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SL11082-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1918Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47549 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11082-2016 Radicación n. 47549 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que el evento padecido fue un accidente de trabajo, en razón a la relación de causalidad entre el factor de riesgo y las labores realizadas. En subsidio, solicitó condena contra la institución para que, por su cuenta, se le practiquen las evaluaciones médicas para que se determine la pérdida de la capacidad laboral o si hay derecho a la pensión de invalidez en los términos que lo fije un perito experto en la materia; si la incapacidad resulta inferior al 50%, la ARP pague la indemnización correspondiente; o sí la incapacidad resulta superior al 50%, reconozca la pensión de invalidez a cargo de SURATEP, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y demás normas complementarias; junto con el pago de todas la incapacidades, suministro de drogas y exámenes médicos que han sido cubiertos por ella; se le condene a asumir, en su totalidad y a su favor, el pago de las obligaciones que se lleguen a causar como consecuencia del accidente de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1º de septiembre de 1982, con la empresa CORPAUL, celebró un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar los servicios como operaria de oficios varios; al ingreso, le fueron practicados los exámenes médicos pertinentes, en donde los profesionales de la salud encontraron que no tenía impedimento físico alguno para desarrollar la labor encomendada o para trabajar; desde el primer momento, fue afiliada a la enjuiciada, entidad que le cubriría todos los riesgos laborales durante su relación laboral con el empleador, de conformidad con lo estipulado en el D. 1295 y demás normas complementarias o adicionales; e igualmente fue afiliada al ISS para salud; que “el 17 de julio de 2004”, a las 6 y 30 am, el supervisor de turno de la entidad empleadora le ordenó limpiar una gran cantidad de aceite a una máquina que se le había reventado una manguera y, en el instante en que cumplía con esa orden, se resbaló sobre el aceite, y se golpeó fuertemente la parte trasera de su cuerpo.

A causa del accidente de trabajo, afirmó, fue trasladada de inmediato a una de las clínicas contratadas por la institución para atender esta clase de eventos y rápidamente le iniciaron tratamiento médico por “dolencia tipo lumbalgia coincidente con el accidente de trabajo”, lo que obligó a que el ISS, en calidad de EPS, diera unas recomendaciones médicas en el puesto de trabajo, además de constantes incapacidades, y que algunas nunca le fueron pagadas.

Informó que, mientras se encontraba recibiendo tratamiento por parte de la convocada a juicio, en razón del accidente de trabajo, a los dos meses de sucedido el hecho, esta le comunicó que, a partir de la fecha, su enfermedad debía seguir siendo atendida por el ISS, como EPS, porque las dolencias que ella sentía eran de origen común; a partir de la mencionada decisión, la accionante continuó recibiendo tratamiento médico, pero ya no como accidente de trabajo, sino como enfermedad común, y, desafortunadamente, desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha, no ha sentido ninguna mejoría y, por el contrario, las cosas se han venido empeorando, fuera de las continuas incapacidades no pagadas por la ARP, generadas por el accidente de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones que calificó de anti técnicas, dijo que las subsidiarias, más parecían consecuencias de la primera; y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante, desde el 1º de septiembre de 1999, la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración que este se dio el 19 de julio de 2004, mientras estaba cubierta por ella, por cuenta del empleador CORPAUL; que las primeras atenciones fueron brindadas en el centro asistencial Centro para los Trabajadores, CPT, bajo la cobertura de SURATEP, quien asumió todos los gastos relacionados con el accidente de trabajo; que, posteriormente, conforme a la historia clínica, a los diagnósticos médicos y a los exámenes complementarios como estudios de radiologías, se encontró que la accionante padecía una lesión de origen común, “patología discal degenerativa de columna”, y se descartó el origen traumático de esta, lo que quiere decir, en su parecer, que la lesión encontrada no tenía relación de causalidad con el accidente de trabajo; en consecuencia, procedió a negar el manejo subsiguiente de la dolencia de la demandante, por encontrarse que esta era de origen común y no tenía causa en el accidente del 19 de julio de 2004.

Agregó que, luego de la remisión hecha por la entidad, el ISS, como EPS, entró a conocer del caso, sin objeción alguna, ya que también evidenciaron que la dolencia de la accionante era claramente de origen común y que no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido. Negó que el ISS, al momento de las primeras prestaciones asistenciales, diera recomendaciones médicas en puesto de trabajo, ya que las atenciones iniciales se dieron en el CPT, centro asistencial adscrito a SURATEP S.A., quien canceló los gastos correspondientes; precisó que el ISS solo entró a conocer del caso de la actora cuando la ARP, luego de realizar todo el tratamiento, las sesiones de fisioterapia, los estudios radiológicos y consultas con especialistas, encontrara que la dolencia padecida por la trabajadora no era consecuencia directa del accidente ocurrido, sino que se trataba de un proceso degenerativo de origen común que presentaba la accionante, por lo que indicó que las prestaciones debían ser atendidas en adelante por la EPS; igualmente, sostuvo que le reconoció a la accionante 33 días de incapacidad temporal por $728.394.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia del juez del circuito. El juez colegiado negó la solicitud de pruebas por estimar que el recurso de apelación no era la oportunidad para ello, ya que no encontró los presupuestos del artículo 84 del CPC; además observó que la historia clínica completa había sido presentada con la demanda, fls. 26 a 40, y decretada como prueba.

