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SL11090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 092 de 2000Decreto 3135 de 1968Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48146 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11090-2017 Radicación n.° 48146 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que adelantan MARÍA IVONNE JOZAME RUBIO, LUZ RUBIELA LAVERDE BORREGO, VIANETH PATRICIA BAQUERO VENEGAS, SILVIA DUQUE RAMÍREZ, GERMÁN LEONARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ JAIRO CAMACHO SÁNCHEZ, GERARDO BENÍTEZ RINCÓN y GONZALO GÓMEZ GÓMEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al referido demandado con el fin de que se ordene el pago de incremento salarial a que tienen derecho en porcentaje equivalente al IPC desde el 1 de enero de 2002 y hasta el rompimiento del vínculo y, en consecuencia, la reliquidación de los siguientes conceptos: indemnización por terminación del contrato, prima extralegal de junio y de diciembre, prima legal, prima de vacaciones y las cesantías, así como al pago de la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en la existencia del vínculo contractual con el referido Banco entre las siguientes fechas, ocupando el cargo y recibiendo su salario, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Demandante Fecha de ingreso Fecha de retiro Ultimo cargo Ultimo sueldo María Ivonne Jozame Rubio 16 de febrero de 1982 30 de junio de 2005 Auxiliar III- Visación $1.829.208 Luz Rubiela Laverde Borrego 1 de diciembre de 1983 12 de julio de 2005 Cajera B supernumeraria $1.124.873 Vianeth Patricia Baquero Venegas 4 de diciembre de 1995 16 de febrero de 2005 Contralor de Sistemas B $1.947.670 Silvia Duque Ramírez 17 de julio de 1995 10 de julio de 2005 Oficial de Operaciones $869.838 Germán Leonardo Hernández Gómez 3 de noviembre de 1987 23 de febrero de 2005 Contralor B $1.707.252 José Jairo Camacho Sánchez 18 de julio de 1980 21 de febrero de 2005 Contralor $1.708.900 Gerardo Benítez Rincón 21 de marzo de 1995 16 de febrero de 2005 Contralor de Sistemas B $2.066.100 Gonzalo Gómez Gómez 2 de enero de 1975 20 de julio de 2005 Cajero $1.570.370 Indicaron que el banco demandado se encuentra sometido al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que tuvo una participación accionaria del Estado del 99% a través de Fogafin, desde su creación y hasta julio de 1994 y desde junio de 1999 hasta la liquidación; que si bien en el Decreto 092 de 2000 se consignó una excepción en cuanto al régimen de personal, no alteró en lo absoluto la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores; que en cumplimiento de lo pactado, en los artículos 4 y 6 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y la Uneb, les fue incrementado su salario con el IPC certificado por el Dane; que en el año 2000 y siguientes no se presentó una nueva convención colectiva, por lo que el referido acuerdo fue prorrogado automáticamente; que desde el año 2002 no les fue incrementado su salario en la forma pactada en la convención colectiva sino únicamente en el 3% anual y, que les fue terminado sin justa causa el contrato, razón por la que les fue reconocida la indemnización convencional (fs.° 13 a 43).

La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de los contratos de trabajo; frente a los restantes dijo no constarle. Sostuvo en su defensa que el incremento salarial igual al IPC decretado por el gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales durante los años 2002 a 2005 no aplican a los actores porque tenía la calidad de trabajadores particulares y, además, la convención colectiva que los contemplaba delimitó las condiciones y los periodos en que procedían, esto es, por una sola vez, sin que fuera posible hacerlo extensivo a anualidades diferentes a las allí estipuladas (fs.° 819 a 878).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fs.° 889 a 897). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la parte actora, con la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.

Luego de hacer alusión a las leyes 4 de 1992 y 547 de 1999 y a la sentencia C-1433/2000, sostuvo q ue: «[…] no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante».

Adujo que no era viable acceder al reajuste reclamado, dado que no está previsto legal ni constitucionalmente para este tipo de trabajadores, como sí ocurre respecto de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Puntualizó que «lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del gobierno nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 4 de 1992, nunca a su régimen salarial».

Sostuvo que, no obstante lo anterior, en caso de querer discutirse la condición de trabajadores privados de los actores, era claro que a la luz del Decreto 092 de 2000 emitido por el gobierno nacional, la demandada era una sociedad de economía mixta «con lo cual la naturaleza de sus trabajadores no es la de ser oficiales sino particulares en atención a la disposición expresa del mismo decreto».

Criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 30 may. 2003, rad. 20069, en donde se precisó que los empleados del Banco Cafetero en Liquidación sus trabajadores son privados, al no ser este netamente estatal. Concluyó que: […] Entonces al determinarse que (i) al demandante (sic) no se le puede asimilar como trabajador oficial; (ii) que no existe norma que consagre aumento salarial para los trabajadores oficiales o privados de acuerdo al incremento del IPC; y (iii) que los aumentos salariales solo aplica (sic) para los servidores públicos; puede así concluir la Sala, que bajo los argumentos expuestos no es posible acceder al reconocimiento de los reajustes salariales solicitados, ni a las pretensiones consecuenciales que presentó al actor por lo que se confirmará la negativa dispuesta por el juzgado a quo».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en la oportunidad legal y, que se resolverán de forma conjunta por contener el mismo tema y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO El recurrente le endilga a la sentencia la violación indirecta de la ley, concretamente de los artículos 132, 467, 469, 471, 478 del CST y artículo 55 de la CN, «por la falta de apreciación e inaplicación de los medios probatorios».

Sostiene que el juez de apelaciones cometió los siguientes errores: 1. No dar por demostrado estándolo, que los artículos: 21 de la Convención Colectiva del Trabajo del 26 de junio de 1972 y los artículos 4 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 1 de diciembre de 1999, se encontraban vigentes para la época de los hechos, causando con este proceder la inobservancia e inaplicación de las citadas pruebas, permitiendo así que el banco demandado perpetuará (sic) en el tiempo la violación de la ley. 2.

No dar por demostrado estándolo, que en los pluricitados contratos de trabajo- cláusula sexta y/o séptima- que suscribieron los demandantes y el banco demandado, se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

El censor señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal: (i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972; (ii) la convención colectiva del 1 de diciembre de 1999 y, (iii) los contratos de trabajo suscritos entre el banco y los actores. En la demostración del cargo sostiene que, la convención colectiva contempló como prerrogativa el incremento salarial con base en el IPC del cual eran beneficiarios los actores, sin embargo, el convocado dejó de aplicarlo.

Afirma que desde el año 2000 y hasta el 2005 no se presentó una nueva convención, ni la entidad denunció la existente, razón por la cual, se prorrogó automáticamente y de forma sucesiva de seis en seis meses, por lo que la entidad bancaria tenía la obligación de incrementar de forma oportuna el salario a sus trabajadores. Agrega que en los contratos de trabajo se dispuso que todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatutos de personal que regulan las relaciones entre el demandado y sus trabajadores, les serían aplicables a los actores.

Indica que el banco procedió a liquidar definitivamente las prestaciones sociales y la indemnización, sin tener en cuenta el ajuste en el sueldo desde el año 2002 y hasta el 2005. CARGO SEGUNDO El recurrente le endilga a la sentencia la violación indirecta de la ley de los artículos 53 y 55 de la CN, 3, 13, 132, 467, 468 y 471 del CST. Aduce que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1.

Permitir a través de los fallos de instancia que BANCAFE no aplique y no cumpla a cabalidad el articulado vigente de la convención colectiva de 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 a 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3 del Decreto 3135 de 1968 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco cafetero era superior al 90% del total accionario. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario de los demandantes a partir del año 2001; solo realizó aumentos del 3% anual. 5. No dar por demostrado, estándolo que el Banco demandado actuó de mala fe y de manera arbitraria al desconocer el derecho y el principio constitucional de sus trabajadores al incremento salarial ordenado año a año por el Gobierno Nacional para sus servidores públicos a partir del 2001 y decidió aplicar la convención colectiva vigente de forma parcial, esto es únicamente respecto del incremento del 3% automático. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del banco cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 7.

No dar por demostrado estándolo, que en los contratos de trabajo que suscribieron demandantes y demandado, pactaron aplicar todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 8. No dar por demostrado estándolo, que el Banco Cafetero hoy en Liquidación desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento convencional de salarios para los años 2001 a 2005. 9.

No dar por demostrado estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

En su demostración, aduce que el artículo 53 de la CN establece la movilidad salarial como principio mínimo fundamental del trabajo, el que no puede ser desconocido por los empleadores. Por su parte, el artículo 13 del CST prevé que las garantías y derechos en él consagrados constituyen un mínimo irrenunciable para el trabajador. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado que la condición de movilidad salarial no es predicable únicamente del salario mínimo, sino que cobija a toda clase de remuneración, dado que, constituye garantía del mantenimiento del poder adquisitivo del salario.

