CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49041 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11086-2017 Radicación n.° 49041 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró LUIS MEDINA.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS MEDINA llamó a juicio a RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad del empleador en el mismo. En consecuencia, se ordene el pago de saldos de salarios, saldos de cesantía, reajuste de primas legales, vacaciones y demás prestaciones laborales e indemnizaciones, perjuicios materiales y morales a consecuencia del accidente de trabajo, indemnización moratoria, indemnización ordinaria de perjuicios y costas (f.°105 al 115).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo verbal con la demandada a partir del 19 de enero de 2005 para laborar en la mina de carbón El Manzano, con funciones de reforzador y un salario de $2.240.000 mensuales. Afirmó que el día 23 de febrero de 2005, tenía horario de trabajo de 4 p.m. a 2 a.m. y, que antes de ingresar a laborar advirtió al Ingeniero de Seguridad la falta de experiencia del malacatero; que ese mismo día, aproximadamente, a las 6 p.m. cuando se encontraba en el interior de la mina cargando el coche, éste fue manipulado y/o dejado descolgar por el malacatero, quien no esperó la señal de un timbre para ponerlo en marcha o moverlo, por lo que fue arrollado causando trauma severo con fractura de columna dorsal, eventración diafragmática postraumática y trauma craneoencefálico leve con pérdida de conocimiento.
Aseguró que el accidente se produjo por la inexperiencia del malacatero lo que configura culpa del empleador. Relata que recibió asistencia médica a consecuencia del accidente laboral e incapacidades, las cuales seguían vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Asevera que de acuerdo al auto 063 del 29 de noviembre de 2004, expedido por el Ministerio de la Protección Social -Inspección del Trabajo de Zipaquirá- que aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, el mal uso del malacate genera riesgo mecánico de manera permanente y riesgo de tránsito, por atropellamiento.
Además, su empleador no le suministró elementos de protección. Que a partir de agosto de 2005 los salarios fueron cancelados por valores inferiores a los correspondientes. Narra que fue calificado por la vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS con una pérdida de capacidad laboral del 36.93%, revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en 43.13%; sin embargo, dice que no ha podido volver a trabajar por su condición y se encuentra pendiente de una cirugía de columna.
Por último, informó que la relación laboral finalizó el 30 de marzo de 2007 con base en la resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social y que ha venido sufriendo de graves problemas económicos y morales. Al dar respuesta a la demanda (f.°122 al 138), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral escrito, a término indefinido, iniciado el 19 de enero de 2005 y finalizado, por autorización del Ministerio de la Protección Social, Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ubaté, mediante Resolución n.° 012 de marzo 27 de 2007 (f.°242 cuaderno principal).
Indicó que el trabajador fue contratado como minero, con un salario básico de $382.000 incrementado por unidad de obra o destajo, que fluctúa de acuerdo a la producción del demandante. Aceptó que el 23 de febrero de 2005 el actor se encontraba laborando en horario de 4 p.m. a 11 p.m. y la ocurrencia del « imprevisto», negó los hechos relacionados con la inexperiencia del malacatero, la advertencia realizada por el demandante sobre éste y el incumplimiento de las obligaciones de protección al trabajador.
Afirmó que los valores pagados no corresponden a salarios sino a incapacidades y éstos fueron liquidados conforme lo conceptuado por la ARP. En cuanto al accidente dijo que se trató de un hecho fortuito, no imputable al empleador, resaltó el cumplimiento de las normas de Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, subprograma de salud ocupacional y normas de capacitación a los trabajadores.
Así mismo aseguró haber entregado elementos de trabajo y de protección al demandante. Lo tocante a la pérdida de capacidad laboral del actor fue aceptada y se informó el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial cancelada por la ARP. En su defensa propuso excepciones de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de trabajo y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de agosto de 2009 (f.°556 al 579), profirió condena en contra de la demandada, así:
PRIMERO: Declarar: a) No demostrados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, falta de causa para la acción, cobro de lo no debido, pago y cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, y; b) Parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de compensación y buena fe.
SEGUNDO: Declarar que entre Luis Medina como trabajador y Rodríguez Farías e Hijos Ltda., como empleadora existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con un salario a destajo mensual promedio de $2.427.630.00 que inició el 19 de enero de 2005 y terminó el 30 de marzo de 2007.
