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SL11088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45669 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11088-2017 Radicación n.° 45669 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en Liquidación, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con el demandado mediante contrato de trabajo y fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. Pidió, en consecuencia, disponer su reintegro, junto con la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo y hasta cuando se produzca la restitución en el cargo pedida (f.°2 a 18 cuaderno del juzgado).

En subsidio, el pago de la indemnización por despido establecida convencionalmente o la legal, junto con las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación. Al mismo tiempo pidió que, de considerarse la existencia de varios contratos de trabajo, se impusieran estas condenas respecto de cada uno de ellos. Adicionalmente solicitó condena al pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, aportes para la seguridad social, nivelación salarial e indexación de cada uno de los derechos reclamados.

Fundó su petitorio, amentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales al instituto demandado, entre el 12 de diciembre de 1994 y el 15 de octubre de 1997 como médico general, y del 16 de octubre de ese mismo año al 30 de septiembre de 2003 como especialista, en forma subordinada e ininterrumpida, pero formalmente a través de varios contratos denominados de prestación de servicios; que a pesar lo anterior existió una verdadera relación laboral pues recibía órdenes y cumplía horarios en las instalaciones de la entidad demandada, con sus elementos y sujeto a sus reglamentos; que periódicamente se le efectuaban evaluaciones de desempeño; que los mencionados contratos de prestación de servicios fueron usados por la demandada para disimular los verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales; que el 30 de noviembre de 2003 el ISS prescindió de sus servicios en forma unilateral, configurando un despido sin justa causa y, a pesar del reconocimiento del principio de igualdad de derechos reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de sus trabajadores, no le fueron pagadas sus acreencias laborales ni los beneficios convencionales pactados.

Argumentó que en el Instituto de Seguros Sociales hay personal vinculado por contrato de trabajo y desempeña sus funciones en idénticas condiciones a las suyas, pero con una asignación básica superior. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la configuración de una relación contractual laboral entre las partes.

Adujo que lo que aquí se presento fue la ejecución de varios contratos de prestación de servicios desarrollados por el demandante en forma autónoma y sin subordinación, los cuales no generan relación laboral, están autorizados por la ley y fueron aceptados por el actor sin reclamo alguno, además que eran cumplidos por demandante y demandada en legal forma, sin que por parte del Instituto de Seguros Sociales hubiera existido mala fe en su ejecución. Finalmente aseguró que en virtud del Decreto 1750 de 2003 por el que se escindió el instituto, todas las clínicas, hospitales y centros de atención ambulatoria pertenecen a la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad que no hace parte del Seguro Social (f.°282 a 290 cuaderno del juzgado).

En su defensa propuso las excepciones de pago de todos los conceptos contractuales que se generaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones pedidas y del pretendido vínculo laboral, imposibilidad de condena en costas, improcedencia e imposibilidad del reintegro e imposibilidad de reembolso de los aportes al sistema de seguridad social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2007 (f.° 320 a 336), declaró que la prestación de servicios de ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estuvo regida por un contrato de trabajo y que el despido de que fue objeto el 30 de noviembre de 2003 fue ilegal.

En tal virtud condenó al Seguro Social a pagarle la suma de $56’357.697,31 integrada por los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto 25.396.132,79 Cesantía por todo el tiempo laborado 2.982.937,01 Intereses a la cesantía 271.424,93 Incremento salarial 2.293.938,23 Primas legales 2.982.937,01 Primas extralegales 2.982.937,01 Vacaciones 1.789.762,21 Prima de Vacaciones 2.484.745,20 Aportes a Salud 5.119.629,00 Indexación de las condenas 10.053.253,92 Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las demás pretensiones y lo condenó en costas, en un 70%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.°379 a 400), revocó el de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización por despido injusto y absolvió al demandado por dicho concepto; revocó lo relacionado con la absolución por la prima de navidad y condenó por dicha partida; modificó los demás valores de la condena junto con la mencionada prima de navidad y la suma de los nuevos valores le arrojó un valor de $25’278.812,67, según lo muestra el siguiente cuadro: Incremento salarial 1.405.877,20 Cesantías 4.410.913,00 Intereses sobre las cesantías 436.299,00 Vacaciones 1.789.762,21 Prima de Vacaciones 2.484.745,20 Primas de servicios legales y extralegales 6.590.647,06 Prima de navidad 3.387.343,00 Reembolso de aportes por salud 4.773.226,00 Condenó a la entidad demandada al pago de la indexación de cada uno de los rubros, desde su causación, y confirmó la decisión de primer grado en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el a-quo estableció la existencia de una relación laboral continua, contrario de lo alegado por la parte demandada, sobre la existencia de varios contratos de prestación de servicios.

