CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°51089 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11091-2017 Radicación n.° 51089 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE LAVALLE LOEWY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2011, en el proceso que instauró en contra SEATECH INTERNATIONAL INC. I.
ANTECEDENTES PEDRO DE LAVALLE LOEWY, llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC., y como pretensiones principales reclamó que se declare ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, en razón a que el patrono no cumplió con lo normado en el parágrafo del artículo 65 del CST respecto a la notificación y pago de aportes al SGSS y parafiscales (f°1 a 6 del cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 2 de enero de 1996, mediante contrato a término indefinido; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, el 28 de febrero de 2007, que se desempeñaba en el cargo de superintendente de mantenimiento mecánico al momento de retiro; que devengó un salario equivalente a la suma de $9.450.000,oo; que el 14 de marzo del mismo año, se le remitió un escrito, en el cual se le comunicó sobre los pagos a seguridad social, pero solo registraba el pago de diciembre; que venía padeciendo una enfermedad denominada « carcinomas », que al parecer fue una de las circunstancias para que se diera por terminado su contrato de trabajo, porque tuvo que modificar parcialmente, la forma de ejecución de sus labores básicas; que la demandada pretendió argüir que el despido sobrevenía por una reestructuración administrativa que en realidad no existió. Agregó que se vio afectado económicamente y familiarmente, porque era el único que respondía por su familia; que en contravención a lo normado en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, lo desvincularon de la empresa, por lo que el despido fue injustificado; que no se le pagaron las prestaciones sociales, conforme a todos los factores devengados, a efectos de determinar su promedio base, para la liquidación en el último año; que se incumplió lo normado en el parágrafo único del artículo 65 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos de la relación, que fue despedido sin justa causa, pero se le canceló la indemnización por despido injusto y que el contrato de trabajo era a término indefinido; que el cargo que desempeñaba el actor, era el de superintendente de mantenimiento mecánico; que el salario fue de $9.450.000,oo; la fecha en que se le comunicaron los pagos a la seguridad social, aclarando que también se incluyó el reporte de pagos de los parafiscales; la composición del núcleo familiar del accionante; que en la empresa se tramitaba la resolución de un conflicto colectivo, pero que el demandante no era parte del sindicato; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de conflicto colectivo, inexistencia de fuero, por no ser el demandante miembro del sindicato y por no haber presentado pliego de peticiones al empleador, pago, ausencia de causa para pedir, prescripción, la genérica o innominada (f°44 a 48 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f°.338 a 347), resolvió declarar sin efecto la terminación de la relación laboral y condenar a la demandada a: i) reinstalar al actor, permitiéndole que siga laborando en un cargo igual o superior al que desempeñaba, ii) pagarle todos los emolumentos y demás derechos laborales, como si nunca ese hubiese finiquitado la relación, desde el 28 de febrero de 2008 y iii) sufragar las costas del proceso.
El 11 de diciembre de 2009 se aclaró la anterior decisión en el sentido que el pago de las cargas laborales ha de hacerse desde el 28 de febrero de 2007, (f°354 y 355 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 26 de enero de 2011, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas.
Sin costas en esta instancia y las de la primera instancia estarían a cargo de la parte demandante. (f°10 a 21 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la discusión se encamina a determinar si la demandada cumplió con su carga legal, de pagar los aportes del demandante a la seguridad social y parafiscales, en los últimos 3 meses anteriores a la finalización del vínculo laboral, pues ello, fue el punto de censura por el a quo, para determinar la ineficacia del despido.
Razonó que revisado el expediente se observa que a f.°11 aparece la liquidación final del contrato de trabajo sostenido entre las partes, de la cual se desprende que el vínculo laboral se terminó el 28 de febrero de 2007, con indemnización a favor del trabajador. Así mismo, se acredita el respectivo pago de las prestaciones de ley, de las cuales no hay discusión al respecto en la instancia. Expuso que la demandada al contestar, alegó estar al día en el pago de los tres períodos correspondientes, a la seguridad social y parafiscales, anteriores a la finalización del contrato de trabajo e indicó que ello fue oportunamente comunicado al demandante.
Aportó copia de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, indicando que se adjuntan fotocopias de los tres últimos aportes pagados al sistema de seguridad social, la cual, a pesar de no tener firma de recibido por el demandante, ratifica lo confesado por él, en el hecho 8 de la demanda en el que manifestó «Con memorial de fecha 14 de marzo de 2007, fue remitido al actor en el que indicó pago de aportes a seguridad social, esto es salud, pensiones y riesgos», lo cual en armonía con el hecho 9, «Este solo registró el pago de los aportes correspondientes al mes de diciembre de 2006» prueba que hubo informe parcial de los estados de aportes en los términos exigidos por el parágrafo 1° del Art. 65 del CST.
Agregó que, al revisar el resto de los documentos aportados como pruebas, encuentra el Tribunal a folio 68, documento contentivo de la liquidación de aportes al sistema de seguridad de social y parafiscales del demandante referente al periodo 01-2007, la cual aparece identificada con el número de planilla 90633, pagada el día 8 de febrero de 2007, según documento obrante a folio 69, a través de la entidad Enlace Operativo.
