CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52120 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11081-2017 Radicación n.° 52120 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL PUENTES MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que el recurrente le adelanta a la CÁMARA MINERA DE COLOMBIA CÍA. LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Cámara Minera de Colombia Cía. Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 24 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2005, fecha en que se le dio por terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, el salario del último mes, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que el 24 de octubre de 2002, fue nombrado como gerente y representante legal de la demandada que desempeñó su labor en forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo por éste asignado, siendo su último salario el de $6.000.000 mensuales.
Manifestó que estuvo al servicio de la demandada hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en la que se le dio por terminada la relación laboral, lo cual lo deduce del hecho de haber designado la demandada a través de un « acta expúrea (sic)» a una nueva representante legal y haberle solicitado que le entregara las llaves de la oficina a ella.
Afirmó igualmente que, en el desempeño de su trabajo, adquirió « una enfermedad crónica », lo cual solicita se tenga en cuenta al momento de las indemnizaciones (f.°3 a 8). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, manifestó que los hechos en que la misma está soportada, no eran ciertos. Precisó que los servicios prestados por Puentes Medina, correspondían a las de un contratista independiente en razón a que realizaba actividades de « Asesor de Gerencia Contable » y que « la terminación del vínculo civil sostenido entre las partes, se dio por decisión unilateral del accionante, quien además de incumplir con sus funciones y desarrollar actividades irregulares que son objeto actual de investigación, decidió unilateralmente dejar de prestar el servicio ».
Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 54 a 64). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Puentes Medina, a quien condenó a pagar las costas del proceso.
Es importante precisar que el Juez de primer grado encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo, sólo que, al no hallar acreditados los extremos temporales de la relación laboral, no tuvo otro camino que absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado, y en el ordinal primero condenó a la Cámara Minera de Colombia Cía. Ltda., a pagarle a Miguel Puentes Medina, la suma de $5.000.000, correspondiente al salario del último mes de servicios; $14.861.111.11, por cesantías; $1.783.333,33 por intereses; $14.861.111.11, por prima de servicios, y $7.430.555.55 por vacaciones.
Asimismo, mediante el ordinal segundo declaró probada la excepción de buena fe y en el ordinal tercero la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Finalmente, por medio del ordinal cuarto, la condenó a pagar las costas de la primera instancia, sin lugar a ellas en la segunda. Para tomar su decisión, el ad quem luego de hallar demostrados: los extremos de la relación laboral, que van del 24 de octubre de 2002 al 14 de octubre de 2005; el salario que realmente devengaba el demandante, el que ascendía a $5.000.000 mensuales; procedió a pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, accediendo únicamente a las que se reseñaron con anterioridad.
Frente a las indemnizaciones, la de despido sin justa causa prevista por el artículo 64 del CST y la moratoria contemplada por el 65 ibídem, no las concedió, para lo cual el fallador de segundo grado discurrió en los siguientes términos: En cuanto a la primera dijo: Tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se demanda la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador demandado que aspire a salir avante ante la condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que amerite su despido unilateral por justa causa.
Atendiendo el criterio señalado en el párrafo precedente, se encuentra en el presente asunto, que el demandante no logró acreditar que la demandada fue quien tomó la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo, pues si nos remitimos de nuevo a la documental visible en folios 251 a 257 del expediente, la cual fue citada en párrafos anteriores, de la misma se desprende que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes contendientes, provino de la renuncia del trabajador, que así fue aceptada en la reunión extraordinaria de la Junta de socios, sin que se observe manifestación contraria al respecto por parte del demandante, lo cual deriva en improcedente la pretensión indemnizatoria pretendida.
En torno a la segunda precisó: En lo que corresponde a la indemnización moratoria reclamada, considera esta Corporación que aunque quedó ratificado a lo largo de esta providencia, que la realidad contractual surgida entre las partes estuvo regulada por un contrato de trabajo, y en esa medida el demandado incumplió con las obligaciones contractuales derivadas del mismo, el convencimiento que tuvo este último sobre la vinculación contractual del demandante fue de un contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral, que fue la declarada mediante éste proceso, lo cual hace posible ajustar la conducta de la demandada bajo el presupuesto de la buena fe, e impone absolver a la demandada por dicho concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Persigo con la presente demanda que case de manera parcial la sentencia recurrida, en cuanto al considerar que el a-quo encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo, cimentando la decisión absolutoria en la no demostración de los extremos temporales de la relación laboral y el ad-quem, no compartiendo la inferencia, procediendo a REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado cuarto de descongestión del circuito de Bogotá y en su lugar condeno a la demanda al pago de los rubros anteriormente relacionados, en razón de lo cual declaró prospera la excepción de buena fe y ABSOLVIENDO a la demandada de las demás pretensiones, conforme a lo pretendido en la demanda, al pago de las INDEMNIZACIONES como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así mismo la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Solicito que una vez en sede de instancia se revoque la decisión del numeral segundo y tercero de la sentencia recurrida y se acceda a las suplicas de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de las INDEMNIZACIONES como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. CARGO UNICO Lo formula de la siguiente manera: La sentencia acusada violo (sic) directamente la Ley sustancial en la modalidad de falta de apreciación de la prueba e interpretación errónea lo que condujo a la infracción directa por la no aplicación, de los artículos 64 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y articulo 65 Indemnización por falta de pago, del Código Laboral, normas que están llamadas a regular el caso sub-examine.