Luego, precisó que la demanda había sido presentada para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y, de acuerdo con esto, proceder a la indemnización correspondiente o, en su lugar, a reconocer la pensión de invalidez. Se remitió al artículo 12 del D. 1295 de 1994, y dedujo que la calificación de origen profesional de la enfermedad profesional corresponde, en primera instancia, a la institución prestadora de servicio de salud que atiende al afiliado; el médico o la comisión laboral de la entidad administradora determina, en segunda instancia, el origen, y que, cuando surjan discrepancias en el origen, serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales; si persiste el desacuerdo, afirmó, se debe seguir el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Al descender al sublite, estableció que, aunque había sido solicitado, como lo constató a fls 41 y 42, no se emitió concepto de la EPS, o, por lo menos, no había sido allegado como prueba al proceso. En cambio, observó, la Comisión Laboral de SURATEP había definido que la patología discal degenerativa de columna que padece la accionante no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido «el 17 de julio de 2004», por lo que, a partir de ese momento, la entidad se había negado a otorgar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, fl.95; y no encontró prueba de que el caso se hubiera sometido a decisión de la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales; refirió que la actora había decidido acudir a la justicia ordinaria laboral y que, dentro del proceso, se había ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra a folios 139 a 142, de donde extrajo: En evaluación de la paciente se encuentra lumbalgia sin compromiso neurológico, con compromiso clínico (dolor) y radiológico, hipotiroidismo en tratamiento médico, histerectomía en postmenopausia y sobrepeso, con esos diagnósticos se asigna pérdida de capacidad laboral de 20.76%, de origen común, pues no es posible relacionar, con el accidente de trabajo la (sic) lesiones detectadas en los estudios imagenológicos (sic) y si hay claros cambios degenerativos, el hipotiroidismo la histerectomía y colecistectomía sin lugar a dudas no tienen relación con el trabajo.

Se define la fecha de estructuración a la fecha en que evalúa esta junta, el 17 de marzo de 2008. Se califica con el Decreto 917 de 1999. Señaló que ese procedimiento fue regulado de manera similar por el Decreto 2463 de 2001, donde además se estableció, en los artículos 11 y 35, que las decisiones de la junta son de carácter obligatorio y los dictámenes solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.

Anotó que el dictamen de la junta regional fue sometido a contradicción según el auto del 25 de agosto de 2008, fl. 144; que, aunque debió ser en audiencia como lo exige el trámite del proceso laboral, sin embargo, el apoderado de la parte demandante tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la cuarta audiencia de trámite del 6 de noviembre siguiente, fl. 145, para discutir, pedir aclaración o complementación, objetar, en fin, contraprobar (sentencia CSJ SL No. 30961 de 2007), pero que no lo había hecho, por lo que no eran atendibles los reparos al dictamen presentados en segunda instancia. Hizo claridad en que no fue objeto de discusión en el proceso que, durante las labores de la accionante, ocurrió el accidente de trabajo el 19 de julio de 2004, pero que también era cierto que, de la evaluación practicada por la entidad legalmente establecida para ello, los cambios degenerativos, el hipotiroidismo, la histerectomía y colecistectomía, no era posible relacionarlos con el accidente de trabajo, ni con la actividad laboral, es decir, concluyó, no son de origen profesional, porque no tuvieron como causa eficiente la actividad laboral, lo que obliga, en consecuencia, su calificación como de origen común, o no profesional.

También aclaró que no era relevante el que, al momento del accidente de trabajo, la actora estuviese ejecutando una actividad para la cual no había sido contratada, por lo que, según el apelante, generaba la culpa suficientemente comprobada del empleador, por un actuar negligente, dado que, aseveró el ad quem, este juicio se trataba de reclamar prestaciones derivadas del riesgo o la responsabilidad objetiva a cargo de la ARP, y no, la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada de que trata el artículo 216 del CST, a cargo exclusivo del empleador.

Por todo lo antes expuesto, concluyó: Con base en las anteriores premisas normativas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se conceptuó el padecimiento de la actora es de origen común, no está a cargo de la ARP demandada el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como se definió en primera instancia, argumentos que comparte la Sala porque se ajustan en un todo a los presupuestos normativos que regulan el tema planteado y a la realidad probatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo este título, dice pretender que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

Con el mencionado propósito, formula dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO La sentencia impugnada se acusa de violar «por vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por interpretación errónea de las pruebas»; del preámbulo y a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia"; 8° de la Ley 153 de 19187; preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 42, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 66 del Código Civil; 176 y 307 de C.P.C; artículos 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación medio - artículo 11 del Decreto 1295 de 1994;

Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994. En la demostración, se advierte, que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, situación que lo condujo a despachar negativamente las pretensiones del demandante encaminadas a que se le reconociera como accidente de trabajo, el evento que sufrió la demandante el 21 (sic) de julio de 2004, en virtud de la ineficacia de la interpretación que le está dando la demandada de considerar que las patologías que padece desde dicho evento xxxxxx.

(sic) no tienen relación con el accidente de trabajo y por lo tanto esas patologías se le reconocen como enfermedad común, por consiguiente las incapacidades que se generen serán reconocidas en esa condición., por lo tanto independientemente de los hechos alegados en la demandada y las pruebas aportadas al proceso, de haber aplicado las disposiciones sobre riesgos profesionales, si se hubiera analizado la legalidad de la práctica de una correcta evaluación de pérdida de capacidad laboral por parte de LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA según se lo ordenó el juzgado que tramitó el Proceso, el Tribunal hubiera concluido que las enfermedades que padece la demandante son producto del accidente de trabajo.

VII. RÉPLICA No hubo oposición. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, previamente a resolver el fondo del asunto, negó la solicitud de pruebas, por estimar que el recurso de apelación no era la oportunidad legal para ello, además, que no se daban los supuestos del artículo 84 del CPC, para su decreto; adicionalmente, observó que la historia clínica completa fue presentada con la demanda, fls. 26 a 40, y decretada como prueba.

En cuanto al fondo del asunto, i) determinó que el fin del proceso era establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y, de acuerdo con esto, ordenar la indemnización correspondiente o, en su lugar, a reconocer la pensión de invalidez. Enseguida, ii) procedió a dilucidar el procedimiento y el organismo encargado de calificar si la enfermedad tuvo origen profesional, de conformidad con el artículo 12 del D. 1295 de 1994.

