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SL1109-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1109-2023 Radicación n.° 86714 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL4721-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso promovido por LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsortes necesarios.

AUTO Téngase a la doctora Yaneth Cifuentes Cabezas con T.P. n.°205.061 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 2 Nación - Ministerio De Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos del escrito que reposa folios 53 y siguientes del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luz Amanda Ramírez Vázquez llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a Colpensiones, entidad en la que cotizó 639.29 semanas; que se trasladó al fondo privado enjuiciado en el que acumuló a 784.28 septenarios; que solicitó la devolución de saldos y la demandada, a través de Comunicación del 28 de enero de 2015, se la concedió por valor de $30.609.110, sin incluir en su liquidación lo aportado en el fondo público; que Protección S. A., mediante Misiva del 7 de junio de 2016, le indicó que no le podía efectuar la restitución de lo adeudado por cuanto debía esperar hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que cumplía los 60 años; que no se le cancelaron los aportes efectuados al régimen de prima media (f.º 1 a 4, cuaderno principal).

Protección S. A., propuso como excepciones de mérito las de «[…]. ya reconoció y pagó la devolución de saldos, como prestación subsidiaria a la pensión de vejez», buena fe, prescripción, «se está a la espera que el Ministerio de Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 3 Hacienda y Crédito Público realice un nuevo análisis de la garantía de pensión mínima a la que podría tener derecho la demandante», pago, compensación, «imposibilidad fáctica para reconocer y pagar una devolución de saldos a la demandante» y la innominada.

(f.º 58 a 60, ibidem). Colpensiones formuló como medios exceptivos perentorios los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de causa para pedir», prescripción e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 89 a 92, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó como mecanismos de defensa los de «improcedencia de la devolución de saldos», buena fe y genérica (f.° 108 reverso, ibidem).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, ibidem) resolvió: Primero: Declarar que la señora Luz Amanda Ramírez Vázquez […], sí tiene derecho al reconocimiento y pago de garantía de pensión mínima causada desde el momento en que cumplió los 57 años pero que se disfrutará desde el momento en que acredite su retiro laboral.

Segundo: Ordenar a PROTECCIÓN S. A. reconocer liquidar y pagar a la demandante Luz Amanda Ramírez Vázquez […] garantía de pensión mínima en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, a partir del momento en que acredite su retiro laboral.

Tercero: Declarar que PROTECCIÓN S. A. realizó un mal pago cuando devolvió la suma de $30.609.110 a la demandante por lo Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ no está obligada a devolver dicha suma de dinero pues se realizó un mal pago como ya se indicó de manera descuidada y ligera de un derecho social fundamental.

Cuarto: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en los términos del artículo 4.º del Decreto 832 de 1996 tome las previsiones para liquidar el bono pensional y para hacer los pagos con miras a otorgar la garantía de pensión mínima a la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ sin que implique esto nunca que la obligación que aquí se impone a PROTECCIÓN S. A. AFP, de pagar a LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ la garantía de pensión mínima en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente más la mesada de diciembre y los incrementos anuales de ley este supeditada a estos pagos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Quinto: Prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones, de falta de legitimación a la causa por pasiva, que se absuelve consecuencialmente a Colpensiones de los pedimentos. Sexto: Costas procesales a cargo de la parte demanda AFP Protección S. A. agencias en derecho en favor de la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ en la suma de $3.906.000.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por todas las partes que integran la litis, a excepción de Colpensiones, a través de sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 171 CD y 172 acta, ibidem), modificó la parte resolutiva de la decisión del a quo así: Numeral 1.º Para indicar que el disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima que tiene derecho la demandante será a partir de la fecha del retiro del sistema pensional.

Numeral 2.º Para ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, previo reconocimiento de garantía de pensión mínima por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegando la AFP PROTECCIÓN S. A. la documentación requerida para el efecto en un término no mayor de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo certificado en el que la empresa dará por terminado Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 5 el contrato laboral una vez notificada la resolución que le otorga la garantía de pensión mínima o que el afiliado laborara hasta el reconocimiento del beneficio pensional, verificando la AFP la terminación del vínculo laboral previa inclusión en nómina de pensionados, requerido para el disfrute de la prestación con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 832 de 1996, al haberse derogado la primera norma por el artículo 349 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018, 2022, con pago de mesadas a partir de la fecha de retiro del sistema.

Numeral 4.º Para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en los términos artículo 4.° del Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, y demás reglamentación sobre el tema, adelante el estudio pormenorizado de la documentación y si hay lugar a ello expida los actos administrativos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la demandante al igual que el trámite relativo a la redención de bono pensional, suspendida por haberse solicitado por la AFP PROTECCIÓN S. A. la devolución de saldos cuando en realidad lo que procede es el otorgamiento de garantía de pensión mínima.

