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SL1109-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 663 de 1993LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 47988 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1109-2018 Radicación n.° 47988 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ARANGO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Daniel Arango Pérez llamó a juicio al Banco Cafetero, en Liquidación, y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se les condenara al pago de una pensión vitalicia de jubilación, desde el 26 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley; pidió las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos intereses o debidamente indexadas.

Apoyó sus aspiraciones en que laboró para el Banco Cafetero S.A., antes Bancafe, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 10 del mismo mes de 2000, para un total de 23 años y 10 días; que dicha entidad pasó de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, y a partir del 5 de julio de 1994, «quedó privatizado», por lo cual, el régimen pensional aplicable a sus trabajadores era el de la Ley 33 de 1985 y las normas convencionales del Banco, quien efectuó aportes al ISS para atender los riesgos de IVM de sus trabajadores.

Adujo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, y que, una vez cumplió las exigencias legales, solicitó en 2003 el reconocimiento de la prestación a su ex empleador y, posteriormente, al liquidador de la sociedad en 2005; tales peticiones fueron negadas, bajo el argumento de no haber alcanzado 20 años de servicio continuo; que del ISS también recibió respuesta negativa, por no tener la edad.

Transcribió el concepto del Consejo de Estado, de 16 de julio de 1998, referente a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para trabajadores de entidades financieras, y precisó que las certificaciones laborales que anexó a la demanda, confirmaban que laboró para el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, por el lapso precedentemente indicado y que el registro civil de nacimiento, comprueba que nació el 26 de octubre de 1948, lo que denota que cumplió 55 años en 2003.

El ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 66 a 70). Dijo constarle que el Banco Cafetero S.A. cotizó a ese Instituto por el demandante 1.193 semanas y que le negó la prestación por vejez, porque para el momento en que la solicitó contaba 56 años, por lo que no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, 60 años para el caso de los hombres y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

De los restantes hechos, expresó no constarle o que debían probarse. El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; excepcionó cambio de régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de causa, falta de legitimación en la causa, «pago, compensación y prescripción» (fls. 96 a 112).

Admitió los extremos temporales de la relación laboral, la naturaleza jurídica de la entidad, las solicitudes presentadas por el demandante, y que el Banco cotizó al ISS para los riesgos de IVM. Aseguró que la Ley 33 de 1985 es una norma legal que debe ser aplicada a trabajadores oficiales, condición que no ostentaba el accionante, por cuanto terminó el vínculo siendo trabajador particular de la entidad.

De los demás hechos, señaló no serlo o no constarle. Agregó que cuando el Banco cambió de régimen jurídico por disminución de la participación estatal en la conformación de su capital por debajo del 90% el 4 de julio de 1994, Arango Pérez no había completado 20 años de servicios bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, « existiendo incompatibilidad entre las normas del sector público y el sector privado para aplicarla al demandante, ya que el actor no satisfizo la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar los servicios como trabajador oficial continuos o discontinuos por veinte años más».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 (fls. 403 a 410), el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Banco Cafetero S.A. en liquidación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor DANIEL ARANGO PEREZ (sic), una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 26 de octubre de 2008, junto con sus mesadas adicionales e incrementos legales, sobre el 90% del ingreso base de cotización, lo anterior acorde con el número de semanas que se acreditan fueron cotizadas y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758/90; para obtener dicho ingreso base de cotización, deberá aplicar las reglas que establece el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100/93, teniendo en cuenta en todo caso, el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

QUINTO: ABSOLVER al demandado BANCO CAFETERO S.A. en liquidación de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Instituto y terminó con sentencia atacada en casación, por medio del cual confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (fls. 18 a 27 Cdno Tribunal). Previo a cualquier análisis, el Colegiado halló necesario «traer a colación los precedentes de la Corte Suprema de Justicia» y reprodujo el pasaje de una sentencia que no identificó, luego de lo cual mencionó las providencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 30 may. 2003, rad. 20069, y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33421.

El Tribunal reconoció como tiempo efectivamente servido por el demandante al Banco Cafetero, en Liquidación, del 1 de septiembre de 1977 al 10 de septiembre de 2000, conforme al folio 7 del expediente. Precisó que pese a lo preceptuado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, modificatorio del numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, no existía duda en cuanto a que los trabajadores del Banco Cafetero, con posterioridad a la capitalización que hiciera Fogafín, continuaron como trabajadores oficiales, pues la empresa, a partir del 28 de septiembre de 1999, fue de carácter oficial. «Ello significa, entonces que, para efectos del cálculo del tiempo a considerar dentro del reconocimiento de la pensión a sus servidores, desde la fecha indicada y hasta el retiro del servicio debe tenerse en cuenta es el tiempo como trabajadores oficiales».

