Radicación n.° 64277 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1109-2019 Radicación n.° 64277 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por QUÍMICOS Y REACTIVOS LTDA. QUIMIREL LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS XIMENA MORENO PÉREZ en contra suya y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O.C. I.
ANTECEDENTES Gladys Ximena Moreno Pérez promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre Químicos y Reactivos Ltda. y la actora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 26 de mayo de 2007, el cual fue terminado sin justa causa y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C. es solidariamente responsable de todas las acreencias laborales causadas.
Como consecuencia solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, comisiones, auxilio de cesantías, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías, sanción por no pago de dichos intereses, indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, devolver las sumas descontadas del salario por conceptos de seguridad social e impuestos, indexación y costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, indicó que « le solicitaron» asociarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C. para poder trabajar en Químicos y Reactivos Ltda., por lo que tuvo que suscribir un convenio de asociación con dicha cooperativa para poder desempeñar el cargo de asesora comercial a partir del 1 de febrero de 2006. La referida entidad solidaria, actuó como intermediaria laboral, sin autorización legal, y envió a la demandante a prestar sus servicios personales a Químicos y Reactivos Ltda. bajo la continua subordinación de ésta última, quien actuó a través de la cooperativa.
Agregó que en el convenio firmado se pactó como salario la suma de $408.000 más comisiones que se denominaron incentivo de producción. Esta remuneración fue modificada por la cooperativa el « 28 de febrero» así: $408.000 más $292.000 para gastos de transporte dado que la actora utilizaba su vehículo para la ejecución del contrato, y una comisión del 4.4% sobre las ventas quincenales.
Aclaró que Quimirel Ltda. era quien le cancelaba directamente el salario y las comisiones, aunque en los comprobantes de pago se consignaba el nombre de la cooperativa, situación que evidencia un obrar de mala fe de la empresa, al encubrir los pagos que realizaba por la labor personal de la que se beneficiaba. Explicó que trabajó hasta el 26 de mayo de 2007, cuando se le dio por terminado su contrato sin justa causa y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
Insistió en que las demandadas actuaron de mala fe, pues utilizaron un esquema cooperativo para encubrir un verdadero contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Químicos y Reactivos Quimirel Ltda. se opuso a las pretensiones de la demandante. No aceptó ningún hecho, y al respecto manifestó que no son ciertos o no le constan. En su defensa adujo que actuó con estricta sujeción a las normas legales que rigieron la relación comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C. Explicó que no sostuvo una relación de trabajo con la demandante, pues ella estaba asociada a la mencionada entidad solidaria, la cual, a su vez, había celebrado un convenio con Quimirel Ltda. para la atención integral del proceso de producción, comercialización, distribución y venta de los productos afines a su objeto social.
Como excepciones formuló inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C., dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que en el convenio de asociación se pactó el salario y que posteriormente fue modificado, los demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa explicó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a dicha cooperativa en la modalidad de trabajadora asociada, teniendo en cuenta sus capacidades y aptitudes profesionales. Por tal razón, prestó sus servicios en el proceso contratado con Químicos y Reactivos Ltda. en virtud del contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las accionadas.
Además, aclaró que en el sistema de trabajo asociado es permitido fijar condiciones como horarios o circunstancias específicas de ejecución de la labor. Propuso las excepciones de pago de lo no debido, incumplimiento de lo normado en la cláusula compromisoria, normatividad aplicable y ausencia probatoria de solidaridad de la parte empleadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora GLADYS XIMENA MORENO PEREZ y la sociedad QUIMICOS Y REACTIVOS LTDA, vigente entre el 01 de febrero de 2006 y el 26 de mayo de 2007, en virtud del cual la trabajadora percibió un último salario básico de $433.704 y promedio de $2.204.543, desempeñando el cargo de Asesora comercial, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que existe solidaridad entre las demandadas.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad QUIMICOS Y REACTIVOS LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O.C, a reconocer y pagar a la señora GLADYS XIMENA MORENO PEREZ, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: A.- Indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST: $2.792.421.