Luego, iii) descendió al caso concreto y encontró que, si bien fue solicitado, según fls. 41 y 42, la EPS no había emitido concepto, o, por lo menos, no fue allegado como prueba al proceso; en cambio, iv) encontró que la comisión laboral de la ARP enjuiciada había definido que la patología discal degenerativa de columna padecida por la trabajadora no tenía relación con el accidente ocurrido el “17 de julio de 2004”, por lo que, desde entonces, la entidad demandada se había negado a otorgar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, fl. 95; v) aunado a que no fue allegada prueba de que el caso se hubiese sometido a decisión de la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales; así mismo, vi) halló que la actora había decidido acudir a la justicia ordinaria laboral y que, en el trámite, se había ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez [de Antioquia], el que obraba a fls. 139 a 142; del cual extrajo que la pérdida de capacidad del 20.76% sufrida por la accionante tenía origen común y que, sin duda alguna, no guardaba relación con el trabajo.

De cara al dictamen de la junta regional, vii) señaló que el procedimiento de calificación igualmente fue regulado por el D. 2463 de 2001, en cuyos artículos 11 y 35 se encuentra que las decisiones de la junta son de carácter obligatorio, y los dictámenes solo puede ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, con fundamento en el artículo 2º del CPT y SS.

A más de lo anterior, viii) advirtió que el mencionado dictamen fue sometido a contradicción, según auto del 25 de agosto del 2008, fl. 144, aunque debió ser en audiencia como le exigía el trámite del proceso laboral; sin embargo, observó, el apoderado de la parte actora, en la audiencia siguiente, tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto para discutir, pedir aclaración o complementación, objetar y en fin contraprobar, pero no lo hizo, por lo que estimó no atendibles los reparos que hacía en segunda instancia. Igualmente, ix) precisó que no fue objeto de discusión en el proceso que, el 19 de julio de 2004, durante las labores, la actora sufrió un accidente de trabajo; pero también dio por cierto que de la evaluación practicada por la entidad legalmente establecida para ello se derivaba que la “lumbalgia”, los cambios degenerativos, el hipotiroidismo, la histerectomía y colecistectomía, no es posible relacionarlos con el accidente de trabajo, ni con el trabajo, es decir, no son de origen profesional, porque no tuvo como causa eficiente la actividad laboral, lo que, en consecuencia, lo obligaba a calificarlo como de origen común y no, profesional; x) finalmente, concluyó, con base en las anteriores premisas normativas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se conceptuó que el padecimiento de la actora era de origen común, que el reconocimiento de las prestaciones reclamadas no estaba a cargo de la enjuiciada, y le dio la razón al a quo.

En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión impugnada estuvo sustentada en premisas tanto de orden jurídico como fáctico, cuya presunción de legalidad no logra derribar la censura con su desacertado ataque que no se ciñe a las exigencias del artículo 90 y ss del CPT y SS, toda vez que, en el cargo objeto de estudio, se acusa al tiempo la violación directa de la ley por aplicación indebida y la “interpretación errónea de las pruebas”, luego, no se tiene claridad de si la acusación de la violación de la norma sustantiva es dirigida por la vía directa o por la vía de los hechos, sin que pueda aceptarse tal mixtura en un mismo cargo; de la demostración del cargo, no se desprende un argumento claro que pudiera salvar la falta de técnica de la acusación; por el contrario, genera más confusión, dado que se contradice con la primera parte, cuando denuncia que “…tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica…”, y, más desacertado aun, sin individualizar el precepto legal al que se refiere; y lo que sigue de la demostración, en fin, es más un alegato de instancia poco inteligible.

A lo anterior se suma que el alcance de la impugnación que precisa dentro de la demostración del cargo es improcedente en el recurso extraordinario de casación, toda vez que solicita, una vez se case la sentencia del tribunal y se revoque «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín», se declare la nulidad de todo el proceso desde la diligencia que ordenó la práctica de la evaluación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se cumpla a cabalidad con la ritualidad del proceso en debida forma; y que, de no acogerse la anterior solicitud, ruega la repetición de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, «…por parte de la Junta de Calificación de Invalidez a fin de que se dirima legalmente EL DIAGNÓSTICO DE LAS PATOLOGÍAS QUE ACTUALMENTE AFECTAN A LA DEMANDADA y se le reconozcan todas las prestaciones económicas también en forma legal como lo ordena el Decreto 1295 de 1995 y todos sus decretos reglamentarios».

Se olvida el recurrente que, de casarse la sentencia impugnada, ya no queda sentencia del tribunal susceptible de ser revocada; aunado a que le faltó indicar qué perseguía respecto de la sentencia de primera instancia, y no suple este requisito la petición de nulidad procesal de parte del trámite de primera instancia, por lo demás impertinente, toda vez que se trata de una solicitud que ni siquiera fue planteada al tribunal en el recurso de apelación, fls. 158 a 162, conforme al historial del proceso.

Así las cosas, no le queda más alternativa a la Corte sino la de rechazar el cargo; y reiterar lo dicho en numerosas oportunidades sobre la técnica de la casación, entre ellas, recientemente, en la sentencia CSJ SL 5867 de 2016, a saber: …la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

IX. CARGO SEGUNDO Se acusa de violar por la vía indirecta «en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas»; del preámbulo y 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia; 8° de la Ley 153 de 1987; 1 y 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículos 66 del Código Civil: 176 y 307 del CPC; artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19 20, 21 del CST; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación medio - artículo 11 del Decreto 1295 de 1994;

Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994. Seguidamente, manifiesta: En audiencia de Juzgamiento del 27 de Febrero (sic) de 2009 el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la Ciudad de Medellín, desestimo (sic) las pretensiones de la demanda considerando como problema jurídico planteado el que se: "centra en determinar si el accidente de trabajo sufrido por la actora el 19 de Julio de 2004 (no fue la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo) causo (sic) como consecuencia directa de la dolencia tipo LUMBALGIA que padece; en tanto que la accionada sostiene que la actora padecía una lesión de origen común, por lo que debe "DESCARTARSE EL ORIGEN TRAUMATICO DE LA MISMA" (Mayúsculas fuera de texto) En su análisis del despacho en primera instancia, se refiere a lo considerado como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL manifestando que: "el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo presenta una disminución definitiva de su capacidad de trabajo igual o superior al 50.

