Micelio
SL11082-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 863 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52732 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11082-2017 Radicación n.° 52732 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERIBERTO HIGUERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.°043209 del 26 de octubre de 2006, a partir del 2 de abril de 2004; que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho con una tasa de reemplazo del 90%; que se ordene el pago del reajuste de cada una de las mesadas causadas y las adicionales o el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, sumas que se deberán pagar debidamente indexadas.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la citada pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con los salarios reportados durante los últimos 10 años; que se aplique una tasa de remplazo del 90%; y que se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó un total de 1.657 semanas; que mediante Resolución nº. 043209 del 26 de octubre de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $408.000,oo mensuales, a partir del 1º de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que recurrió el citado acto administrativo con la finalidad de que la prestación fuera reliquidada a partir del 2 de abril de 2004, sin resultados favorables toda vez que según el ISS existen sobresaltos injustificados en el IBC reportado por el actor.

Adujo que a partir del 1º de abril de 1997, se desempeñó como gerente administrador del establecimiento de comercio denominado « Express Comidas Rápidas », con una asignación mensual de $1.000.000; que el 29 de octubre de 1999, se afilió al ISS como independiente y reportó mejores salarios en las cotizaciones, acordes con las labores desarrolladas como agente comercial de la sociedad confecciones chiquilladas; que también fue inscrito como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, actuó como gerente de la sociedad Representaciones Moda Internacional Ltda., y que en los años 2000 a 2002 fue vendedor con comisiones que le representaron superiores ingresos; que tales actividades le permitieron incrementar sus ingresos mensuales y, de acuerdo con lo devengado efectuó las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada tomando el IBL más favorable que era el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho con una tasa de remplazo del 90%.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y su cuantía, el número de semanas cotizadas, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa sin resultados favorables, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo, que existen salarios con aumentos desmesurados desde los años 1996 a 2004 que el accionante no justificó, y que en tales condiciones la pensión debe liquidarse «conforme a lo justificado ». Propuso las excepciones que denominó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f. 231 a 237).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El Tribunal puntualizó que el problema jurídico se ciñe a determinar si el a quo para negar el reajuste de la pensión de vejez, desconoció « que con los elementos probatorios relacionados en el recurso de apelación se probó en el juicio el origen y la justificación de los incrementos salariales reportados entre el mes de abril de 1997 y marzo de 2004», lo que permitiría efectuar el cálculo del IBC de la pensión de vejez « de acuerdo con la regla consagrada en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 con sujeción a los salarios reportados al Sistema General de Pensiones».

En tal sentido aludió a la Resolución n.° 43209 de 2006(f.° 10 a 14), mediante la cual se concedió la pensión de vejez y la nº. 1292 de 2007 (fl.22 a 24), que decidió el recurso de apelación formulado contra la anterior, en la cual quedó constancia que para liquidar la pensión de vejez el ISS tuvo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los períodos cotizados por el afiliado, conforme a los resultados obtenidos de la investigación administrativa realizada con ocasión « del salto brusco del salario que verificó la entidad a través de la investigación administrativa».

Dijo el juez de alzada, que según el acto administrativo que reprodujo en algunos apartes, en la citada investigación se pudo establecer, de acuerdo a la historia laboral del demandante, que éste cotizó un total de 1627 semanas, y que a partir de enero de 1999, se presentaron saltos bruscos de salario, pues « hasta Marzo de 1997 el ingreso base de cotización corresponde a la suma $172.005, el siguiente mes es decir abril de 1997 el ingreso base de liquidación se incrementa a $1.000.000, en 1999 $1.534.000, 2000 $2.100.000; 2001 $2.940.000; 2002 $4.116.000; 2002-08 $5.762.400, 2003-8 $6.000.000».

Que en la averiguación administrativa con respecto a los cambios bruscos de salario, se concluyó, « que el señor Luis Heriberto Higuera fernandez (sic) durante el período 1995 a 1998, cotizó como trabajador dependiente de la empresa unipersonal Luis Eugenia Moriones de Higuera, con renovación de matrícula el 20 de mayo de 1997», y que éste afirmó que la empresa no le pagó los aportes parafiscales y « él pertenecía a la nomina (sic) confidencial, la cual no aportó, imposibilitando el cotejo del IBC registrado por el ISS como trabajador dependiente»; que en los años 2000 a 2004, el asegurado cotizó como trabajador independiente, con contratos de prestación de servicios, « sin la respectiva retención en la fuente», ante lo cual el interesado manifestó que no está obligado a declarar renta y complementarios.