(de forma indexada) B.- Vacaciones compensadas en dinero: $1.454.386. (de forma indexada) C.- Descuentos seguridad social (de forma indexada): Salud: $610.073 Pensión: $776.808 Riesgos Profesionales: $26.163 D.- Prima de servicios: $3.127.989. E.- Auxilio de cesantías: $3.127.989 F.- Intereses a la cesantía: $282.957. G.- Sanción por no pago de los intereses a la cesantía: $282.957 H.- Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo: $7.348.400 I.- Indemnización moratoria de que trata el art.65 del C.S.T: la suma diaria de $73.484 desde el 27 de mayo de 2007 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, de acuerdo con las consideraciones puntualizadas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas de ésta instancia a la parte demandada, […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada Químicos y Reactivos Ltda., mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas a la sociedad apelante.
Para sustentar su decisión, precisó que la inconformidad de la parte apelante, se funda en la equivocada valoración del testimonio de Oscar Harold Castro Calderón. Al respecto, el Tribunal aseguró que quedó demostrado que esta persona fue nombrada como coordinador para supervisar el desarrollo de las actividades a cargo de los trabajadores asociados como la actora, imponiéndose por su intermedio el control, asignación de turnos y horarios de prestación de servicios, que debían ser cumplidos por la demandante, tal como se deriva del contrato asociativo, el acuerdo cooperativo y se ratifica por los testigos María Fernanda Salamanca Gutiérrez, Carlos Eduardo Giraldo Prieto y Oswaldo Augusto Galindo Arias.
Ahora, además de ser coordinador de la Cooperativa demandada, Oscar Harold Castro Calderón también es suplente del gerente de Químicos y Reactivos Ltda., representación que para el año 2010 ya venía ejerciendo cinco años atrás –según su dicho-, junto con su hermano Mario Enrique Castro, gerente de la empresa. Señaló que no se cuestiona la posibilidad de asumir los dos cargos, pues la ley lo permite, el asunto es que no resulta dable acreditar autogestión, autonomía, autogobierno y autodeterminación de la cooperativa en la prestación del servicio a favor de Químicos y Reactivos Ltda. cuando la coordinación y supervisión de la labor ejercida por la actora la realizaba un directivo de ésta última sociedad, quien por expreso mandato debe procurar el bienestar y desarrollo de los objetivos principales de la empresa que representa, en este caso, la compra, venta, distribución y comercialización de productos.
En ese orden, dijo el Tribunal, se establece que Oscar « Hortúa» coordinaba y supervisaba la gestión comercial de la actora, al tiempo que procuraba el cumplimiento de los objetivos de Quimirel Ltda., lo que lleva a confundir el origen y propósito de la actividad de la demandante y desvirtúa la autonomía y autogestión referidas. Además de lo anterior, del objeto social determinado en el certificado de existencia y representación legal de la apelante y las demás pruebas que informan la actividad de la empresa y las funciones de la accionante como asesora comercial, se deriva que la labor de Gladys Ximena Moreno Pérez tenía por propósito satisfacer una necesidad propia del objeto principal de esta sociedad.
Resaltó que era Quimirel Ltda. la encargada de establecer las metas mensuales, como se lo hizo saber el gerente de la cooperativa a la demandante en diversas ocasiones, asunto que también sustentó la decisión de primer grado, sin que hubiese sido motivo de reproche por la apelante. Tampoco discutió las siguientes conclusiones de la sentencia del a quo: i) el hecho de que el coordinador de las actividades de la actora tuviese un cargo de dirección en la sociedad usuaria, desvirtúa la autonomía, autogestión y autogobierno; ii) la cooperativa no era propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de la labor según lo exige el artículo 5 del Decreto 468 de 1990 y 8 del Decreto 4588 de 2006; iii) la entrega de un carné que acreditaba a la actora como trabajadora de Quimirel y que en ocasiones ésta empresa le efectuaba pagos directos, y iv) no se acreditó que la demandante hubiese efectuado un curso básico de cooperativismo.
