CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1109-2021 Radicación n.° 63261 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH CASTILLA DE VELASCO, CLARA INÉS MEDINA CAMPOS, MARISOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, PATRICIA TERREROS BARRERO y CILIA GAITÁN ARÉVALO contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA- NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada GLORIA DIAGO CASAS BUENAS, como apoderada judicial de Bogotá D.C. y a la abogada FRANCIA MARCELA PERILLA RAMOS, Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 208 y 232, respectivamente, del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Judith Castilla de Velasco, Clara Inés Medina Campos, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia Gaitán Arévalo convocaron a juicio la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las accionantes y el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; ii) que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos; iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS estaba vigente; y iv) que existió una sustitución de empleadores con la citada Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenaran cancelar a su favor las siguientes sumas: Cesantias 252.259.339$ 132.569.804$ 154.873.371$ 307.967.737$ 154.932.207$ Int. Cesantias 135.375.600$ 63.808.032$ 74.558.423$ 164.664.783$ 74.591.132$ Prima de servicios 27.680.992$ 17.543.798$ 20.504.458$ 34.745.336$ 20.292.480$ Vacaciones 38.287.521$ 23.145.953$ 26.292.480$ 48.058.710$ 26.292.480$ Prima de vacaciones 38.287.521$ 23.145.953$ 26.292.480$ 48.058.710$ 26.292.480$ Prima de navidad 43.784.897$ 26.536.766$ 30.192.225$ 54.959.047$ 30.192.225$ Salarios pendientes 404.164.746$ 236.359.049$ 266.901.543$ 506.526.588$ 268.865.975$ Aux.
Semana Santa 1.898.515$ 1.898.515$ 1.898.515$ 1.898.515$ 1.898.515$ Clara Ines Medina Campos Judith Castilla de Velasco Marisol Sanchez Martínez Patricia Terreros Barrero Cilia Gaitán Arevalo CONCEPTO Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, reclamaron el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria contemplada en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y la pensión de jubilación convencional.
En forma subsidiaria, solicitaron que se considerara que la terminación de los contratos de trabajo no surtió efectos por omisión en el pago de aportes a la seguridad social; que se declare la finalización unilateral de los contratos sin mediar justa causa; que se ordene el reintegro o en su defecto el pago de la indemnización convencional por despido injusto por los siguientes valores: Clara Inés Medina Campos $389.098.268;
Judith Castilla de Velasco $201.945.711; Marisol Sánchez Martínez $235.840.158; Patricia Terreros Barrero $467.862.695 y Cilia Gaitán Arévalo $235.928.411. Finalmente, imploraron que se condenara a lo que resulte probado ultra o extra petita, a los daños morales, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todas las demandantes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios, entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; y que la información de inicio de contrato, cargo desarrollado y asignación mensual, para cada una, fue la siguiente: Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que la Fundación empleadora, fue creada legamente mediante los Decretos 290 de 1979; 374 de 1979 y 371 de 1998; que en su estructura tenía dos centros hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, además que se le asignó la naturaleza jurídica de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro.
Expusieron que esa entidad, sufrió un déficit financiero, producto de «cuestionables administraciones» por lo cual, el Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público a partir de septiembre de 2001 y que la Superintendencia de Salud intervino esa entidad desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004.
Relataron que el Consejo de Estado, al examinar una demanda de nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la cual dispuso «anular por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos que habían creado a la Fundación San Juan de Dios, para, en su lugar, restituirle su condición de hospital perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, la condición jurídica que ostentaba antes del año 1979.
DEMANDANTE FECHA DE INICIO CARGO ÚLTIMA ASIGNACIÓN MENSUAL Clara Ines Medina Campos 20/03/1984 Bacteriologa 1.395.320$ Judith Castilla de Velasco 22/09/1988 Secretaria Ejecutiva 797.904$ Marisol Sanchez Martínez 8/10/1988 Profesional de Control Interno 922.270$ Patricia Terreros Barrero 1/04/1984 Jefe de Sección 1.751.413$ Cilia Gaitán Arevalo 9/08/1988 Profesional de Control Interno 861.310$ Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 5 Narraron que como consecuencia de ello se produjo desde entonces, el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual, se generó un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, suscrito por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Gobernación de Cundinamarca.