En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, encontró probada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, dentro del cual estuvo enmarcada la prestación de servicios del querellante; como soporte tuvo en cuenta la sentencia C-154 de 1997, en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos y las características del contrato de prestación de servicios, al igual que el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 sobre el contrato realidad, y lo expuesto por el material probatorio.

En lo atañedero al tipo de vinculación entre el 27 de junio y el 30 de noviembre de 2003, dijo que, a partir de la primera data, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, es decir que la entidad no volvió a atender prestaciones de salud, y que el demandante laboró como médico deportólogo.

Adujo que en ese rango temporario se dio un verdadero contrato de prestación de servicios, por lo que anticipó la revocatoria del fallo en ese aspecto, para declarar que el contrato de trabajo no llegó al 30 de noviembre de 2003, sino hasta el 26 de junio de la misma anualidad; y que, en esta última fecha (30 de noviembre de 2003) no hubo un despido del demandante, sino la terminación del contrato por expiración del plazo pactado.

Por esta razón dispuso la revocatoria de la condena atinente a la indemnización por despido injustificado. Luego de lo anterior, el Tribunal estudió a validez de las convenciones colectivas relacionadas y señaló, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999, que no se probó el depósito de la misma en los términos del art. 469 del CST, concretamente dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues carece de fecha de suscripción, para cotejar el cumplimiento de ese requisito.

Así, concluyó que no era aplicable dicha Convención Colectiva al caso bajo estudio, pero que, igualmente, ésta no tuvo incidencia en las condenas, pues por efecto de la prescripción, lo reconocido fue a partir del 18 de agosto de 2002, cuando aquel acuerdo convencional ya había perdido vigencia. Encontró sí, plena validez en la reinante para 2001-2002.

Respecto de la continuidad de los contratos alegada por la parte demandada, en el sentido que constituyeron una relación discontinua e interrumpida, encontró el ad quem que, a pesar de suscribirse varios contratos, el vínculo fue continuo e ininterrumpido y confirmó lo decidido por el juzgado en ese tópico. Con respecto a las cesantías, frente a las cuales, el actor mostró inconformidad, por la forma en que fueron liquidadas, concretamente por aplicación improcedente de la prescripción parcial, a pesar de ser beneficiaria de la retroactividad de las mismas, recordó el ad quem que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció la liquidación anual de las causadas a partir del 1º de enero de 2002 y que dicha norma, incluía a todos los trabajadores que venían siendo beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, incluido el demandante, por lo cual modificó su valor, al igual que el de los intereses sobre las mismas.

En seguida, con su análisis determinó la confirmación del reconocimiento de la prima técnica, revocó en lo referente a la absolución por la prima de navidad, para imponer su condena, modificó el de la prima de servicios, confirmó la condena al reembolso de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social y, cambió finalmente los demás valores aprobados, tales como incremento salarial, vacaciones y prima de vacaciones, dado que varió la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Por último, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la indexación de cada uno de los conceptos reconocidos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 24 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de […] la petición principal de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro), para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en cuanto negó el reintegro deprecado en forma principal y en cuanto acogió la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido, debiendo en su lugar ordenar el reintegro solicitado con el pago de los salarios y prestaciones sociales del periodo de desvinculación. De manera subsidiaria busca que la Corporación […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la petición subsidiaria de reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional y en cuanto limitó la condena por cesantías a la suma de $4.410.913.00, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional y la MODIFIQUE en cuanto al monto de la condena por cesantías.

Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, por la causal primera de casación, consagrada en el art. 60 del Decreto 528 de 1964. Los dos primeros, serán despachados conjuntamente, pues a pesar de señalar diferente submodalidad de violación, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea, se dirigen ambos por la vía directa, acusan el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 1, 2, 3 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

En desarrollo del cargo, alegó que el ad quem absolvió de la pretensión principal de reintegro y de la indemnización subsidiaria por despido, con el argumento de que la relación laboral que rigió entre las partes terminó con la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y que en el periodo del 27 de junio al 30 de noviembre de 2003, el actor siguió sirviéndole a través de un verdadero contrato de prestación de servicios que terminó por expiración del plazo.

Adujo que se equivocó el Tribunal al establecer que en este periodo, la relación contractual de las partes fue de prestación de servicios, con el argumento de que la labor del demandante no correspondía al giro ordinario de las actividades de la entidad, pero que tal forma de razonar, no le resulta admisible, pues debió valorar «las condiciones efectivas en las que el demandante prestó el servicio durante el lapso señalado», para establecer si la prestación del servicio se dio bajo condiciones de subordinación o de autonomía; que sin embargo, el fallador de segundo grado, prescindió de ese análisis.