A tono con lo anterior, apuntó que Arango Pérez laboró del 1 de septiembre de 1977 al 5 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 10 de septiembre de 2000, fecha del retiro de empresa, para un total de 17 años, 9 meses y 16 días, de donde concluyó que el accionante no cumplía con el requisito de 20 años continuos o discontinuos como trabajador oficial según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun sumándole el tiempo servido con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2000, «por lo que no podía pensionarse con 55 años de edad como lo pretende la parte demandante, sino con 60 años de edad y 1000 semanas efectivamente cotizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 (…) como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia».

Analizó la prestación a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el actor beneficiario del régimen de transición y asentó que con el reconocimiento que hizo el ISS en la Resolución 901056 de agosto de 2005, de 1346 semanas cotizadas por el demandante y en atención a que cumplió 60 años el 26 de octubre de 2008, tenía derecho a la pensión de vejez a partir de esa fecha, sin que existiera duda de que es el Instituto demandado el llamado a reconocerla, pues con el pago de las cotizaciones, el Banco le trasladó esa obligación. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte de la demanda manifiesta: Ruego a los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, PARA CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, y reconocer el derecho a la pensión de jubilación del señor DANIEL ARANGO PEREZ (…) el día 26 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que le exigía la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Posteriormente, en el acápite de “PETICIONES” expresa que esta Sala: (…) DEBE CASAR LA SENTENCIA DEMANDADA, procediendo a dictar el fallo que en derecho corresponda, con la finalidad de que el Banco Cafetero S.A. en liquidación se haga cargo de la pensión de jubilación de mi poderdante (…) en su calidad de trabajador oficial desde el día 26 de octubre de 2003.

Con tal objetivo, formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Es del siguiente tenor: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, como la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de descongestión del Circuito de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA MISMA.

Como soporte de la acusación indica que la violación de la ley se produjo por aplicación indebida de los artículos 7, numeral 7, «aparte A) del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida (sic), toda vez que solo se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando ha debido darse aplicación a los artículos 1 y siguientes de la Ley 33 de 1985», disposiciones que transcribe en su integridad; a continuación, acota que «EN TÉRMINOS GENERALES, no se dio aplicación a todas las normas que se deben aplicar en este caso»; y que se observó solamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «Y NO SE TUVO EN CUENTA POR EL A-QUO Y EL AD-QUEM LA LEY 33 DE 1985 Y EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 1».

Aduce que el demandante cumple con todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, que es la más «benévola»; que trabajó por más de 23 años para el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, como trabajador oficial, luego, tenía como expectativa jubilarse bajo esta normativa, sin importar que la empresa hubiera trasformado su naturaleza jurídica por decisiones administrativas de los gobiernos del momento.

Copia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y asegura que a la entrada en vigencia de tal disposición cumplía el tiempo y la edad para beneficiarse del régimen de transición, por lo cual se le debía aplicar la norma vigente al momento de la afiliación, es decir, la Ley 33 de 1985. Reproduce el artículo 53 Constitucional y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que los fallos emitidos en las instancias desconocen su calidad de trabajador oficial, los más de 23 años de servicios al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, y los 55 años de edad con los que cuenta.

RÉPLICA El ISS destaca como errores de técnica, la ausencia de identificación de las partes, así como de la sentencia objeto de impugnación, en tanto el demandante alude a las providencias emitidas en primera y segunda instancia. Así mismo, relieva que el alcance de la impugnación no fue presentado de esa manera sino en un acápite titulado “peticiones”, el cual transcribe.

Señala que el casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que no permiten confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia «con lo que se vislumbra o aflora de los mismos», no se relacionan los yerros jurídicos ostensibles, ni cuál fue la interpretación errada de la norma que gobierna el asunto. El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, sostiene que la demanda cuenta con insuperables defectos de técnica, como que se ataca tanto la sentencia de segundo grado como el fallo de primera instancia, aunado a que lo que muestra el escrito es que el impugnante no comprende en forma apropiada la vía de ataque y el concepto de violación. Agrega que se involucran 3 conceptos de transgresión de la ley que resultan incompatibles, por la forma en que se presentan.