En la demostración del cargo, luego de transcribir tanto el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como el 65 ibídem, manifiesta los siguiente: […] resulta vital para la decisión de la litis el hecho de que fundamente el Ad quem para negar lo pretendido en la demanda, que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes contendientes provino de la renuncia del trabajador, que así fue aceptada en la reunión extraordinaria de la Junta de Socios.
Fundamento que es contrario a la verdad, teniendo en cuenta que congruentemente en el análisis conjunto de las pruebas se determinó desde la sentencia de primera instancia la existencia de la relación laboral entre las partes. Hecho fundamental que fue reiterado y avalado en la sentencia del ad quem. Por ello, es menester remitirnos a folio 2 de la demanda en donde se indica a todas luces que el acta de asamblea extraordinaria de la junta de socios de la demanda es expúrea.
De contera a folios 259 a 265 contentivos de la declaración del Señor Henry Mantilla Moreno, bajo la gravedad del juramento este ratificó que el accionante Dr. Miguel Puentes Medina jamás renunció a su cargo, que la desvinculación fue de manera intempestiva y sin mediar comunicación o justificación para su retiro. En conclusión, sin duda alguna, la desvinculación fue de manera unilateral, sin justa causa y en ningún momento se presentó renuncia por parte del demandante Dr. Puentes Medina, como falsamente lo expresó Paulino René Díaz en acta que fue referida por él inscrita en la Cámara de Comercio respectiva.
Ahora bien, tampoco fue desvirtuado por parte de los demandados ni mucho demostrado que mi poderdante fuera retirado de su cargo con justa causa, como tampoco se demostró que los pagos de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos hubiesen sido cancelados en su oportunidad a mi mandante. LA RÉPLICA Le atribuye múltiples fallas de orden técnico, tales como: (i) deficiencia en el alcance de la impugnación, ( ii ) el cargo entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas, ( iii ) es un alegato de instancia en razón a que hace afirmaciones genéricas que no controvierten la sentencia recurrida, ( iv ) no menciona yerro fáctico alguno, y ( v ) no controvierte los soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada de las citadas indemnizaciones.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe reiterarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, como bien lo advierte la oposición, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada parcialmente la sentencia objeto del recurso «[…] en sede de instancia, se revoque la decisión del numeral segundo y tercero de la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas de la demanda[…]», cuando es bien sabido que una vez casada la decisión materia del recurso de casación, esta de desaparece, por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura, pues lo que en verdad le correspondía al recurrente, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- De otra parte, a pesar de que el cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que tanto en la enunciación como en su fundamentación trae reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como la presunta « falta de apreciación e interpretación errónea » de la demanda y de la declaración rendida por Henrry Mantilla Moreno, lo cual además de ser contradictorio, son aspectos ajenos y extraños al sendero de ataque seleccionado y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala. 3.- Ahora bien, de entenderse que el cargo está dirigido por la vía indirecta, resulta palmario el incumplimiento de lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, el cual es claro en exigir que en los eventos de encausarse el ataque por esta senda, el recurrente deberá precisar «qué clase de error se cometió »; pero no sólo ello, sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, que en lo más mínimo cumple el recurrente. 4.- Adicionalmente, la censura no logra derruir los pilares que soportan la absolución que impartió el Tribunal respecto de las pretensiones por indemnización por despido sin justa causa prevista por el artículo 64 del CST, como de la moratoria contemplada por el artículo 65 ibídem.
Se explica: 4.1. La razón por la cual el sentenciador de alzada concluyó que no había lugar al pago de la primera indemnización, estuvo centrada en el hecho de que no se presentó un despido, sino una renuncia por parte de Puentes Medina, conclusión que la derivó del contenido del acta de socios No. 017 (f.° 251 a 257), la que efectivamente da cuenta que fue el actor quien « presentó renuncia al cargo el día 13 de octubre de 2005 […].
(se resalta). Para la Sala, el anterior aserto no pierde fuerza con la simple afirmación efectuada en el hecho 4º de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en el que se dijo que la citada acta era « expúrea » (sic), de una parte, porque la demandada al dar respuesta al citado hecho fue contundente en negarlo y precisar que la desvinculación se dio por renuncia voluntaria del trabajador, lo cual fue demostrado con la citada acta 017 de 2005, y de otra, porque ningún elemento de juicio se aportó al expediente para acreditar que tal acta era espuria.
Tampoco puede ser desvirtuado con el testimonio rendido por Henry Mantilla Moreno, en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre. 4.2.
Asimismo, la razón por la cual el fallador de segundo grado concluyó que no había lugar a imponer la indemnización moratoria, estuvo centrada en el hecho de que la demandada tenía pleno convencimiento de que la vinculación con el actor estaba regida por un contrato de prestación de servicios, no bajo una relación subordinada, hecho que, dijo, « hace posible ajustar la conducta de la demandada bajo el presupuesto de la buena fe ».
Pilar este que, como puede advertirse de la transcripción del escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, en lo más mínimo es controvertido por la censura, por tanto y por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad, tiene la virtualidad de mantener incólume la sentencia fustigada. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que MIGUEL PUENTES MEDINA le adelanta a la CÁMARA MINERA DE COLOMBIA CÍA. LTDA. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00