RÉPLICA La parte demandada se opuso a los cargos, para lo cual sostiene que el tema ya ha sido definido por la Corte, tal y como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 40954, en virtud de lo cual, el fallo de segunda instancia debe mantenerse inalterable. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, la Sala advierte que el segundo cargo no puede ser analizado de fondo por contener defectos de técnica insuperables, a saber: (i) no se precisa la modalidad de violación de la ley;

(ii) pese a venir dirigido por la vía indirecta, no se señalan las pruebas que estima fueron mal valoradas o dejadas de valorar y, (iii) en la demostración del cargo, se acude únicamente a argumentos de índole jurídico tales como movilidad salarial y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. 2. El recurrente no atacó las verdaderas conclusiones del Tribunal, por cuanto en esencia la decisión de segundo grado se fundó en que el reajuste salarial reclamado, no está previsto para los trabajadores particulares -que es la condición que ostentan los actores-, en la ley y la Constitución, ello de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; lo cual, con independencia de su acierto, queda incólume. 3.De otra parte, se evidencia que en el cargo primero no se precisa la modalidad de violación de la ley, dicho defecto es superable, en la que medida que se entiende que es la aplicación indebida, sub motivo que, por regla general, corresponde a la vía indirecta.

No obstante, de pasarse por alto las anteriores deficiencias, se observa que el censor en este primer cargo controvierte dos tópicos desde el punto de vista fáctico: (i) que el Tribunal no hubiera apreciado la convención colectiva de trabajo en donde se pactó el incremento salarial de acuerdo al IPC y, (ii) que se omitió lo previsto en los contratos de trabajo suscritos entre los actores y el banco.

Al respecto se tiene: 3.1. Frente al primero de los reparos, como se puntualizó al reseñar el fallo de segunda instancia, el juez de alzada nada dijo sobre sobre el contenido del artículo convencional, ni sobre el supuesto desconocimiento de lo allí pactado por el banco demandado, menos aún aludió a la prórroga del acuerdo extralegal, pese a que tal tópico sí fue materia de apelación de la parte actora.

Ahora bien, como el tema fue materia de apelación y el ad quem no se pronunció, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo instancia. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio.

Con todo, sobre los incrementos salariales consagrados en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y la Uneb el 1 de diciembre de 1999, esta Corporación ha sostenido que son improcedentes, dado que, el aludido aumento fue pactado por un determinado lapso de tiempo, sin que pueda predicarse que –en razón de la prórroga automática- opera para otras anualidades diferentes a las precisadas en dicho convenio.

Criterio expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333, reiterada recientemente en CSJ SL2155-2017. Sobre el puntual tema, se adoctrinó en aquella: […] resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos. Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.

Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional (subrayado fuera del texto). 3.2.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las cláusulas incorporadas en los contratos de trabajo, se evidencia que tal y como lo indica el recurrente, en los acuerdos contractuales de Luz Rubiela Laverde Borrego (f.° 68, c. 1), Germán Leonardo Hernández Gómez (f.° 87, c. 1), Gerardo Benítez Rincón (anverso f.° 133, c. 1), Vianeth Patricia Baquero Venegas (anverso f.° 182, c. 1), José Jairo Camacho Sánchez (f.° 201, c. 1) y Gonzalo Gómez Gómez (anverso f.° 213, c. 1), se pactó que en los contratos se entenderían incorporadas todas las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales.

Sin embargo, ello no tiene relevancia alguna porque la normativa aplicable para los trabajadores oficiales o particulares no la definen las partes, en la medida que ella deviene de la ley conforme al cargo que ostente el empleado, acorde con la naturaleza jurídica de la entidad. En ese sentido, no podía definirse en el contrato de trabajo si a los actores les eran aplicables las normas de los trabajadores oficiales o de los particulares, menos aún su calidad, pues, es el legislador el llamado a determinarla y fijar las disposiciones que los rigen.

En consecuencia, aunque en realidad el Tribunal no valoró tales documentos, ello no acredita la existencia de un error de hecho protuberante y ostensible, pues lo contenido en ellos, de haberse tenido en cuenta, no hubiera cambiado en nada la decisión, pues, se reitera, ninguna relevancia tiene para definir el asunto. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora como quiera que el recurso no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IVONNE JOZAME RUBIO, LUZ RUBIELA LAVERDE BORREGO, VIANETH PATRICIA BAQUERO VENEGAS, SILVIA DUQUE RAMÍREZ, GERMÁN LEONARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ JAIRO CAMACHO SÁNCHEZ, GERARDO BENÍTEZ RINCÓN y GONZALO GÓMEZ GÓMEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.0