Afirmaron que a pesar de que el Congreso de la República aprobó una partida presupuestal para la vigencia del año 2006 con destino a asumir el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto era que no se tomó ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, como era el caso de las promotoras del proceso.
Indicaron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo para los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que no ha sido denunciada y continua vigente; que la Fundación demandada omitió el pago de salarios y demás emolumentos desde noviembre de 1999, producto de la crisis económica de la entidad; que a pesar de lo anterior, ellas siguieron «compareciendo a sus sitios de trabajo»; que prestaron sus servicios profesionales con posterioridad al mes de septiembre de 2001; y que hasta la fecha, no les ha sido notificada formalmente ninguna decisión administrativa del empleador, referente a la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo.
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisaron que producto de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y la providencia de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, a través de la CC SU484-2008, la Fundación San Juan de Dios les realizó a ellas abonos parciales a título de «pagos de acreencias», así: Advirtieron que estos valores fueron liquidados sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las acreencias conforme a dicho acuerdo extralegal.
De otro lado, adujeron que las demandadas debieron reconocerles la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditaron más de 20 años de servicios, la que les fue negada. Así mismo, reclamaron el pago de las cotizaciones para el riesgo de pensión desde el año 1998 con destino al ISS y sobre las cuales no aparece ninguna imputación a su favor.
Finalmente, señalaron que elevaron una reclamación formal de las acreencias aquí reclamadas ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, esa entidad denegó esas pretensiones, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente y Clara Ines Medina Campos 43.362.632$ Judith Castilla de Velasco 22.737.026$ Marisol Sanchez Martínez 29.354.421$ Patricia Terreros Barrero 58.266.269$ Cilia Gaitán Arevalo 21.400.737$ Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 7 los vínculos fueron terminados a partir del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CC SU-484- 2008.
Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, ya que aseguró que la Fundación San Juan de Dios ni las demandantes pertenecieron a ese ente departamental y, mucho menos, fueron funcionarias de la entidad, puesto que no ha existió ningún vínculo laboral entre las partes; de ahí que, aseguró, las pretensiones carecían de fundamento.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes.
Relató que en virtud de la sentencia CC SU-484-2008, dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar las demandantes. Precisó que las sumas reclamadas en el presente asunto, se derivan del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios y las actoras, aspecto que es ajeno a este ente.
Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisdicción y como de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
Posteriormente, Bogotá D.C. al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones y argumentó que lo pretendido por las actoras carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca tuvo relación laboral con aquellas y mucho menos suscribió convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación laboral.
Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de competencia y cosa juzgada, así mismo las de fondo que llamó: ausencia de la relación laboral con las demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; buena fe y las «excepciones de oficio». La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que aseguró que la demandante no prestó sus servicios a ese ente ministerial, razón por la cual no le asistía responsabilidad alguna de lo aquí pretendido.
Enlistó como excepciones de fondo las de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las promotoras del proceso en realidad ostentaron la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción, en sujeción a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 y que, en todo caso, debía tenerse presente que los vínculos con las actoras finalizaron el 29 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto la sentencia CC SU-484-2008.
Propuso las excepciones de fondo de: prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación. El juez de conocimiento en audiencia del 25 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1º de marzo de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […] Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: CONSULTESE con el Superior Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Indicó, que las demandantes recurrieron la decisión absolutoria del a quo, porque consideraron que se incurrió en una errónea interpretación de los efectos del fallo dictado por el Consejo de Estado en el año 2005, pues en su concepto, no se podía predicar que se convirtieron en servidoras públicas, ya que se les debe garantizar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos y que en todo caso, el juez de primer grado estaba obligado a declarar la nulidad de todo lo actuado y debió remitir el proceso a los jueces administrativos.
Para analizar la controversia expuesta, el Tribunal definió dos puntos de estudio, el primero, referente a la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y el segundo, relacionado con el nexo laboral en que las demandantes fundamentan las pretensiones incoadas en el presente asunto. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Naturaleza jurídica de la Fundación accionada.
Sobre este tópico, el ad quem indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1334 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, por medio de los cuales se reformaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Aseguró que esa declaratoria de nulidad se expidió con efectos ex tunc, es decir, que los produjo desde el momento en que se expidió el acto anulado y en tales condiciones las cosas se debían retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Conforme a lo anterior, señaló que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sin que fuera posible acudir al contenido de las sentencias dictadas el 19 de septiembre de 1985 y el 20 de octubre de 1986 por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente.
Así mismo, señaló que no sería acertado invocar un desconocimiento de una tutela previa, sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, en razón a que esa providencia tiene efectos inter partes y en todo caso, esa decisión en modo alguno ignoró la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia citada en precedencia. 2.
Nexo laboral Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que si bien, las demandantes desde el libelo inaugural adujeron que con la Fundación demandada se dio la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto era que, en la decisión de primera instancia el juzgador resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones, bajo el argumento de que las actoras estuvieron vinculadas con la Fundación San Juan de Dios fue a través de una relación legal y reglamentaria, por tal razón, no se podía tener acreditada una vinculación a través de un contrato de trabajo.
En este punto, memoró que tal como lo resolvió con acierto el juez de conocimiento, al quedar definido que la Fundación San Juan de Dios era una entidad sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, se debía concluir que sus servidores eran empleados públicos y sus relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por los reglamentos, los cuales no podían ser modificados sino por normas de la misma jerarquía y en ningún caso por la voluntad de las partes.
Así mismo trajo a colación el parágrafo del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, el cual consagra, frente a la clasificación de servidores públicos, que excepcionalmente podrán ser considerados como trabajadores oficiales aquellas personas que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones, en consecuencia, Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 13 quienes no estén cobijados en dicha excepción tendrán la condición de empleados públicos.
En ese orden, concluyó que ninguno de los cargos desempeñados por las demandantes podía ser catalogados como de trabajadores oficiales, en la medida que ejercieron labores de Bacterióloga, Secretaria Ejecutiva, Profesional del Control Interno, Jefe de Sección y Jefe Provisional del Control Interno; funciones todas que claramente no eran de aquellas destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones.
Aseguró que no existía duda en cuanto a la calidad de empleadas públicas de las gestoras del proceso y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas, ya que estaban fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo, nexo que no fue demostrado en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por integración procesal en materia laboral según el artículo 145 del CPTSS.
Por último, advirtió que en este tipo de procesos no era posible jurídicamente declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el juez laboral era el competente para conocer de la presente controversia, en tanto desde el inicio del proceso se elevó como pretensión principal la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos, los cuales son replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; los que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de los siguientes artículos: […] 14, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nacional 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991 y que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1° y 26 de la Ley 10 de enero 16 de 1990 para absolver a las demandadas.
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 15 Exponen que el Tribunal incurrió en el siguiente dislate fáctico: […] se dio por sentado, sin estarlo, que las demandantes fueron empleadas públicas regidas por una situación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quem en virtud de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, con lo cual les aplicó indebidamente la Ley 10 de 1990 en sus artículos 1° y 26 para absolver a las demandadas.
Enuncian que ese dislate fáctico, se produjo por la indebida valoración de las siguientes pruebas: a)- Cinco certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a CLARA INÉS MEDINA CAMPOS, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 38, 39,40,41 y 42 cuaderno No 1). b)- Cinco certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a JUDITH CASTILLA DE VELASCO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 110, 111, 112,113 Y 114, cuaderno No1). c)- Tres certificaciones laborales expedidas por la Interventora Delegada y Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a MARISOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 165,166 y 167 cuaderno No 1). d)- Seis certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios e Interventora Delegada referidas a PATRICIA TERREROS BARRERO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 193 a 201, cuaderno No 1). e)- Dos certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 16 CILIA GAITAN ARÉVALO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 285 Y 286, cuaderno No 1).
En el desarrollo del cargo, argumentan que si se examinaran detenidamente cada una las certificaciones enlistadas en el cargo, se extrae que los diferentes Jefes de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que las suscribieron y se sucedieron en el tiempo, dejaron constancia de tres temas particulares relevantes: i) fecha de ingreso, ii) cargo desempeñado y iii) modalidad de vinculación; documentales en las cuales se consignó textualmente que las actoras estaban «vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido».