Indica que la censura no critica las verdaderas consideraciones del Tribunal, como que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial por 17 años, 9 meses y 16 días, y que por ello no alcanzó los requisitos de tiempo de servicios previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES En sede del recurso extraordinario de casación, la actividad que exige la ley y la jurisprudencia a quien aspire derruir una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad, consiste en demostrarle a la Sala de Casación Laboral que el pronunciamiento judicial transgrede las disposiciones legales, bien a través de los juicios jurídicos esbozados por el fallador, ora por la ponderación que de los medios de prueba desplegó para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento.

En ese sentido, el discurso argumentativo, cualquiera que fuere la vía de ataque seleccionada, a más de ser claro y coherente, indefectiblemente debe orientarse a derrumbar todos los soportes de la sentencia, por manera que la exposición del recurrente debe estar delimitada por lo que elucidó el Tribunal; de allí que se tornen inanes razonamientos tendientes a persuadir a esta Corporación de que la razón acompaña a uno de los contendientes, por cuanto el órgano de cierre, para decidir, no evalúa la posición de cada una de las partes, sino que verifica si la sentencia supera el estudio de legalidad que propone el casacionista, naturalmente, en desarrollo de la acusación puntual que este haga, de suerte que si la misma es insuficiente, contradictoria o desconoce de manera insuperable los requerimientos mínimos de la demanda, no es factible la casación del fallo.

En el caso analizado, ni con extrema laxitud de esta Sala de la Corte, luce posible estudiar de fondo la acusación, conforme pasa explicarse. A pesar de que en la parte introductoria de la demanda se menciona que el recurso se impetra contra la sentencia del Tribunal, la cual se identifica, tanto en el título “DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, como a lo largo del escrito, la censura se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia, con lo cual deja claro que el recurso lo dirige contra las dos providencias.

Por otra parte, la petición que contiene el escrito, y que la Sala asume como el alcance de la impugnación, consistente en que se case la sentencia y se le reconozca al demandante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con cargo al Banco Cafetero S.A., no se ajusta al petitum propio del recurso extraordinario, pues no basta solicitar que se case la sentencia recurrida, sino que es menester que el impugnante le señale a la Corte cómo debe proceder en sede de instancia, es decir, si confirma, revoca o modifica el proveído de primer grado, pues, en estrictez, es una carga del exclusivo resorte de quien anhela que desaparezca la sentencia que acusa.

Al formular el único cargo por vía directa, el demandante se anticipa a indicar que la denuncia la hace en la modalidad de interpretación errónea de la ley, pero enseguida, bajo el título «demostración del cargo», habla de la aplicación indebida de los artículos 7, numeral 7 «aparte A) del decreto 2351 de 1965 modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, toda vez que solo se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», cuando ha debido «darse aplicación» al artículo 1 y siguientes de la Ley 33 de 1985.

En suma, lo que logra extraerse del anterior planteamiento, es que la censura se duele de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la infracción directa de los artículos 1 «y siguientes» de la Ley 33 de 1985, pero no exterioriza por qué considera que el Tribunal aplicó el primer precepto a un caso no contemplado por el mismo, o le dio un alcance que no le corresponde, máxime cuando lo que pretende es que se le reconozca la pensión de jubilación bajo la égida de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición. Por lo demás, la censura no hace nada distinto a insistir en que le asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama, pues cuenta más de 23 años de servicio a la entidad demandada, y la calidad de trabajador oficial durante el tiempo en que permaneció el vínculo laboral, tesis que claramente desechó el colegiado con deducciones fácticas que no son discutidas en forma adecuada por el actor, como que Arango Pérez laboró como trabajador oficial para el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 5 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 10 del mismo mes de 2000, para un total de 17 años, 9 meses y 16 días, y con razonamientos jurídicos indiscutidos, que corresponden a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral, según la cual: “(…) los empleados que el 1 de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado” (negrita del texto).

Con todo, si luciera posible rescatar la acusación, habría que decir que la Sala de Casación Laboral, de tiempo atrás tiene definida la temática a la que ahora se enfrenta esta Sala, en el sentido de que no es posible reconocer la calidad de trabajador oficial por el interregno en el que el Banco Cafetero fue una entidad privada, como recientemente lo reiteró en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 47853, en la que discurrió: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. Con apoyo en lo expuesto, el cargo se desestima. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dése aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró DANIEL ARANGO PÉREZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00