Esa disminución tiene que estar relacionada con la capacidad laboral para la cual fue contratado o para la cual fue capacitado" En lo que respeta al acervo probatorio el despacho sostuvo; "la notificación del accidente de trabajo diligenciado en formato de SURATEP en la que consta que aquel tuvo lugar el 19 de Julio de 2004 a las 6:30 a.m. “A folios 16 en adelante…; de donde indistintamente se califica como síntoma, en relación con el dolor "LUMBALGO NO ESPECIFICADO, TRAUMÁTICA" Ó "LUMBALGIA TRAUMÁTICA O LUMBALGIA POSTRAUMA".

El ISS, de folios 116 a 118 presenta la relación de incapacidades de la actora, entre Diciembre de 1997 y Noviembre de 2005 de las cuales LLAMAN LA ATENCION AQUELLAS IDENTICAS CON EL CODIGO M 545 "LUMBAGO NO ESPECIFICADO" CUYA OCURRENCIA SE DIO EN DICHO PERIODO A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2004; la pérdida de capacidad laboral se fijó en un 20.76 de origen común con estructuración el 17 de Marzo de 2008; finalmente el despacho se refiere que no ha quedado acreditado, la posible incidencia de una consecuencia en la pérdida de capacidad laboral de la actora, por lo que el despacho acoge sin más consideraciones el origen común y no profesional con el que la Junta de calificación califico dicha merma" y sin más consideraciones el despacho disidió (sic) “ABSUELVE a la sociedad SURATEP S.A de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA NOHELIA GOMEZ HERRERA" Mediante SENTENCIA DICTADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE MEDELLÍN SALA LABORAL del 31 DE MAYO DE 2010, al conocer EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, confirmo en todas sus partes la Sentencia de Primer Grado, haciendo una transcripción de lo dicho por el Juzgado en primera instancia, pero cambiando en una forma irregular lo dicho por el Juzgado en RELACIÓN CON LAS INCAPACIDADES PRESENTADAS POR EL ISS, en lo que era claro que EL DESPACHO LLAMABA LA ATENCIÓN QUE LAS MISMAS SE HABÍAN PRESENTADO DESPUÉS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO" Para sustentar la absolución argumenta el Tribunal “sobre la solicitud de pruebas no puede acogerse por la sala porque no es el recurso de apelación la (sic) 41 y 42 NO SE EMITIÓ EL CONCEPTO DE LA EPS…; tampoco HAY PRUEBA DE QUE EL CASO SE HUBIERA SOMETIDO A LA DECISIÓN DE LA JUNTA INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD Y DE RIESGOS PROFESIONALES; el dictamen de la Junta de calificación de invalides (sic) fue sometido a contradicción según auto del 25 de agosto de 2008, AUNQUE DEBIO SER EN AUDIENCIA COMO LO EXIGE EL TRAMITE DEL PROCESO LABORAL, Pero igualmente es cierto que la evaluación practicada… se determinó que la “Lumbalgia”, los cambios degenerativos, el Hipotiroidismo, la histerotomía y la Colostomía, no es posible relacionarlas con el accidente de trabajo, ni con el trabajo, es decir no son de origen profesional PORQUE NO TUVO COMO CAUSA EFICIENTE LA ACTIVIDAD LABORAL, lo que obliga en consecuencia a su calificación como de origen común”.

“FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín” Aun con los desaciertos del Juzgado y confirmados por el Tribunal Superior de Medellín, ES CLARO QUE AMBOS FALLADORES, direccionaron sus decisiones en las interpretaciones erradas de la ARP SURATEP pero aun así, centran sus dudas en relación con las Incapacidades y la forma como se dio el traslado del dictamen pericial entre otros aspectos que se analizarán más adelante.

Por ello, el caso que debe ocupar la sala, es partir desde los parámetros establecidos por el ISS y la demandada cuando le brindaron a la demandante, el correspondiente tratamiento Médico, el cual por examen de RNM Y POR SOLICITUD DE SURATEP a la demandante que le fue diagnosticado “LUMBALGO NO ESPECIFICADO, TRAUMÁTICA” ó “LUMBALGIA TRAUMÁTICA O LUMBALGIA POSTRAUMA”, enfermedades que tienen una relación directa con el ACCIDENTE DE TRABAJO, dado que las mismas fueron diagnosticadas en razón al evento que padeció la demandante.

No obstante el diagnóstico anterior, es fácil comprender que LA DEMANDADA HA VENIDO ENGAÑANDO A LA JUSTICIA Y A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO, toda vez que pese a tener amplio conocimiento de diagnóstico anterior, el mismo que se ha estado predicando en su mayoría por los distintos ortopedistas que han tratado a la demandante, ha venido sosteniendo sin razones técnicas y jurídicas que la demandante padece “PATOLOGÍA DISCAL DEGENERATIVA DE COLUMNA” pretendiendo hacer creer que todas las patologías que le surgieron a la demandante con ocasión del Accidente de tr4abajo (sic), son una consecuencia de la edad de la demandante.

X. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene que es claro que la accionante, por haber sufrido el accidente de trabajo, el que tuvo lugar “el 21 de julio del año 2004”, desde ese preciso momento quedó padeciendo severos quebrantos de salud, los mismos que ahora la tienen al borde de quedar en pésimas condiciones económicas, puesto que, por la posición absurda del demandado, que, sin ningún estudio técnico, a todas luces pretende que esas patologías deben ser cubiertas por la EPS como enfermedad común. Denuncia los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 2004, y por tanto se le deben restablecer los derechos con todas sus consecuencias jurídicas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de la ARP SURATEP, sugiere que la demandante padece «PATOLOGIA DISCAL DEGENERATIVA DE COLUMNA» y en tal calidad, le ordena seguir recibiendo los tratamientos médicos, incapacidades, y todo lo que se derive del accidente de trabajo como “enfermedad común”, por tanto, deduce la censura, enumera causales no previstas en la ley, de manera técnico - científica que efectivamente demuestren que los tratamientos que debe seguir recibiendo deben ser ostentando tal calidad.

Dar por demostrado, sin estarlo, que había fundamento legal para decidir libremente la litis, con una valoración de pérdida de capacidad violatoria por completo del debido proceso a la actora; cuando quedó demostrada la deficiente práctica de la llamada evaluación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, dadas las condiciones de salud de la trabajadora.

Dar credibilidad a las razones invocadas por el demandado en el sentido de que los tratamientos e incapacidades de la actora debían seguirse tratando como una enfermedad común, cuando el debate probatorio se demostró que la ARP SURATEP mintió en muchas de sus apreciaciones al establecer como posibles causas «PATOLOGIA DISCAL DEGENERATIVA DE COLUMNA».

Desconocer los principios fundamentales y valores constitucionales que se deberían tener en cuenta para una debida aplicación del sistema de riesgos profesionales y la seguridad social. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa donde labora la demandante tiene pleno conocimiento de la limitación de salud del demandante y de la gravedad de su enfermedad desde el accidente de trabajo en adelante.

No dar por demostrado, estándolo, que, por prescripción médica, el trabajador demandante debía ser reubicado y trasladado de su sitio habitual de trabajo a otro lugar en el cual no estuviera expuesto directamente con su labor, lo que se constituyó en una limitación clara para el desarrollo de sus funciones y que la empresa cumplió esta obligación legal hasta donde llegaban su competencia. No dar por demostrado, estándolo, que la salud del demandante se deterioró ostensiblemente desde el momento en que padeció el accidente de trabajo y por ello le fue diagnosticada la enfermedad de "LUMBAGO", "LUMBAGO NO ESPECIFICADO";

"LUMBALGIA TRAUMÁTICA" o "LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA". Como lo dejó en claro, refiere el censor, el doctor JOSE IGNACIO MARQUEZ, médico del Instituto del Seguro Social, quien manifiesto, que «LA CAUSA DE LA DOLENCIA ES DE ORIGEN PROFESIONAL», y que hasta la fecha sigue padeciendo las mismas dolencias. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente aparece que la demandante padece una enfermedad que la incapacita para desempeñar las funciones correctamente, conforme a los siguientes documentos que no fueron apreciados legalmente por el tribunal: La historia clínica del Hospital ZAMORA PÁRIS FONTIDUEÑO (fl.3), de fecha 5 de septiembre de 2007, que refiere al Dr. Pérez Díaz el estado de la paciente así: RMN 20/09/04 CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES 15 S1 ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO L5 S1 CAMBIOS ESPONDILOSICOS Y OSTEARTROSICOS L4 L5L5 S1, TIENE SE JUNIO DE 2006 RX DE COLUMNA CON CURBA ESCOLIOTICA LEVE DE CONVEXIDAD DORSAL DERECHO Y CURVA COMPENSATORIA LUMBAR PINZAMIENTO L4 L5 Y L5 DERECHO Y CURVA COMPENSATORIA LUMBAR PINZAMINETO L4 L5 Y L5 S1.

HISTEROCTOMIAPOR NIC COLICESTOMIA HERNIORRAFICA HUMBILICAL, ARRITMIA HIPOTIROIDISMO LEVOTIROXINA 100 CADA DIA Respecto a la conducta a seguir, manifiesta, el profesional expresó: «se explica signos de peligro; importancia de ingreso a programas: sí, signos de alarma sí». Valga aclarar, anota, que la atención en esa institución de salud, fue realizada por remisión del ISS, como administradora donde, para esa fecha, estaba afiliada por la empresa CORPAUL como empleadora de la demandante.

Lo anterior puede ser plenamente corroborado, afirma, por el CENTRO AVANZADO DE DIAGNOSTICO MEDICO "CEDIMED" de acuerdo con el análisis RMN COLUMNA LUMBOSACRA, practicado el 20 de septiembre de 2004, quien en la conclusión de dicho estudio precisó: cambios discales de tipo IDD a la altura de I5 S1. Abombamiento discal difuso a la altura L5-S1 el cual no condiciona canal lumbar central estrecho ni contacta o desplaza las raíces s1 de manera bilateral a nivel del saco tecal.

Cambios espondilosicos y osteoartoisicos facetarlos difusos y bilaterales a la altura L4-5 y L5-S1. Reemplazo graso de la musculatura para espinal lumbar baja en relación con la atrofia y/o de enervación A LA ALTURA DE L4-L5 SE OBSERVA ABOMBAMIENTO D1SCAL DIFUSO, EL CUAL CONTACTA EL SACO TECAL, DISMINIYE LA AMPLITUD DEL ESPACIO EPIDURAL y NO EJERCE EFECTO COMPRENSIVO SOBRE LAS RAICES S1 A NIVEL DEL SACO TECAL DE MANERA BILATERAL Estudio que fue suscrito y elaborado por el doctor JUAN GONZÁLO VÉLEZ, quien ostenta la calidad de Radiólogo, con el V/B de otro profesional de quien no es posible establecer su nombre, asevera.