En lo demás se confirma la decisión revisada. En lo que tiene que ver con el tema que fue objeto de quiebre en el recurso extraordinario, esto es, «si era viable la compensación de lo cancelado por retorno de saldos con lo que se debe cancelar por la asignación mensual ahora concedida» sostuvo que no procedía, pues era evidente el actuar negligente, desidioso y descuidado del fondo convocado y la poca seriedad con que asumió la administración de los aportes de la afiliada, motivo por el que estimó que: […]tal mal pago lo debe asumir el fondo pensional como se explica en situaciones similares entre otras sentencias CSJ SL196 de 2019 radicado 67.677 del 23 de enero de 2019, pues el fondo cometió un error imperdonable para quien debe asesorar de la mejor forma a sus afiliados impidiendo que la demandante disfrutará de sus mesadas por más de cuatro años luego no hay lugar a revocar esta orden.

Esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL4721-2021, dictada el 4 de octubre de tal anualidad, casó el fallo del Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 6 colegiado, para lo cual consideró como problema jurídico a estudiar determinar «si el Tribunal erró al considerar que no era procedente ordenar la compensación de los dineros cancelados por devolución de saldos con los que deben pagarse en virtud de la pensión de garantía mínima» (f.°11-24 del cuaderno de la Corte).

Frente a tal planteamiento, se esgrimió con sustento en la providencia CSJ SL3464-2019, que reiteró el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL3186-2015 y CSJ SL6558-2017, que: […] la Corte ha planteado que: i) si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, como las mesadas, pero no para devolución de saldos; ii) procede la compensación cuando se concede el derecho principal, esto es, la pensión, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual son el cimiento financiero de dicha asignación; iii) si se reintegra el capital al trabajador en estos eventos, debe entenderse ese pago a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la acreencia pensional y, iv) el no regresar dicho peculio vulnera el principio de solidaridad, por tener en cuenta dos veces los mismos aportes para obtener un doble beneficio del sistema de seguridad social.

De forma tal que: [ ] no le bastaba al Colegiado con estudiar el actuar negligente de Protección S. A. para exonerar del reintegro de unos saldos que pertenecen al sistema de seguridad social y no al afiliado y que garantizan que el beneficio reconocido con base al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se pueda consumar, sin que se violente el literal i) del artículo 13 de esa misma disposición y el apartado 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Protección S. A., para que Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 7 suministrara la información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, para lo cual debía remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte o si se encontraba activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor.

Asimismo, se requirió a la demandante, para que aportara certificado laboral en el que constara si se encontraba laborando actualmente o acredite los extremos (fecha de inicio y final) de su última vinculación laboral. El apoderado de la accionante por Correo Electrónico allegó constancia emitida por Sodexo SAS., el 3 de noviembre de 2021, en la que se indica que la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez labora en dicha empresa desde el 15 de junio de 1999; que ocupa el cargo de cocinera; que como salario devenga la suma de $1.161.529 y que está vinculada mediante contrato a término fijo (f.° 30-31 del cuaderno de la Corte).

Protección S. A. también dio respuesta al requerimiento efectuado a través de mensaje de datos señalando, que (f.° 34 y ss. ibidem): 1. Se adjunta historia laboral de la señora Luz Amanda Ramírez donde pueden evidenciarse el estado de las cotizaciones y periodos desde el año 1976 hasta el año 2019. 2. La señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, […], presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S. A. desde el día 9 de septiembre de 1999 con fecha de efectividad de afiliación 1 de noviembre de 1999, como Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado de Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones; a la fecha se encuentra activa en estado "devolución de saldos". 3.

Respecto del bono pensional se informa lo siguiente: La citada señora radicó solicitud de prestación económica de vejez, la cual fue resuelta a través de comunicación con fecha de 28 de enero de 2015, en la cual se reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos por valor de $264.638 el 10 de julio de 2013 y por valor de $30.609.110 el 11 de febrero de 2018.Cabe anotar que, en dicha comunicación, se indicó que "quedaba pendiente el pago del bono pensional".

Así las cosas, se informa a la Honorable Corte Suprema que Protección S. A realizó las gestiones tendientes al cobro del bono pensional a cargo del emisor "la Nación" y del contribuyente "Colpensiones" razón por la cual se logró la emisión, el pago y la acreditación de dicho bono en la cuenta de ahorro individual de la afiliada; dicho dinero no ha sido reintegrado.

