Micelio
SL11083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1403 de 1994Decreto 1562 de 1977Decreto 1652 de 1977Decreto 1661 de 1991Ley 12 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51669 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11083-2017 Radicación n.° 51669 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMIN BAUTISTA SOTO BILBAO, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a Colpensiones como sucesor procesal (f.° 55 y 55 vto C. Corte), no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó al ISS para que se declare « ilegal e injusta » la suspensión del pago de la prima técnica decretada mediante Resolución n.° 02406 del 8 de septiembre de 1997. Consecuencia de ello, solicitó sea condenado a pagarle las « MESADAS DE PRIMA TECNICA » causadas entre diciembre de 1998 y noviembre de 2003, el reajuste de vacaciones y las prestaciones sociales legales y extralegales, la sanción moratoria o en subsidio la indexación, el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta dicha prima y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que, en calidad de funcionario de la seguridad social, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de noviembre de 1989, que el cargo por él desempeñado fue el de « profesional asistencial médico »; y que teniendo en cuenta la sentencia CC C 579-96, su condición de empleado de la seguridad social muto a trabajador oficial.

Dijo, también, que mediante Resolución n.° 02254 del 3 de septiembre de 1996, le fue reconocida la prima técnica que equivale al 20% del salario básico, que la misma se concedió en razón de acreditar experiencia y estudios académicos tal como lo prevé el artículo 2º de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996. Señaló que la prima técnica fue percibida tanto por médicos generales como por especialistas hasta el mes de agosto de 1997, cuando por Resolución n.° 02406 del 8 de septiembre de esa misma anualidad, se ordenó suspender su pago.

Igualmente relató que a través de la Resolución n.° 019 del 14 de enero de 2003, le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2002, en cuantía de $2.622.535., la cual fue asumida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en una cuota equivalente al 39.923420% y por el ISS en un porcentaje del 60.076580%.

Pensión que se liquidó de acuerdo a la convención colectiva de trabajadores del ISS y según el Decreto n.° 11 del 3 de junio de 1994, pero sin computar la prima técnica salarial aquí reclamada. Mencionó que la suspensión o pérdida de la referida prima, solo procedía por las causales establecidas por el Decreto 1661 de 1991, que la regula para funcionarios o empleados de la rama ejecutiva, razón por la que debe inaplicarse el acto que suspendió la prima a los médicos del ISS, ya que dicha normativa impuso la evaluación de desempeño para el disfrute de la prestación, cuando el citado Decreto solo exigía un criterio objetivo como es la acreditación de estudios y de experiencia. Otro criterio para perder la referida prima, es el incumplimiento de la responsabilidad y compromiso institucional emitido por el Tribunal Médico, lo cual tampoco ocurrió. Más adelante relató que cuando la Resolución n.° 002406 dispuso « suspender » el pago de la prima técnica, lo que en verdad quiso significar fue que la misma se mantenía en suspenso por un tiempo máximo de 18 meses, por tanto, vencido tal período, que ocurrió en enero de 1999, imperiosamente debió restablecerse su pago, tal como lo solicitó el demandante en diciembre de 2001.

Refirió que mediante el artículo 41 de la convención colectiva 1996-1999, se consagró la prima técnica salarial, cuyo disfrute solo se suspendía si el empleador mediante acto debidamente motivado y con ajuste a la ley, así lo determinaba; por demás en la convención colectiva 2000-2002 se estableció una prima técnica no salarial para aquellos profesionales no médicos, la cual tampoco se le reconoció al demandante, luego sus servicios como médico y/o profesional no fueron retribuidos en igualdad de condiciones en relación con los restantes profesionales y médicos del Seguro (f.° 3 a 11).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al reconocimiento y posterior suspensión de la prima técnica objeto de la controversia y el otorgamiento de la pensión de jubilación, ello mediante actos administrativos que le fueron notificados debidamente al demandante. Negó los demás, especialmente el referido a la cesación temporal de la prima técnica, precisando que la Gerencia Administrativa del ISS tiene la facultad no solo para concederla sino también para suspenderla, en caso de que no se cumpla con los requisitos para su disfrute.

Adujo que esta prima se aplica a quienes son médicos generales o especialistas y que desempeñen funciones médico asistenciales, que de acuerdo a los estatutos de la entidad corresponden a los funcionarios de la Seguridad Social, labores que no desempeñó el actor. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer la prima técnica, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (f.° 64 a 67).