Afirmó que coincide con el a quo en que no existió buena fe por parte de la demandada Quimirel Ltda., ya que la indebida utilización de esta forma asociativa para ocultar el contrato laboral, en aras de exonerarse irregularmente de los derechos causados a favor de la trabajadora, son indicativos de un «mal actuar» que justifica la imposición de las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Como respaldo de esta consideración, cita un aparte de la sentencia CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713, sobre la imposibilidad de considerar que quien haya acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, pueda evidenciar un proceder de buena fe. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Químicos y Reactivos Ltda. Quimirel Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por estos conceptos, y en su lugar, profiera decisión absolutoria.
En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se calcule el valor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST «únicamente dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y que a partir del mes 25 solo se generen los intereses que correspondan».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186 y 306 del CST: 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 del Decreto 468 de 1990 y 8 del Decreto 4588 de 2006.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada utilizó indebidamente un convenio asociativo para ocultar un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada utilizó el convenio asociativo para exonerarse irregularmente de los derechos causados a favor de la actora. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada trató de encubrir el contrato de trabajo, bajo una supuesta labor de trabajo asociado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía razones suficientes para abstenerse de considerar que no adeudaba prestaciones sociales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, ante el convenio cooperativo, la demandada tenía serios fundamentos para considerar que no adeudaba, y por ende, no procedía el pago del auxilio de cesantías, y por ende, que tampoco debía consignar ese concepto en un fondo de cesantías. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada arrimó al informativo elementos de juicio contundentes para acreditar su posición de buena fe. 7. No dar por demostrado, estándolo, que existe buena fe de la sociedad demandada. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) demanda inicial (f.° 2 a 7);
(ii) contrato de asociación (f.° 8 y 9) (iii) comprobantes de pago (f.° 22 a 45); ( iv) contestación de la demanda (f.° 76 a 90); (v) convenio de cooperación entre las demandadas (f.° 91 a 93); (vi) « comunicación suscrita por la demandante» (f.° 94 ); (vii) interrogatorio de parte rendido por la accionante (f.° 186 y 187) y (viii) documentos allegados a folios 277 y 278, 285 a 289.
En la demostración del cargo, explica que en el interrogatorio de parte, la actora confesó que tenía pleno conocimiento del vínculo contractual que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado y que éste se regularía por las normas cooperativas. Estas afirmaciones acreditan que la recurrente obró apegada al acuerdo que suscribió con Gladys Ximena Moreno Pérez y que tal circunstancia no era desconocida por la demandante.
Además, resalta que la accionante cuenta con una formación profesional que le permitía establecer « el manejo que acordó sobre la relación que entabló con la sociedad demandada». En los hechos uno y dos de la demanda inicial, la accionante también afirma que suscribió un contrato asociativo y que conoció el régimen legal que se le aplicaría, de lo que surge que actuó con total certidumbre respecto del manejo que se le ofrecería a la relación jurídica que convino. En ese orden, la demandante obró con pleno conocimiento de la modalidad contractual, por tanto, no puede ahora aprovecharse de su propia culpa para lograr una indemnización moratoria con solo alegar que la sociedad demandada tuvo un comportamiento inadecuado o que obró con mala intención. El contrato de asociación, permite verificar los hechos derivados de las pruebas anteriores, por tanto, se puede concluir que no existió ningún tipo de secreto que permita considerar que la demandada desplegó una conducta de mala fe, por el contrario, lo que se establece es que la sociedad actuó con arreglo al acuerdo que suscribieron las partes.
Por esta razón, no es dable afirmar que la demandada utilizó indebidamente el convenio cooperativo para encubrir una relación de trabajo, pues si ésta hubiese sido su intención, «no se entiende la razón por la cual la actora conoció, desde el inicio de la relación, toda la información que supuestamente se quiso encubrir». Las anteriores pruebas dice, permiten considerar que la parte demandada en ningún momento impidió que la actora conociera la naturaleza del contrato o su « manejo legal», por el contrario, la relación inició con total claridad y transparencia, razón por la cual, es equivocado concluir que el acuerdo cooperativo fue utilizado de manera indebida para esconder un contrato de carácter laboral y así exonerarse del pago de prestaciones sociales, pues, insiste, no existió ocultamiento y menos simulación de las condiciones contractuales.