Que a folio 74 aparece relación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del demandante, referente al período 02- 2007, la cual aparece identificada con el número de planilla 127173, pagada el día 8 de marzo de 2007, según documento obrante a folio 75, a través de la entidad de Enlace Operativo. Que los anteriores documentos no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la parte demandante, se decretaron como pruebas documentales, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, con ellas se acredita que la demandada cumplió las obligaciones de ley relativas al pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo que no queda otro camino distinto, a negar que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz, y, en su lugar, revocar el reintegro decretado por el a quo.
Concluyó, que al acreditarse el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, se debe revocar el reintegro ordenado en la sentencia apelada, sin la necesidad de otro análisis probatorio que realizar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°5 a 10 cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, a fin de que se impongan las pretensiones de la demanda (f.°5 a 10 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de los: […]artículos 9, 10, 13, 14, 22, 23 (subrogado por el artículo 1°de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 32 (Modificado por el artículo 1 del Decreto 2351de 1995) 37, 38 (Modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 54,59 numeral 1 y 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Relacionó como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales al actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor confesó o reconoció que la empresa demandada le pago los aportes a seguridad social y parafiscales de manera íntegra y completa correspondientes al periodo en que prestó sus servicios. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado cumplió con la obligación o requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 65 CST. Asegura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. La demanda y documentales que se anexaron. 2. Contestación de la demanda. 3.
Documentales a folios 62 a 263 Para la demostración del cargo, señala que se viola lo preceptuado en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por haberse apreciado erradamente, las documentales que reposan a folios 62 a 75, al afirmarse respecto de ellas « el cumplimiento de los aportes a la seguridad social», luego de transcribir las conclusiones de Tribunal, manifestó que si se analizan los folios que estudio el Tribunal, que son el 68 que registra el pago de enero de 2007; el 74 que registra el pago de febrero de 2007; y el 75 que registra el pago de la EPS correspondiente a marzo de 2007 y de otros riesgos de febrero del mismo año, no demuestran el cumplimiento de las exigencias del artículo 65 CST.
Más adelante cita el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, para advertir que el Tribunal incurrió en un yerro de valoración probatoria, al entender que se habían pagado la totalidad de los meses laborados, y que los mismos se encuentren debidamente acreditados en el expediente, así como la notificación, conforme lo preceptúa el artículo 65 del CST, pues, si analizan los informes o documentales, de los cuales se deducen lo anterior, se puede concluir que no son documentos, en cuanto no tienen capacidad demostrativa del pago que dicen anunciar, en cuanto no pueden brindar certeza de ese contenido.
Añade, que: […] la deuda que recae en la demandada, origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días, si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.
(f° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA El apoderado Seatech International Inc – Sucursal de Cartagena señaló que, al analizar el primer error de hecho que propone el recurrente, se observa que lo denunciado, es la conclusión necesaria a la que arribó el Tribunal, luego del estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente; advierte que vale la pena recordar los documentos que sirvieron de sustento a la decisión del ad quem, para lo cual cita los obrantes a folios 62 a 83; que dentro del expediente no existe ningún medio de prueba que permita al fallador controvertir la realización de los pagos de aportes y parafiscales del actor, durante los tres últimos periodos anteriores al despido (f.°18 a 22 cuaderno de la Corte).
Con relación al segundo error de hecho, advirtió que en ninguna parte de la sentencia cuya casación se promueve, se da por confeso o probado el pago de los aportes por parte de la demandada como lo afirma el recurrente; que por tanto el error alegado es inexistente, ya que el mismo no ataca la conclusión fundamental de la sentencia recurrida, por cuanto, lo que se halla acreditado, es el pago de los aportes debidos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales del actor, respecto de los tres últimos periodos, anteriores a la finalización del vínculo laboral.
Aseguró que, para controvertir las decisiones contenidas en la sentencia recurrida, no basta indicar que las documentales obrantes a folios 62 a 75 no acreditaban el cumplimiento de las exigencias del artículo 65 del CST, sino que debía indicarse de forma certera, porque carecen de carácter demostrativo, precisando qué otros medios probatorios lo llevan a esa conclusión. Concluyó que el Tribunal no incurrió en apreciación errónea de las pruebas documentales obrantes a folios 62 a 75 del informativo, especialmente las que aparecen a folios 68, 74 y 75, dado que efectivamente son las pruebas idóneas del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales del demandante, información que las mismas entidades del sistema reportan y precisan la fecha en la cual se realizó el pago, información ésta, fácilmente consultable y no tachada de falsa por la parte demandante, como bien se resalta en la sentencia recurrida.