A su turno, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, acepto los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación y su contribución con la cuota parte correspondiente, sobre los demás hechos mencionó que los desconocía y por tanto debían ser probados, o que eran apreciaciones jurídicas. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cumplimiento de la obligación y falta de legitimación por activa (f.° 89 a 93).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 28 de abril de 2009, declaró que la prima técnica constituye factor salarial y prestacional, razón por la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle dicha prestación, que le fue suspendida desde 1997, cuantificando el retroactivo adeudado en la suma de $34.062.770.

Asimismo, lo condenó a reajustarle, debidamente indexadas, las primas de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, y la pensión de jubilación, precisando que la mesada a partir del mes de abril de 2009, asciende a la suma mensual de $4.517.875. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y falta de legitimación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Absolvió al demandado de las demás pretensiones, no sin antes condenarlo a pagar las costas del proceso en un 15% del valor de las condenas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS y del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para desatar la alzada, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar el recurso de apelación formulado por el ISS, para ello inició por establecer que no eran materia de discusión los extremos de la relación laboral con el demandante, el cargo de médico por él desempeñado, la calidad de trabajador oficial y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 15 de junio de 1993 empezó a prestar los servicios en el Departamento de Calidad del Seguro Social; que en un comienzo se le reconoció la prima técnica, y que, posteriormente, a partir del 8 de septiembre de 1997, le fue suspendida en razón a que se encontraba trabajando en áreas administrativas y no asistenciales.

Igualmente precisó que el actor, a partir del 28 de noviembre de 2002, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como « Médico Especialista en el Departamento de Calidad », lo cual se dio en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisado lo anterior, señaló que la normatividad aplicable al caso bajo estudio era la Resolución n.° 2904 de 1996, que reglamentó la prima técnica para los profesionales médicos y funcionarios de la seguridad social, y que a través del Acuerdo 120 de 1996, se delegó al Presidente del ISS la facultad de reglamentarla.

Ahora bien, continúo diciendo, que como la vigencia de la prestación estaba condicionada a criterios de responsabilidad y compromiso institucional que realizaban los « Tribunales Médicos », creados a través de la Resolución n.° 0313 de 1997, quienes a su vez conceptuaron que ésta solamente se debe reconocer a los profesionales médicos generales y especialistas que ejercieran funciones asistenciales, que no las realizaba el actor, tal como se le expuso en la Resolución n.° 2406 de 1997, es evidente que no tenía derecho a ella.

Ello es así, dijo, en razón a que el demandante, mediante Resolución n.° 1382 del 20 de mayo de 1998, fue nombrado como médico especialista grado 40, para laborar en el « Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad de EPS (VEPS/GSEPS), Seccional Antioquia », cargo en el cual se mantuvo hasta el 28 de noviembre de 2002, fecha en que fue aceptada su renuncia. Por demás y si bien el Instituto de Seguros Sociales precisó que aunque no existe un manual de funciones propias del cargo desempeñado por el actor, deben tomarse las funciones del área a la cual pertenecía el demandante y que están previstas en el artículo 76 del Decreto 1403 de 1994, las cuales en ningún momento se relacionan con la prestación directa de servicios de salud, pues consisten en acompañamiento, asesoramiento y vigilancia, lo cual está en armonía con la certificación expedida por el departamento de calidad, en donde precisó que las funciones realizadas por aquel consistían en: la verificación de requisitos esenciales a la red de prestadores propia y contratada; supervisión a los contratistas en la ejecución de los contratos de prestación de servicios de salud pactados con la EPS del ISS; aplicación del protocolo de revisión de utilización de la cama hospitalaria, en las IPS propias y a contrato; aplicación de la metodología evaluación de desempeño en los centros de atención ambulatorios propios; realización de estudios de casos de quejas y reclamos presentados por usuarios, empleadores, dependencias del ISS o entes de control estatal; estudios de pertinencia médica y administrativa en la expedición de incapacidades en los CAA y clínicas propias y en la red de prestadores externa; eventualmente, realización de comités ad hoc de procesos de atención en salud a los afiliados a la EPS; estudios de casos relacionados con aspectos laborales y de riesgo profesional o evaluación de la implementación de las guías de manejo clínico por parte de los CAA, de las Clínicas de la institución y de las entidades a contrato.

Además, en dicha certificación se determinó que los médicos de ese Departamento, en momento alguno asumen la prestación directa de los servicios de salud. Precisó el Tribunal que aquellas actividades desempeñadas por el demandante, fueron ratificadas por los señores Jorge Eliécer Raigosa Botero y Francisco Javier Montoya Correa, quienes admiten que el señor Soto Bilbao trabajó en el Departamento de Mercadeo y Calidad, en donde debía manejar el programa de mejoramiento continuo, específicamente en el tema de educación médica continuada; así mismo debía manejar el programa de discapacitados y el de utilización de la cama hospitalaria; evaluaba procesos de atención médica; hacía seguimiento a pacientes; estaba encargado de mejorar y evaluar el desempeño de los médicos frente a los pacientes, la calidad de atención al paciente, los procedimientos y el tratamiento que recibe el paciente; y además, realizaba auditoría clínica, con la finalidad de mejorar la calidad servicio.

Todo lo anterior muestra que las labores desempeñadas por el demandante, en su condición de médico, tenían que ver única y exclusivamente con funciones administrativas y no asistenciales, pues claramente se dejó demostrado que aquel no tenía contacto directo con el paciente, no atendía en consultorios médicos y no debía asistir personalmente a los procedimientos en las salas hospitalarias o quirófanos, razón por la cual, reitera, no causó el derecho a percibir la prima técnica, pues en momento alguno se encargó de prestar servicios asistenciales.

Coralario de lo anterior, lo llevó a revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al ISS de las pretensiones formulada en su contra, hecho que además y por sustracción de materia, lo condujo a no estudiar el recurso de apelación formulado por el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, replicados únicamente por el ISS, los cuales, no obstante el primero estar dirigido por la vía de los hechos, se resolverán conjuntamente en razón a que denuncian similar elenco normativo, tienen unidad de designio y buscan el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16 del Decreto 1652 de 1977, 467 del CST, 1º y 2º del Decreto 1661 de 1991, 1º y 2º de Ley 12 de 1977. Violación que se generó a consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho con carácter de manifiestos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la prima técnica es un beneficio que sólo le corresponde al personal médico de la entidad demandada, que desempeñe funciones asistenciales. 2.- No dar por demostrado estándolo que la prima técnica se reconoce a los médicos del ISS por criterios de capacitación y experiencia y no por la naturaleza de las funciones asistenciales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS le reconoce prima técnica a todos los trabajadores a su servicio que desempeñan cargos profesionales.

Expresa que tales dislates se originaron en la apreciación equivocada tanto de la Resolución n.° 2904 de 1996, como de la convención colectiva suscrita por el « ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL » vigente para el período 2001-2004, así como de la respuesta que les dio el demandado a Rubén Castro González y a otros trabajadores, relacionada con la reanudación del pago de la prima objeto del debate En el desarrollo del cargo, en síntesis, asegura que es equivocada la conclusión del Tribunal al considerar que el actor no tiene derecho a la prima técnica, por cuanto desarrollaba funciones administrativas.

Es errada tal conclusión en razón a que la Resolución n.° 2904 de 1996 no exige para ser titular de la misma, el desempeño de labores asistenciales, como lo sostiene el fallador de segundo grado. Apoya su argumento en lo previsto por el artículo 1º de la citada resolución, que luego de trascribirlo, concluye que en momento alguno condiciona la concesión de dicho beneficio al cumplimiento de funciones asistenciales por parte de quienes ocupan el cargo de médicos generales y especialistas.

Más adelante y de manera específica dice que la expresión normativa «en consideración al carácter de las funciones que desempeñan», contenida en el citado artículo 1º, no puede entenderse referida a funciones asistenciales, la misma hace relación es a la trascendencia o relevancia de las labores de los médicos de la institución, sin que haya lugar a efectuar la particularización que hace el Tribunal, esto es, que la misma se concede a los médicos que desempeñan funciones asistenciales y no administrativas.

Insiste en que la prestación reclamada se concedió a los médicos en virtud de « los estudios de formación académica avanzada y la experiencia altamente calificada», sin limitar su reconocimiento a favor de quienes desplieguen labores de carácter asistencial, de tal suerte que, desde su óptica, el Tribunal desbordó la literalidad de la Resolución n.° 2904 de 1996; agrega que el error es evidente porque dicho acto administrativo no consagra por parte alguna la exigencia de que las labores sean solamente asistenciales.