Por el contrario, señala que queda en evidencia que la empresa actuó conforme al convenio cooperativo y las partes fueron consecuentes con tal forma de vinculación, en la que no se previó el pago de acreencias laborales, razón por la cual, la demandada sí tenía un fundamento para considerar que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales a la demandante.
Ahora, las pruebas denunciadas no permiten evidenciar que la actora hubiese presentado inconformidad sobre su forma de vinculación; por el contrario, los comprobantes de pago acreditan que mensualmente se le informó la naturaleza de su remuneración, así como las deducciones por concepto de seguridad social, entre otras novedades, por tanto, no se le ocultó el tipo de contratación y ella nunca reclamó por tal circunstancia. Por ende, el Tribunal incurrió en una conjetura al considerar que la recurrente tuvo la intención de disfrazar la relación con la actora con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales.
La historia laboral visible a folios 277 y 278, 285 a 289, comprueba que los pagos al sistema de seguridad social fueron realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C., según lo pactado en el convenio asociativo que firmó la demandante, sin que ésta hubiese planteado su inconformidad al respecto. Por lo anterior, arguye, queda en evidencia que la demandada Químicos y Reactivos Ltda. sí tenía razones suficientes y atendibles para considerar que no debía pagar prestaciones sociales ni consignar el auxilio de cesantías, por tanto, no existe comportamiento que genere las indemnizaciones moratorias a las que fue condenada, ya que obró de buena fe, en estricto apego al acuerdo celebrado al inicio de la relación jurídica.
Concluye que en juicio logró explicar las razones de su conducta, fundada en lo pactado en el acuerdo cooperativo que fue debidamente conocido por la accionante, situación que ha debido advertir el Tribunal para exonerar a la recurrente de las condenas controvertidas en casación. CONSIDERACIONES La sociedad recurrente cuestiona la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena por indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues considera que no obró de mala fe.
Esto, porque afirma que de las pruebas denunciadas queda en evidencia que Químicos y Reactivos Ltda. atendió y respetó el convenio cooperativo que suscribió la actora y que ella bien conocía, sin que se hubiese pretendido ocultar las condiciones contractuales pactadas para evitar el pago de acreencias laborales, todo lo cual acredita que la demandada actuó de buena fe.
Para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a las condenas ahora cuestionadas, y luego de encontrar acreditado que, pese a la existencia de un acuerdo de asociación, fue Químicos y Reactivos Ltda. quien fungió como verdadero empleador, el Tribunal consideró que existió una indebida utilización de esta forma asociativa para ocultar el verdadero contrato de trabajo que ató a las partes y así exonerarse de manera irregular de las obligaciones laborales.
En ese orden, le corresponde a la Sala verificar si, en atención a lo informado por las pruebas denunciadas, el ad quem se equivocó al concluir que la sociedad recurrente obró de mala fe, supuesto en que fundó las condenas por indemnizaciones moratorias cuestionadas. 1. Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 186 y 187) En dicha declaración Gladys Ximena Moreno Pérez aceptó que, en su condición de profesional, suscribió con la Cooperativa Funcionar O.C. un compromiso contractual asociado el 1 de febrero de 2006, y señaló que lo firmó en las oficinas de Quimirel Ltda. También admitió que convino que su vinculación se rigiera por la legislación cooperativa, sin embargo, aclaró que «yo firmé ese contrato porque me lo dieron en Quimirel, no sabía qué estaba firmando».
Dadas las respuestas a las que se refiere la recurrente, no es del todo claro que la demandante confesara que tenía pleno conocimiento de que su vinculación se regiría por las normas cooperativas, pues aunque inicialmente responde que es cierto, aclara que no sabía qué estaba firmando. Esta contradicción impediría entender, en principio, que existe confesión en cuanto a haber aceptado la reglamentación que cobijaría el contrato firmado.