Exponen que la forma en que el Tribunal valoró las constancias laborales enunciadas en el cargo, contradice el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba documental, el cual enseña que debe apreciarse como un «acto unitario» y la percepción que ha de darse a estos medios de convicción deben ser unificada. Afirman que con ese proceder judicial, se desconoció lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, referente a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, dado que no puede ser de recibo que por una parte, se acoja lo consignado en las certificaciones en la parte que desfavorece a las demandantes, para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadoras oficiales con contrato de trabajo, y, por otra, guarde silencio frente a lo Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 17 que las favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificada en el documento.
En ese orden, destacan que las aludidas certificaciones conducen a evidenciar que todas las demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios creada mediante el Decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándose una naturaleza jurídica privada.
De suerte que, la normatividad que se les debe de aplicar o que les pertenece, es inherente a esa condición privada vigente en ese escenario, esto es, el CST. Citan en su respaldo, algunos fragmentos de las sentencias CC SU-484 - 2008 y CC C-273 - 1999. Finalmente, las recurrentes aseguran que el juez de alzada también desconoció las siguientes pruebas que acreditan la existencia del vínculo laboral y la «forzada terminación» de los mismos: a) Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 49 a 52 y 240 a 243, Cuaderno contestación demanda departamento Cundinamarca y Beneficencia). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y acta de posesión de la Liquidadora.
(obrantes a folios 6 a 12, Cuaderno de Anexo contestación Fundación San Juan de Dios). c)- Copias de las siguientes resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, todas obrantes Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 18 en el cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios, así: Resolución No 679 de 2007 (folios 69 a 72); resolución 0360 de mayo 2009 (folios 73 a 80); resolución 0152 de 2010 (folios 81 a 87); resolución 0772 de 2009 (folios 89 a 95); resolución 292 de 2007 (folios 728 a 731); resolución 2221 de 2007 (folios 732 a 737); resolución 781 de 2009 (folios 738 a 747); resolución 229 de 2007 (folios 812 a 815); resolución 2174 de 2007 (folios 856 a 860); resolución 077 de 2009 (folios 861 a 869) y resolución 0114 de 2010 (folios 877 a 887). d)-Confesión de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios referida al hecho de la no entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, contenida en respuesta a la pregunta número 13 dentro de diligencia de interrogatorio de parte (obrante a minuto 9,54 de audio audiencia de trámite del 25 de septiembre de 2012).
Las impugnantes exponen que en el proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, se acordó que se reconocerían todos los derechos y obligaciones laborales, antes de que se entregaran los establecimientos hospitalarios de esa entidad y como quiera que el representante legal de la Fundación accionada confesó que aún no se habían entregado estos hospitales, no queda duda que las entidades demandadas aún están obligadas al reconocimiento de las pretensiones aquí reclamadas.
Por todo ello concluye que el juez de segundo grado erró al darles la condición de empleadas públicas, pues con ello incurrió en una aplicación indebida de los artículos 1º y 26 de la Ley 10 de 1990. VII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 19 opuso a la prosperidad de este primer cargo, ya que adujo que contenía algunas deficiencias de orden técnico que impedían su estudio, en particular, porque asegura que las recurrentes a pesar de denunciar un error fáctico por la vía indirecta, lo cierto es que en el desarrollo realizan una mixtura indebida al entrar a discutir aspectos jurídicos; por tal razón solicita se desestime la acusación. El Departamento de Cundinamarca se opone al éxito del ataque, bajo los mismos argumentos expuestos por el ente ministerial, esto es, que las recurrentes incurrieron en un error técnico al esbozar simultáneamente argumentos de hecho y de puro derecho en una misma acusación. La Fundación San Juan de Dios se opone a la prosperidad de la acusación, ya que asegura que las impugnantes pretenden desconocer la sentencia dictada por el Consejo de Estado y los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación; pues precisamente esos efectos imponen regresar las cosas a su estado anterior, en este caso, a considerar a esa entidad como un establecimiento público.
Añade que esa determinación en ningún momento configura una violación a los postulados constitucionales y mucho menos, un desconocimiento de un derecho adquirido, pues itera que los efectos ex tunc de la decisión dictada por el Consejo de Estado obligan a considerar que los servidores de la Fundación son empleados públicos desde siempre. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores acusados, dado que el fundamento legal que se adoptó en la alzada fue acertado, en la medida que fue a través de la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que se anularon los decretos que establecían el carácter de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y consecuencia de esa declaratoria esa entidad regresó a ostentar su calidad de establecimiento público de orden departamental y en virtud de ello, no cabe la menor duda que sobre las demandantes opera la regla general de ser empleadas públicas.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por advertir que en efecto, como lo aduce la réplica, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, sin embargo, al analizarla en su contexto, se puede colegir que la inconformidad principal de las recurrentes se circunscribe a denunciar, desde el punto de vista fáctico, una errada valoración probatoria del juez de alzada, al haber concluido que las promotoras del proceso ostentaron la condición de empleadas públicas en virtud de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, pues en decir de la censura, las pruebas denunciadas en el cargo lo que acreditan es la existencia de un contrato de trabajo, conforme las previsiones del CST y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales aquí reclamadas.
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 21 Para sustentar su reproche, las demandantes denuncian una errada valoración de las certificaciones laborales expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a favor de Clara Inés Medina Campos, Judith Castilla de Velasco, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia Gaitán Arévalo y el desconocimiento de los siguientes medios de convicción: (i) Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 (f.° 49 a 52);
(ii) Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006 (f.° 6 a 12); (iii) Resoluciones expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; (iv) las Resoluciones 679 de 2007 (f.° 69 a 72); 0360 de mayo 2009 (f.° 73 a 80); 0152 de 2010 (f.° 81 a 87); 0772 de 2009 (f.° 89 a 95); 292 de 2007 (f.° 728 a 731); 2221 de 2007 (f.° 732 a 737); 781 de 2009 (f.° 738 a 747); 229 de 2007 (f.° 812 a 815); 2174 de 2007 (f.° 856 a 860); 077 de 2009 (f.° 861 a 869) y 0114 de 2010 (f.° 877 a 887) y (v) la confesión del representante legal de la Fundación San Juan de Dios referida al hecho de la no entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, contenida en respuesta a la pregunta número 13 dentro de diligencia de interrogatorio de parte (obrante a minuto 9,54 de audio audiencia de trámite del 25 de septiembre de 2012).
Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un «establecimiento público», al tenor de lo dispuesto en Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y, que como consecuencia de ello, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos, como lo era la citada Fundación, es que quienes prestan sus servicios se consideran empleados públicos y por ello, dicha calidad era la que debía dársele a las señoras Judith Castilla de Velasco, Clara Inés Medina Campos, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia Gaitán Arévalo.
Esa colegiatura indicó que al tener por demostrado que las promotoras del proceso prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, en condición de empleadas públicas «desde siempre» y que no se ubicaron en la excepción de ser trabajadores oficiales, pues no ejercieron funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales; no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales reclamadas en el presente asunto, ni acreditaron la condición de trabajadoras particulares que impetraron desde la demanda inaugural.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que las recurrentes pretenden derruir las anteriores conclusiones fácticas del juez de alzada, denunciando la equivocada valoración de varios medios de convicción, no obstante, debe advertirse desde ya que el reproche denunciado no tiene vocación de prosperidad, dado que ninguna de las probanzas enlistadas en el cargo, desvirtúa el razonamiento adoptado por el Tribunal y, mucho menos, demuestran que las demandantes acreditaron la condición de trabajadoras Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 23 particulares, tal y como se pasa a explicar.
Antes de abordar el estudio de las pruebas denunciadas, conviene recordar que en los casos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, en los cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, que desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, se coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de esas normativas, esto es, la condición de servidoras públicas del establecimiento de beneficencia del Estado.
En la citada decisión del Consejo de Estado, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.
En ese orden y producto de la mencionada nulidad, se coligió que la vinculación de aquellas personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 24 especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por regla excepcional la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si los mismos nunca hubieran existido.
Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, rad. 44713, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Así, se dejó dicho en la providencia CSJ SL5170-2017, que memoró la decisión CSJ SL 17428-2016.
Por lo anterior, el criterio que ha adoptado esta Corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 25 Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sus servidores la de empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.
Con el anterior contexto, ahora sí se abordará el estudio de la acusación desde el punto de vista fáctico, por lo que la Sala procede a examinar las pruebas denunciadas de la siguiente manera: 1. Certificaciones laborales expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a favor de Clara Inés Medina Campos, Judith Castilla de Velasco, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia Gaitán Arévalo (f.° 38, 39, 40, 41, 42, 110, 111, 112, 113, 114, 165, 166, 167, 193 a 201, 285 y 286).
En efecto, al analizar estas documentales encuentra la Sala, que si bien estas fueron expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificando la existencia de una vinculación mediante «contrato de trabajo a término indefinido» y, en tales circunstancias, eventualmente podrían acreditar que a las convocantes del proceso en algún momento se les dio un trato de trabajadoras particulares, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido; toda vez que, debe memorarse que no es esa situación la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 26 naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por cada accionante, que es lo que establece en realidad bajo que figura legal están vinculadas las partes.
En este punto debe recordarse que el trato dado a quien presta un servicio, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se itera, la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual se impone concluir que estas probanzas no desvirtúan la calidad de empleadas públicas de las demandantes, quienes no desempeñaban funciones destinadas al mantenimiento de la planta física y de servicios generales para ser consideradas trabajadoras oficiales.
En ese orden, el planteamiento de las recurrentes, frente a estos medios de convicción resulta equivocado, pues las pruebas cuya inobservancia denuncian, lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que les dio la empleadora certificando la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido, sin embargo ello frente a lo decidido por el Consejo de Estado no tiene la virtualidad necesaria para desvirtuar la naturaleza pública de la Fundación y la consecuente condición de sus servidores como empleados públicos, por lo mismo no prueban que la empleadora fuera privada y mucho menos la calidad de Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadoras particulares de las demandantes como acá se persigue.
Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes o con las actuaciones que éstas desplieguen, pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley. Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las decisiones CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014.
En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo anterior, es dable colegir que no es posible estructurar un error de hecho propuesto frente a estos medios de convicción, ya que, se insiste, estas probanzas no tienen la virtud de derrumbar la sentencia impugnada, puesto que el trato dado a un trabajador no destruye la premisa jurídica referente a que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico y éste no puede variar con la voluntad de las partes.
De suerte que no tiene ninguna relevancia que las demandantes se hubieran vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente hubiesen sido beneficiarias de las prerrogativas contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, dado que en el presente asunto, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza jurídica de un establecimiento público desde siempre y, por ende, sus servidores deben ser considerados como empleados públicos.
Cabe agregar, que tampoco sería dable reprochar al Tribunal un desacierto fáctico, al colegir que las demandantes no ostentaron la condición de trabajadoras oficiales de la Fundación San Juan de Dios, puesto que los cargos desempeñados por aquellas, tales como: Bacterióloga, Secretaria Ejecutiva, Profesional del Control Interno, Jefe de Sección y Jefe Provisional del Control Interno, no se ajustan a las funciones de mantenimiento de la planta física Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 29 hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, por tanto, no es dable afirmar, como bien lo hizo la alzada, que puedan estar cobijadas en la excepción de ser consideradas trabajadoras oficiales.
De ahí que, como las actoras Judith Castilla de Velasco, Clara Inés Medina Campos, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia Gaitán Arévalo, siempre ejercieron como empleadas públicas de la Fundación San Juan de Dios, resulta evidente que las prestaciones extralegales reclamadas no están llamadas a prosperar, ya que como lo advirtió el Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST los empleados públicos no tienen facultades para celebrar acuerdos colectivos y, mucho menos, para ser beneficiarios de los mismos.
Por tanto, los yerros denunciados frente a estas certificaciones no pueden prosperar. 2. Acuerdo marco del 16 de junio de 2006; Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006 (f.° 6 a 12) y las Resoluciones expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios detalladas así: 679 de 2007 (f.° 69 a 72); 0360 de mayo 2009 (f.° 73 a 80); 0152 de 2010 (f.° 81 a 87); 0772 de 2009 (f.° 89 a 95); 292 de 2007 (f.° 728 a 731); 2221 de 2007 (f.° 732 a 737); 781 de 2009 (f.° 738 a 747); 229 de 2007 (f.° 812 a 815); 2174 de 2007 (f.° 856 a 860); 077 de 2009 (f.° 861 a 869) y 0114 de 2010 (f.° 877 a 887).