También se estableció en la investigación administrativa, que los extractos bancarios de los períodos 2000 a 2004, registran movimientos que no constituyen prueba de los ingresos efectivamente percibidos mes a mes, ya que no se allegaron soportes que permitan un cotejo, es decir, no se puede determinar los ingresos por conceptos de comisiones como agente comercial de ventas; que además los valores recibidos por concepto de dichas comisiones no se encuentran debidamente facturados y no se practicó la retención en la fuente de conformidad con el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003.

Prosiguiendo con su análisis el ad quem advirtió, que la parte actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a desvirtuar « la verificación administrativa que adelantó la entidad accionada sobre el incremento súbito de la base para calcular las cotizaciones». Argumentó que a folios 25 a 32 se encontraban los reportes de semanas cotizadas y autoliquidaciones de aportes en los que se registran los incrementos desproporcionados que realizó el actor, a partir del mes de abril de 1997, pues de venir efectuado aportes sobre un ingreso base de cotización de $172.000, llegó a $6.000.000 en el año 2003-8, y además no aportó prueba que justifique tales aumentos, que son injustificados.

Explicó que los extractos bancarios de f.° 57 a 211 periodo 2000 a 2004, no constituyen prueba de los ingresos percibidos por el demandante, mes por mes, por concepto de comisiones, en la medida que no registran « la denominación correspondiente al movimiento de la consignación»; que las certificaciones sobre salarios y comisiones derivadas de la relación dependiente e independiente, visibles a f.° 38, 40, 47, 49 y 52 a 56 « no prueba los ingresos efectivamente percibidos por el actor mediante la aportación del contrato de trabajo, nóminas de pago de salarios, pagos con destino al régimen de riesgos profesionales, parafiscales, declaraciones soportadas de renta con pleno valor probatorio, certificaciones de retención en la fuente y demás soportes que permita justificar el incremento de las cotizaciones como condición necesaria para obtener el reajuste de la liquidación del ingreso base de la pensión peticionada» Dijo el juez de apelaciones, que aceptar « lo contrario viola el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993».

En ese orden concluyó que la entidad demandada ajustó su proceder a derecho y observó las reglas sobre el monto de la cotización, pues tuvo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación « el salario mensual que devengaba el demandante, con exclusión de lo reportado en términos de desproporción sin mediar justificación en virtud del parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 el cual derogó la preceptiva anterior, normatividad que permite no tener en cuenta las variaciones del IBL a consecuencia de cotizaciones con saltos bruscos o sensibles que excedan el límite establecido», lo cual se aviene a la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social integral en pensiones, donde debe existir correspondencia entre el valor del aporte del afiliado y el monto de la prestación que se otorgue.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, mediante la cual se absolvió al ISS y, en su lugar, condene a la citada entidad « acogiendo favorablemente las pretensiones de la demanda, en el orden principal o subsidiario que fueron propuestas», y que provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, « el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 y con los artículos 7,17, y 19 de la Ley 100 de 1993».

