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SL11089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Radicación n.° 50776 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11089-2017 Radicación n.° 50776 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VIDAL VIÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra ALMACENES YEP S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO VIDAL VIÑA llamó a juicio a ALMACENES YEP S.A., con el propósito de que declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1980 y consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, a cargo de la demandada, desde el 28 de diciembre de 2000; indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios y costas (f.°2 al 11 cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de diciembre de 1940 y laboró para la demandada desde el día 1º de enero de 1964, en el cargo de administrador hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual, el actor decidió terminar el contrato de trabajo de manera voluntaria. Que devengó un salario promedio de $39.000. Finalmente, solicitó pensión restringida de jubilación a la demandada en diciembre 19 de 2007, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya realizado el reconocimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que nunca existió un contrato de trabajo, sino un vínculo comercial del actor, como socio capitalista de la entidad accionada; afirmó que no recibía salario, sino utilidades y tampoco, tiene derecho a la pensión deprecada, porque no fue despedido, sino que se retiró voluntariamente de la sociedad (f.°38 a 42).

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de junio de 2010 (f.°126 -138), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 1964 y diciembre de 1980, consecuentemente, condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, en monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 19 de diciembre de 2004, absolvió por intereses moratorios y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.°161 al 174).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso, el Tribunal comenzó por señalar que se encuentra probado que el demandante además de su calidad de socio, ostentó la calidad de trabajador de la demandada, como límites temporales de la relación indicó que ésta transcurrió entre el 31 de diciembre de 1965 (f.° 115 y 116) y febrero 22 de 1980 (inspección judicial) y desatendió lo consignado en la certificación incorporada a folio 15, para lo cual dijo […] además de que la persona que la suscribió y que rindió testimonio señaló que la efectuó de acuerdo con la información suministrada por el señor Manuel Yepes, sin consultar ningún documento, contraviene lo consignado en el acta No.6 que da fe de que el 3 de marzo de 1965 se dio lectura a la carta de renuncia de Jael Yepes administrador de Garzón, lugar en que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó ocupó el cargo de administrador para esa misma época.

En conclusión, señaló la alzada que el demandante acredita un tiempo de servicios de catorce (14) años, un (1) mes y veintidós (22) días anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde se concluye que no satisface el primer requisito para acceder al reconocimiento de la pensión que pretende, toda vez que no supera el umbral de 15 años previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.°170), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en calidad de Tribunal de instancia, revoque el numeral 3º, modifique en cuanto al monto de la mesada pensional el numeral 2º y confirme en todo lo demás la del a quo, salvo lo relativo a las costas y en su lugar, condene a la demandada a pagar los intereses moratorios y la mesada pensional en cuantía de $1.405.587 (f.°4 a 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 19 y 60 del Código de Comercio, artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, artículos 174, 175, 176, 177, 197, 201 y 226 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la demanda (f.°2 a 11 y 23 a 31), b) la certificación de trabajo (f.°15), c) la contestación de la demanda (f.°38 a 42 y 55 a 59), d) el acta número seis (6) de la Junta Directiva (f.°113 y 114), e) interrogatorio que absolvió el demandante a instancia del juzgado (CD No.1), f) el testimonio del señor Juan Carlos Lopera Yepes (CD No.2) y g) la inspección judicial (CD No.3) (f.°6 cuaderno de la Corte).

Como errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, consignó: 1º. Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor laboró entre el 31 de diciembre de 1965 y el 22 de febrero de 1980. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el actor laboró entre el 1º de enero de 1965 y el 31 de diciembre de 1980. 3º. Haber dado por probado, sin estarlo, que laboró menos de quince (15) años. 4º.

No haber dado por probado, estándolo, que laboró más de quince (15) años. En sustento de su acusación, aduce que el error de hecho salta a la vista, porque el ad quem, supuso que el actor «ostento la de trabajador de la demandada, entre el 31 de diciembre de 1965 (folios 115 y 116) y febrero 22 de 1980 (inspección judicial), ya que los límites temporales indicados en la certificación incorporada a folio 15 no pueden ser atendidos por esta Corporación».

En cuanto a esta documental señaló que es plena prueba, expedida por la demandada y no fue impugnada ni al contestar la demanda ni en otra oportunidad legal para ello. Sostiene que, con base en el acta No.6 que obra a folios 113 y 114, el extremo inicial de la relación laboral habría sido el día 3 de marzo de 1965 y no el 31 de diciembre de 1965 porque la reunión de la junta directiva donde se leyó la renuncia del administrador de la ciudad de Garzón, señor Jael Yepes, fue de marzo 3 de 1965.

Respecto al extremo final indica que el ad quem supone que fue el 22 de febrero de 1980, puesto que no hay pruebas tendientes a demostrar la finalización del vínculo en esa fecha. Afirmó que ninguna de las pruebas desvirtúa lo afirmado en la certificación laboral del folio 15 del expediente. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo (f.°14 a 19, cuaderno de la Corte), la demandada expone que el libelista no indicó si el Tribunal incurrió en falta de apreciación o apreciación indebida de la prueba acusada, pero puede inferirse que se trata de apreciación indebida por la terminología empleada.

Indica que la testimonial no es prueba calificada para fundamentar el error de hecho, el cual debe ser manifiesto; además enfatiza que la demanda y la contestación de la misma, no son pruebas, salvo cuando contienen confesiones. Sostiene que la prueba de confesión del demandante no puede ser usada en su propia causa porque ello sería permitirle crear su prueba.

La indebida apreciación que se le atribuye al ad quem en relación con el acta No.6 (f.°113 y 114) es infundada porque no se obtuvo el convencimiento de la fecha inicial de la relación laboral con base en ese documento, sino del acta No.8 (f.°115 y 116) –no atacada en casación–, incurriendo el casacionista en un desacierto. Respecto de la inspección judicial, el recurrente no desarrolló la demostración del cargo.

En lo atinente a la certificación obrante a folio 15, indicó que el Tribunal no se apartó de la calidad de documento auténtico del mismo, sino que concluyó que ese documento auténtico no contenía la verdad real, dándole preponderancia a otras pruebas. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante tuvo una doble vinculación con la sociedad demandada, esto es, fue socio y, a su vez, trabajador.

Esta última calidad la ostentó entre el 31 de diciembre de 1965 y febrero 22 de 1980. Para fijar el extremo inicial se basó en el acta No.8 de fecha 31 de diciembre de 1965 (f.°115 y 116), documento que, como bien lo dijo la opositora, no fue enlistado por el recurrente dentro de las pruebas inadecuadamente apreciadas por el ad quem, por lo que no puede esta Corporación entrar a debatir los hechos que derivó el Tribunal de tal documento, los cuales fueron, precisamente, haberse dejado constancia del aumento de sueldo de los socios vinculados por su trabajo, dentro de los cuales estaba el demandante y el atinente que el actor ostentó la calidad de trabajador de la demandada a partir del 31 de diciembre de 1965.

No debe perderse de vista que la proposición del cargo que realiza el recurrente no censura la falta de apreciación de las pruebas, sino la apreciación indebida de las mismas, por cuanto expresa « por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas…» lo que, sin lugar a dudas, refleja que el Tribunal si apreció las pruebas, pero en sentir de la censura, lo hizo de manera inadecuada.

Pues bien, dentro de esa lista taxativa de pruebas que la censura considera fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, brilla por su ausencia el acta No.8 de la Junta Directiva de la sociedad demandada, documento obrante a folios 115 y 116 por lo que, se reitera, le queda vedado a esta Corporación realizar apreciaciones sobre los hechos que se derivan de tal prueba.