TERCERO: Condenar a Rodríguez Farías e Hijos Ltda., a pagar a Luis Medina: a) $3.213.324.00 por saldo de auxilio de cesantía, b) $207.875.00 por saldo de intereses a la cesantía; c) $2.288.287.00 por vacaciones; d) $2.731.990.00 por saldo de primas de servicio; e) $1.115.544.00 por indexación; f) $77.060.312.00 por indemnización de perjuicios materiales-lucro cesante pasado o consolidado. g) $332.330.904.00 por indemnización de perjuicios materiales-lucro cesante futuro, y; h) El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por perjuicios inmateriales.
CUARTO: Condenase a Rodríguez Farías e Hijos Ltda., a pagar a Luis Medina las costas de este proceso en cuantía de 80%. Liquídense.
QUINTO: Expídanse y remítanse las copias referidas en la parte motiva. Cúmplase. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y profirió confirmación de la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre las partes hubo un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007, con un salario variable que se fijó en la suma de $2.427.630.
En cuanto al accidente de trabajo lo encontró acreditado a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 vigente a la fecha de los hechos, la respuesta del libelo (hecho décimo segundo), el informe de accidente de trabajo (f.°15, 365), historia clínica (f.°311 a 315), formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y la determinación de la invalidez y origen del ISS (f.°66), dictamen de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca (f.°67 a 69, 521 a 524 cuaderno principal, 138 a 140 cuaderno anexo), informe del comité paritario de salud ocupacional (f.°188 a 189), con base en estos mismos documentos concluyó que, las lesiones del demandante se produjeron con ocasión de las actividades contratadas.
Explicó las responsabilidades que emergen para el empleador de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para lo cual acudió a la Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad.351211 (sic), distinguió como pretendida la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, derivados de la responsabilidad subjetiva. Luego de analizar los testimonios (f.°311 y ss.), concluyó que el demandante y el señor Pablo Antonio Romero Medina se encontraban dentro de la mina cuando « fue jalado el carro o coche, siendo atropellado y causándole las lesiones que da cuenta la historia clínica».
Dio credibilidad a lo narrado por el testigo Pablo Romero, es decir que el carro se movió sorpresivamente, cuando se encontraban realizando sus labores, lo que causó el atropellamiento al actor. En relación a la responsabilidad del empleador, luego de precisar que al demandante le corresponde probar la culpa leve establecida en el artículo 1604 del CC, que el accidente se produjo por omisión del malacatero, quien no siguió las instrucciones para el movimiento del carro o coche, revisó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y se detuvo en el artículo 4º donde se encuentra « riesgo de tránsito, en los que incluye las colisiones o atropellamiento por uso inadecuado de malacates», señaló el manejo de malacate como actividad peligrosa y concluyó que « le correspondía al empleador justificar la ocurrencia del siniestro, sin embargo como se anotó no existe prueba alguna que exima al empleador» y se apoyó en las Sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad.28252 y CE 25 sep.1997, rad.10421.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada (f.°667), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero, letras f, g y h y en su lugar absuelva a la demandada de dichas condenas y se declaren probadas las excepciones propuestas en relación con los conceptos que allí se mencionan (f.°5 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63 y 1604 del CC y los artículos 62 y 64 del Decreto 1335 de 1987. Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada RODRIGUEZ FARIAS cumplió con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el accidente de trabajo ocurrido el 23 de febrero de 2005, el demandante sufrió las lesiones con fundamento en las cuales se pretende la indemnización plena de perjuicios.
Señala como pruebas no apreciadas, las afiliaciones a sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar del demandante (f.°213 a 219); las actas de comité de Salud Ocupacional obrantes a folios 140 a 196; el contrato de trabajo del señor José Alcibíades Rodríguez obrante a folio 146; el interrogatorio de parte del demandante (f.° 306 a 308); informe de investigación de accidente de trabajo realizada por el Copaso (f.°189) y la historia clínica del demandante (f.°26 a 102 y 404 a 470) y como pruebas erróneamente apreciadas los escritos de demanda y contestación (f.°105 a 115 y 122 a 138) y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 197 a 200).
En la demostración del cargo, respecto del primer error endilgado a la providencia atacada, asegura que no se encuentra acreditada la culpa de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo y por tanto no puede aplicarse la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, en vista que la culpa allí exigida, es la leve, establecida en el artículo 63 del CC como « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».
Señala que la empresa RODRIGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA contrata a los trabajadores mediante contratos de trabajo a término indefinido, para ejercer principalmente la actividad minera, los afilia a las entidades de seguridad social, tal como se acredita con los formularios de afiliación visibles a folios 213 a 219; y con la finalidad de brindar locales adecuados a los trabajadores, adoptó reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.°197 a 200), constituyó Comité Paritario de Salud Ocupacional el 19 de mayo de 2004 (f.°195), el cual se reúne mensualmente, realiza observaciones, formula opciones de mejora a los procesos internos de la mina y les hace seguimiento (f.° 140 a 196); además informa que con la ARP del Seguro Social capacitó a los trabajadores en materia de inspecciones y nociones de Brigada de emergencia (f.° 158).
Explica que de conformidad con los artículos 62 y 64 del Decreto 1335 de 1987, que se citan a continuación, contaba con un timbre, como medio de comunicación entre el punto de operación del malacate y los puntos de cargue y descargue en el interior de las labores subterráneas: Art.62. En los puntos de cargue y descargue, las vagonetas deben estar bloqueadas para evitar accidentes […].
Art.64. Debe existir un medio de comunicación entre el punto de operación del malacate y los puntos de cargue y descargue en el interior de las labores subterráneas, que permita el intercambio de señales (timbre, campana, teléfono, tubería, alumbrado, etc.). Aduce que el demandante confesó, al responder la sexta pregunta de su interrogatorio, que el señor José Alcibíades Rodríguez había recibido capacitación para operar el malacate (f.° 306 a 308) y, luego de analizar la prueba testimonial en conjunto con las documentales arriba reseñadas, concluye que cumplió con todas las obligaciones que como empleador le correspondían para proteger a sus trabajadores.
Ataca así mismo, la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto que el uso del malacate da lugar a un riesgo de tránsito y por tanto una actividad peligrosa, por lo que impone al empleador la obligación de justificar la ocurrencia del siniestro. En este punto, declara inadmisible que se equipare el manejo del malacate a la conducción de automotores, pues éste no es un vehículo automotor y solo funciona con una polea que se jala para lograr su desplazamiento.
En cuanto al segundo error atribuido al juzgador de segundo grado, rebate la conformidad que éste dijo existía frente a las lesiones personales que sufrió el demandante, pues asegura que, al contestar el hecho décimo segundo y décimo quinto de la demanda, manifestó que no le constaban. Que la deficiente valoración probatoria no dejó observar que las únicas lesiones que sufrió el actor fueron « politraumatismos» y que al anverso del folio 27 se nota un « acuñamiento anterior de T12 », lesión que es anterior al accidente y afirma que esto se corrobora en la historia clínica a folios 29, 30, 31, 42, 43, 46, 424.
Agrega que existe un yerro protuberante del ad quem al analizar la prueba testimonial, respecto de los testigos José Alcibíades Rodríguez y Pablo Romero, « pues sin considerar la historia clínica, concluye que el dicho de los testigos, que no son expertos en ciencias de la salud ni estaban presentes al momento del suceso […]» en contra de la historia clínica aportada por la parte actora que « […]las lesiones que sufrió el demandante fueron ocasionadas al ser atropellado por el carro o coche al ser jalado por el malacatero» (f.°662).
Luego, anota el recurrente, que no se acreditó el daño padecido por el actor, como consecuencia del accidente de trabajo y por culpa del empleador, por tanto, no se podía imponer una condena para el resarcimiento de perjuicios. RÉPLICA Atribuye al recurrente una falta de estudio del expediente y al Tribunal su análisis juicioso y razonado, con base en las reglas de la lógica y la sana crítica.
Señala que las pruebas sí fueron valoradas y con ellas se demostró la culpa del empleador por la falta de experiencia del malacatero. Se queja de la contradicción en que, a su decir, incurre el casacionista pues desconoce en este punto hechos que había aceptado en las instancias. En consecuencia, pide que no prospere la acusación. CONSIDERACIONES Es del caso señalar que en este cargo mezcla indebidamente el recurrente argumentos jurídicos, que solo deben estar presentes cuando se debaten cuestiones de puro derecho, es decir a través de la vía directa, con argumentos probatorios o fácticos propios de la vía escogida.
Es así que cuestiona razonamientos jurídicos del tribunal en relación con la actividad peligrosa desarrollada y el alcance del artículo 216 del CST. Con todo, es posible estudiar el cargo propuesto, en relación con los fallos fácticos atribuidos por el censor con prescindencia de los alegatos jurídicos, para establecer la existencia de los protuberantes yerros denunciados y su efecto en la decisión. El Tribunal fundamentó su decisión en: a) la ocurrencia del accidente de trabajo el día 23 de febrero de 2005 y las lesiones sufridas por el trabajador con ocasión de las labores contratadas, para lo cual se apoyó en la respuesta al hecho décimo segundo del libelo (f.°124), el informe de accidente de trabajo (f.°15, 365), historia clínica (f.°311 a 315), formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y la determinación de la invalidez y origen del ISS (f.°66), dictamen de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca (f.°67 a 69, 521 a 524 cuaderno principal, 138 a 140 cuaderno anexo), informe del comité paritario de salud ocupacional (f.°188 a 189); b) que el carro se movió sorpresivamente, sin el aviso de los timbres, mientras los operarios aún estaban laborando, lo que ocasionó que el demandante fuera atropellado, con base en lo dicho por el testigo Pablo Romero Medina (f.°287 a 287) y el interrogatorio del actor (f°283); c) que el uso de malacate genera riesgo de tránsito, conclusión que extrajo del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f°197 a 200); y, d) que siendo una actividad peligrosa el empleador debe justificar la ocurrencia del siniestro.
La censura radica su inconformidad, en primer lugar, en que no se configura la culpa leve en la ocurrencia del accidente laboral, pues acreditó que cumplió de todas sus obligaciones de cuidado y diligencia, discute además que hubo un desacierto del tribunal al calificar como actividad peligrosa el uso del malacate, cuando éste no es un vehículo automotor.
Afirmó la alzada que conforme el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, existía un riesgo de tránsito que incluye colisiones o atropellamientos, por el mal uso del malacate y no fue contrario a lo que refleja esa documental (f.°199), lo que escapó tanto al Tribunal como al recurrente, es que el malacate en cuestión, se hallaba dentro de una mina, en ejercicio de la actividad de minería subterránea que ya ha sido calificada como actividad peligrosa, de riesgo máximo, en el Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el Decreto 2110 de 1995 y Decreto 2090 de 2003.
Lo anterior, no implica, desde luego, que exista una presunción de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad peligrosa, conclusión proscrita de antaño por la Sala Laboral, para lo que basta rememorar las Sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, reiterada en Sentencias CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374, por lo que debe probar el trabajador las circunstancias de hecho que dan lugar a la culpa del empleador.
Precisado lo anterior, se continuará con el estudio de las pruebas denunciadas como no apreciadas. En efecto, no señala ni por asomo, la segunda instancia, que el empleador cumplió en debida forma, el trámite de afiliar al demandante a las entidades de seguridad social en salud (f.°214), riesgos laborales (f.°215), pensión (f.°216) y a la Caja de Compensación familiar (f.°218).
Tampoco se pronunció sobre las actas de comité de salud ocupacional (f.°140 a 196) que acreditan actividades para tomar acciones correctivas y preventivas, con el objeto de brindar seguridad a sus trabajadores; no obstante, llama la atención que todas estas reuniones hacen relación a las minas Santa Martha y Los Chocos sin que, en ninguno de sus apartes, se trate de las situaciones particulares de la mina El Manzano, donde prestaba servicios el actor, ni pertenecen al año del siniestro, es decir 2005, siendo la última la realizada el 6 de diciembre de 2004 (f.°166 al 177), valga decir más de dos meses antes del accidente.
La primera reunión del año 2005 fue la extraordinaria que se convocó el 2 de marzo de 2005 (f.°188), después del accidente en investigación. Por manera que, si las hubiera valorado, como hace ahora la Sala, no podría concluir, como lo pregona la accionada, el total cumplimiento de las normas de Salud Ocupacional. Alude la demandada, para insistir en el acatamiento de las medidas de seguridad, que « ha dado estricto cumplimiento al Decreto 1335 de 1987», sin embargo, calla y no demuestra que cumplía con la obligación impuesta en el artículo 6º lit. g del mencionado decreto, que le imponía la obligación de instituir un programa de salvamento minero, de que trata el artículo 202 de dicho decreto, encargado de: Art.202.
A continuación, se determinan los objetos y tareas básicas que se deben tener en el desarrollo de la actividad de salvamento minero. 1.- El objeto de la actividad de salvamento minero es la realización de las acciones de salvamento y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores subterráneas, en caso de estar amenazada la vida o salud del personal, o bien estar amenazada la seguridad en la actividad de desarrollo, preparación y explotación de la mina como resultado de los incendios subterráneos, explosiones de gases y polvo de carbón, emanaciones de gases, expulsiones de gases y rocas, irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las excavaciones y otros riesgos mineros. 2.- Las tareas básicas de salvamento minero relacionadas con la participación en las acciones de salvamento y la prestación de la ayuda a las minas de carbón o demás labores subterráneas, son: a).
Participar, con la dirección de la mina, en la realización operativa y segura del salvamento del personal y en la eliminación de los riesgos resultantes que hayan aparecido, como también en la determinación de la tecnología conveniente para la realización de los trabajos de salvamento. b). Realizar en forma inmediata los trabajos de salvamento por el servicio minero de emergencia de salvamento; c).
Organizar la ayuda a las minas garantizando el personal técnico y los equipos indispensables para la realización del salvamento; d). Determinar los trabajos de salvamento que serán realizados por los grupos de emergencia y los que le correspondan a los grupos especializados existentes en el salvamento minero; 3.- A las tareas de salvamento minero pertenecen también las siguientes: 3.1.- Colaborar, con todas las minas subterráneas en la realización de los trabajos encaminados a la prevención de incendios y demás riesgos mineros, con la participación de los grupos de consulta que se organicen para tal efecto y las demás entidades dependientes del Ministerio de Minas y Energía. 3.2- Prestar asistencia a las minas en la realización directa de los trabajos de prevención que requieran la aplicación de medidas especiales de salvamento. 3.3.- Tomar la iniciativa para la coordinación y realización de ensayos básicos y de aplicación práctica, asegurando el progreso técnico y la organización dentro del salvamento minero. 3.4.- Cooperar con las entidades adecuadas para lograr el objetivo anterior y en particular con las universidades, institutos científicos y laboratorios de ensayos, como también con las asociaciones científico-técnicas, para la promoción del proyecto técnico y de organización dentro del salvamento minero. 3.5.- Llevar a cabo la investigación permanente sobre el progreso técnico en el mundo de los métodos y medios para realizar los trabajos de salvamento y la puesta en práctica de los logros de este tipo en el salvamento minero del país. 3.6.- Cooperar continuamente con las entidades y organizaciones de salvamento minero en el extranjero y en particular con aquellas actuantes en los países, con un servicio de salvamento minero desarrollado, sobre la base de intercambio ininterrumpido de las experiencias en el progreso técnico y de organización en el salvamento de dichos países. 3.7.- Examinar y opinar sobre los nuevos tipos de equipo de salvamento que requieren de certificación antes de ser usados.
Decidir sobre el permiso de utilización en el país del equipo de salvamento certificado en otros países, por sus propias organizaciones de salvamento minero. 3.8. Definir qué tipo de equipo no necesita certificación para su utilización y cuál equipo no certificado puede utilizarse en las acciones de salvamento minero, como también el modo de usarlos. 3.9.-Organizar la información científico-técnica, dando a conocer ampliamente las nuevas técnicas concernientes al salvamento minero.
Opinar y aprobar la aplicación de los adelantos en el campo de los equipos de salvamento. 3.10.- Definir los principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detallados a continuación: a).Cuadrillas de salvamento de turno en las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero.
(Léase en adelante EAS); b). Grupos y servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamento minero, como servicios de emergencia; c). Puntos de salvamento Minero. (Léase en adelante PSM); d).Socorredores, que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón. 3.11.- Coordinar la actividad de diseño de los objetos e instalaciones necesarias para el salvamento minero. 3.12.- Participaren los diseños de construcción o reconstrucción de los edificios e instalaciones de los servicios de salvamento minero. 3.13.- Cooperar con cualquier tipo de organización de socorro en el país, en el alcance de sus posibilidades. 3.14.- Elaborar y aprobar los planes de salvamento y primeros auxilios en las minas subterráneas, de la zona correspondiente y como se definen en el artículo 191 del Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas. 3.15.- Capacitar al personal de salvamento por medio de cursos educativos dirigidos a: Socorredores Mineros, mecánicos del equipo de salvamento, trabajadores de la ECSM, EAS y PSM, directivos y personal de supervisión en las minas subterráneas de carbón, médicos coparticipantes en la actividad de salvamento minero. 3.16.- Organizar los seminarios, simposios y conferencias sobre los problemas concernientes al salvamento minero, dándole participación a otras entidades u organismos de socorro. 3.17.- Realizar los entrenamientos de salvamento. 3.18.-Realizar el control en las labores subterráneas sobre los problemas de salvamento miento y en particular las siguientes. a).Analizar trimestralmente los riesgos que puedan presentarse en las minas o labores subterráneas; b).
Actualizar trimestralmente en los mapas mineros, el inventario del estado actual de los trabajos de cada mina; c). Actualizar trimestralmente en los mapas viales el estado actual de las carreteras de acceso a las minas de la región, en el alcance territorial de la respectiva EAS; d). Controlar el equipo contra incendios en las minas, para la preparación regular a la realización de las acciones de salvamento; 3.19.- Evaluar y opinar sobre el nivel técnico del salvamento minero, bajo el punto de vista de las soluciones modernas referentes a los métodos y medios siguientes: a).
Protección de las vías respiratorias de los socorredores; b). Protección individual de las vías respiratorias del personal de subsuelo de las minas; c). Medición de los parámetros físico-químicos del ambiente dentro de la mina y análisis de las muestras tomadas de la atmósfera minera; d).Sistemas de comunicación, alumbrado individual y colectivo aplicado durante la acción de salvamento; e).
Prestación de auxilio médico y de los primeros auxilios a las personas afectadas durante las acciones de salvamento en las minas; f). Prevención, detección y lucha permanente contra los incendios subterráneos; g). Delimitación o asilamiento por medio de tabiques o diques contra incendio y extinción de las zonas selladas a causa de un fuego de mina o incendio; h).
Socorro de la gente en caso de derrumbe e inundación de las excavaciones mineras; i). Restitución de las condiciones de seguridad en la parte de la mina afectada por derrumbes, inundaciones u otras averías. i). Restitución de las condiciones de seguridad en la parte de la mina afectada por derrumbes, inundaciones u otras averías. 3.20.- El Servicio de Salvamento Minero realizará otros trabajos en el ramo de salvamento minero, que sean dictados u ordenados por el Ministerio de Minas y Energía. 4.- Autorización del Servicio del Salvamento Minero. 4.1.- El Servicio de Salvamento Minero está autorizado para dictar las normas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones concernientes al salvamento minero, obligatorias para las estructuras propias y para las labores subterráneas. 4.2.- El Servicio de Salvamento Minero definirá en particular: a).
Tácticas para la realización de las acciones de salvamento; b). Organización y dotación de todo el equipo de salvamento en las ECSM, las EAS y PSM; c). Organización de salvamento en las minas de carbón o demás labores subterráneas; d). Tipos de equipo de salvamento destinado al uso en el salvamento minero, como también los principios de utilización y mantenimiento del mencionado equipo; e).
Principios de organización en los exámenes médicos de los socorredores, como también los métodos para realizar estos exámenes. f). Principios de organización, programas y métodos para la realización de cursos de capacitación concernientes al salvamento minero; g).Principios de organización, programas y métodos para la realización de los entrenamientos de salvamento; h).
Prescripciones que definan las obligaciones y responsabilidades de las personas pertenecientes a los grupos del Servicio de Salvamento Minero; i). Prescripciones respecto a la preparación de planes de salvamento y primeros auxilios en caso de presentarse un riesgo minero. 4.3.- La Estación Central de Salvamento Minero (ECSM) y las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero (EAS) de Carbocol, serán las encargadas de redactar y publicar los reglamentos sobre el Servicio de Salvamento Minero, previa autorización de la División de Seguridad e higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía. 4.4.- En caso de constatar irregularidades durante una visita de control en una mina o labor subterránea, el servicio de salvamento Minero, está autorizado a dar los consejos del caso, para evitar que se produzcan tragedias o incidentes del personal.
Posteriormente se avisará a la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, para que se tomen las medidas del caso..10.- Definir los principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detallados a continuación: a).Cuadrillas de salvamento de turno en las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero.
(Léase en adelante EAS); b). Grupos y servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamento minero, como servicios de emergencia; c). Puntos de salvamento Minero. (Léase en adelante PSM); d).Socorredores, que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón. 3.11.- Coordinar la actividad de diseño de los objetos e instalaciones necesarias para el salvamento minero. 3.12.- Participaren los diseños de construcción o reconstrucción de los edificios e instalaciones de los servicios de salvamento minero. 3.13.- Cooperar con cualquier tipo de organización de socorro en el país, en el alcance de sus posibilidades. 3.14.- Elaborar y aprobar los planes de salvamento y primeros auxilios en las minas subterráneas, de la zona correspondiente y como se definen en el artículo 191 del Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas.