En todo caso, si no se admitiese la aclaración que hace la actora en cuanto a que desconocía lo que estaba firmando, dado que inicialmente aceptó que si lo sabía y que aceptó además que firmó un «compromiso contractual asociado», tales manifestaciones solamente permitirían advertir que confesó cuál fue la formalidad contractual pactada al inicio de sus labores, empero, ello no desvirtúa la conclusión probatoria sobre la ejecución de la actividad personal de manera subordinada respecto de Químicos y Reactivos Ltda., así conocida por esta demandada, tal como lo advirtió el Tribunal al establecer que el supervisor y coordinador de la labor de la demandante, era igualmente directivo de la empresa recurrente, es decir, su representante.
Debe precisarse que la aceptación de unas reglas formales de vinculación por parte de la trabajadora, no excusa la conducta de la demandada durante el desarrollo del contrato, quien, a pesar de tal acuerdo, fungió a sabiendas, como verdadero empleador, como quedó acreditado en las instancias y no fue controvertido en casación. Por lo anterior, esta prueba no permite configurar los errores fácticos endilgados al Tribunal. 2.
Demanda inicial (f.° 2 a 7) En los dos primeros hechos de la demanda, a los que se refiere el casacionista, se indicó: 1.Mi poderdante a través de una bolsa de empleo de la Universidad Javeriana, recibió una oferta para trabajar en Químicos y Reactivos Ltda. 2. Para poder trabajar en Químicos y Reactivos Ltda. le solicitaron a mi poderdante que se asociara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C. Contrario a lo afirmado por la censura, estas manifestaciones no permiten evidenciar que la actora hubiese aceptado que efectivamente firmó un convenio de asociación y que conoció el régimen legal que se aplicaría, pues lo que allí ilustra es la forma como conoció la oferta para trabajar en la sociedad recurrente y, al contrario, asegura que para su vinculación se le requirió asociarse a la cooperativa demandada.
Es más, de estos hechos lo que se deriva es que la demandante afirmó que obró bajo el entendido que sus servicios personales se prestarían para Quimirel Ltda., no que su voluntad hubiese sido afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Funcionar O.C. Así lo aclara incluso, en los siguientes supuestos fácticos de la demanda inicial, en los que refiere que se vio obligada a firmar el convenio con la referida cooperativa y que ésta actuó como intermediaria, pues siempre reconoció como verdadera empleadora a la ahora recurrente, quien actuó como tal.
Por lo anterior, es desacertado aducir que, en razón al conocimiento de la modalidad contractual que tenía la actora, ella no pueda imputar a la accionada una actuación de mala fe, aprovechándose de su propia culpa. Esto es equivocado, no solo porque en la demanda inicial no se admite haber aceptado la vinculación mediante compromiso contractual asociado ni el régimen cooperativo, sino porque en todo caso, tal circunstancia, de haberse acreditado, no configuraría un actuar culposo de la trabajadora, y menos, que logre justificar que, en desarrollo de la relación contractual, la sociedad recurrente hubiese actuado como verdadera empleadora, tal como lo derivó el Tribunal de las pruebas analizadas en la sentencia impugnada, en especial la testimonial, que no es cuestionada en casación. 3.
Contrato de asociación (f.° 8 y 9) Corresponde al «compromiso contractual asociado» celebrado el 1 de febrero de 2006 por la representante legal de Funcionar CTA. y la actora con el objeto de « desarrollar labores, actividades u oficios en el cargo de asesor comercial», en el lugar que le indique la cooperativa y con una compensación equivalente a $408.000 más un incentivo de producción. Esta prueba fue aportada por la actora con el escrito inicial, por lo cual es dable colegir que conoció del mismo y su contenido, tal como lo alega la parte recurrente.