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 30 Frente a estas probanzas, debe decir la Sala de entrada que estos son actos administrativos y decretos que fueron expedidos en virtud del proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Salud que se adelantó a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, a través de los cuales se dispuso el escenario legal para proceder al reconocimiento de los salarios y los aportes a la seguridad social adeudados a aquellas personas que prestaron sus servicios a esas instituciones y que con la crisis financiera de esa entidad no recibieron el pago de tales conceptos.
Dicho ello, resulta evidente que estas probanzas en momento alguno acreditan lo pretendido por las recurrentes, ya que estos actos administrativos como los decretos mencionados, en ningún momento certifican o acreditan la condición de trabajadoras particulares o en su defecto oficiales de las promotoras del proceso y, mucho menos, que se le hubiese reconocido u otorgado alguna prestación de origen extralegal o convencional, sino que corroboran, como ya dijo, el escenario jurídico creado para el proceso de liquidación de la Fundación demandada, en sujeción a los lineamientos legales y presupuestales.
En efecto, las Resoluciones denunciadas en la acusación lo que acreditan es que dentro del proceso liquidatorio que se adelantó ante la Fundación San Juan de Dios, se asignaron partidas presupuestales para garantizar a los servidores de esa entidad el pago de los conceptos legales Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 31 adeudados, tales como salario y aportes a la seguridad social; reconocimiento que se realizó en amparo a lo establecido en la decisión adoptada por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa entidad y se definió la naturaleza jurídica de aquella, esto es, un establecimiento de carácter público.
Para el caso particular de las demandantes, se expidieron las siguientes Resoluciones: 0360 de 2009 –Clara Inés Medina Campos; 781 de 2009 - Patricia Terreros Barrero; 0077 de 2009 – Cilia Gaitán Arévalo; 297 de 2007 – Judith Castilla de Velasco y 2217 de 2007 – Marisol Sánchez Martínez; en los cuales se dejó sentado en la motivación de esos actos administrativos, que los dineros allí cancelados, lo eran en sujeción a la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en la cual se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se ordenó el pago de las acreencias legales adeudadas a favor de los servidores públicos de dichos entes.
Las anteriores circunstancias demuestran que el pago de estos emolumentos se realizó por razón de que las demandantes ostentaron la condición de empleadas públicas de la Fundación San Juan de Dios; por consiguiente, no es acertado afirmar, como lo hacen las recurrentes, que al analizar estas probanzas se podría tener por acreditada su condición de trabajadores particulares o, en su defecto, la Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 32 obligación que tiene la Fundación accionada de cancelar las prestaciones convencionales aquí reclamadas, ya que se reitera, que al ser la demandada un «establecimiento público», y sus servidores empleados públicos, no les es posible beneficiarse de acuerdos o pactos convencionales conforme lo establece el citado artículo 416 del CST.
De ahí, que tampoco están llamados a prosperar los yerros denunciados frente a estas documentales. 3. Confesión de la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en el interrogatorio de parte. En decir de la censura, el representante legal de la Fundación accionada, confesó al absolver su interrogatorio de parte que «aún no se habían entregado los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca»; aseveración que para las recurrentes pone en evidencia que le asiste la obligación a la liquidadora de esa entidad de asumir el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta Fundación; pues la normativa que reguló el proceso de liquidación de dicha entidad, dejó sentado que antes de la entrega de esos centros hospitalarios, era deber de dicha liquidadora reconocer las acreencias laborales adeudadas, entre las cuales, en decir de la censura, se encuentran las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo.
Conforme lo expuesto anteriormente, para la Sala es claro que la argumentación planteada por la censura frente a esta prueba calificada no está llamada a prosperar, ya que Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 33 si bien es cierto que en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, se buscó salvaguardar las acreencias laborales que no habían sido canceladas, se tiene que en sujeción a lo dispuesto por la sentencia dictada por el Consejo de Estado, los servidores de la Fundación adquirieron la condición de empleados públicos desde siempre, lo que impide acceder a las prestaciones extralegales aquí reclamadas, lo cual no es dable desconocer con las manifestaciones del liquidador o la actuación de las partes, máxime que se reitera es la ley la que determina el tipo de vinculación. Bajo las anteriores consideraciones, es claro que este cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST. Denuncian que el Tribunal incurrió en un «error de derecho», por falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los periodos: 1980 - 1981, 1981 - 1982, 1982 - 1984, 1984 - 1985, 1986 - 1987, 1988 - 1990, 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994 - 1995, 1996 - 1997 y 1998 — 1999, entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios.
