Micelio
SL1109-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 142 de 2006Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 15 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1109-2020 Radicación n.° 80875 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALFONSO MURILLO GONZÁLEZ, contra la administradora recurrente, LA SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Murillo González promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas para que se declare que entre él y la sociedad el Agrícola El Retiro S.A. existe un contrato de trabajo, que inició desde el 8 de mayo de 1990; que la sociedad debe pagar las cotizaciones «que faltan para adquirir el derecho a la pensión mínima de vejez».

Como consecuencia de ello solicitó se condene a la sociedad accionada al pago de las cotizaciones referidas en favor de la AFP Porvenir S.A. o de Colpensiones; de igual manera a las administradoras demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra o extra petita. Para fundamentar sus peticiones, indicó que nació el 11 de septiembre de 1951, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad accionada y tenía 42 años de edad.

Refirió que desde el 8 de mayo de 1990 labora para Agrícola El Retiro S.A. quien debió efectuar las cotizaciones desde el momento en que inició el vínculo laboral, sin embargo, solo aparece en el reporte de pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 13 de septiembre de 1994, según la historia laboral de Colpensiones y con un total de 37.14 semanas cotizadas.

Aclaró que para el año de 1986 el ISS llamó afiliación a los trabajadores de la zona de Urabá. Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que fue trasladado a Porvenir S.A. por sugerencia de los miembros de Sintrainagro y según el reporte efectuado por la AFP Porvenir S.A., contaba en su cuenta de ahorro individual con un capital de $59.789.672 y 1.031 semanas cotizadas.

Señaló que el último salario que devengó fue de $764.967 y que sufre problemas de salud en razón a un accidente de trabajo. Para finalizar, indicó que presentó derecho de petición a la sociedad y administradoras accionadas (f. 6 a 7). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, el año en que fue llamado hacer las cotizaciones obligatorias en el municipio de Urabá, las 37.14 semanas cotizadas en este fondo, que el actor se trasladó a Porvenir S.A. y que presentó derecho de petición. Respecto de los demás, dijo no constarle.

Precisó que cuando el empleador omite reportar una novedad de ingreso de un trabajador, existe incumplimiento en las obligaciones derivadas de la relación laboral, pero no de las que se encuentran en cabeza de las administradoras de pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, declaratoria de otras excepciones e inexistencia del derecho y la obligación. Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la afiliación con esta AFP. Frente a los demás dijo no constarle. Aseguró que desconocía los presupuestos fácticos en los que el actor fundó sus pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 117 a 140).

La sociedad Agrícola El Retiro S.A. al contestar la demanda, a pesar de que aceptó la existencia del contrato de trabajo, se opuso a todas las pretensiones, pues aclaró que no realizó las cotizaciones por «imposibilidad física». Respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, que no realizó la afiliación del actor hasta el año de 1994, pues tanto los miembros sindicales y los grupos armados lo impidieron, el salario que devengó el actor y los problemas de salud.

Frente a los demás hechos dijo no constarle. Insistió en que entre el 8 de mayo de 1990 y el 13 de septiembre de 1994 existió imposibilidad absoluta de los empleadores de las bananeras de afiliar a sus trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En su defensa propuso las excepciones de existencia de imposibilidad o fuerza mayor de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, buena fe, prescripción y responsabilidad concurrente del estado y del ISS con los trabajadores, sindicatos y grupos armados.

Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 23 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor LUIS ALFONSO MURILLO GONZALEZ […], desde el 08 de mayo de 1990 hasta la fecha, en calidad de trabajador y la sociedad Agrícola El Retiro S.A. […].

SEGUNDO: CONDENAR a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. […], a que emita y pague el título pensional a favor del señor LUIS ALFONSO MURILLO GONZALEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el período comprendido, desde el 08 de mayo de 1990 hasta el 12 de septiembre de 1994, calculada sobre el smlmv para cada anualidad, con destino a PORVENIR S.A., entidad a la que le corresponderá coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.

Igualmente se CONDENA a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., a reconocer los aportes en mora al sistema general de pensiones, junto con los intereses de mora que liquide la entidad de seguridad social, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1995.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO MURILLO GONZALEZ […] el reconocimiento y pago de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, a partir del 24 de octubre de 2017, o a partir del retiro del sistema general de pensiones, en cuantía del smlmv, que para el año 2017 correspondió la suma de $737.717 y aparejará el reconocimiento de la mesada adicional de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además el derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley.