Sin embargo, como ya se ha precisado, tal conocimiento de la forma contractual adoptada al inicio de la vinculación, no puede dar cuenta de un obrar de buena fe de la demandada recurrente, más cuando en este caso el contrato es firmado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y la demandante, sin participación alguna de Quimirel Ltda. Por ello, mal podría afirmar que obró conforme al convenio celebrado con la actora, pues en estricto sentido, no lo suscribió. Ahora, de entender que tal mención obedece a que, en virtud de su relación contractual con la cooperativa accionada, conoció el vínculo entre ésta y la demandante, el cuestionamiento en casación no solo resulta equivocado, porque la formalidad de la contratación no puede en modo alguno evidenciar la manera como la empresa actuó en ejecución de la misma, y por ende si lo hizo de buena o mala fe, sino que también es desenfocado, pues el Tribunal no le reprochó haber ocultado la modalidad contractual cooperativa, sino el contrato de trabajo que en realidad se desarrolló. El recurrente insiste en que no le ocultó a la trabajadora la modalidad contractual pactada, la cual conoció a través del documento analizado, sin embargo, el comportamiento de mala fe que advirtió el Tribunal fue precisamente haber utilizado tal contratación cooperativa, para encubrir un verdadero contrato laboral.
Por tanto, alegar que la actora conoció las condiciones pactadas en el referido compromiso contractual asociado, no permite lograr el cometido del casacionista, en punto a demostrar su conducta de buena fe. 4. Comprobantes de pago (f.° 22 a 45) En estos documentos se registra el pago por concepto de compensación ordinaria e incentivo de producción, desde marzo de 2006 hasta mayo de 2007, pruebas que cuentan con membrete o encabezado con el nombre de la cooperativa accionada.
Sin embargo, con el pago informado en estos documentos, no es dable derivar que la demandada actuó bajo el convencimiento de que la actora era trabajadora asociada de Funcionar O.C., no solo porque si ello era así, la recurrente no tendría por qué conocer estos documentos propios de la relación cooperativa formalmente pactada, en la que ninguna injerencia tendría Quimirel Ltda., sino porque precisamente darían cuenta que formalmente se presentó la apariencia de un vínculo diferente al laboral.
Debe recordarse que la denominación que se dé al pago por los servicios personales no define la naturaleza de la vinculación entre las partes, pues corresponde a una simple formalidad; por tanto, es necesario analizar la manera como la relación fue desarrollada entre las partes. De ahí que, si el Tribunal estableció que, a pesar de las formas pactadas y elaboradas por las demandadas, en verdad Quimirel Ltda. se comportó como verdadero empleador, a sabiendas, dado que ejerció subordinación frente a la actora a través de su gerente suplente, no es dable sustentar un convencimiento de no adeudar prestaciones sociales, con base en el simple nombre dado a los pagos mensuales a favor de la demandante.
Ahora, la recurrente también afirma que a través de estos comprobantes de pago la demandante tenía noticia mensual de la naturaleza de los pagos, por ende, no existió ocultamiento o simulación. Empero, como ya se advirtió, lo cuestionado por el Tribunal a Quimirel Ltda. es que se hubiese ocultado el verdadero contrato de trabajo, no el pago de formales «compensaciones».
Finalmente, que la actora no hubiese presentado alguna reclamación o inconformidad frente a la forma de pago, como igualmente lo alega la censura, no permite considerar que la demandada recurrente tuviese razones atendibles para creer que no adeudaba prestaciones sociales, pues el silencio de la trabajadora no puede entenderse como una convalidación de la manera como se denominaba la remuneración por sus servicios o la formalidad de su vinculación, ya que no le es dable renunciar a los derechos laborales causados a su favor.
En esa medida, la omisión de la demandante que resalta la recurrente, no permite derivar un proceder revestido de buena fe de ésta última. 5. Historia Laboral (f.° 277, 278 y 285 a 289) A folios 276 a 278, obra reporte de cotizaciones efectuadas por la actora al sistema de seguridad social en pensiones a través de Porvenir S.A., y allí se registra que « Funcionar O C Cooperativa» efectuó el pago de estos aportes para los ciclos febrero de 2006 a mayo de 2007.
