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SL11085-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 33 de 1985

PAGE Radicación n.° 40994 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11085-2017 Radicación n.° 40994 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró JUAN PABLO SEPÚLVEDA GAUER contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Sepúlveda Gauer promovió demanda laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto que se le condene a la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 22 de 1945, los Decretos 3135 y 2662 de 1968 y la Ley 33 de 1985; y las costas del proceso (f.º 4).

En apoyo de sus pedimentos refirió, en síntesis, que laboró por más de 25 años en Caprecom; que mediante la Resolución 1694 del 1 de agosto de 2003, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $3.615.381; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado desde el 1° de abril de 1994, pese a que, debió hacerse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Manifestó que le es aplicable la convención colectiva suscrita entre Telecom y Sittelecom. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la vinculación del actor a la entidad; el tiempo de servicio laborado y el derecho pensional que se reconoció en su favor; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 42 y 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Explicó, de una parte, que el actor había obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en una convención colectiva que no fue allegada al proceso y descartó, en todo caso, que esta persona pudiera pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 al no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Por último, condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el escrito de apelación contenía materias distintas a aquellas que soportaron la pretensión inicial, porque incluía una solicitud de reliquidación pensional con base en dos acuerdos que no fueron mencionados ni aportados con anterioridad, lo que impedía su estudio en segunda instancia. Explicó que el demandante había solicitado el reajuste de la pensión invocando las Leyes 22 de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 2662 y 3135 de 1968, pero en ningún caso, con fundamento en las convenciones colectivas que intentó hacer valer de forma extemporánea.

Sobre el particular, precisó que « los argumentos de la apelación no guardan consonancia alguna con el petitum de la demanda, ni con las normas invocadas, sorprendiéndose a la parte demandada con una nueva demanda, al pretenderse el reconocimiento de las pretensiones (sic) con fundamento en legislación diferente a la anotada » (f.º 349). IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque el fallo de segunda instancia » y, en consecuencia, ordene la liquidación correcta de su pensión de jubilación (f.º 7).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía directa, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea « del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » (f.º 7). Sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el escrito de impugnación no se estaba solicitando cosa distinta a aquello que fue soporte de la demanda inicial, esto es, la reliquidación pensional, por lo que las materias que fueron objeto de apelación, sí guardan plena consonancia con lo solicitado desde un comienzo.

Para aclarar lo anterior, manifiesta que en el hecho séptimo de la demanda invocó su calidad de beneficiario de la convención colectiva celebrada con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en la cual se establecen las exigencias para obtener una pensión de jubilación y, para lo que interesa en este caso, el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo disponen los Acuerdos JD- 012 de 1992 y JD-055 del 1° de julio de 1993.

Por último, agrega que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al liquidar su pensión de acuerdo con los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la convención colectiva consagraba una fórmula especial para ello (f.º 7 a 10). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida « del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil » (f.º 10).

Para fundamentar el cargo, insiste en que en la demanda había mencionado que, en su condición de trabajador de Caprecom, le era aplicable una convención colectiva de trabajo que, entre otros beneficios, consagra un régimen propio de liquidación para las pensiones de jubilación. Tal circunstancia, aduce, no fue controvertida por la entidad demandada, sin embargo, inexplicablemente se desconoció por los jueces de instancia, quienes omitieron corregir el yerro en el que incurrió la demandada al liquidar esa prestación. A su juicio, no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que, aunque desde el comienzo fue clara su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión al amparo de las normas convencionales « no se entiende cómo el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 05 de diciembre del año 2008, considera que en el recurso de apelación se están generando hechos nuevos y pretensiones, que irían al traste con el principio de congruencia […] » (f.º 11 y 12).

VIII. RÉPLICA El apoderado judicial de la parte accionada considera que la demanda de casación adolece de serios errores de técnica, pues el demandante no menciona las razones por las cuales considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que uno de los cargos se apoya en dicha modalidad de infracción. Considera que el ad quem hizo una interpretación correcta de las normas, pues es claro que el régimen de transición solo permite que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas y el monto de la pensión de vejez sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados los trabajadores; pero las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en dicha ley (f.º 16 y 17).