Se aclara que la condena al pago de la garantía de pensión mínima de vejez deja a salvo el derecho del demandante a acceder a la pensión plena a cargo de la AFP demandada, en caso de que una vez pagado el cálculo actuarial por parte de la sociedad empleadora, la cuenta individual del afiliado alcance para cubrir dicha prestación.

CUARTO: Se ABSUELVE a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, de los demás pedimentos de la demanda.

QUINTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión. Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: COSTAS a cargo de la codemandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. y PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Sin condena en costas para COLPENSIONES.

SÉPTIMO: AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. y PORVENIR S.A., deberán pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.950.868) […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandada y de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, resolvió: […]

1.1. SE MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de que una vez recibido el importe del cálculo actuarial por parte de la sociedad empleadora y del bono representativo de las cotizaciones efectuadas a COLPENSIONES; PORVENIR S.A. deberá proceder a pagar al demandante la pensión de vejez y sólo en caso de que los recursos de su cuenta, no alcance a cubrir dicha pensión, reconocerá la garantía de la pensión mínima de vejez, para lo cual adelantará los trámites descritos en la parte motiva. 1.2 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2.

Sin COSTAS en esta sede. […] Como fundamento de su decisión, el Tribunal fijó tres aspectos puntuales a resolver: el primero, determinar si es procedente el reconocimiento del título pensional y de los aportes en mora por parte de la sociedad empleadora; el segundo, establecer si hay lugar al reconocimiento del pago de la garantía de la pensión mínima de vejez, y a cargo de Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 7 quien se encuentra dicha obligación (Porvenir S.A o la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público); y el tercero, verificar si era procedente la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A. El Colegiado estableció que sí era viable condenar a la empresa empleadora demandada a pagar el título o bono pensional en favor del demandante por el tiempo que laboró y no fueron efectuadas las cotizaciones.

Indicó que en el proceso se logró constatar que, entre la empresa Agrícola el Retiro S.A. y el accionante, existió un contrato de trabajo, que para el año de 1986 surgió la obligación de realizar la afiliación obligatoria de los trabajadores en el Municipio de Turbo y el empleador no lo hizo bajo el argumento de que tal afiliación resultó imposible.

No obstante, precisó que ello no lo relevaba del pago de las cotizaciones para cubrir las contingencias por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aclaró que la obligación de pagar las cotizaciones por el tiempo laborado está en cabeza de quien se beneficia de los servicios personales prestados por la ejecución de una relación laboral.

Refirió las sentencias CSJ SL847-2015 y CSJ SL9856- 2016 y concluyó que, la sociedad Agrícola el Retiro S.A. no puede excusarse en el hecho de la imposibilidad de afiliación para la liberarse de la condena de pagar el título pensional por los aportes en mora, la cual tiene fundamento en los artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicho lo anterior, sostuvo que la sociedad Agrícola el Retiro S.A. debía proceder «al pago de los aportes en pensión correspondiente al mes de julio de 1995», sin que se le pudiera imputar alguna responsabilidad a las administradoras de pensiones por el hecho de no haber realizado las gestiones de cobro de manera oportuna.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado en ese aspecto. Respecto al segundo problema, y en lo que interesa al recurso de casación, advirtió que la garantía de pensión mínima se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y que de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, el demandante nació el 11 de septiembre de 1955, de modo que para el mismo día y mes del año 2013 cumplió la edad requerida de 62 años, que presta sus servicios en la sociedad demandada desde el 8 de mayo de 1990, y a la fecha de la providencia contaba con «aproximadamente» 1.400 semanas cotizadas.

De igual manera, señaló que de acuerdo con la historia laboral reportada por Porvenir S.A. el actor efectuó cotizaciones a dicho fondo desde agosto de 1995 y hasta el mes de julio del año 2016, por lo que tenía un capital por un total de $64.636.677, valor al que se le debería sumar el bono por las cotizaciones que fueron efectuadas a Colpensiones y que se encuentran pendientes de su traslado, así como también el pago del título pensional ordenado en esta providencia. Sostuvo que con dichos montos podría el actor acumular el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, afirmó que el promotor del proceso es acreedor de forma principal a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por el AFP Porvenir S.A., y únicamente, en el evento en que el capital en la cuenta de ahorro individual del actor no fuera suficiente, la administradora de pensiones (Porvenir S.A.) deberá reconocer la garantía de pensión mínima, debiendo realizar los trámites ante la oficina de bonos pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se hagan efectivos los recursos necesarios para atender el derecho a dicha garantía. En las anteriores condiciones modificó el fallo impugnado.