Señaló que lo anterior, comporta la aplicación indebida de las normas invocadas que regulan el contrato de trabajo en el sector público y citó algunos apartes de la Sentencia C-154 de 1997, por la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del numeral 3º, art. 32 de la Ley 80 de 1993, para destacar que lo hizo en el entendido de que los contratos de prestación de servicios no pueden reunir los elementos que son esenciales del contrato de trabajo y que, aun admitiendo la temporalidad del contrato y la ausencia de personal para cumplir las funciones del demandante, ello no es suficiente para descartar la configuración del contrato de trabajo y darle eficacia al de prestación de servicios.

Agregó que el Decreto 1750 de 2003, que creó las empresas Sociales del Estado, no sustrajo al ISS de la prestación del servicio de salud, como según afirma, lo consideró el Tribunal haciéndole producir a la norma efectos que ella no tiene, ya que el instituto siguió siendo una EPS y lo explica el hecho de que los programas de promoción y prevención, continuaron en cabeza de dicha entidad; que dado los errores denunciados, el ad quem concluyó que el demandante sirvió a la demandada hasta el 26 de junio de 2003, mediante contrato de trabajo y del 27 de junio al 30 de noviembre de la misma anualidad, por contrato de prestación de servicios; que por tanto, aplicó indebidamente las normas acusadas, porque no analizó las condiciones en que el demandante prestó servicio al ISS en este periodo final, entendió que el instituto dejó de prestar servicio de salud y consideró que el contrato de trabajo mutó al de prestación de servicios, efecto no consagrado en el Decreto 1750 de 2003.

A manera de conclusión, expresó que, en sede de instancia, la Corte debe apreciar las condiciones de subordinación en las cuales laboró el actor, abriéndole paso a la pretensión de reintegro, o en su defecto a la de indemnización por despido convencional, ya que los contratos de trabajo celebrados por el ISS se entienden a término indefinido y el vencimiento del plazo, no constituye una modalidad idónea de terminación de los mismos.

CARGO SEGUNDO Este cargo fue invocado con el siguiente tenor literal: […]Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 1º 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los argumentos invocados en el desarrollo de este cargo plantean la misma situación fáctica, se apoyan en los mismos precedentes y critican idénticos razonamientos del ad quem, como lo hace la censura en el primer cargo, solo que en aquél se invoca la aplicación indebida, y en este la interpretación errónea del mismo catálogo normativo. Por tal razón considera la sala inane su transcripción o síntesis.

CONSIDERACIONES Busca la censura el quiebre de la sentencia impugnada en forma extraordinaria, para obtener en sede de instancia que, de manera principal, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se ordene el reintegro pedido desde los albores de la demanda o, subsidiariamente, se confirme en cuanto condenó al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, con la consecuente modificación de la condena por cesantías.

Tales pretensiones, tanto la principal de reintegro, como la subsidiaria de condena al reconocimiento de la indemnización por despido, constituyen el petitum de la demanda de casación, y se cimientan, principalmente, en que el Tribunal basó su decisión, en la circunstancia de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue escindido según lo ordenó el Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de 2003 y en tal virtud, a partir del día siguiente ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ siguió sirviéndole a la entidad, a través de un contrato de prestación de servicios, cuya finalización se dio cuando expiró el plazo pactado.

Las razones de la inconformidad de la parte recurrente en casación, gravitan en que a través de la sentencia acusada, se incurrió en violación por vía directa de la las normas señaladas en los dos primeros cargos, al haber sostenido el Tribunal de Medellín que, a partir de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 26 de junio de 2003, autorizada por el Decreto 1750 de 2003, se dio entre las partes a partir de allí, un verdadero contrato de prestación de servicios, porque la labor que cumplió el demandante entre esa fecha y el 30 de noviembre del mismo año no correspondía al giro ordinario de las actividades de la entidad.

Discute aquí la actora, que incurrió el fallador de instancia, en aplicación indebida o interpretación errónea (según cada uno de los cargos), de las disposiciones sustanciales acusadas, porque según su análisis, que califica inadmisible, prescindió de valorar «las condiciones efectivas en las que el demandante prestó el servicio durante el lapso señalado» para colegir, si la prestación del servicio se dio bajo condiciones de subordinación o de autonomía, según se hubieran demostrado los elementos del contrato de trabajo.

