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SL1109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1109-2024 Radicación n.° 97620 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en su contra ESTELA VALLEJO DE VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES Estela Vallejo de Vallejo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa, con aplicación del principio de condición más beneficiosa, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 21 de agosto de 1974; que de dicha unión procrearon dos hijos, que a la fecha de presentación de la demanda son mayores de 25 años; que convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor Vallejo Atehortúa el 8 de junio de 2016. Relató que el 14 de diciembre de 2017, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes; que mediante acto administrativo SUB 20299 del 24 de enero de 2018, se le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $7.735.191, al no contar el de cujus con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, por lo que no podía acceder a la prestación. Narró que en la historia laboral se refleja que Gildardo de Jesús Vallejo cotizó 762.15 semanas hasta el 1 de abril de 1994, suficientes para dejar acreditada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que el 18 de junio de 2018, presentó reclamación con los anteriores argumentos (f.° 6 a 21 ED).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones, al considerar que no se acreditaron la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumple con dicho requisito en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, así como la de matrimonio; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; el número de semanas cotizadas y el reclamo de la prestación. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 58 a 71 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 17 de junio de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (f.° 238 ED). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia de 20 de octubre de Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 4 2022 (f.° 16 A 26 ED), revocó la de primer grado y en su lugar dispuso, PRIMERO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Estela Vallejo de Vallejo pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Gildardo De Jesús Vallejo Atehortúa desde el 9 de junio de 2016 en cuantía del salario mínimo y con 13 mesadas anuales, adeudando por concepto de retroactivo la suma de $67.772.696 que se calcula hasta el 30 de septiembre de 2022, a partir del 1 de octubre de la presente anualidad deberá seguir reconociendo mesada pensional de $1.000.000 de conformidad con el SMMLV sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el DANE, autorizándose a deducir los descuentos en salud.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN y se autoriza a COLPENSIONES a descontar los dineros pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, dineros que deberán indexarse al momento de realizar el descuento.

TERCERO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de reconocer intereses moratorios, condenándose únicamente a indexar las sumas objeto de condena.

CUARTO: Costas a cargo de Colpensiones (…). Centró el problema jurídico en determinar, si la parte actora tenía derecho a que se reconociera la pensión de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa. Manifestó que estaba por fuera de controversia que, i) la demandante contrajo matrimonio con Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa el 21 de agosto de 1974; ii) procrearon a Carlos Mario y Adriana Maria Vallejo Vallejo, ambos mayores de edad iii) que Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa cotizó durante toda su vida laboral un total de 876,43 semanas y falleció el 8 de junio de 2016; iii) que a través de resolución SUB-20299 del 24 de enero de 2018, Colpensiones, al no encontrar los requisitos para reconocer pensión de Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 5 sobreviviente, le otorgó indemnización sustitutiva por valor de $7.735.191.

Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la Ley 797 del 2003, que establece dos opciones para que los potenciales beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes: 1) acreditar 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores al fallecimiento; o 2) haber cotizado el número de semanas mínimo requeridos para la pensión de vejez «en el régimen de prima anterior a su fallecimiento», situaciones que no cumplió el causante.

Conforme lo anterior, procedió a verificar si cumplía los requisitos para aplicar el principio de condición más beneficiosa, aclarando que la jurisprudencia de esta Corporación, establece unos límites de temporalidad que el causante no cumplió, por lo que decidió aplicar el precepto de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional.

Luego de relacionar la prueba documental y testimonial, concluyó que la demandante sí tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa, universalidad y progresividad de la seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran de forma conjunta al perseguir idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación, indebida los artículos 53 de la CN- en relación con el 21 del CST-; 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indica que el reparo que formula a la sentencia del Tribunal, radica en que reconoció la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con lo que vulneró el artículo 53 de la CN, al aplicar dicha normativa conforme el principio de la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta que la muerte del de cujus tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, el 8 de junio de 2016.

Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifiesta que la aplicación de dicho principio tiene un límite temporal para su implementación, que en este caso no era aplicable dado que, reitera, la muerte del causante ocurrió el 8 de junio de 2016 y debía situarse entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2567-2021, de la cual transcribió apartes.

Argumenta que, No se trata de rendir culto a la rigidez de las normas como pretendió hacerlo ver el Ad quem al resolver el fondo del asunto, pero tampoco se trata de sustituir el rol del legislador y la función unificadora de esta Sala Laboral de la Corte sobre un asunto que ya ha sido ampliamente dilucidado; en ese sentido no era posible que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora ESTELA VALLEJO de VALLEJO, ya que como se indicó, el de cujus no la dejó causada al momento de su fallecimiento, el 8 de junio de 2016.

(Negrilla y subrayas del texto) Concluye que le correspondía al Colegiado, acoger lo dispuesto por esta Sala en los términos de la sentencia CSJ SL184-2021 y estudiar el caso conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003 para confirmar el fallo de primer grado, por cuanto el causante no dejó acreditadas la densidad de semanas previsto por la norma y no era beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida, de violar por interpretación errónea, las mismas disposiciones y similares argumentos del cargo anterior. Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 8 Adiciona que pese a que se encuentre enunciado en la providencia CC SU-005-2018, que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones, permite la aplicación de cualquier norma en el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio que anteceda o no la vigente al momento del deceso, dicho postulado no solo desconoce las características del régimen de transición que pretende simular cuando no ha sido creado por el legislador, sino que además, ignora los efectos de la ley en el tiempo, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia CSJ SL184-2021,de la cual transcribió apartes.

Expresa que no existen argumentos jurídicos que respalden la exégesis errada que extrajo el sentenciador del artículo 53 constitucional, para realizar un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, y reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, diferente a la sentencia CC SU-005-2018. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la demandante contrajo matrimonio con Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa el 21 de agosto de 1974, quien falleció el 8 de julio de 2016; ii) que en toda su vida laboral cotizó 876,43 semanas; y iii) que no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 9 Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes, debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 8 de julio de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron, pues es un hecho indiscutido que en los últimos tres años antes de su muerte, el afiliado no realizó cotizaciones, por ende, no alcanzó las 50 semanas requeridas durante este lapso, tal como lo exige la referida disposición legal.

Ahora bien, en esencia, lo que pretende la recurrente es que se acuda al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para otorgar la pensión en atención al principio de la condición más beneficiosa y la sentencia CC SU005 de 2018. Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa.

Tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020).

En relación con esta última particularidad, ha resaltado esta Sala de Casación que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 11 la materia se hagan efectivas.

Así se precisó en decisión CSJ SL1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En efecto, como se definió entre otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, existe una temporalidad para la aplicación de este principio de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 8 de julio de 2016, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 12 permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-.

Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, como ya se explicó. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.

Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 14 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Así las cosas, conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, en la medida que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia. Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, puesto que al realizar es test de procedencia fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018, no se encontraba acreditado que estuviera en situación de debilidad manifiesta ni era un sujeto de especial protección, dado que tan solo contaba con 64 años de edad, aunado a que tampoco se probó el estado de indefensión económica.

En contraposición a dichos argumentos, la demandante indicó que en el plenario sí se encontraba acreditada su condición para la protección especial, ya que los testigos manifestaron su afección en la medida, que contaron que se había caído y que necesitaba bastón, lo que le impedía realizar sus labores. Además, indica que en el interrogatorio de parte señaló que su hija aporta para los gastos de la casa, pero que se ven alcanzados para suplir la totalidad de los gastos, gana un salario mínimo.

Dado que la apelación gira en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, bajo los postulados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bastan las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para considerar que a la actora no le era posible acudir al mentado principio de conformidad a lo preceptuado por esta Radicación n.° 97620 SCLAJPT-10 V.00 16 Corporación, por cuanto el fallecimiento del causante supera el límite de temporalidad del tránsito legislativo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de junio de 2021, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2022, por la Tribunal Superior del Medellín, dentro del proceso seguido por ESTELA VALLEJO DE VALLEJO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en cuanto revocó la de primer grado.

En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de junio de 2021. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 602FE2CFB7FE1718931645707AC942DDEAAC00E0DB5281165EBE15BA3BEB1E7C Documento generado en 2024-05-21