En lo que tiene que ver con el tercer problema, manifestó que se confirmaría la condena en costas a cargo de Porvenir S.A., toda vez que se encontraba ajustada a los parámetros legales que regulan el tema. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el fondo demandado Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ordene: Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 10 […] a la administradora que, una vez reciba de Agrícola El Retiro S.A., todas las sumas de dinero a las que esa empresa fue condenada a entregar, pague al señor Murillo la pensión de vejez a la que hubiere lugar si el dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor Murillo así lo permite, o, en caso contrario, le ordene a la multicitada Porvenir S.A. que comience a pagar la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, con cargo al saldo de la aludida cuenta de ahorro individual del afiliado, pero sólo desde el momento en el que la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el derecho del señor Murillo González a acceder a la garantía de pensión mínima.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, indica además que se «infringieron en forma directa los artículos 4 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 numeral 2° del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 15 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo la censura transcribe la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y afirma que el ad quem ordenó que la Administradora recurrente que debía reconocer la garantía de pensión mínima de vejez. Cita el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 y concluye que, de dicho precepto se extrae que, solo «una Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 11 vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual».

Señala que el error en la decisión impugnada es haber ordenado que se reconociera la pensión de garantía mínima, cuando es una atribución exclusiva de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, la condena en contra de la AFP solo es procedente una vez que la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio reconozca el derecho debatido.

Sostiene que de no hacerse el trámite previo se incurriría en un dislate, ya que se obliga a la AFP al pago de una prestación sin contar con el capital suficiente, por lo que tendría que asumir con su propio patrimonio el excedente del dinero que hiciera falta, sin que exista norma que así lo establezca. Todo lo anterior lo lleva a sostener que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos en el cargo.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que el Tribunal de «Medellín» en su decisión materializó la obligación en cabeza de la AFP de tramitar los recursos del Fondo de Garantía de Pensión mínima, si el Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 12 cálculo no era suficiente para el reconocimiento y pago de la pensión. Asegura que, en este caso, la falta de expedición de un bono pensional no es argumento válido para negar o retrasar el reconocimiento y pago de una prestación pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al aplicar de manera indebida los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a infringir de manera directa el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. Estima, que no es su deber reconocer la garantía de pensión mínima, pues es una atribución exclusiva de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por tanto, mientras no cuente con el capital suficiente no le es dable reconocer el derecho pensional, pues tendría que asumir con su propio patrimonio el excedente del dinero que hiciera falta, sin que exista norma que lo establezca.

El Tribunal, por su parte, estableció que el promotor del proceso es beneficiario de forma principal de la pensión de vejez, la cual debe ser reconocida por la AFP Porvenir S.A., y únicamente en el evento de que el capital en la cuenta de ahorro individual del actor no fuera suficiente, la administradora recurrente deberá reconocer la garantía de pensión mínima, gestionando los trámites ante la oficina de bonos pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de hacer efectivos los recursos Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 13 necesarios para atender al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si erró jurídicamente el Tribunal al establecer que le correspondía a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima y para tales efectos realizar los trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dada la vía escogida, se encuentran por fuera debate los siguientes supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor prestó sus servicios para la sociedad el Agrícola El Retiro S.A. desde el 8 de mayo de 1990; ii) que la sociedad demandada debe reconocer, mediante el pago del título pensional o cálculo actuarial, las cotizaciones del periodo no aportado del 8 de mayo de 1990 al 12 de septiembre de 1994; iii) que el actor nació el 11 de septiembre de 1955 y para el mismo día y mes del año 2013 cumplió la edad de 62 años; iv) que cuenta con más de 1.400 semanas cotizadas y; v) que efectuó cotizaciones a Porvenir S.A. desde el año de 1995 hasta el mes de julio de 2016.

Pues bien, del discurso de la administradora recurrente, la Sala puede advertir que, lo cuestionado es que el ad quem se equivocó al ordenarle a ella realizar el trámite administrativo tendiente a lograr el pago de la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la obligación del reconocimiento está en cabeza Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, por tanto, mientras no tenga el capital suficiente no puede reconocer la pensión con recursos propios.

Sea lo primero recordar, que el ordenamiento jurídico estableció en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la garantía de pensión mínima, norma que atiende la realidad económica del país dada la falta de estabilidad de empleabilidad, como la imposibilidad de algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo establecido en sus cuentas de ahorro individual para lograr el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.