Igualmente, suministró la historia laboral con fecha de Corte del 5 de noviembre de 2021, en la que se evidencia que la demandante tiene 1.632.14 semanas cotizadas; que en la cuenta de ahorro individual para esa data tenía un saldo equivalente a $0 y que el último pagó al sistema se efectuó en enero de 2019 por parte de Sodexo SAS, así mismo aportó certificados en los que consta que se realizó la devolución de saldos el 10 de julio de 2013, por valor de $264.638 y el 11 de febrero de 2015 en cuantía de $30.667.568.

Los aludidos medios de convicción se fijaron en lista, corriéndose el término de traslado acorde lo ordena el artículo 110 del CGP, durante el cual la doctora Yaneth Cifuentes Cabezas apoderada la Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció dando alcance a la información suministrada por Protección S. A. señalando que (f.°48 y ss. del cuaderno de la Corte): Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el bono pensional Tipo A Modalidad 2 a que tiene derecho la señora LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, fue EMITIDO y REDIMIDO (PAGADO) por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP), mediante la Resolución No. 2364 de fecha 17 de diciembre de 2020, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP PROTECCIÓN en fecha 20 de noviembre de 2020. […] Vale la pena indicar que, las detenciones que tenía el bono pensional, fueron LEVANTADAS por la OBP porque la AFP PROTECCIÓN mediante comunicado de fecha 18 de noviembre de 2020 enviado a la OBP, le manifiesta a su afiliada que, ha REVOCADO el reconocimiento "errado" de la Devolución de Saldos previamente otorgada a su favor y que, por consiguiente, procederá a solicitar ante la OBP como en derecho corresponde, el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la señora LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, procedimiento que dicho sea de paso, hasta el día de hoy NO HA EFECTUADO ante esta Oficina (Pruebas No 2 y 3).

Como pruebas anexó: 1. Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia la Resolución n.° 23641 del 17 de diciembre de 2020 a través de la cual se emitió y pago el Bono Pensional. 2. Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia que no se ha solicitado el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la señora LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ. 3.

Comunicado de fecha 18 de noviembre de 2020 remitido por Protección S. A. Estando los presupuestos procesales dados, se procede a dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó establecido en el recurso extraordinario no es objeto de controversia que: i) la actora nació el 9 de marzo de 1957 por lo que cumplió 57 años el Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo día y mes del 2014; ii) cotizó para el ISS, desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999, un total de 646,99 semanas; iii) el traslado a Protección S. A. se configuró el 1º de noviembre de ese mismo año; iv) que el 11 de marzo de 2014, deprecó la asignación por vejez y el fondo enjuiciado, mediante Comunicado del 28 de enero de 2015, concedió la devolución de saldos por valor de $30.609.110, ya que a pesar de contar con 1388 semanas no procedía la pensión de garantía mínima porque tenía ingresos superiores al SMLMV; v) se encontraba laborando para la fecha en que rindió interrogatorio de parte, esto era, el 18 de junio de 2018 y devengaba un salario de $1.100.000 con base al cual aportó al sistema; vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de Resolución n.° 3737 de 2015, anuló el bono pensional y el cupón correspondiente porque la accionada lo peticionó para la restitución de aportes y no para conceder la garantía de pensión mínima.

Ahora con las pruebas allegadas tras proferirse la sentencia de casación se tiene por acreditado que: i) por lo menos hasta el 3 de noviembre de 2021 la accionante continuaba laborado para Sodexo SAS. (f.°31 cuaderno de la Corte) y devengaba un salario de $1.161.529; ii) para el día 8 del precitado mes y año su afiliación a Protección S. A., se encontraba activa, «en estado de devolución de saldos» (f.°34, ibidem), es decir que se otorgó derecho pensional en su favor, con base en los aportes acreditados en el proceso, iii) además de los $30.667.568 por devolución de saldos, recibió el valor de $264.638 el 10 de julio de 2013 por ese mismo concepto (f.° 44 ib) y, iv) al 16 de noviembre de la anualidad señalada, Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 11 la administradora de pensiones no había efectuado el trámite para solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la reclamante (f.°51 ib).

Por otro lado, se recuerda que la providencia del Tribunal se casó única y exclusivamente en cuanto dicho juzgador estimó que no resultaba viable, «la compensación de lo cancelado por retorno de saldos», motivo por el cual quedaron incólume las siguientes condenas: 1. El disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima a que tiene derecho la demandante es a partir de la fecha del retiro del sistema pensional. 2.

La AFP Protección S. A. es la obligada de reconocer y pagar a la promotora del proceso la prerrogativa de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, previo reconocimiento de la garantía de pensión mínima por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, la administradora de pensiones debe allegar la documentación requerida acorde con los lineamientos trazados el ad quem, esto es: […] excluyendo certificado en el que la empresa dará por terminado el contrato laboral una vez notificada la resolución que le otorga la garantía de pensión mínima o que el afiliado laborara hasta el reconocimiento del beneficio pensional, verificando la AFP la terminación del vínculo laboral previa inclusión en nómina de pensionados, requerido para el disfrute de la prestación con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 832 de 1996, al haberse derogado la primera norma por el artículo 349 de la Ley 1955 de 2019, Plan Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 12 Nacional de Desarrollo 2018, 2022, con pago de mesadas a partir de la fecha de retiro del sistema.

Esto porque hasta la fecha, según lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el alcance que realizó a la información suministrada por Protección S. A. (f.°48 y ss. del cuaderno de la Corte), dicha entidad no ha «solicitado el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la señora LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ». 3.

El referido ente ministerial es el competente para adelantar el estudio pormenorizado de la documentación que allegue Protección S. A, en los términos del artículo 4° del Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006 y demás reglamentación sobre el tema, a fin de determinar si hay lugar al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, caso en el cual deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento de la referida prerrogativa a la accionante. 4.

Ante Colpensiones se mantiene la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, la absolución impartida. Hechas las anteriores precisiones se tiene que, respecto a la improcedencia de la excepción de compensación propuesta por Protección S. A., el juzgado fundamentó su decisión en que no se entendía la conducta descuidada y negligente de la entidad al restituirle los saldos a la accionante ante su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con garantía de pensión mínima, cuando la facultad Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 13 para definir si le asistía el derecho o no a ésta radicaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que ello conducía a que la erogación efectuada por la administradora de pensiones a favor de la reclamante fuera considerada como un «mal pago» sin que hubiera lugar a que la actora tuviese que restituir dinero alguno por el aludido concepto a la AFP.

En el recurso de alzada propuesto por Protección S. A. se insistió en que se declarara próspera la excepción de compensación por ella presentada, dado que no existía en el proceso prueba de que se hubiese actuado de mala fe o negligentemente en la medida en que la demandante afirmó percibir ingresos adicionales al salario de un arrendamiento de un inmueble lo que condujo a que se procediera a hacer la devolución de saldos y, que contrario a ello se acreditaron los presupuestos para que se dé la restitución solicitada, pues de otra forma se estaría incurriendo un enriquecimiento sin causa.

Para dar respuesta al anterior planteamiento son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario en el sentido de que, si bien por regla general no hay lugar a ordenar el pago de unos dineros que fueron percibidos de buena fe, dicha directriz resulta predicable cuando se trata de erogaciones periódicas como las mesadas pensionales; que la excepción alegada por la AFP es viable en el momento que se concede la prerrogativa principal, esto es, la pensión propiamente dicha, porque las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual constituyen la base financiera de ese derecho.

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo previo porque la devolución de saldos debe leerse como un pago provisional, ya que como lo tiene establecido esta Corporación: « i) […] debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social (CSJ SL5041- 2021)» y; ii) Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias (CSJ SL1142-2021). Luego entonces, al estar acreditado en el plenario que la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, que ya tenía causada para la data en que le fue reconocida la devolución de saldos como prestación subsidiaria conforme a historia laboral y la certificación allegada por la AFP ante el requerimiento efectuada por esta Sala (f.°34 y ss. del cuaderno de la Corte); que los dineros a ella entregados por concepto de devolución de saldos son la base de su prestación y que el sistema debe propender por el otorgamiento de esta como derecho principal, se revocará el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 15 18 de junio de 2018, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación propuesta por Protección S. A. y autorizarla a descontar del retroactivo pensional que se cause en favor de la accionante la suma de $ 30.932.206.oo, por concepto de devolución de saldos que fueron pagados a su favor el 10 de julio de 2013, por valor de $264.638 y el 11 de febrero de 2015 en cuantía de $30.667.56.

(f. 34 y ss. ib), debidamente indexados sin que ello comporte una reforma en perjuicio de la accionante, dado que es necesario resarcir el efecto inflacionario que sufre el valor del rubro cancelado con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la devolución de saldos. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al pago del retroactivo. Las costas de primera instancia quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Protección S. A., las de segunda no se causan.

III. DECISIÓN Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. motivo por el cual se autoriza a dicha AFP a descontar del retroactivo pensional que se cause en favor de LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ la suma de $30.932.206.oo, debidamente indexada por concepto de devolución de saldos que fueron pagados a su favor conforme a lo explicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 17