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que el estudio de los cargos planteados por el recurrente se hará de forma conjunta, lo anterior, teniendo en cuenta que se dirigen por la misma vía; discuten un mismo asunto y adolecen de serias falencias técnicas que conducen a desestimarlos. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). 2.

Ahora, en el segundo cargo, el recurrente acusa la infracción de los artículos 50 del CPTSS y 305 del CPC; empero, tales normas son de carácter eminentemente procesal y, por tanto, por sí solas, no integran una proposición jurídica hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de carácter sustancial, lo que no ocurre en este caso (CSJ SL 8293- 2017). 3.

Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo jurídico. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de indicarse las normas que se consideran violadas, no se señala en qué consiste dicha infracción; ni el sentido que debió dársele a las mismas; es más, en desarrollo del cargo, el actor no vuelve a hacer mención a tales disposiciones ni a su contenido, pese a que el reproche se encaminaba a acreditar su entendimiento equivocado, en el primer caso, y su indebida aplicación, en el segundo. En lugar de ello, los cuestionamientos se dirigieron a censurar la valoración que el Tribunal hizo de las piezas procesales relativas a la demanda inicial y al escrito de impugnación. Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159).

En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 4.

Aparte de lo anterior, el censor también omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores en los que incurrió el ad quem: frente al primer cargo, aunque acusa la sentencia de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la argumentación hace mención al principio de congruencia y a las piezas procesales indebidamente valoradas por el Tribunal, sin que involucre una sola discusión jurídica que es, en escrito sentido, la que tendría la virtualidad de hacer prosperar un cargo planteado por esa vía. En cuanto al segundo, a pesar de que el demandante cita normas procesales, el reproche vuelve a tocar aspectos relacionados con la equivocada apreciación de las pruebas o actos del proceso, con lo que yerra nuevamente en la senda escogida. 5.

Ahora bien, si la Corte emprendiera la labor de interpretar los soportes argumentativos de los cargos, pese a la deficiencia en su planteamiento, tampoco podría rescatar una acusación válida, por lo siguiente: En líneas generales, la demanda de casación reprocha que el Tribunal concluyera que los asuntos alegados en el escrito de apelación, constituían materias nuevas, por lo que, en virtud del principio de consonancia, no podían ser tenidos en cuenta.

Ello, aduce, impidió que se aplicara en su favor la convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario, especialmente, lo relacionado con las disposiciones que consagran un ingreso base de liquidación superior al que fue tenido en cuenta por el ente demandado. Sin embargo, la Corte observa que en la demanda que le dio origen a este proceso, únicamente se incluyó como sustento normativo de la reliquidación pensional, la Ley 22 de 1945, los Decretos 3135 y 2662 de 1968 y la Ley 33 de 1985 (f.º 4).

Si bien el demandante hizo una alusión genérica al hecho de ser beneficiario de la convención colectiva, no fue aportada copia de la misma en el trámite de primera instancia; tampoco se solicitó tenerla como prueba documental y, lo que es importante, la pretensión de reajuste no se fundó en el supuesto desconocimiento de dichos acuerdos convencionales -lo que incluso admitió el demandante en el escrito de alegatos de conclusión (f.º 332)-por lo que, en realidad, esa discusión distaba de ser el fundamento de lo pretendido.

De manera que al tratarse de un punto ajeno al debate, mal podría censurarse al fallador de segunda instancia no haberse pronunciado sobre el mismo, habida cuenta que el desconocimiento de tales normas convencionales no formó parte del debate trazado en la demanda inicial; tampoco puede entenderse que por el hecho de que se haya solicitado el reajuste sobre la base de unas disposiciones legales concretas, el Tribunal estuviera a fortiori obligado al análisis de una prueba que ni siquiera fue aportada al expediente, porque en virtud del principio de la consonancia –en general- la apelación le impide adentrarse oficiosamente en el análisis de materias que no fueron tema de discusión en el trámite.

Con todo, nótese que el Tribunal no podía proferir condena que tuviera como sustento o medio de prueba la convención colectiva pues, al hacerlo, desconocía los precisos momentos que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el debido proceso. De esta manera, se reitera, no puede atribuirse error al ad quem por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento que no fue aportado oportunamente al proceso.

Por las razones indicadas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso (CSJ SL 21 feb. de 2006, rad. 26203).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró JUAN PABLO SEPÚLVEDA GAUER contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00