Se remite al oficio del 4 de octubre de 2004, emitido por la COMISIÓN LABORAL DE SURATEP, en donde se le informa a la demandante: Luego de realizar la evaluación medico laboral, ortopedista, analizar la historia clínica y confrontar las ayudas Diagnosticas, concluimos que la PATOLOGIA DISCAL DEGENARATIVA (SIC) DE COLUMNA que presenta, no tiene relación de causalidad en el evento ocurrido el 17 de julio de 2004.

Por lo tanto, todas las prestaciones asistenciales económicas que demande, deberán ser atendidas por la EPS a la cual se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social en salud Por lo anterior y como lo corroborará el despacho, deduce, la "PATOLOGIA DISCAL DEGENARATIVA (SIC) DE COLUMNA" señalada por SURATEP, no es un diagnóstico de las evaluaciones llevadas a cabo por los distintos profesionales como Radiólogos y Ortopedistas que trataron a la demandante en el ISS y otras instituciones prestadoras de salud, pues en su concepto se trata de una de las tantas argucias con que se ha venido engañando a la justicia y a la demandante para obligarla a que sus servicios médicos sigan siendo atendidos como "ENFERMEDAD COMUN" y así desconocer bajo el manto de la ilegalidad todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que padeció la actora en su puesto de trabajo “el 21 de julio de 2004”.

Alude a que, en comunicación del 12 de octubre de 2004, el director del departamento de desarrollo de personal de la empresa CORPAUL, preocupado por el estado de la trabajadora (hoy demandante), solicitó, el favor de definir el origen del evento, atender a la señora Según corresponda y facturar a SURATEP, si es el caso; pues de acuerdo a la comunicación, da cuenta que la empresa no solo estaba enterada de la enfermedad que padecía la actora, sino, además, de su gravedad, en la medida en que estuvo presente durante el año y medio en que fue sometida al tratamiento que le prescribieron los médicos de del ISS.

Como también se debe tener en cuenta que la comunicación a que refiere el superior de la demandante en la fecha indicada lo hace motivado por el hecho de que el Doctor JOSE IGNACIO MERQUEZ (sic), médico del ISS, que atiende a la demandante, "la remitió nuevamente a la ARP, diciéndole que según el examen RMN COLUMNA LUMBOSACRA la causa de la dolencia ES DE ORIGEN PROFESIONAL" luego de conocer el estudio realizado por "CEDIMED” EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

En el mismo sentido, sostiene, el documento del 07 de febrero de 2005, radicado No. 00265, también dirigido al ISS por el superior de la demandante y aportado en el expediente, se muestra la preocupación por la suerte de la trabajadora y demuestra que la enfermedad que padecía la actora fue diagnosticada por el especialista del ISS, como enfermedad profesional, pero a la vez también se le recrimina tanto al ISS y a la ARP por no resolver definitivamente la profesionalidad del evento en que se afectó la demandante, pues, en dicho oficio, se dice que el «resultado de esto es una dilatación en el trámite de atención efectiva que mejore las condiciones de salud de la afiliada».

Refiere que, de acuerdo con el Oficio No. 05 del 20 de enero de 2008, el Juzgado 14 laboral del circuito de Medellín le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que, en audiencia del 27 de julio de 2007, dispuso oficiarle para que le practicara a la demandante la evaluación de pérdida de capacidad laboral, entidad que recibió el oficio el 04 de febrero de 2008, quien dispuso atender la solicitud y fijar como fecha de la evaluación para el 17 de «marzo» de 2008.

Menciona el oficio del 17 de marzo de 2008, mediante el cual el doctor LETRIS LONDOÑO RESTREPO, profesional médico de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, fecha en que la demandante asistió cumplidamente a la citación a que fuera convocada por la junta, se le dijo a la trabajadora que requería de otros exámenes médicos para complementar la calificación ordenándosele: una electromiografía… de miembros inferiores; evaluación por ortopedista y definir; diagnóstico preciso, tratamiento pendiente; pronóstico de si en el diagnóstico de RNM del 20 de septiembre de 2004 hay indicios claros y precisos de lesiones discales agudas; y, para toda esta clase de exámenes, se le otorgó a la demandante 15 días para presentarlos.

A la vez que también se le informó a la demandante que esa junta le hacía las notificaciones al juzgado y a la EPS ISS, de estos requerimientos. Relata que, frente a esta información solicitada por la junta, concurrieron varias situaciones que son del caso poner de presente al despacho, uno, la EPS del ISS se negó por completo a dar la información solicitada por la junta; dos, la junta nunca le comunicó los requerimientos, ni al ISS ni al juzgado; tres, la demandante después de tanto insistir a la EPS, finalmente se los hizo tardíamente el 9 de octubre de 2010; cuatro, vista la difícil situación económica de la demandante, quien no contaba con recursos económicos para costearse por su propia cuenta dichos exámenes, dado lo costosos que eran y por el cúmulo de incapacidades que venía enfrentando a raíz del accidente de trabajo, por lo tanto, no pudo cumplir con el requerimiento que le hizo la junta de calificación; «seis» (sic), veinte días después de que a la demandante se le ordenara realizar los exámenes solicitados por el profesional, irregularmente, se le evalúa sin estar presente, y sin que se hubieran allegado los exámenes requeridos, y se calificó solo con algunas copias de la historia clínica.