Otro yerro que le endilga el censor a la providencia que ataca, es el referido al extremo temporal final de la relación laboral, para lo cual indica que se trata de una suposición del juzgador de alzada dada la ausencia de pruebas tendientes a demostrar que en esa fecha hubiere finalizado la relación laboral. En la forma como está planteado el cargo por la censura y siendo obligación de la parte actora demostrar los extremos temporales de la relación laboral, necesariamente tendría que formular error de hecho por la falta de apreciación de alguna prueba; sin embargo, el recurrente propuso la indebida apreciación de las pruebas y no la falta de apreciación de éstas, lo que conllevaría a desestimar el estudio referido al extremo final de la relación. Ahora bien, como quiera que el recurrente aduce que el Tribunal realizó una suposición sin prueba que demostrara la fecha de terminación de la relación laboral, se hace necesario, en virtud de las garantías adjetivas para el censor, indicarle que la decisión del Tribunal relativa a la fecha de terminación de la relación laboral se encuentra fundada en la inspección judicial practicada dentro del proceso.

Sobre el particular, el Tribunal concluyó: Inspección judicial Según las constancias dejadas por la señora Juez, se encuentra demostrado que en los libros de datos de personal de la sucursal de Chiquinquirá aparece el demandante firmando como administrador, que el último de dichos documentos data de febrero 22 de 1980, que hasta esta fecha se aprecia al demandante firmando como administrador, que en hojas de vida de trabajadores de la década del 70 aparece la rúbrica del actor revisando la hoja de vida.

Luego, en el acápite que denominó hechos probados relevantes para resolver, dispuso: «[…] se encuentra probado que el demandante además de su calidad de socio, ostentó la de trabajador de la demandada, entre el 31 de diciembre de 1965 (f.° 115 y 116) y febrero 22 de 1980 (inspección judicial)». Quiere decir lo anterior que, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal basó su decisión en lo relativo al extremo final de la relación laboral, en la inspección judicial.

Ahora bien, dada la vía escogida por el recurrente, era su obligación direccionar los ataques a la decisión del Tribunal, con base en las pruebas que apreció indebidamente o dejó de apreciar, sin embargo y como bien lo indica la opositora, no desarrolló nada en la demostración del cargo que haga referencia a la prueba calificada de inspección judicial, por lo que los defectos que en este punto se le enrostran a la sentencia no fueron demostrados.

También afirma el demandante que ninguna de las pruebas del proceso desvirtúa lo afirmado en la certificación laboral del f.° 15 del expediente. Al respecto, en reciente pronunciamiento en Sentencia CSJ SL6621, 3 may. 2017, la Sala recordó el criterio de presunción de veracidad de los certificados laborales, salvo que el empleador demandado acredite, sin lugar a dudas, que éstas no se ajustan a la verdad y trayendo a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL8360, 8 mar. 1996, CSJ SL 36748, 23 sept. 2009, CSJ SL34393, 24 ago. 2010 y CSJ SL38666, 30 abr. 2013, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

(subrayado fuera del texto) Así pues, cuando el operador judicial se encuentra frente a una certificación o constancia laboral debe tener, inicialmente, como cierto su contenido, pero si quien certifica, logra probar que el documento no corresponde a la realidad, deberá realizarse un juicio de valor riguroso sobre el particular en busca de la verdad material.

En el sub examine, la empresa demandada suministró elementos de persuasión encaminados a desmentir lo consignado en la certificación de trabajo obrante a f.°15, logrando con ello desvirtuar la certidumbre del contenido de lo que se expresa en dicho documento, ya que logró demostrar con el acta No.8 de Junta Directiva del 31 de diciembre de 1965, obrante a f.° 15 y 116, el extremo inicial, mientras que, a través de la prueba de inspección judicial demostró que el extremo final de la relación laboral data del 22 de febrero de 1980, como lo concluyó el Tribunal y que no pudo ser desvirtuado por la censura a través de la proposición del cargo estudiado.

Por lo visto, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO VIDAL VIÑA contra ALMACENES YEP S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Impedido CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00