Si bien es cierto, pudo haber incurrido el Tribunal en los desaciertos señalados por el censor, lo que de paso daría para casar por ello, la sentencia atacada, queda relevada la Corte de estudiar tal argumentación, porque al final llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, esto es, en que no procedía ni el reintegro ni la indemnización por despido, por las siguientes razones: En un caso de similares características, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2051-2017, hizo un recuento de la situación allá planteada y arribó a las siguientes conclusiones, en relación con un profesional de la medicina que prestó servicios al ISS en análogas condiciones a las del aquí demandante, en los siguientes términos: […]La censura con el recurso extraordinario plantea la imposibilidad del reintegro del demandante, en esencia porque: (i) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el ISS, por ley y mandato constitucional cuentan con una planta de personal que tiene un total de cargos a desempeñar por trabajadores oficiales, que no puede exceder del número allí fijado, y en los casos de supresión de empleos no es dable por medio de una sentencia judicial modificar dicha planta, para reintegrar a quien fue supuestamente despedido sin justa causa; y (ii) que al haberse escindido el Instituto de Seguros Sociales, mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, no es dable que el accionante continúe vinculado como médico y trabajador oficial, por razón de que a partir del 26 de junio de 2003, la entidad dejó de cumplir funciones de servicios de salud, y sus trabajadores quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a la planta de personal pero de una de las Empresas Sociales del Estado que se crearon, mutando su condición a «empleado público», sin que pueda ser considerado de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y en tales condiciones debió haberse demandado a la ESE y absuelto al ISS.

En torno al punto relativo a las plantas de personal, esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que, en casos como el presente, en los que se obtiene la declaratoria de un contrato de trabajo por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, además de que se comprueba su terminación unilateral y sin justa causa, al amparo de la convención colectiva «…prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.

En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.» (Sentencia de la CSJ SL3841-2015, 25 mar. 2015, rad. 45252; que a su vez reiteró las decisiones en el mismo sentido de la CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912;

CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; y CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344). De ahí que, frente a este primer tópico no habría impedimento para ordenar el reintegro del actor. Del mismo modo, esta corporación ha precisado que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tampoco constituye un impedimento para que se disponga el reintegro del trabajador despedido injustamente, siempre y cuando la persona no haga parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad, y permanezca laborando con el Instituto de Seguros Sociales, o, porque conserve la condición de trabajador oficial en los eventos en que se desempeñe en funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

En sentencia de la CSJ SL12223-2014, 3 sep. 2014, rad. 44679, en cuanto a este tema se puntualizó: Sobre este aspecto, debe recordar la Sala que no todos los cargos relacionados con el área de la salud, quedaron afectados por el proceso de escisión del I.S.S, en la medida que, en los precisos términos del D. 1750/2003 art. 1º y 17, únicamente los servidores públicos de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante ese decreto, lo que significa que aquellos servidores que prestaban sus servicios en otras dependencias o áreas de la entidad, conservaron la naturaleza de su vínculo laboral por seguir siendo trabajadores del I.S.S. Sin embargo, a contrario sensu de lo sostenido por el tribunal, el demandante que prestaba sus servicios en un Centro de Atención Ambulatoria CAA, no mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por ende, la escisión del ISS sí lo afectó, lo que impide su reintegro con amparo en la convención colectiva de trabajo en los términos planteados por la parte actora, como pasa a explicarse a continuación: 1.- Son hechos indiscutidos, que el accionante desempeñó el cargo de médico general del CAA PRADERA - SECCIONAL VALLE, tal como consta en los contratos de prestación de servicios profesionales que se aportaron al proceso, en especial el correspondiente al No. VA009002 de abril de 2003 (folios 64 a 65 vto. del expediente), así mismo que después del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS, continuó laborando en el mismo cargo hasta el 30 de noviembre de 2003, conforme da cuenta la documental de folios 34 – 37 y los dichos de los testigos que refirió el tribunal, pruebas que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación. 2.- Que por pertenecer el actor a las dependencias y estructuras escindidas del Instituto de Seguros Sociales, y que la fecha de su retiro se remonta al 30 de noviembre de 2003, es claro que por virtud de dicha escisión que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, pasó de ser trabajador oficial del CAA PRADERA a «empleado público» de la ESE Antonio Nariño de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación. Lo que significa, que no procede el reintegro implorado como petición principal, ni el reconocimiento subsidiario de la indemnización por despido como trabajador oficial beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público. 3.- En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones entre ellas en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: […] Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores, aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. 4.- Adicionalmente, conviene aclarar que después de producida la escisión del ISS, el demandante no mantuvo su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino se itera era médico general, lo cual confirma su mutación a empleado público.

Así las cosas, como el contrato de trabajo del demandante no finalizó mientras estuvo como trabajador oficial, sino que la relación de trabajo continuó aun cuando por mandato legal varió la forma de vinculación a la administración, no es dable hablar de despido injusto para efectos del reintegro o pago de la indemnización conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena alguna por estas súplicas.

Tal es la situación del demandante en el caso que nos ocupa, porque en similares condiciones, ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ laboró primero, como médico general en el CAA Córdoba, adscrito posteriormente a la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el día 30 de noviembre de 2003, cuando finalizó la relación laboral. Entonces, tal como lo señala la jurisprudencia en cita, no procede el reintegro como petición principal, ni el reconocimiento subsidiario de la indemnización por despido, ya que, para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el decreto de la escisión, no hubo terminación del vínculo laboral, que como se ha dicho continuó ejecutándose, se repite, hasta el 30 de noviembre del mismo año. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura, en cuanto determinó la improcedencia de la solicitud principal de reintegro y de la subsidiaria de indemnización por despido.

No prosperan, en consecuencia, los cargos primero y segundo. CARGO TERCERO Tiene el siguiente enunciado: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo […] 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947.

En su desarrollo alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «se limitó liquidar las cesantías del demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2002 y el 26 de junio de 2003, al estimar que las causadas con anterioridad se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva».

Transcribió apartes de la decisión del Tribunal, correspondientes al tema, por los cuales éste explicó que el actor no tiene derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso (f.°226 del cuaderno principal), a partir del 31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes, las mismas se liquidan anualmente.

Frente a tal argumentación alegó que cuando la norma citada por el Tribunal dice que a partir de 2002 las cesantías se liquidan anualmente, no se modificó con ello su exigibilidad, sino que fijó el método con el cual deben ser liquidadas; que independiente del momento de su causación, las cesantías se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, pues no puede confundirse el sistema de liquidación convencionalmente establecido, con la fecha de su exigibilidad, al no poder el trabajador exigir a su empleador esa prestación antes de la terminación del vínculo laboral.

CONSIDERACIONES Ciertamente la consideración tenida en cuenta por el Tribunal de Medellín, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las cesantías del actor, fue la de que no le asiste derecho a su liquidación en forma retroactiva, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada con la demanda, […]a partir del 31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidan anualmente y en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción a partir del 18 de agosto de 2002, cuando el derecho de la liquidación del retroactiva(sic) ya había prescrito, pues la norma convencional estableció la liquidación retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001.

Agregó el Tribunal que dicha norma convencional estableció de manera clara la liquidación anual de las cesantías causadas a partir del 1º de enero de 2002, como argumento central de su decisión. Al respecto esta Sala en Sentencia CSJ SL2051-2017, reiteró: En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, dijo la corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

La misma argumentación sirve para sostener que tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de la cesantía exigible a la terminación del vínculo, junto con sus intereses legales, que es la prestación que está reclamando la parte demandante, quien en el recurso de apelación insiste en que la cesantía se causa es a la culminación de la relación laboral (folio 638 del cuaderno principal), y por ende la condena que por este concepto impuso el a quo será revocada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta próspero el reclamo del censor, y en efecto se configura el yerro que le enrostra al fallo acusado, en cuanto a la liquidación de las cesantías, pues aplicó la prescripción parcial de los derechos anteriores al 18 de agosto de 2002, sin tener en cuenta la exigibilidad de esa prestación solo nace con la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, prospera el cargo y se casará la sentencia en ese aspecto. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta observar que el vínculo contractual del demandado terminó el 30 de noviembre de 2003 y la presente demanda fue presentada el 18 de octubre de 2005, para determinar que no se configuró en este caso el fenómeno de la prescripción de las cesantías.

No obstante, ninguna liquidación corresponde efectuar en el presente caso, en sede de instancia, porque como se dijo, la relación laboral no terminó con la escisión del Seguro Social, sino que continuó a través de la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta el 30 de noviembre de 2003, razón por la cual será la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo la competente para pronunciarse sobre tal tópico.

En este orden de ideas, se revocará la decisión del Juzgado, No habrá costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial y la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en cuanto a que no operó el fenómeno de la prescripción de cesantías, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró ÁLVARO JARAMILLO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, SE REVOCA el inciso tercero, numeral 4º de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró próspera parcialmente la prescripción, para en su lugar, declararla no probada. Sin costas, como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00