Manifesta que, en la cuarta audiencia celebrada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el 06 de noviembre de 2008, en la que se presentó el apoderado de la parte demandante, se fijó fecha para sentencia, pero supeditada a que llegara el dictamen de la junta y el ISS enviara los documentos solicitados mediante oficio 1102 de 2007, diligencia que se fijó para que tuviera lugar el 27 de febrero de 2009 y, al revisar el expediente, él pudo constatar que no había llegado ningún dictamen, por lo tanto, mediante oficio del 25 de febrero de 2009, solicitó al juzgado el aplazamiento del fallo, hasta tanto estuviera el dictamen, solicitud que no fue resuelta por el juzgado y simplemente se dictó el fallo, siendo en esa oportunidad cuando se entera que el dictamen había sido practicado el 25 de abril de 2008, y allegado por la junta al juzgado el 21 de mayo de 2008 y, según el juzgado, se corrió traslado del mismo por auto del 25 de agosto de 2008; por lo tanto, deduce, se puede establecer claramente que el juzgado dictó la sentencia, sin acoger la solicitud de suspensión del fallo y sin que llegaran las respuestas del ISS sobre las pruebas que se le habían pedido; advirtió que, en el recurso de apelación, se informó de esta anomalía, para que el tribunal dictara o practicara estas pruebas, pero que el tribunal pasó inadvertido esta solicitud y simplemente confirmó la decisión del juzgado.

Señala que, en el dictamen practicado por la junta, se dice: «en la evaluación de la paciente se encuentra "LUMBALGIA" sin compromiso neurológico», con lo que se pretende demostrar que la demandante fue revisada y analizada por el médico del organismo en cuerpo presente, cuando esto no fue así, puesto que la única vez que estuvo presente la actora en esa junta fue cuando le entregaron los requerimientos para poderla evaluar, o sea el 17 de marzo de 2008.

Otro desatino del juzgado, anota, es que no obstante haber ocurrido el accidente de trabajo el 21 julio de 2004, como fue reportado en forma legal por el empleador, el demandado manifestó que fue el 19 de julio de 2004, y a la misma conclusión llegó el juzgado y lo confirmó el tribunal, mientras que la «demandada» adujo que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2004.

Como último desacierto, señala que el tribunal, sin hacer absolutamente nada para sanear esta irregularidad, observó que, según está regulado por la legislación de seguridad social, en primera instancia, quien debía de haber evaluado la pérdida de capacidad laboral de la demandante era la EPS, en donde estuvieran presentes representantes de estos y de las administradoras de riesgos profesionales, trámite que no se cumplió y que, aunque la empresa CORPAUL solicitó en varias ocasiones se definiera la situación de la trabajadora, no se presentaron sino dilaciones injustificadas de una y otra parte; agregó que, si fuera cierto que el dictamen llegó al juzgado el 25 de agosto de 2008, se debió haber fijado fecha para celebrar audiencia, para ponerlo en traslado por tres días, como lo exige el trámite del proceso laboral; pero, repite, aunque el tribunal de esto se enteró, sin consideración alguna, procedió a confirmar la sentencia de primer grado.

Con lo dicho en la demostración del cargo sobre la interpretación errónea de las pruebas, y dando por hecho que se le ha violado flagrantemente a la demandante el debido proceso, pues, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso », afirma, no le queda otra alternativa que solicitar se declare la nulidad del proceso desde la diligencia que ordenó la práctica de la evaluación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y se ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, para que se cumpla a cabalidad con la ritualidad del proceso en debida forma, como lo ordena el trámite del proceso laboral, igualmente.

No debe dejarse de lado, alega, que, como lo señala el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por lo tanto, según el mencionado artículo, concluye «es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso» y concordando lo anterior con los artículos 31 y 33 del estatuto superior antes descrito, se debe considerar que la prueba es ilícita, concluye.

Por tanto, para la censura, en el caso planteado, se está pues ante una violación del debido proceso, al no existir una valoración conjunta de la prueba de acuerdo al mandato expreso de la norma procesal civil; valoración que no consiste en una simple mirada ciega a un determinado documento o a la revisión de los hechos no susceptibles de impugnación “casatoria”.

En caso de no acogerse por parte del despacho la anterior solicitud, ruega se ordene la repetición de la evaluación de pérdida de capacidad laboral de la demandante por parte de la Junta de Calificación de Invalidez a fin de que se dirima legalmente el diagnóstico de las patologías que actualmente afectan a la demandante y se le reconozcan todas las prestaciones económicas, también en forma legal como lo ordena el decreto 1295 de 1995 y todos sus decretos reglamentarios.

Como lo podrá apreciar el despacho, alude, en la copia de las historias clínicas que dice aportar con este recurso, dado que son tratamientos efectuados a la demandante por otras instituciones médicas, después de presentada la demanda, se corrobora el estado de salud de la accionante en los que, sin lugar a dudas, todas esas patologías, como allí se muestra, surgieron con ocasión de accidente de trabajo que padeció la actora el 21 de julio de 2004, en la forma como lo señala el reporte del evento por la señora Paola Gil, trabajadora de la empresa CORPAUL.

Por último, dice aportar las historias que no fueron posibles obtenerlas antes de presentar la demanda. XI. RÉPLICA El antagonista del recurso no se pronunció XII. CONSIDERACIONES Conforme a lo extraído por la Sala de la sentencia de segunda instancia, al estudiar el cargo primero, los razonamientos esenciales del fallo del tribunal que llevaron a la improcedencia de las pretensiones de la demanda que fueron edificadas en la invalidez derivada supuestamente de un accidente de trabajo, no son atacados debidamente por la censura y, por ello, la sentencia mantiene en su integridad la presunción de legalidad que la cobija.

Aunado a que el alcance de la impugnación desarrollado en la demostración es improcedente, como ya se dijo antes. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. De la farragosa demostración de los supuestos yerros fácticos cometidos por el juez colegiado, se rescata que el ataque está encaminado a demostrar que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, el cual le sirvió de apoyo al juez colegiado para negar el origen profesional del padecimiento de la actora, no le fue practicado debidamente a esta, puesto que, según su dicho, no se allegaron los exámenes requeridos por la junta para su elaboración, ni la trabajadora estuvo presente; además que no se hizo conforme al procedimiento legal, tal y como lo dijo el propio tribunal, sumado a que no tuvo la oportunidad de controvertirlo; y, con base en esto, se lamenta de la violación al debido proceso y solicita la nulidad del proceso, y, en su defecto, la práctica de un nuevo dictamen.