La norma en mención señala:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Ahora, en lo que respecta al reproche de la administradora recurrente, se debe precisar que carece de fundamento, pues tal y como ya ha tenido la oportunidad de señalarlo esta Sala, en sentencia CSJ SL1534-2019, es a la AFP a quien le corresponde la tarea de gestionar la garantía de la pensión mínima prevista en la citada disposición. Recuerda esta Sala que el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 establece que son las AFP o las compañías de seguros que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 15 tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, quienes tienen el deber de adelantar y gestionar los trámites tendientes al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima.

La norma referida señala de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Se resalta y subraya). Por otro lado, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, sí precisa que, en los casos de reconocimiento de la garantía de la pensión, las prestaciones están en cabeza de las AFP, tanto que deben reconocer una pensión provisional, en los casos en que no actúen de manera eficiente.

Por lo tanto, lo señalado por la censura en el cargo, respecto a que no existe norma que establezca que debe responder por el pago de la garantía de la pensión mínima, es errado, ya que la obligación de reconocer las prestaciones en cabeza de la AFP se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, donde se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, y que al efecto precisa:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Se subraya) A su turno, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, dispone lo siguiente: Artículo 2°.

Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18840#9 Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 17 demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.

En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación" (Subraya la Sala). Así, la Sala encuentra carente de fundamento jurídico lo señalado por la censura, toda vez que, citó las normas de manera parcializada sin advertir que de dichos preceptos se lograba corroborar la obligación que existe por parte de las administradoras de pensiones, de adelantar los trámites correspondientes para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

En efecto, el citado artículo 83 de la Ley 100 de 1993, de manera clara señala que las AFP, son las encargadas de gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima cuando de manera expresa consagró que «La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima», lo que también deja sin piso, el argumento de que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Luis Alfonso Murillo González, sin contar con el reconocimiento previo por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de la citada garantía de pensión mínima, pues lo cierto es que, la «AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 19 dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal» (Sentencia CSJ SL1534-2019).

En efecto, las normas citadas son claras en establecer que si el afiliado reúne los requisitos para pensionarse (artículo 64 Ley 100 de 1993), pero no cuenta con el saldo suficiente en su cuenta de ahorro individual, para pensionarse con una pensión mínima, la AFP tiene el deber de reconocer, como ya se señaló, una pensión provisional, ya sea, a cargo de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, o a cargo de su propio patrimonio.

Lo anterior, cuando no ha cumplido de manera oportuna y diligente con sus obligaciones, entre ellas, la de gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima (sentencia CSJ SL1534-2019).. En armonía con lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 41993, cuando al respecto precisó: En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos (Se subraya y resalta por la Sala).

Todo lo expuesto, es suficiente para que la Sala Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 20 concluya que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de segundo grado al tomar su decisión, pues es de recordar que primero ordenó a la AFP analizar sí era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, entonces, debía verificar si efectivamente el actor Luis Alfonso Murillo reunía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, pues al mes de julio del año 2016 contaba con un capital total de $64.636.677, valor al que se le debía sumar el bono por las cotizaciones que fueron efectuadas a Colpensiones y el pago del título pensional ordenado por el juez de apelaciones y solo en el caso de que no fuera suficiente el monto debía proceder a reconocer y gestionar el pago de la garantía de pensión mínima.

Ahora, como no fue objeto de controversia que el actor es beneficiario de la garantía de pensión mínima en el caso de no contar con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, pues de acuerdo con la senda escogida, se tiene por fuera de controversia que el demandante para el año 2016 contaba con más de 1.400 semanas cotizadas, además, que para el año 2013 ya tenía 62 años de edad, es claro que el ad quem no pudo haberle dado ninguna interpretación equivocada a la preceptiva legal denunciada por la censura, de una parte, porque la situación fáctica encaja perfectamente en la citada disposición legal y, de otra, porque como atrás se vio, es la AFP la llamada a adelantar el trámite diligentemente ante la Oficina de Bonos Pensionales, y si no lo hace deberá reconocer como ya se explicó, una pensión provisional con los dineros de la cuenta individual del afiliado o incluso con los recursos propios de la AFP.

Luego, dadas Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 21 las particularidades de este caso, no es de recibo para esta Corporación que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima quede supeditada a la culminación del trámite ante el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales. Estas consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO MURILLO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. Radicación n.°80875 SCLAJPT-10 V.00 22 y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA