CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49004 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11083-2016 Radicación n.49004 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO ROJAS CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión sanción por haber cumplido las exigencias de la Ley 50 de 1990; de un lado, por haber sido despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios y menos de 15, continuos, y de otro, por haber cumplido la edad requerida para acceder a tal derecho, esto es 60 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, debidamente indexada de acuerdo con la evolución del IPC, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 29 de junio de 2003, cuando consolidó el derecho, por cumplimiento de los requisitos legales y en forma vitalicia, con la indexación de la primera mesada pensional y de las mesadas a reconocer.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la enjuiciada, por el lapso comprendido del 28 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 1992, que, para el momento del retiro, tenía el cargo de supervisor de mantenimiento y un salario de $694.000; y que fue despedido sin justa causa. También informó que concilió la pensión sanción, con violación de los derechos ciertos e indiscutibles, pues fue despedido y no estuvo afiliado al ISS, como lo prevé el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Tan pronto cumplió los requisitos, sostuvo, presentó al exempleador solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sanción a que tiene derecho, la cual le fue concedida por la demandada; posteriormente, aclaró, la empresa le envió una comunicación donde le indicó que la pensión sanción fue conciliada por una suma de dinero y que, por equivocación, se la venía cancelando, pero que se la dejaría de pagar en adelante, e, igualmente, lo requirió para que se presentara a la entidad a fin de convenir la forma de reintegro de esos valores.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicados por el accionante, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo de supervisor de mantenimiento “A”, el último salario devengado de $694.000 mensuales, el despido, la firma de la conciliación y la no afiliación a la seguridad social del accionante por impedimentos legales.
Manifestó que no había lugar a pensión alguna a favor del extrabajador, en razón a que las partes suscribieron un acta de conciliación el 23 de febrero de 1995, cuyo objeto fue solucionar definitivamente las divergencias de la relación laboral con la eventual o posible pensión restringida de jubilación. Dio argumentos para sustentar que sí era posible conciliar la pensión restringida de jubilación, cuando no se ha cumplido la edad, y citó, en su apoyo, sentencias de esta Corte donde se admite la posibilidad de conciliar la pensión de jubilación, entre ellas la No. 26266 del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de un proceso contra la misma enjuiciada respecto de un trabajador retirado con 20 años de servicios y 49 años de edad, es decir que no había alcanzado la edad prevista del artículo 260 del CST.
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación. La enjuiciada presentó demanda de reconvención para reclamar la devolución de $10.197.833, correspondientes a las mesadas pensionales entregadas desde el 29 de junio de 2003 al 30 de julio de 2005, más la indexación, dado que dicho pago no le correspondía en virtud de la conciliación celebrada por las partes atrás mencionada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso declarar que el actor tenía derecho a la pensión sanción; condenó a la empresa a su reconocimiento a partir del 29 de junio de 2003, con los reajustes de ley, y la indexación de las mesadas pensionales causadas; así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de compensación por cuanto la accionada le había cancelado $22.238.230 y $10.272.133.
Apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del juez del circuito. Precisó que no había discusión en que las partes celebraron una conciliación el 23 de febrero de 1995, por 10 años y 3 días de servicio, y que, en el citado acuerdo, en vista de que el derecho pensional del extrabajador era incierto y discutible, en razón a que no cumplía las condiciones exigidas por la ley, como también que el actor estuvo de acuerdo con que le era más beneficioso que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que causaría en el futuro, y este le había sugerido a la empresa hacer un pacto único de pensión previsto en la ley, las partes convinieron «…la suma única que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la empresa (…) la empresa procede a cancelar dentro de esta audiencia la suma de $22.238.230…[l]a suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la empresa compareciente de cualquier obligación pensional».
Igualmente, manifestó que no había controversia en que el accionante, según comunicación a folio 79, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 29 de junio de 2003 y que la empresa, conforme a la documental de folio 86, resolvió otorgársela a partir de los 60 años de edad, en la suma de $358.000, y le negó la indexación por ser improcedente, en arreglo a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999.
Adicionalmente, observó la comunicación dirigida al trabajador donde la empresa le informó que, por una equivocación, «a usted se le ha venido reconociendo la pensión de jubilación restringida, a la cual, como ya se dijo no tiene derecho», motivo por el cual lo requirieron para que reintegrara los valores recibidos sin ningún fundamento legal, lo anterior en atención a que había suscrito acta de conciliación con su esposa, en la que aceptó conciliar por una suma única la eventual pensión de jubilación restringida, fls. 71 y 42.
Por último, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda en reconvención (fl.67), dio por cierto que el accionante recibió la pensión de jubilación desde el 29 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2005; así mismo, con la respuesta al hecho quinto y séptimo (fl.92) y según la documental de fl.70, que recibió la suma de $10.197.833 por concepto de mesadas pensionales, igualmente que nació el 19 de junio de 1943 (fl.43 y 44) y que cumplió 60 años de edad ese día de 2003.
Luego de trascribir los pasajes pertinentes de la sentencia CSJ SL del 26 de febrero de 2003, No. 19121, dispuso lo siguiente: La pensión que debía otorgarse al demandante el 23 de febrero de 1995, era una mera expectativa, pues pendía, para tener el carácter de derecho cierto e indiscutible; la edad de los 60 años; a esa fecha era una suerte el cumplimiento de este requisito por lo que el trabajador con base en el cálculo actuarial realizado por el empleador, concilió este derecho en un valor, que a su juicio, en aquella fecha, valían las cotizaciones con destino al seguro social y por ende era su responsabilidad el pago de la pensión de jubilación, en los términos del Art. 260 del C.S.T. Se declarará probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que por parte de la demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRÓN TEXACO PETROLEUM COMPANY se suscribió conciliación con la cual se transaron los derechos discutibles de acceder a la pensión de jubilación, pues al momento en que se aprobó el acta no existía certeza sobre este derecho y se ordenará al trabajador la devolución a la demandada de $10.197.833 pagados indebidamente por concepto de las mesadas causadas entre el 29 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2005, sin que haya lugar al pago de la indexación pues no fue exclusiva la responsabilidad del trabajador la erogación de esta suma, ya que ella también la consintió de manera equivocada la empresa como ella misma lo aceptó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No precisó el alcance de la impugnación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 30 de septiembre de 2010, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 22, 43, 142, 267 subrogado por la ley 50 de 1990 en su artículo 37 del Código Sustantivo de trabajo; artículos 78 del Código procesal laboral, el artículo 2° de ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de 1991.
VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dice que, conforme a la técnica de los cargos de casación formulados por la vía directa, asume plenamente las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. En consecuencia, plantea la controversia en determinar si la conciliación firmada entre las partes versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador recurrente, no susceptibles de ser conciliados por tratarse de normas de orden público, conforme lo prevén los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo.
Refiere a lo considerado por el ad quem en cuanto a que las normas sustanciales aplicables a la controversia son, efectivamente, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13 y 14 del C.S.T, pero cuestiona su análisis de tales disposiciones, pues la interpretación que dedujo el tribunal, en su criterio, no atiende a su recto sentido, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como interpretación errónea.
No comparte lo asentado por el juez de alzada en cuanto a que la pensión que debía otorgarse al demandante, para el 23 de febrero de 1995, era una mera expectativa, al estar pendiente, para tener el carácter de derecho cierto e indiscutible, la edad de los sesenta años. Estima evidente que la interpretación que asume el juez colegiado se aparta del claro entendimiento de estas normas, ya que, para él, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 establece un derecho general en favor de los trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa son despedidos después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la mencionada ley; así, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces ha cumplido, si es hombre, 60 años, o 55, si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Destaca que la pensión sanción se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión: “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a cancelarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Alega que esta Sala Laboral, en repetidas sentencias, ha venido indicando, con toda lógica, que son precisamente el tiempo de servicios y el despido injusto los que determinan el nacimiento del derecho a la pensión sanción, habida consideración que la edad es una condición para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración, y menciona las decisiones CSJ SL del 26 de febrero de 2003, No.19121, y la del 24 de enero de 2002, No. 17265, entre otras.
Con base en la citada jurisprudencia, estima claro que, al estar configurados los requisitos exigidos por la norma en cuestión, se está en presencia de un derecho cierto e indiscutible; y, para corroborar su dicho, invoca las sentencias del 31 de enero de 1984, del 3 de noviembre de 1980 y 5 de marzo de 1992, donde esta Corte estableció que la pensión restringida de jubilación ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente antes, y que, si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para cobrarlas, les trasmite esos derechos a sus causahabientes señalados en la ley, quienes comienzan a devengarla desde el momento en que su causante hubiera llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije, salvo cuando haya norma que disponga el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional.
Por lo tanto, concluye que el tribunal interpretó erradamente los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo, ante la claridad de que el derecho pensional del actor era consolidado y ajeno a la mera expectativa; proceder que, en su opinión, lo llevó a una apreciación equivocada del acta de conciliación, que no es otra que extender los efectos de la cosa juzgada decretados por autoridad conciliadora sobre el derecho reclamado, actuando en contravía de las normas que se denuncian en este cargo como erróneamente interpretadas.
VIII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de la acusación. En lo que toca con la insistencia del recurrente de que la pensión sanción del actor, al momento de la conciliación, era un derecho cierto e indiscutible, manifiesta que la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 17 de febrero de 2009, No. 32051, reiterada en providencia del 15 de septiembre del mismo año, No. 33116, si bien ha dicho que la pensión restringida se causa al momento del despido, cuando se cuenta con el tiempo de servicio requerido, también ha considerado que, una vez reunidos los requisitos de tiempo de servicio y despido o retiro voluntario, según el caso, el derecho a la pensión deviene en indiscutible; pero, mientras no se alcance la edad de los 60 años, el derecho no tiene la característica de cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición, esto es a un acontecimiento futuro que puede suceder o no, como lo es el cumplimiento de tal edad.
Y, por tal razón, al ser incierto, se puede conciliar. Además, sostiene que el actor no demandó la nulidad de la conciliación, de tal suerte que debe hacérsele producir los efectos de cosa juzgada. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al considerar que sí se podía conciliar la pensión sanción del actor al momento del despido, con más de 10 años de servicio, dado que, para el momento de la conciliación, el extrabajador no había cumplido 60 años de edad, lo que, en su criterio, hacía que el derecho fuera incierto e indiscutible.
Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.
Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Así las cosas, la razón está del lado del recurrente, y aun cuando la demanda presenta una deficiencia de técnica, en razón a que no se fijó el alcance de la impugnación, esta falencia no es óbice para casar la sentencia, pues fácilmente se puede colegir por la Sala que, ante la revocatoria por el tribunal de la sentencia de primera instancia que le fue favorable al demandante y este no la apeló, la finalidad natural de la presente impugnación extraordinaria es la infirmación de la sentencia del tribunal, para que, en su lugar, se confirme la decisión del juez del juez del circuito.
No tiene razón la réplica cuando se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que el actor no había demandado la nulidad de la conciliación, pues, como lo aprobó esta Sala en el precedente citado, la declaratoria de nulidad por objeto ilícito del acuerdo no es discrecional del juzgador cuando está comprobado dicho supuesto, y deberá ser declarada de oficio.
Sin costas en el presente trámite, dado que el cargo prosperó. X. FALLO DE INSTANCIA Para responder a la disconformidad de la enjuiciada frente a la condena impuesta por el a quo, sobre que la pensión sanción, cuando no se ha cumplido la edad requerida, se puede conciliar, por tratarse de una expectativa y no ser un derecho cierto e indiscutible, basta con la remisión al precedente de esta Corte, cuyo razonamiento condujo a casar la sentencia. En consecuencia, no tiene razón la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas en sede de casación. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso que instauró JESÚS ALBERTO ROJAS CONTRERAS contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 20 de junio de 2008. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16