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 34 Aducen que ese dislate de derecho, condujo al fallador de segundo grado a dar por sentado, sin estarlo, la calidad de empleadas públicas de las demandantes con vinculación legal y reglamentaria, toda vez que, si hubiese reparado y valorado estos acuerdos colectivos, habría avizorado que en realidad eran trabajadoras con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada.
En el desarrollo del cargo, señalan que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar las convenciones colectivas, como pruebas ad solemnitatem, debidamente incorporadas al proceso con las formalidades protocolarias de autenticidad y constancia de depósito al tenor del artículo 469 del CST, que aluden a derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo, con prerrogativas referidas fundamentalmente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales, consignadas en esos documentos convencionales de obligatorio cumplimiento, como ley para las partes suscribientes.
Afirman que como las convenciones aludidas fueron celebradas conforme lo disponen los artículos 467 y 468 del CST, igualmente depositadas con las formalidades del caso, estos acuerdos permanecen vigentes al día de hoy en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST; de ahí que era deber del sentenciador de segundo Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 35 grado apreciarlas y valorarlas, pero al no hacerlo, incurrió en un evidente error de derecho que lo condujo a violar indirectamente las normas protectoras citadas, como quiera que si las hubiese estimado correctamente, no habría tenido otro camino que reconocer los derechos sustanciales contenidos en ellas y abstenerse de declarar a los demandantes empleados públicos.
X. LA RÉPLICA La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de este cargo, ya que sostiene que al haber concluido el Tribunal que las actoras eran servidoras públicas, no era procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva de trabajo al tenor del artículo 416 del CST. El Departamento de Cundinamarca, expone que no es dable enrostrar un error de derecho a la colegiatura por no valorar los acuerdos colectivos denunciados, pues en su decir, dicha omisión se produjo porque el ad quem no consideró aplicables esos acuerdos colectivos a las promotoras del proceso, debido a la condición que ostentaron en la Fundación demandada, lo cual es plenamente acertado.
La Fundación San Juan de Dios, expone idénticos argumentos a los señalados previamente y agrega que en todo caso las convenciones colectivas de trabajo no pueden establecer la calidad de trabajadoras particulares de las Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 36 demandantes, pues se debe recordar que es la ley la que establece y define este tipo de vínculos.
La Beneficencia de Cundinamarca asegura que no es dable predicar un error de derecho del fallador de alzada respecto de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que al amparo del artículo 416 del CST no era posible aplicarlas en el presente asunto y en todo caso estas probanzas no logran desvirtuar la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, en virtud de la decisión impartida por el Consejo de Estado.
XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo proponen las recurrentes, lo cierto es que, en el caso de estudio, no se cometió el dislate pregonado por la censura, tal como se pasa a explicar.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, lo se cumplió en los autos; pero en este caso, no es dable afirmar que el Tribunal cometió un «error de derecho» porque no apreció las convenciones colectivas aportadas, ya que como quedó demostrado al historiar el Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 37 proceso, el ad quem concluyó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y, que por tanto, la relación que ligó a las promotoras del proceso fue un vínculo legal y reglamentario, calidad que fue la que ostentaron al momento en que finalizó el nexo con esa entidad, y en tales condiciones no tenía la necesidad de remitirse al texto convencional para definir su aplicación. Con dicho razonamiento, lo que hizo el juez de alzada, fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a las recurrentes por ser empleadas públicas, sin que se pueda decir que los desconoció y mucho menos, que ello conduzca a la configuración de un error de derecho como lo pretende exponer las recurrentes.
Debe recordarse que la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que las demandantes ostentaron la aludida calidad de empleadas públicas, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que tal como se ha reiterado en precedencia, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la CSJ SL14971-2017, que transcribió la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 38 Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió el error de derecho denunciado y, por ende, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes demandantes y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación - Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 39 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH CASTILLA DE VELASCO, CLARA INÉS MEDINA CAMPOS, MARISOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, PATRICIA TERREROS BARRERO y CILIA GAITÁN ARÉVALO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 63261 SCLAJPT-10 V.00 40