo había que revisar los documentos presentados con la demanda, a causa de lo cual dejó de analizar el resto de pruebas recaudadas dentro del debate probatorio, que demostraban cómo la demandada cotizaba a la ARP con un salario base inferior al realmente devengado por los causantes referidos, esto es, no dar por demostrado, estándolo, que a ambos causantes la demandada les cotizaba a la ARP por debajo del salario real de ingreso. 2.- No dar por demostrado estándolo que el monto de la pensión de sobrevivientes que recibieron los causahabientes demandantes fue inferior al que les hubiera correspondido si las cotizaciones por ARP hubieran sido hechas con base en los ingresos reales de los causantes referidos cuando estuvieron en vida al servicio de la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante Hernán Caro Marín recibía bonificaciones habituales como factor de salario que le incrementaban el ingreso salarial mensual que percibía de la demandada. 4.- No decretar, debiéndolo hacer, la confesión ficta de la demandada, no obstante todos los elementos procesales para demostrarla.

Agregó que a los errores señalados fue conducido el ad quem por haber apreciado indebidamente unas pruebas y no haber apreciado otras así: Pruebas mal apreciadas Las planillas de cotización por ARP de folios 13, 40-48. Y los actos procesales de conducta omitiva del representante legal de la demandada principal a asistir al interrogatorio de parte, visibles a folios 290, 291, 294, 295, 300 301 y 302» y, Pruebas no apreciadas […]Las planillas de cotización por ARP de folios 25, 35, 93, 95, 99, 213, 218, 221, 225, 227 y 228; las planillas de pago de la segunda quincena de octubre de 2002 a agosto de 2003 del causante Caro Marín, que incluyen el pago habitual de bonificación mensual (folios 275, 191, 193, 195, 197, 201, 203, 100); los documentos de folios 26-28 y de los folios 49-51 que contienen el valor pensional reconocido a la parte demandante; el documento de liquidación final de prestaciones del causante Caro Marín de folio 100; el documento de folio 177 y el de folio 232; y el documento de folio 177 y el de folio 232; y el documento de folios 230-231.

En la demostración del cargo apuntó que el Tribunal incurrió en los errores señalados porque consideró que la prueba documental acompañada con la demanda, no era suficiente para probar el salario real de los causantes, debido a que no observó todos los documentos anexados y que no estudió nada, respecto del causante JULIÁN CORTES BENÍTEZ, es decir, no analizó el conjunto del acervo probatorio, el cual aseguró, demuestra que la demandada cotizaba a la ARP con un salario base inferior a los realmente, devengados por los fallecidos.

Agregó que al examinar los documentos se puede colegir que uno era el salario básico y otro el base de cotización y así, citó varios ejemplos. En síntesis, el recurrente extraordinario insiste en que la no apreciación de las pruebas que señaló y la falta de apreciación de otros elementos demostrativos de sus razones, se ve reflejado en el monto pensional recibido por los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes.

Respecto de las bonificaciones habituales que según la censura recibía el causante HERNÁN CARO MARÍN y de las que el Tribunal le desconoció su carácter de habitual, aseguró que fue errada esta consideración, porque otros documentos, no tenidos en cuenta, muestran que recibió tales bonificaciones en otros meses diferentes, además, que no le era dable al fallador presumir que se trataba de bonificaciones por capacitación, aspecto no demostrado.

Y en lo tocante a la confesión ficta de la demandada, ataca el censor la consideración del ad-quem, cuando negó esa declaración, por no habérsele dado oportunidad, para interrogar. RÉPLICA La parte demandada presentó oposición que sintetizó en que no es cierta la supuesta inobservancia de las pruebas como alega la Censura; que, por el contrario, la parte recurrente no logró demostrar, el carácter habitual de las bonificaciones, para que formaran parte del salario, como tampoco el monto salarial alegado desde la demanda, pues las pruebas documentales enseñaron con claridad que los salarios de los causantes ascendieron a $561.000 y $604.780 como se menciona en el fallo.

Por otro lado, alegó que el recurso de casación no puede servir de medio para controvertir pruebas que se dejaron de practicar por causa atribuible al interesado, pues en primera instancia, se practicó una prueba pericial que la parte demandante no controvirtió. Y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte remató su oposición, recordando que el recurso de casación no puede ser usado como alegato de instancia, sino que por él se enfrenta a la ley con el fallo.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la censura formula el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, sobre lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673 ha dicho: Toda acusación por la vía indirecta supone que la aplicación indebida de la ley que se denuncia, se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, ello como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso.

Para la demostración ante la Corte de dicha violación de la ley, el cargo, además de señalar claramente las normas sustantivas de alcance nacional que siendo la base fundamental del fallo o han debido serlo se estimen violadas, debe indicar los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal y las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación lo indujeron a cometerlos, explicando lo que demuestra cada medio probatorio enunciado, cómo distorsionó el fallador su contenido o dejó de observarlo, y cómo ello incidió en la decisión. En su demostración, que se asimila más a un alegato de instancia, como acertadamente reclamó el opositor, afirmó el recurrente que el fallador colegiado dejó de valorar en unos casos y apreció indebidamente en otros del acervo probatorio recaudado, y en tal virtud incurrió en los errores de hecho que le ha enrostrado.

En el caso de la indebida estimación, citó las planillas de cotización por ARP; los documentos que contiene el valor pensional reconocido a la parte demandante, el documento de liquidación final de prestaciones del causante HERNÁN CARO MARÍN, los de pago de la segunda quincena de octubre de 2002, los de agosto de 2003, que incluyen el pago « habitual» de una bonificación al causante HERNÁN CARO MARÍN; y los que obran a los folios 177, 130, 131 y 132.

En cuanto a las pruebas mal apreciadas dijo que se trató de las planillas de cotización por ARP de los folios 13 y 40 a 48, y la conducta omitiva del Representante legal de la demandada principal, a asistir al interrogatorio de parte. No obstante, a propósito del objeto del cargo, es menester recordar que sobre la configuración del error de hecho, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, debe ser de gran relevancia y magnitud, en forma que aparezca visible prima facie, y que su protuberancia implique un mínimo de esfuerzo para su hallazgo, porque de otra forma se incurre fácilmente en la conjetura y se pueden desconocer o confundir las facultades que, en materia de pruebas, otorga al fallador el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También, ese ataque debe ser concreto, provisto de apreciaciones objetivas, sin omitir el proceso de razonamiento encaminado a enfrentar la deducción del juzgador con lo que muestra la prueba, porque dicha omisión conduce a una conclusión bien diferente a la que se busca, cual es establecer si el Tribunal ha distorsionado o tergiversado lo que en verdad nos enseña el elemento de convicción. Pues bien, examinando el embate dirigido en el cargo, puede verse que, la argumentación no desarrolla el error de hecho que, como lo ha dicho la jurisprudencia, ocurre: […]por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente.

Y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22.040). Es así que no existe una conexión clara entre la alegada falta de apreciación de las pruebas o su desacertada estimación, con los argumentos esgrimidos en procura de demostrarlo. Lo que se observa, al ver el ataque formulado, es que so pretexto de querer demostrar que el Tribunal cometió el error de « […] no analizar el conjunto de pruebas que fueron arrimadas al plenario que demuestran contundentemente que la demandada cotizaba a la ARP con un salario base inferior a los salarios que en vida realmente devengaron[…]» y que «Basta examinar los documentos aportados por la propia demandada visible a los folios […] para demostrar que uno era el salario básico y otro era el salario base de cotización» (f.°11 y 12), del fondo aflora que la verdadera intención, es la de querer, improcedentemente, recuperar en sede de casación, la defensa que no se ejercitó adecuadamente en las instancias.

Se dice lo anterior, al igual que el hecho de que la censura contiene un alegato distante del objeto del recurso extraordinario, porque se atacan situaciones que no fueron controvertidas en la oportunidad que tenía para ello. Véase cómo, ante la presentación de un dictamen pericial sobre los mismos aspectos que aquí discute, no se presentó objeción alguna dejando que el mismo adquiriera firmeza.

Igualmente, ante la decisión del a quo de no declarar una confesión ficta o presunta, respecto del representante legal de una de las demandadas, tampoco opuso actuación alguna y dejó que en la misma audiencia se cerrara el debate probatorio; igualmente, con respecto a la supuesta mala apreciación de « Las planillas de cotización por ARP de folios 13, 40-48), de las cuales sólo se puede colegir que se le reconoció y pago una « bonificación curso», durante los meses de febrero, abril y junio de 2003, no constituyéndose en salario por no haberse probado su habitualidad.

Por lo demás, la lectura del escrito con el que se pretenden demostrar los errores de hecho adjudicados al ad quem, en manera alguna tienen la fuerza para desvirtuar la presunción de certeza y legalidad de la decisión atacada, porque, entre otras razones, no ilustra con claridad la procedencia de tales yerros. Surge como conclusión que el cargo no fue probado y en tal virtud no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de los opositores Adriana Lucía Méndez Belalcázar y Luis Carlos Méndez Rubio, este último en su doble condición de demandado solidario y de representante legal de la también demandada solidaria Serestel S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $3’500.000, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, conforme a lo consagrado en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2010, en el proceso que OLGA MORALES QUILINDO quien actuó en calidad compañera permanente supérstite del causante JULIÁN CORTES BENÍTEZ y en representación del menor JULIÁN ANDRÉS CORTES MORALES hijo de dicho causante;

OLGA RODAS RUIZ, en su condición de compañera permanente supérstite del causante HERNÁN CARO MARÍN y en representación del menor hijo de éste, HERNÁN JR. CARO RODAS; MARÍA OFIR ROJAS MILLÁN, en calidad de madre y representante legal del menor LUIS HERNÁN CARO ROJAS hijo del causante HERNÁN CARO MARÍN y ALBA GENNY CARO MARÍN en condición de curadora provisional de la menor NAYDU JULIANA CARO TAMAYO, hija del causante HERNÁN CARO MARÍN, adelantaron de manera principal contra la sociedad SERES LTDA y solidariamente contra los socios de la misma, señores LUIS CARLOS MÉNDEZ RUBIO, ADRIANA LUCÍA MÉNDEZ BELALCÁZAR y SERVICIOS MUTUOS & REPRESENTACIONES LTDA, hoy SERESTEL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00