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo que el incremento de $172.000 a $1.000.000 registrado en el IBC respecto de las cotizaciones realizadas por el afiliado LUIS HERIBERTO HIGUERA durante el período comprendido entre 1997-04 y 1998-04, fue debidamente justificado teniendo en cuenta que durante dicho período laboró en el cargo de gerente administrador del establecimiento de comercio denominado Express Comidas Rápidas, con dedicación completa de tiempo, horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 12:00 p.m. y salario de $1.000.000 mensuales, circunstancias de las cuales dio fe la propietaria del negocio, en certificación expedida el 15 de noviembre de 2005 que obra en el expediente al folio 38; misma que una vez incorporada válidamente como prueba al expediente no fue controvertida, objetada o tachada de falsa por el extremo pasivo. b. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento que registró el afiliado en el IBC con fundamento en el cual realizó sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como trabajador independiente durante el período comprendido entre el 1999-11 y el 2004-03, no fue brusco e injustificado, sino progresivo y coherente con las múltiples actividades comerciales que realizó como comerciante inscrito en Cámara de Comercio, agente comercial y vendedor de servicio de varias empresas que así lo certificaron y cuyos documentos soporte obran a los folios 40 y ss del expediente, los cuales, una vez incorporados válidamente como prueba al expediente, no fueron controvertidos objetados o tachados de falsos por el extremo pasivo. c. No dar por probado, estándolo, que los incrementos advertidos en el salario base de liquidación, los realizó el afiliado sin desbordar el tope máximo del 40% autorizado por la ley, como lo demuestra la documental obrante a folios 25 a 32 del expediente; misma que desde que el juez de conocimiento ordenó incorporada (sic) válidamente como prueba al expediente, no fue controvertida objetado o tachada de falsa por el extremo pasivo. d. No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos de los ingresos base de cotización del demandante como trabajador independiente, guardan correspondencia con los ingresos realmente percibidos por el actor en las diferentes actividades comerciales que realizó durante el período 1999-11 a 2004-03, como lo acredita la documental obrante a folios 40 a 211 del expediente, misma que desde que el juez de conocimiento ordenó incorporada (sic) válidamente como prueba al expediente, no fue controvertida objetado o tachada de falsa por el extremo pasivo. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales hizo bien al tener en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los períodos cotizados por el asegurado, conforme a los resultados obtenidos en la investigación administrativa efectuada con ocasión del salto brusco del salario base que verificó la entidad en dicha investigación. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas, el informe de semanas cotizadas y reporte de autoliquidaciones (f.° 25 a 32); certificación expedida por la señora Luz Eugenia Moriones de Higuera, propietaria del establecimiento de comercio express comidas rápidas (f.°38); certificación de ingresos expedida por el gerente de la sociedad confecciones chiquilladas (f.° 40); contrato de agente comercial suscrito por el demandante con la citada sociedad (f.° 41 a 46); certificación de ingresos expedida por María Cristina Cardozo González, comerciante inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f.° 47); certificación de ingresos emitida por Antonio Elías Cardozo, también comerciante inscrito (f.° 49); certificación de ingresos expedido por Gerardo Suárez Rangel (f.° 52); contrato de agencia comercial firmado con el citado señor (f.° 53 a 55); certificación de ingresos como representante comercial de la firma Infantiles Sarita expedida por su gerente general (f.° 56); extracto de cuenta rentavillas (f.° 57 a 109); extracto de cuenta de ahorros del Banco de Bogotá (f.°110 a 155); y el extracto de cuenta corriente del Banco Caja Social (f.° 156 a 211).

En la demostración adujo, que a través de la documentación reseñada se demuestran las múltiples actividades comerciales que desarrolló el demandante, durante el período comprendido entre 1999-11 y 2004-03, y los ingresos que realmente obtuvo por razón de las mismas y sobre las cuales hizo las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal valoró equivocadamente los resultados y conclusiones de la investigación administrativa del ISS con respecto a los cambios bruscos registrados en el IBC, no obstante que la citada prueba no fue aportada al expediente, si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento en audiencia de trámite del 24 de junio de 2008, dejó constancia que el demandado « NO HABÍA SOLICITADO PRUEBAS ».

Expone que a pesar de esta grave falencia, el fallador de segundo grado estimó que la parte demandante no había desplegado actividad probatoria tendiente a desvirtuar la verificación administrativa que adelantó la entidad demandada, cuando lo cierto es que con la demanda se allegó « un arsenal probatorio de índole documental, inequívocamente encaminada a demostrar el error cometido por el ISS al negar la reliquidación pensional solicitada », y a probar que las variaciones registradas en el ingreso base de liquidación sobre los cuales cotizó el demandante, tanto como trabajador dependiente (1997-04 a 1998-05), como en calidad de independiente (2000 a 2004-03), fueron debidamente justificados y coinciden con los ingresos reales percibidos.

Argumenta que el ad quem no diferenció el incremento registrado en el IBC, en relación con las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador dependiente e independiente, « pues advirtió indistintamente, que a folios 25 a 32 corría el informe de semanas cotizadas y autoliquidaciones de aportes»; la censura, seguidamente transcribió lo considerado por el juez de apelaciones sobre el tema, y señaló que aunque el incremento del ingreso base de cotización registrado en los formularios de semanas aportadas por el accionante en calidad de trabajador dependiente en los últimos 14 períodos (de $172.000 a 1.000.000), fue significativo y muy por encima del 100%, « no por ello puede considerarse desproporcionado y menos aún injustificado», pues respondió al cambio de cargo desempeñado, ya que de trabajador raso pasó a ser gerente administrador de tiempo completo en el establecimiento comercial « Express Comidas Rápidas».

Explica que el demandante una vez enterado de la investigación administrativa que le adelantaba el ISS, aportó certificación expedida por la empleadora, con el fin de acreditar las circunstancias objetivas que motivaron el cambio en el ingreso base de cotización y lo propio hizo ante la jurisdicción ordinaria laboral, documento que no fue controvertido, objetado o tachado de falso por la entidad demandada, por lo que el fallador debió reconocerle la eficacia probatoria que contenía. Afirma que el Tribunal no deslindó ni analizó de manera diferente los formularios de autoliquidación reportados por el demandante como trabajador independiente, respecto del último ingreso reportado como trabajador dependiente, en tanto se trataba « de dos conceptos perfectamente diferenciables, regulados de manera distinta, y como no lo hizo, evidenció equivocadamente que entre 1997 y 2004, se registraron cambios bruscos en el ingreso base de liquidación reportado por el afiliado […], bajo la premisa que en 1997 cotizaba sobre $172.000; que luego pasó a $1.000.000; luego a $1.534.000 en 1999 y así sucesivamente hasta llegar a $6.000.000 en 2004» y que esta apreciación resulta equivocada, ya que el período 1998-05 fue el último cotizado por el demandante como trabajador dependiente, según planilla de f.° 31.

Especifica que el accionante volvió a cotizar en el período 1999-11, pero esta vez como trabajador independiente, registrando ingresos base para pensión de $1.536.000; $1.534.000 y el resto hasta 2000-07 de $1.500.000. Para el período 2000-8, atendiendo los ingresos reales que le reportaban las distintas actividades comerciales que venía desarrollando, incrementó el último ingreso base de liquidación reportado ($1.500.000) en el 40%, y así sucesivamente hasta cotizar los últimos ocho períodos mensuales con un ingreso base de liquidación equivalente a $6.000.000.

Indica que lo anterior deja ver, que no es cierto que el incremento del ingreso base de cotización registrado por el afiliado, en su condición de trabajador independiente, haya sido desproporcionado como lo calificó el juez de alzada, pues el cotizante « dio cumplimento a lo normado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, al cotizar con base en el ingreso efectivamente percibido como independiente, acreditados con la prueba documental incorporada con la demanda»; que además en ningún caso sobrepasó el 40% autorizado por la ley, y que las pruebas que justifican tal incremento no se controvirtieron, ni tacharon de falsas por la parte contraria, por lo que resultaban suficientes para demostrar la coherencia de los ingresos efectivamente percibidos como independiente y la capacidad económica del demandante « para cotizar sobre un ingreso base de liquidación significativo», como fue lo que ocurrió. Luego de hacer cita textual de un aparte de las sentencias CSJ SL 19 sep. 2007, rad.31564, SL27 en. 2005 rad.23083 y SL feb 8 2005, rad.24136, reitera que el incremento del ingreso base de liquidación reportado por el demandante, como trabajador dependiente para el período 1997-04 a 1998-05, fue justificado por cuanto pasó a ocupar un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad en el establecimiento comercial « Express Comidas rápidas »; que así mismo los incrementos periódicos advertidos en el tiempo comprendido entre 1999-11 y 2004-3, cuando se desempeñó como trabajador independiente, no fueron desmesurados ya que guardaron consonancia con los ingresos realmente percibidos por el beneficiario; que aquellos fueron debidamente certificados, justificados y acreditados con la documental incorporada a la demanda, como las certificaciones y contratos de agencia comercial acusadas, en armonía con los extractos bancarios expedidos.

Finalmente, manifiesta que el principal error de hecho en que incurrió el tribunal fue « desconocer palmariamente el valor y la eficiencia probatoria de la documental incorporada válidamente al proceso (f.ª 20 a 211) »; y el otro yerro consistió en su defectuosa valoración probatoria en los términos antes explicados. LA RÉPLICA Afirma que la simple comparación de las diferencias entre el ingreso base de cotización del mes de abril de 1997, con los correspondientes ingresos de los años 1999 a 2003, muestran que no es cierto que sean progresivos y coherentes con las múltiples actividades comerciales que el actor realizó como comerciante inscrito en la Cámara de Comercio, agente comercial y/o vendedor al servicio de varias empresas, además las certificaciones denunciadas provenientes de terceros que no las reconocieron durante el juicio y jamás podrían tenerse como plena prueba contra el ISS.

Agrega, que la sola circunstancia de que un documento o cualquier otra prueba que obre en el expediente por haber sido incorporada válidamente, sin que haya sido controvertida, objetada o tachada de falsa por el extremo pasivo, no constituye una camisa de fuerza para que los jueces que conocen de la controversia, « deban formar su convencimiento sobre los hechos relevantes de un litigio en lo que allí pueda alguien haber escrito », como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, pues el juez forma libremente su convencimiento, como lo establece el artículo 61 del CPTSS, tal como procedió el tribunal.

CONSIDERACIONES La censura controvierte que el ad quem no hubiera accedido a la reliquidación de la pensión de vejez, tomando los salarios realmente devengados y que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones a la seguridad social del actor para los años 1997 a 2004. Propuso cinco de errores de hecho tendientes a demostrar que, contrario a lo sostenido en la decisión impugnada, los IBC reportados para el riesgo de pensión son reales, legales y válidos, por corresponder a lo verdaderamente percibido por el demandante como trabajador dependiente, Gerente Administrador del establecimiento de comercio « Express Comidas Rápidas », en el período comprendido entre los años 1997-04 y 1998-04; así como que las cotizaciones realizadas desde 1999-11 hasta 2004-03, fueron coherentes con los ingresos percibidos por el accionante en calidad de trabajador independiente, dadas las múltiples actividades comerciales que realizó en condición de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio; y que, por ende, el Tribunal se equivocó al concluir que se presentaron « incrementos desproporcionados », sin justificación, y para ello denunció la errónea apreciación de varias pruebas.

Vista la sentencia del Tribunal en esencia se fundó en lo siguiente: (I) que el ISS, conforme a los resultados obtenidos en la investigación administrativa realizada con ocasión de los saltos bruscos de salarios que se presentaron, para liquidar la pensión de vejez tuvo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los períodos cotizados por el afiliado;

(II) que en el informe de semanas cotizadas y reporte de autoliquidaciones de aportes, se registran los incrementos desproporcionados que realizó el actor a partir de abril de 1997 hasta agosto de 2003, y que no se aportó prueba que los justifique; y (III) que la conclusión a la que llegó el ISS se aviene a la naturaleza esencialmente contributiva del sistema de seguridad social integral, el cual tiene su soporte financiero, en las cotizaciones que efectúan las personas obligadas a su sostenimiento.

Ninguno de los anteriores razonamientos y conclusiones del Tribunal fueron derruidos por la censura, por lo siguiente: 1.- Lo primero que debe decirse es que la alegación de la censura, en el sentido de que el principal error de hecho que cometió el Tribunal fue « desconocer palmariamente el valor y la eficacia probatoria de la documental incorporada al proceso», resulta ajena a la vía indirecta o de los hechos, por cuanto tratándose de la validez y eficacia de las pruebas el ataque debió dirigirse por la senda directa o de lo jurídico, a través de la violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en equivocado entendimiento de los hechos, por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzcan a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido fue la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de los medios de convicción, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional. 2.-En cuanto a la valoración probatoria de los medios calificados en casación, desde ya ha de advertirse que la colegiatura no cometió ningún error de hecho con el carácter de ostensible, como quiera que no distorsionó el contenido de tales probanzas, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se detalla: a.) El informe de semanas cotizadas y reporte de autoliquidaciones obrantes a folios 25 a 32 del cuaderno principal, las mismas efectivamente dan cuenta de las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador dependiente de Luz Eugenia Moriones de Higuera de mayo de 1995 a mayo de 1998, y como trabajador independiente desde junio de la misma anualidad hasta abril de 2004, períodos en los que aparecen incrementos bruscos en el ingreso base de cotización, en la forma descrita por el Tribunal, esto es, pasando de un IBC de $172.005 en marzo de 1997, a $1.000.000 en abril de la misma anualidad, luego en noviembre de 1999 a $1.536.000, en junio de 2000 a $2.100.000, en julio de 2001 a $2.940.000; en enero de 2002 a $4.116.000; en agosto de la misma anualidad a $5.762.400; y en agosto de 2003 a $6.000.000.

Lo que quiere decir, que el Juzgador se ciñó exactamente a lo que muestra la citada documental, para poder concluir que efectivamente se presentaron variaciones drásticas o cambios bruscos, y por consiguiente su apreciación es razonada y coherente. Por manera, que no puede atribuirse al Tribunal la equivocada valoración de la prueba en comento. b.) Los extractos de cuenta rentavillas (fls 57 a 109), de la cuenta de ahorros Banco Bogotá (fls.110 a 155); y de la cuenta corriente del Banco Caja Social (fls. 156 a 211), estos documentos no constituyen prueba de los ingresos recibidos por el demandante, mes a mes por concepto de comisiones, en la medida que los movimientos que allí se registran, no indican el concepto del que provienen, es decir, tampoco puede afirmarse que fueron indebidamente valorados por el juez de alzada. c.) El contrato de agente comercial suscrito entre el demandante y Confecciones Chiquilladas (f.°41 a 46), este documento en modo alguno logra justificar los incrementos bruscos en la base de cotización que tuvo el demandante durante el tiempo que cotizó como trabajador independiente, primero porque el citado contrato tiene apenas duración de un año y se suscribió el 9 de marzo de 2001, es decir que no cubre todo el lapso en que ocurrieran los aludidos aumentos excesivos.

Además, no se acompañó certificado de la existencia y representación legal de Confecciones Chiquilladas, ni prueba calificada alguna que demuestre los pagos realizados al actor por las comisiones allí pactadas. d.) El contrato de agencia comercial firmado por Gerardo Súarez Rangel y el demandante, (f.° 53 a 55), presenta las mismas características que el anterior contrato, con una duración de 18 meses, con el agravante de que allí se indica que el objeto consiste en que « EL AGENTE asume el encargo en forma (sic) estable de organizar, asesorar, promocionar, impulsar y desarrollar las ventas y cobros de mercancías producidas y/o distribuidas por el empresario», sin informar qué clase de mercancías se refiere, lista de precios, y/o valor a que equivale las comisiones estipuladas, por manera, que tampoco sobre este documento se puede predicar indebida valoración por parte del ad quem, máxime que no está acompañado de las cantidades canceladas al agente comercial, para efectos de verificar lo realmente recibido por el promotor del proceso. 3.- Las certificaciones de ingresos que aportó el demandante, suscritas por diferentes personas (f.°40, 47, 49, 52 y 56), son documentos declarativos emanados de terceros, no aptos en casación para estudiar un error de hecho, por recibir el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. Rad.43094, puntualizó: Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales.

Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ”(Resalta la Sala).) En tales condiciones, al no estar acreditado yerro alguno con la prueba calificada en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se abre camino para entrar a analizar la prueba no apta en casación como son los citados documentos declarativos emanados de terceros. 4.- Ahora, en relación con las afirmaciones de la censura, respecto a que el juez de segundo grado valoró a favor de la parte demandada, los resultados o conclusiones que arroja la investigación administrativa adelantada por la entidad de seguridad social con respecto a los cambios bruscos registrados en el IBC del actor, ello a pesar de que dicha prueba no fue aportada al plenario, hay que decir, que el Tribunal en este aspecto se refirió concretamente a lo que frente a la investigación administrativa se plasmó en la prueba de la Resolución nº.1292 de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo nº. 43209 de 2006, en la cual se citó pasajes de lo concluido en dicha investigación, que corresponde a lo que la segunda instancia dedujo, por manera que el análisis del ad quem en este punto si se fundamenta en una prueba debidamente incorporada al expediente, esto es, el citado acto administrativo nº. 1292 de 2007, obrante a folios 22 a 24, conclusiones que en todo caso se mantienen incólumes en la medida que no fue atacado por el recurrente este último medio de convicción. En este orden de ideas, la Sala colige, que desde el punto de vista fáctico, el ad quem no cometió error de hecho alguno, habida cuenta que lo concluido con base en la potestad de apreciar las pruebas y formar su convencimiento libremente conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, en cuanto a que los valores de las cotizaciones de los últimos años del afiliado Luis Heriberto Higuera Fernández, son muy superiores y desmesurados a los que tradicionalmente venía declarando, resulta acorde al contenido de las probanzas denunciadas. 5.- Por último, debe agregarse que la Sala tiene adoctrinado que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización para los últimos periodos de cotización, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, tanto para trabajadores independientes como subordinados, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con el ingreso efectivamente percibido por el trabajador, tal como se señaló, entre otras, en la sentencias de la CSJ SL, 20 abr. 2010 rad.32177, 9 nov. 2011 rad. 40946, y 8 feb. 2005 rad. 24136, reiterada ésta última en la decisión de la CSJ SL 4 mar. 2008 rad. 32144, lo cual no aconteció en este asunto en que los incrementos exorbitantes que se hicieron no fueron justificados por el pensionado demandante.

En definitiva, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 mayo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERIBERTO HIGUERA FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00