Indica que es cierto, que la Resolución n.° 2904 de 2006, supeditó el reconocimiento de la prima técnica « al criterio de responsabilidad y compromiso institucional que garanticen la excelencia en la prestación del servicio »; además, también es verdad que se estableció la procedencia de la revisión de la prima « de conformidad con la evaluación de los criterios de responsabilidad y compromiso institucional efectuado por los Tribunales Médicos », pero de allí, no puede inferirse que se hubiese supeditado su causación a la realización de funciones estrictamente asistenciales, como erradamente lo concluye el sentenciador de alzada, máxime que la Resolución n.° 1313 de 1997, en la que igualmente apoya su decisión el fallador de segundo grado, no aparece en el proceso, pues lo único que figura en el expediente es la respuesta que les dio el demandado a Néstor Castro y a otros médicos, en la cual y para negarle el derecho a la prima técnica, se refiere al contenido de la citada resolución, la que insiste, no obra en el proceso.

De igual forma, prosigue diciendo, que el sentenciador de alzada no cayó en cuenta que en el artículo 41 de la convención 2001 – 2004 se pactó la prima técnica para profesionales no médicos, porque para los primeros ya existía; añade que sería un contrasentido que la prestación reclamada se reconociera a todos los trabajadores que laboran en cargos profesionales y no a los médicos que cumplan funciones administrativas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 16 del Decreto 1652 de 1977, 1º y 2º del Decreto 1661 de 1991 en relación con los artículos 1º y 2º de Ley 12 de 1977 y 467 del CST. En la demostración del cargo, afirma que según el texto del artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, la prima técnica se creó « para funcionarios que deban desempeñar cargos de especial responsabilidad» y como un «reconocimiento del nivel de formación técnica científica de sus titulares», sin condicionamiento alguno, concretamente sin exigir que ejercieran actividades asistenciales, requisito que impuso el acto reglamentario, el cual no puede « crear exigencias que la norma a reglamentar no establezca, ni puede desbordar el ámbito o razón de ser del derecho creado por ésta» y que si el artículo en mención no fijó ese presupuesto «no podía el juzgador basarse en el acto reglamentario para deducir tal exigencia».

Destaca que lo buscado por la norma que creó la prima técnica, fue hacer un reconocimiento a los servidores por su formación técnica científica, independientemente del desempeño de actividades estrictamente asistenciales, como señala el acto reglamentario. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 16 del Decreto 1652 de 1977, 1º y 2º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los artículos 1º y 2º de Ley 12 de 1977 y 467 del CST.

Esgrime iguales argumentos a los referidos en el segundo cargo, resalta que el acto reglamentario no podía imponer exigencias superiores a las que consagra la norma por reglamentar, esto es, el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, y agrega que « si el Tribunal hubiese aplicado cabalmente la norma aludida no habría podido negar las pretensiones de la demanda aduciendo que le demandante no desempeñaba funciones asistenciales».

Insiste en que el ad quem no aplicó correctamente las normas señaladas en la proposición jurídica, en razón a que no tuvo en cuenta que dentro del concepto «ejercicio profesional» están las actividades como la de auditoria médica que solo la puede realizar quien tiene la formación profesional de médico; es decir, debió analizar el contenido específico de la función y no el área de prestación del servicio.

1. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo, expresa el ISS que adolece de graves fallas de orden técnico a saber: (i) La acusación como está planteada, debió dirigirse por la vía del puro derecho, no de los hechos y (ii) si en gracia de discusión se aceptara que la discusión es fáctica, no ataca en su integridad los soportes que le sirvieron al Tribunal para tomar su decisión. Igual ocurre cuando se opone al segundo y tercer cargo, los que dice debió encausarlos por la vía indirecta, en tanto la prima técnica, como lo sostuvo el propio actor, tiene su fuente en los acuerdos extralegales vigentes en la demandada.

CONSIDERACIONES. No le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le atribuye a la demanda de casación, en virtud de que el problema jurídico que la censura le propone a la Sala dilucidar, bien por la vía indirecta ora por la directa, estriba en determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada de manera general por el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, reglamentada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, esto es, antes de haberse expedido la sentencia CC C- 579 de 1996.