Que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, bajo ninguna circunstancia es de aplicación automática, ni pretende ser un mecanismo para lograr la estabilidad en empleo, lo que se pretende es el pago real y efectivo de los aportes. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación, resulta posible entender que lo pretendido con el recurso extraordinario, es que se case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, confirmar el fallo primer grado y que por tanto, la revocatoria que pidió de la sentencia del a quo, aunque constituye un alcance defectuoso de la impugnación, toda vez que ésta, concedió las pretensiones principales al aquí demandante recurrente, obedeció a un lapsus de la censura que resulta rescatable; a pesar, que el único cargo que plantea, también presenta errores de técnica, se logra extraer un ataque estructurado, que puede resolverse de fondo.
Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente, no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que de ese modo resulta infringida.
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Así mismo, es preciso señalar que esta Corte ha determinado, que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados, como sucede cuando se refiere de forma genérica a la demanda y a la contestación de la misma, sin que en la demostración del cargo establezca cual era el contenido de dichos medios de prueba; la interpretación equivocada que el ad quem le atribuyó, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho de la decisión y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.
Ahora, en cuanto a las demás documentales que enuncia el censor como mal apreciadas y que inicialmente, señala obran a folios 62 a 263, para luego ceñir el ataque a aquellas que aparecen a folios 62 a 75, es menester advertir, en primer lugar, que en la sustentación del cargo el recurrente, solo individualiza las pruebas que aparecen a folios 68, 74 y 75 y respecto de estas, es que intenta demostrar el yerro del Tribunal; con relación a los otros medios probatorios, solo los enuncia de manera genérica, pero no fundamenta cuáles fueron los errores de hecho que cometió el ad quem.
En segundo lugar, se observa de la revisión al fallo recurrido, que el Tribunal para fundamentar su decisión solo estudió, de todos los medios probatorios que alega el recurrente como mal apreciados, los que obran a folios 62, 68, 69 y 74, por lo que no resulta viable que sustente el ataque en la apreciación errada de aquellos que no fueron objeto de valoración por parte del ad quem; lo que limita el examen de fondo de la acusación, a los medios de convicción obrantes a folios 68 y 74 y bajo esos parámetros se abordará el estudio de la acusación. Finalmente, es necesario revisar el análisis efectuado por el Tribunal con relación a la liquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el periodo 01-2007, que obra a folio 68 del cuaderno del Tribunal y la relación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del periodo 02- 2007 que aparece a folio 74.
Al respecto el Tribunal consideró que a folio 68 se encuentra documento contentivo de la liquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del demandante referentes al periodo 01-2007, la cual aparece identificada con el número de planilla 90633, pagada el día 8 de febrero de 2007, según documento obrante a folio 69 a través de la Entidad de Enlace operativo.
Que a folio 74 aparece relación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del demandante referentes al período 02- 2007, la cual está identificada con el número de planilla 127173, pagada el día 8 de marzo de 2007, según documento obrante a folio 75 a través de la entidad de Enlace Operativo. Concluyó que, al no ser tachados de falsos, los anteriores documentos, en la debida oportunidad, por parte del demandante; queda acreditado que la demandada cumplió las obligaciones de ley, relativas al pago de aportes a la seguridad social y parafiscales; máxime si en la misma demanda, el mismo demandante, manifiesta que recibió el comprobante de pago de la Seguridad Social Integral, correspondiente al mes de diciembre de 2006 (hechos 8 y 9), y tal situación fue aceptada por la demandada, en su escrito de contestación del libelo introductorio.
Visto lo anterior, de los citados elementos de prueba, no se evidencia una defectuosa apreciación, toda vez que no se observa que se haya distorsionado el contenido de estos medios de convicción, dado que el ad quem coligió lo que literalmente, expresan esos documentos, con relación al pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales del demandante; sin que el recurrente haya demostrado, cuál era la razón para que estos documentos no tuvieran capacidad demostrativa del pago que anuncian; además, que estos no fueron los únicos medios probatorios que valoró el juzgador de segunda instancia, para fundamentar su decisión, ya que también analizó la copia de la comunicación de fecha de 14 de marzo de 2007 y la confesión contenida en el hecho 8 de la demanda en armonía con el hecho 9 descrito en el mismo documento, los cuales la censura dejó libre de ataque al no sustentar cuales fueron los supuestos errores en que pudo incurrir el Tribunal en su apreciación. De otro lado, si lo pretendido por el censor era plantear una discusión sobre la validez de la prueba, ello resulta ser un asunto de puro derecho, para lo cual debió acudir a la vía directa.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados. Ahora bien, al margen del ataque fáctico que plantea la censura, se debe advertir que lo que impide realmente, la prosperidad de la acusación, es que de la supuesta inobservancia de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002, por parte del empleador, no se puede desprender como consecuencia, la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretende el actor desde la libelo introductorio, pues la finalidad de la norma es otra, garantizar la viabilidad del sistema y en este sentido la Corte ya se pronunció en Sentencia, CSJ SL 12041-2016 en cual explicó: […] Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’ […] En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO DE LAVALLE LOEWY, contra el SEATECH INTERNATIONAL INC. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00