Todo esto lo alega el recurrente, sin individualizar las pruebas mal apreciadas, y menos concretar las inferencias fácticas que, en su criterio, de ellas se derivan y contradicen las premisas fácticas establecidas por el fallador. Si bien relaciona pruebas como dejadas de apreciar, al mencionarlas no determina qué se deduce de ellas en contraposición evidente de lo asentado por el tribunal.

Y a decir verdad, al referirse a ellas, lo hizo como si se tratara de un alegato de instancia. Así las cosas, es del caso recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. La censura ignora con desdén las consideraciones del tribunal y pretende edificar una supuesta violación al debido proceso, con base en aseveraciones ajenas a la realidad, en tanto lo cierto es que lo sucedido fue todo lo contrario a lo que ella afirma.

Si bien el tribunal tuvo en cuenta que el dictamen de la junta regional no fue incorporado en audiencia, igualmente de él refirió que «fue sometido a contradicción según auto del 25 de agosto de 2008 (folio 144)», y que «el apoderado de la parte actora tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la cuarta audiencia de trámite celebrada el 6 de noviembre siguiente (folio 145) para discutir, pedir aclaración o complementación, objetar y en fin contraprobar, pero no lo hizo, no siendo atendibles los reparos que hace en segunda instancia.» Al margen de que la censura no señaló como mal apreciado el auto de cierre del debate probatorio, para ahondar en razones que conducen ineludiblemente a desestimar la acusación, sobre todo para derribar el argumento de la violación al derecho fundamental al debido proceso que invoca la censura, la Sala encuentra que, después de haberse incorporado el dictamen mediante auto debidamente notificado, dictado por fuera de audiencia, fl. 144, en la cuarta y última audiencia de trámite, fl.145, celebrada el 6 de noviembre de 2008, donde comparecieron los apoderados de ambas partes, en vista de que no se hicieron presentes los testigos, se dispuso: “y como no hay más pruebas que practicar se declara cerrado el debate probatorio y se fija la fecha para la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO…».

De tal suerte que resulta contraevidente la aserción del recurrente de que se había fijado fecha para sentencia, esto es el 27 de febrero de 2009, condicionada a que se allegara el dictamen de la junta y que el ISS enviara los documentos que le fueron solicitados con oficio; como también quedó desvirtuado que, por esta razón, fue que procedió a solicitar, mediante oficio del 25 de febrero de 2009, el aplazamiento del fallo, hasta tanto llegara el dictamen; solicitud que, se lamenta, no fue resuelta por juez del circuito, y, sostiene, fue desatendida por el tribunal a pesar de haber sido planteada en la apelación, y el juez colegiado simplemente confirmó la decisión del a quo.

Aseveración que tampoco se compadece con la realidad, y desafía las consideraciones del juez de alzada consignadas expresamente en la decisión, sobre que la parte actora sí tuvo la oportunidad en la cuarta y última audiencia de trámite de controvertir del dictamen, pero que había guardado silencio. En cuanto a los reparos de orden legal referentes al procedimiento para la obtención del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de la trabajadora, corresponde decir que no podían ser planteados por la vía indirecta, toda vez que la confrontación de la sentencia por este sendero implica exclusivamente el estudio de las deducciones fácticas obtenidas por el juzgador, o de las que dejó de hacer de las pruebas calificadas.

Con todo, el argumento del recurrente presentado para configurar el supuesto desatino toma fuera de contexto el razonamiento del tribunal, pues este ciertamente aludió al trámite del artículo 12 del D. 1295 de 1994 establecido para efectos de hacer la calificación de origen profesional de la enfermedad de un trabajador, e igualmente observó que aunque el dictamen había sido solicitado a la EPS, este no fue allegado al plenario; adicionalmente, tuvo en cuenta que la ARP sí había determinado que la patología sufrida por la actora no tenía origen profesional, y que, por su parte, la actora había decidido acudir directamente a la justicia ordinaria laboral y, dentro del proceso, observó, se había ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obraba a fls. 139 a 142, del cual dedujo que la enfermedad padecida por la accionante es de origen común. La censura pretende restarle valor probatorio al dictamen, por la vía indirecta, alegando que el dictamen falta a la verdad cuando rinde el concepto como si la demandante hubiese estado presente, no obstante que esto no fue así, pues, reitera, la única vez que ella estuvo en el lugar fue el 17 de marzo de 2008, cuando le entregaron los requerimientos para poderla evaluar.

Tal reparo no corresponde a un yerro fáctico del juez, sino a una objeción al dictamen; pero si se entendiera que se le está reprochando es al juez de apelaciones una apreciación errada de dicha prueba, en todo caso tal acusación es impertinente, en razón a que esta prueba no es calificada en sede de casación. «Al efecto, es pertinente reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL 14433 – 2014, en lo que atañe con el referido medio probatorio, al precisarse: “ Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede».” Por otra parte, la censura, en el afán de derribar la sentencia que le fue adversa a sus intereses, plantea un yerro fáctico respecto de la fecha de la ocurrencia del accidente determinada por el juzgador de alzada, sin que sea entendible en qué consistió el supuesto desatino, comoquiera que fue la misma parte actora quien, en la demanda, sostuvo que el siniestro se dio el 17 de julio de 2004, en tanto que el tribunal claramente asentó: «…no sobre (sic) recordarle al apelante que no se discute en el proceso que durante sus labores la demandante sufrió un accidente de trabajo el día 19 de julio del año 2004…»; data que coincide con la que aparece en el informe a la ARP enjuiciada de la ocurrencia del suceso, fl. 15.

De todo lo expuesto anteriormente, sigue que se desestimen los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró MARÍA NOHELIA GÓMEZ HERRERA, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � SL 16374 de 2015 � SL 9417 de 2015 1 PAGE 40