Para dilucidar lo anterior, pertinente es señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que, al demandante, el 7 de octubre de 1996 se le reconoció la prima técnica, (ii) que el 8 de septiembre de 1997, con retroactividad al mes de agosto de la misma anualidad, le fue suspendido el pago de dicha prima, ( iii) que estuvo vinculado al ISS del 1º de noviembre de 1989 al 27 de noviembre de 2002, pues a partir del 28 del mismo mes y año, fue pensionado por dicha convocada a juicio, concurriendo a su pago, en la cuota parte correspondiente, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ( iv ) que a partir del 15 de junio de 1993 y hasta la fecha de su retiro, desempeñó labores administrativas bien en el « Departamento de Calidad del ISS », ora en el « Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad de EPS VEPS/GSEPS » Hechas las anteriores precisiones y con miras a definir el recurso, ha de acotarse que mientras para el sentenciador de segundo grado el demandante no puede beneficiarse de la prima técnica reclamada, en razón a que en términos de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996 emanada del ISS, no desempeñó funciones asistenciales, para la censura si tiene derecho a ella, en virtud a que ni en el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977 ni en la resolución antes citada, hubo exclusión expresa de quienes desarrollaran funciones administrativas, como las desempeñadas por Soto Bilbao.

Sobre el particular conviene recordar que, por su naturaleza, la prima técnica se erige como un reconocimiento a favor de los funcionarios, en este caso del ISS, que por las especiales labores que ejecutan, requieren de mayor responsabilidad; dicho concepto responde a una compensación pecuniaria otorgada a servidores altamente calificados con el propósito de conservarlos en el sector público.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, la concibió en los siguientes términos:

ARTÍCULO

16. DE LA PRIMA TÉCNICA. Para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, créase una prima técnica como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares. La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del funcionario al cual se asigna y se pagará mensualmente.

En ningún caso esta prima podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien haya de percibirla. Ahora bien, la entidad demandada, ante la súplica de « ASMEDAS », el 2 mayo de 1996 expidió la Resolución n.° 2125 de 1996 (f.° 132 a 139), con la cual reglamentó el otorgamiento de la mencionada prima, pero estableció que de ella se beneficiarían exclusivamente los médicos asociados a dicha organización sindical.

Posteriormente y ante la intervención de « SINTRAISS », el Instituto de Seguros Sociales, 13 de junio de 1996, expide la Resolución n.° 2904 (f.° 126 a 131) en la que y sin discriminar la agremiación sindical a la que pertenecieran, dispuso lo siguiente: ARTICULO 1º DEL OBJETO Reglamentar la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y generales funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales en consideración al carácter de las funciones que desempeñan.

El análisis del anterior acto administrativo, llevó al fallador de segundo grado a concluir que el demandante no tenía derecho a la citada prima técnica, en razón a que ejercía un cargo donde desempeñaba labores administrativas, más no labores asistenciales, que son las exigidas por la citada resolución. Planteado así el asunto, pertinente es recordar que corresponde a una regla de interpretación normativa, el ajustarse al sentido literal de la misma, cuando su tenor no se presta a dudas, como claramente lo indica el artículo 27 del CC, que al efecto dice «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», y un principio de derecho afirma que al intérprete no le es dado hacer distinciones, si la ley no lo ha hecho; de allí que a los operadores jurídicos no les está permitido imponer cargas o exigir requisitos distintos a los que la propia norma establezca, si obviamente la misma resulta diáfana.

En este orden de ideas, analizado el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977 y el 1º de la Resolución n.° 2904 de 1996, no encuentra la Sala la exigencia clara y contundente de que para poder acceder a la prima técnica reclamada, los médicos al servicio del ISS debieran dedicarse exclusivamente a cumplir funciones asistenciales, como erradamente lo consideró el ad quem; por demás desconociendo que la disposición legal que creó la prestación, tan solo dio pautas para su otorgamiento, pues precisó que era para funcionarios que daban desempeñar cargos de « especial responsabilidad», y el acto que la reguló, solo exigió que la misma se otorga « en consideración al carácter de las funciones que desempeñan », sin que en ninguna parte de su texto se haga distinción a unas especificas labores, ni se consagre expresamente que el médico que se ocupe de tareas administrativas, como era el caso del demandante, quede excluido de dicha prerrogativa.