De folios 285 a 289, se allega formulario de afiliación de la actora a la EPS Sanitas en el que se menciona a Funcionar O.C. como empleador, y certificación de pago de aportes por los periodos marzo de 2006 a junio de 2007, en los que se registra como empresa a la referida cooperativa demandada. Aunque la censura pretende derivar de estos documentos que fue la cooperativa y no Químicas y Reactivos Ltda. quien efectuó los pagos de seguridad social integral a favor de la demandante, hecho que en efecto acredita la historia laboral y afiliación a EPS denunciadas, tal circunstancia no permite evidenciar que la recurrente hubiese actuado de buena fe en la ejecución de la relación con la actora, dado que corresponde precisamente a una formalidad que no desvirtúa la conclusión sobre lo ocurrido en el plano de la realidad, en cuanto a que fue la sociedad usuaria, quien ejerció el poder subordinante frente a la demandante en la prestación de sus servicios personales como asesora comercial, la cual fue derivada, en esencia, de la prueba testimonial.
En efecto, al margen de quien se registre como empleador ante el sistema de seguridad social integral, lo cierto es que el comportamiento que debe observar el juzgador para definir si existió buena o mala fe, es el desplegado en desarrollo de la actividad personal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma tiene lugar. Ahora, si lo que se observa es que la empresa denominada formalmente usuaria, hace uso de la facultad subordinante a través de uno de sus directivos, no puede considerarse que tal empresa actuó bajo la creencia de estar ante un formal convenio cooperativo que la exima válidamente de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora, pues conocía que no era en esos términos que se venía desarrollando la relación. 6.
Convenio de cooperación suscrito entre las demandadas, contestación de la demanda y « comunicación suscrita por la demandante». Pese a que estas pruebas también son denunciadas, la recurrente omite señalar de manera puntual qué es lo que cada una de ellas acredita, cual fue el defecto valorativo del Tribunal y cómo tal error lo llevó a los yerros fácticos endilgados.
Se limita a enunciar que fueron mal apreciadas, sin argumentar cual fue la razón de tal desatino, lo cual resulta indispensable para que la Sala pueda efectuar la constatación de las referidas pruebas, pues no las puede analizar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148). Ahora bien, si pudiese admitirse, en gracia de discusión, que además de cuestionar el «contrato de asociación» antes analizado, la recurrente expuso su reparo frente a la valoración del « convenio de cooperación» suscrito entre las demandadas, al afirmar que el Tribunal no advirtió que «actuó con arreglo en el acuerdo suscrito por las partes» y que «la demandada obró conforme lo previsto en el convenio cooperativo, que las partes procedieron en forma consecuente a esa especial forma de vinculación», lo cierto es que tal cuestionamiento resulta equivocado y no logra el cometido del casacionista.
En el proceso obran dos convenios de cooperación, uno suscrito entre las accionadas el 1 de junio de 2004 (f.° 91 a 93) y otro posterior, de fecha 1 de enero de 2006 (f.° 128 a 132), en virtud de los cuales la cooperativa de trabajo Asociado Funcionar O.C. se comprometió a prestar las labores de producción, comercialización, distribución y venta de productos afines al objeto social de la empresa usuaria, Químicos y Reactivos Ltda. Sin embargo, tal como sucede con las demás pruebas denunciadas, estos documentos solo dan cuenta de la formalidad con la que fue revestida la relación entre las partes, en este caso, entre las demandadas, para la prestación de un servicio relacionado con la actividad principal de Químicos y Reactivos Ltda., sin que de este documento sea posible considerar que la recurrente actuó conforme a lo allí pactado, pues se trata simplemente del acuerdo previo a la ejecución de las labores y por ende, no puede dar cuenta de ésta última.
Por tanto, de los acuerdos firmados entre las demandadas no es dable derivar cual fue el comportamiento de la recurrente, y menos aún si estuvo revestido de buena fe como se alega en casación, máxime si en el convenio firmado en el año 2006, vigente para el momento en que la actora prestó sus servicios, se pactó que la supervisión, control, asignación de turnos y horarios estaría a cargo de la cooperativa, y el Tribunal concluyó, de la prueba testimonial, que quien ejercía tal coordinación y supervisión, fue la usuaria a través de uno de sus directivos.
Esta conducta, sin duda, evidencia una actuación de mala fe de la recurrente, pues obró como empleadora, al desplegar el poder subordinante respecto de la actora, contrario a lo pactado en el documento denunciado. En atención a lo aquí expuesto, las pruebas denunciadas no logran acreditar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por ende, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST, en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 306 del CST, 5 del Decreto 468 de 1990 y 8 del Decreto 4588 de 2006. En la demostración de su acusación, indica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, porque confirmó la condena por indemnización moratoria en la suma diaria de $73.484,33 desde el 27 de mayo de 2007 y hasta la fecha en que se verifique el pago ordenado en la sentencia, sin tener en cuenta que la norma acusada establece que dicha indemnización «opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato», y que a partir del mes 25 solamente se generan los intereses allí previstos.
La anterior circunstancia pone en evidencia el yerro jurídico del Colegiado, que conlleva la casación parcial de la decisión. CONSIDERACIONES De manera subsidiaria, el recurrente cuestiona que la condena por indemnización moratoria se hubiese confirmado, sin advertir que la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST, previó que la referida sanción opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y que a partir del mes 25, solo surgen los intereses previstos en la norma acusada.
Al respecto, el Colegiado confirmó la condena impuesta en primera instancia por la indemnización controvertida, equivalente a «la suma diaria de $73.484 desde el 27 de mayo de 2007 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas». Por ende, corresponde a la Sala determinar si la decisión de segunda instancia desconoció lo previsto en la norma acusada, en relación con la manera de calcular la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral.
El aparte pertinente del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] Así, se colige que a partir de la reforma dispuesta por la Ley 789 de 2002, el legislador estableció un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para fijarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego de la terminación del vínculo laboral, siempre y cuando se haya presentado la reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.
Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora continúe, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. (CSJ SL 2966-2018). Debe precisarse que esta reforma no afectó la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, como se dispuso en el parágrafo segundo de la norma acusada.
Tal entendimiento fue expuesto en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL 2966-2018, en la que se concluyó: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En ese orden, queda en evidencia el error del Tribunal, pues siendo que las partes no controvierten la fecha en que finalizó la relación laboral (26 de mayo de 2007), el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST estaba vigente, por lo que ha debido tenerse en cuenta la reforma efectuada por dicha norma en cuanto al límite temporal de la indemnización moratoria, y no confirmar la condena impuesta de manera indefinida, esto es, un salario diario hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Por tal razón, el reproche del censor resulta fundado, y deberá casarse la sentencia impugnada en este puntual aspecto. Sin costas en casación dado que el segundo cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia del a quo, se estableció que la relación laboral entre Gladys Ximena Moreno Pérez y Químicos y Reactivos Ltda. estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 26 de mayo de 2007, y en virtud de ella, la actora percibió un salario básico de $433.704 y promedio de $2.204.543, y desempeñó el cargo de asesora comercial.
Además, el acta de la oficina judicial de reparto permite observar que la acción judicial fue presentada el 22 de mayo de 2009 (f.° 59). Por tanto, en atención a que el salario de la demandante era superior al salario mínimo legal mensual vigente y que la respectiva demanda fue instaurada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, corresponde a la suma diaria de $73.484, establecida en primera instancia, pero hasta por 24 meses, y si la mora persiste, a partir del mes 25, la demandada Químicos y Reactivos Ltda. deberá reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la prima de servicios y el auxilio de cesantías.
En estos términos se dispondrá el pago de la indemnización cuestionada y se modificará el literal i) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, confirmando en lo demás tal decisión. Sin costas en la alzada dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. Las de primera instancia serán pagadas por las dos demandadas, tal como lo dispuso el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS XIMENA MORENO PÉREZ contra QUÍMICOS Y REACTIVOS LTDA. QUIMIREL LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O.C., solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST., de manera indefinida, sin dar aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el literal i) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia dictada el 8 de agosto de 2011, en el sentido de condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma diaria de $73.484 hasta por 24 meses, y si la mora persiste, a partir del mes 25, la demandada Químicos y Reactivos Ltda. deberá reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la prima de servicios y el auxilio de cesantías.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión del a quo.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00