No se observa que hubo un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo o un panorama de factores de riesgos y mucho menos una brigada de emergencia, conforme establecen los Decretos 614 de 1984, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1295 de 1994. Con lo que el cumplimiento de normas de salud ocupacional no se encuentra íntegramente, demostrado.
Al momento del accidente, el ex trabajador demandante fue rescatado por quienes se encontraban en el lugar, siendo confuso el número de personas que lo auxiliaron, lo que si aparece claro, es que no se menciona en las declaraciones de ninguno de los testigos que se acudiera a la brigada de emergencia, qué primeros auxilios le prestaron en el sitio del accidente, únicamente se indica que fue sacado en una camilla o tabla y trasladado al centro médico (f.°280 a 292).
Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta confesión realizada por el demandante al responder la sexta pregunta del interrogatorio, en efecto acepta que el señor José Alcibíades Rodríguez había recibido capacitación, sin embargo, más adelante, en la respuesta al octavo interrogante dice que, el señor de seguridad le dijo « que lo había enseñado el malacatero antiguo», lo que no riñe, con lo manifestado por el mismo José Alcibíades Rodríguez quien dijo: tener tres días en instrucción en dichas labores, aunque prestaba servicios con anterioridad en otras funciones.
Este tiempo de instrucción lo juzgó la primera instancia como insuficiente para darle al malacatero la habilidad suficiente, pero no fue un tópico tratado por el ad quem y por tanto, no puede ser analizado en casación. El eje central de este cargo, en cuanto a su primer yerro fáctico, es desvirtuar la culpa que halló probada la segunda instancia, quien para ello dio credibilidad al dicho del testigo Pablo Romero sobre la ausencia de llamado o timbre para que se halara el carro y del actor quien afirmó lo mismo que éste.
Cierto es que hay dos versiones en el informe del COPASO (f.°189), las mismas que aparecen en el proceso, es decir, la del demandante y del señor Romero Medina según la cual nunca tocaron el timbre; y la del malacatero José Alcibiades Rodríguez quien dice que escuchó la clave, por lo que si el Tribunal acogió una de las versiones contenidas en ese mismo documento no puede configurarse el error evidente, manifiesto y ostensible.
Concluyó entonces el Tribunal: «La ocurrencia del accidente se debió, pues, a la omisión del malacatero, al no seguir las instrucciones para el movimiento del carro o coche». Y agrega esta Sala, el acto de un trabajador que genere un daño puede endilgarse a su empleador y deberá ser resarcido por éste, así lo ha dicho la Corte en Sentencia, CSJ SL 5619-2016: […] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: “(….) como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
“Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
“Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. “Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores (la negrilla es del texto original).
Según establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedado a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error. El artículo 61 del CPTSS consagra el sistema de valoración probatoria en los asuntos del trabajo, bajo el título de libre formación del convencimiento, con la obligación de que el juzgador se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con el análisis de las probanzas legal y oportunamente allegadas y acatando las exigencias de solemnidad que contenga la ley, punto asentado de vieja data por la Sala en Sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad.37432 que reitera las decisiones CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32879.
De modo que, al no encontrar la Sala un dislate en el análisis de los documentos denunciados como no valorados o erróneamente valorados que conduzca a estructurar el yerro fáctico relacionado con la culpa endilgada al empleador, no incurrió el Tribunal en el primer error denunciado. En cuanto al segundo error, es decir que las lesiones fundamento de la indemnización plena no fueron causadas por el accidente de trabajo, lo primero que debe decir la Sala es que, si bien el ad quem en la página 8 de la sentencia atacada expresa, « En el presente caso se observa que el actor estando desempeñando (sic) las labores para las cuales fue contratado sufrió -lesiones personales, hecho sobre el cual no se presenta controversia, pues fue admitido por la demandada al dar respuesta a la demanda » (hecho 12) (f.°657).
En aparte alguno describió el sentenciador las lesiones contenidas en el numeral en cuestión, pues simplemente señala, como lo acepta el casacionista, que el actor « resultó lesionado», y este punto, se itera, no fue controvertido al contestar el hecho décimo segundo, donde se lee « En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo es cierto que aproximadamente a las 6:30 p.m., ocurrió el imprevisto, en el cual resultó lesionado el demandante», y a renglón seguido niega que el origen de tal accidente sea la imprudencia del operador del malacate.