El anterior análisis, está en armonía con lo expuesto por la Sala en sentencia SL1526-2017 cuando al respecto dijo: Así las cosas y referenciado tanto el texto legal como la fuente administrativa del derecho pretendido, no encuentra la Sala la exigencia clara y contundente de que para poder acceder a la prima reclamada, los médicos al servicio del ISS debieran dedicarse exclusivamente a cumplir funciones asistenciales, como lo impuso el sentenciador de segundo grado, desconociendo que la disposición legal que creó la prestación tan solo dio pautas para su otorgamiento y que el acto que la reguló, solo exigió la realización de funciones de «especial responsabilidad», sin que en ninguna parte de su texto se haga distinción a unas especificas labores, ni se consagre expresamente que el médico que se ocupe de tareas administrativas, como era el caso del demandante, quede excluido de dicha prerrogativa.

De tal manera que sí ni el legislador ni la administración determinaron como requisito sine qua non para ser titular de la prestación cosa diferente a la de ser médico, no podía el funcionario judicial, so pena de interpretar la normativa, imponer exigencias mayores, como para el caso de autos sería el que además de ser médico se ocupara exclusivamente de servicios asistenciales, desconociendo que los administrativos también son de especial responsabilidad y que en últimas redundan en beneficio de quienes ejercen las asistenciales.

Aunque el Decreto 1562 de 1977 no consagró la prima reclamada de manera genérica y absoluta a favor de todo el personal vinculado al ISS, sí la otorgó a quienes demostraran cierto «nivel de formación técnico-científica» para lo cual, involucró sin discriminación alguna, a los médicos que laboran al servicio de aquél. Vale decir que el Presidente de la República, al expedir la norma citada, dio la directriz según la cual, la prima técnica se otorgaría a ciertos y determinados servidores y, el ISS atendiendo dichas directrices, precisó que sería a favor de quienes ejercieran la profesión de médico, no solo los especialistas sino también los generales, en consideración al carácter de dichas funciones, sin que expresamente excluyera a quienes se ocupan de la parte administrativa de la medicina, labor que por sí sola no le resta el título de médico exigido por el legislador para poder gozar de la prima reclamada.

Este pronunciamiento de la Sala tiene plena aplicación al caso que nos ocupa, dado que coincide en lo sustancial con lo resuelto en tal precedente, pues existe semejanza en el problema jurídico a resolver, los hechos cuestionados, las normas juzgadas y la situación jurídica planteada; además, se profirió en un caso seguido contra el mismo demandado.

De lo expuesto, se tiene que el Tribunal se equivocó al concluir que la prima técnica prevista por el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, reglamentada por la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, es aplicable única y exclusivamente a los médicos que ejercían labores asistenciales, pues como se vio, también tienen derecho a ella, los médicos que desarrollaban labores administrativas, las que como lo dio por demostrado el Tribunal, eran las desempeñadas por Soto Bilbao.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA. Para confirmar la sentencia de primer grado, que es lo pedido por la censura en el alcance de la impugnación, la Sala se remite a lo expuesto en el estadio de la casación, donde se dejó en claro que el demandante es titular de la prima técnica prevista por el Decreto 1652 de 1977 y reglamentada por la Resolución n.° 2904 de 1996; la que, se recuerda, le fue reconocida al actor, en calidad de funcionario de la seguridad social, el 7 de octubre de 1996, y luego suspendida el 8 de septiembre de 1997.

Prima que como lo dispuso el fallador de primer grado, conlleva a la reliquidación, debidamente indexadas, de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, las primas de servicios legal y extralegal y la pensión de jubilación. Ahora bien, como la demandada al formular el recurso de apelación (f.° 330 a 333) manifestó que el a quo se equivocó al ordenar el reajuste de algunos derechos que « no están en la ley », la Sala le halla la razón, pero sólo en cuanto dispuso el reajuste de la prima legal de servicios, pues como lo ha reiterado esta Corporación, los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, no tienen derecho a la citada prima en razón a que el Decreto 1042 de 1978 que la regula, está dirigido exclusivamente a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sin que pueda extenderse a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden (CSJ, SL15263-2016).

Todo lo anterior conduce a confirmar la decisión de primer grado, salvo en cuando dispuso el reajuste de la prima legal de servicios, se revoca tal condena y en su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión. Costas de las instancias a cargo de la demandada, precisando que las de primera instancia serán en el porcentaje que dispuso el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMIN BAUTISTA SOTO BILBAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada, el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, salvo en cuando dispuso el reajuste de la prima legal de servicios. Se revoca tal condena y en su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión.

SEGUNDO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 23