Por lo antes mencionado, se aclara, no hubo la errónea conclusión del Tribunal. Ahora bien, encuentra la Sala que el recurrente pretende reabrir una discusión finalizada en la primera instancia, pues las confrontaciones que hace de la demanda y su respuesta, tienen que ver más, con las conclusiones a las que llegó el a quo, esto porque las afirmaciones allí contenidas corresponden a los prolegómenos de la decisión, en donde plasmó los puntos no discutidos de la apelación y antes de abordar el objeto de ésta, que únicamente, versó sobre dos puntos: la culpa endilgada al empleador y el monto del salario sobre el cual se establecieron las condenas y, si bien el impugnante afirma en su escrito de inconformidad que «frente al tema de la indexación, y demás decisiones sus efectos derivan de las principalmente atacadas[…]», lo cierto es que las lesiones sufridas por el demandante, consignadas en la historia clínica o en los dictámenes de calificación de invalidez, no fueron punto de apelación y no son consecuenciales a la existencia o no de culpa del empleador.
Es así que al demandante le corresponde probar: a) la ocurrencia del accidente de trabajo, b) el efecto dañoso y c) la culpa del empleador; de igual manera, el empleador debía atacar cada uno de los ítems referenciados; luego, no hacerlo implica la conformidad con el fallo de primera instancia y desde luego limita la actividad de este cuerpo colegiado.
Así lo dijo la Sala en Sentencia CSJ SL2764-2017: Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Por manera que, en atención al principio de consonancia contenido en el artículo 66A del estatuto adjetivo laboral, el Tribunal limitó el estudio del haz probatorio a los puntos relacionados en el escrito de apelación del hoy recurrente, quien dejó fuera de ataque lo relacionado con cada una de las lesiones que el demandante alegó haber sufrido y el origen de éstas en el accidente laboral, sin que le sea dable traerlas hoy a colación. Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO Imputa a la sentencia del fallador de segundo grado, […] violación de medio en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T., lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 216 CST, en relación con los artículos 63 y 1604 CC.
El argumento demostrativo del censor se orienta a establecer que el tribunal formó su convicción con una prueba que no se practicó con las ritualidades procesales exigidas. Tal acusación se refiere al dictamen pericial obrante a folios 496 a 517, que a su vez se fundamentó en una prueba que no fue solicitada, decretada, ni practicada dentro del proceso, es decir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra a folios 520 a 526 del expediente, que fue aportado con posterioridad al decreto de pruebas y a la práctica del experticio.
RÉPLICA Luego de pedir que no prospere el cargo, se refirió, en síntesis, a la legal realización de los peritajes y al análisis que de la objeción hizo el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES La violación medio se presenta cuando la trasgresión de la ley procedimental sirve como vehículo para el desconocimiento de la sustancial, que es la única que puede denunciarse en casación y este ataque de la sentencia de segundo grado es aceptado desde el Tribunal Supremo del Trabajo, como se puede leer en la Sentencia CSJ SL, 21 nov. 1950, GT t.° V, n.° 41 a 52, pág. 983 Sin embargo, el recurso extraordinario de casación no fue concebido para remediar errores de procedimiento, «si no aquellos en que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado», pues a diferencia de la casación civil, en la laboral se instituyeron únicamente errores por infracción de la ley sustantiva (CSJ SL, 22 may. 2002, rad.18.276).
Así, los errores procedimentales que deban subsanarse en instancia deben ser alegados en instancia, más aún, como se analizó en esta misma providencia al estudiar el segundo error de hecho formulado por el demandante, en casación, tales planteamientos al menos deben ser objeto de inconformidad en la apelación. Pues bien, en relación a lo primero, el dictamen pericial acogido por el juez de primer grado no fue, como lo señala el recurrente el obrante a folios 496 a 517, si no el que se rindió por mérito de la objeción propuesta por el aquí impugnante, tal como se consigna en la página 22 del fallo visto a folio 577, el cual fue puesto en traslado, sin solicitudes de adición, aclaración o reforma por ninguna de las dos partes; en relación a lo segundo, con ninguno de los dos dictámenes manifestó inconformidad alguna, la sociedad demandada en el escrito de apelación, luego tampoco fue objeto de estudio por el juzgador de segundo grado.
Por todo lo anterior el cargo será desestimado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la primera instancia, conforme a lo consagrado en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MEDINA contra RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00