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SL11080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51217 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11080-2017 Radicación n.° 51217 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEPOMUCENO ARGUELLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad METÁLICAS y ELÉCTRICAS.

MELEC S.A. I.

ANTECEDENTES Nepomuceno Arguelles demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Metálicas y Eléctricas. MELEC S.A., a fin de que se declare que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, para que a partir del 26 de noviembre de 1993 cumpliera las labores de celador nocturno; que luego se desarrolló otro contrato verbal a término indefinido, en virtud del cual cumplió las funciones de mensajero desde el 26 de noviembre de 1995; que los vínculos contractuales se dieron por terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, todos desde el 26 de noviembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 2006, salarios causados y no cancelados, cesantías definitivas y sus intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte y alimentación, a las indemnizaciones moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por despido injusto en los términos del artículo 64 del mismo compendio normativo, la indexación de las condenas, a lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de noviembre de 1993, firmó un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada; que se desempeñó como celador nocturno, en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, y que su remuneración inicial fue la suma mensual de $117.570; que el 26 de noviembre de 1995, celebró otro contrato verbal a término indefinido, en el que la accionada contrató sus servicios para que se desempeñara como mensajero, con un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Aseveró que durante todo el tiempo que se desempeñó como mensajero, « nunca se le liquidó ni canceló, los dineros por concepto de sueldos periódicos, vacaciones, primas, cesantías, intereses corrientes ni moratorios, subsidio de alimentación ni transporte »; y que el 15 de febrero de 2006, la accionada le comunicó por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que tampoco le pagara lo correspondiente a la indemnización por despido injusto.

Adujo que se « le liquida por parte del Ente patronal, como Mensajero (sic), pero nunca se le pagaron sus derechos económicos prestacionales a que se hizo acreedor durante los 10 años, 2 meses y 19 días, que se desempeñó como mensajero »; reiteró que, del 26 de noviembre de 1993 al 15 de febrero de 2006, se desempeñó como celador nocturno y en forma simultánea desde el 26 noviembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 2006, como mensajero durante la jornada diurna.

Señaló que la empresa accionada le canceló los sueldos correspondientes al oficio de celador nocturno, pero que en forma « inexplicable, cuando se da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se liquida, se hace aparentar en la liquidación de que se le liquida como Mensajero (sic), todo premeditadamente para crear la confusión y desvirtuar la doble vinculación en forma simultánea ».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante como celador a partir del 26 de noviembre de 1993, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, pero aclaró que pagó lo correspondiente a la indemnización por despido, como consta en la carta de terminación del contrato y en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, y que se le pagaron las prestaciones como mensajero, porque el accionante dejó de ser celador desde el 26 de noviembre de 1995.

En su defensa adujo, que en desarrollo del contrato de trabajo escrito e indefinido que firmaron las partes, el 26 de noviembre de 1993, el accionante cumplió labores de celador; que luego fue trasladado al cargo de mensajero desde el 26 de noviembre de 1995, manteniéndose el mismo contrato de trabajo, ya que el servicio de vigilancia diurna y nocturna se contrató con la empresa de vigilancia Convitécnica Ltda., y por lo tanto se le remuneró como mensajero hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio por terminada la relación laboral; y que le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que se incluyó la indemnización por despido.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado de estudiar la excepción propuesta y condenó en costas al demandante (f°. 186 a 197).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante (f°. 253 a 263). El juez de apelaciones tuvo como punto de partida el hecho de que, al contestar la demanda la accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos indicados por el actor; que igualmente advirtió que el demandante inicialmente fue vinculado como vigilante con horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que desde el 26 de noviembre de 1995, fue trasladado como mensajero para cumplir una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; que se trató de un sólo contrato de trabajo y, no como lo pretende hacer ver el actor, que fueron dos contratos de trabajo, pues resulta « ilógico e irreal » que una persona pueda trabajar casi 23 horas diarias.

Adujo entonces, que en estas circunstancias, le correspondía a la parte accionante probar los supuestos de hecho que sustentan la demanda, al menos los extremos en los que se desarrolló la prestación del servicio del segundo contrato verbal alegado, y el pago de la remuneración, para con ello, dar aplicación en su favor a la presunción legal del artículo 24 del CST, en concordancia con el principio constitucional de la primacía de la realidad.

Refirió que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal está limitada a las críticas contenidas en el recurso de apelación, en este asunto el impugnante mostró inconformidad con la desestimación que de las pruebas testimoniales hizo el juez a quo, y las tachas que se formularon contra los testigos de la parte pasiva, por lo que solicitó a la colegiatura revisar « la eficacia probatoria de dichas pruebas », e imponer las condenas que persigue.

En ese orden, señaló el juez de apelaciones, que de la revisión del expediente, se encuentra y es claro, que el accionante con el escrito de demanda acompañó las documentales que obran de folios 24 a 27, las cuales se consideran válidamente incorporadas de conformidad con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, y por ende, amparadas bajo la figura del reconocimiento implícito en los términos del artículo 276 del CPC; que en esa medida fueron analizadas y valoradas por el a quo al momento de proferir el fallo, sin que sobre dicho juicio valorativo probatorio se presente inconformidad alguna, lo que demuestra que efectivamente entre las partes existió el inicial contrato de trabajo como celador(f.° 24); que a partir del 26 de noviembre de 1995 el actor se desempeñó como mensajero (f.° 25); que el contrato fue terminado sin justa causa por la empleadora el 15 de febrero de 2006 (f.° 26) y que fue liquidado en debida forma incluido el reconocimiento y pago de la indemnización por despido según da cuenta el folio 27, « lo que evidencia que efectivamente sobre esa relación no existen ni se reclaman derechos pendientes».

Puntualizó que a la contundencia demostrativa de los citados medios de convicción, se suma el análisis que de cada uno de los testigos de la parte demandante que hizo el juez de primer grado, cuyas versiones encontró « razonadamente de conformidad con los principios de la sana crítica que eran notoriamente amañadas y parcializadas », toda vez que no responden « a un conocimiento directo y serio de los acontecimientos, sino que son el producto de visitas esporádicas al sitio de trabajo del actor »; que afirmaron la existencia de jornadas en « tres turnos » situación que ni siquiera fue planteada por el accionante; que además se refirieron a situaciones que el actor « supuestamente » les contaba a los declarantes; y que « bajo esta lente analítica ninguna razón le asiste al impugnante cuando se revela contra el valor probatorio que el fallador les otorgó a esos dichos».

Dijo que no se puede afirmar lo mismo de los testigos citados por la parte demandada (f.° 163 a 173), dos de ellos vigilantes de la compañía contratada por la demandada Melec S.A., quienes dan cuenta en forma concordante que el actor desarrolló en la última etapa de la relación labores de mensajero; que además la señora María Esperanza Mosquera Quintero, en su condición de compañera del actor (f.°169 a 173), « explica pormenorizadamente como fue la relación inicial del actor como vigilante y luego como mensajero », sin que en ningún momento se hubiera presentado la doble contratación que se alega en la demanda; que para esa Corporación las citadas versiones son « claros, coincidentes y responsivos, y sobre sus dichos no se denota interés alguno como para desecharlos, ya que contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, no hacen más que ratificar las pruebas documentales que la misma parte actora introdujo de folios 10 a 13 ».

Enfatizó que el recurrente después de cerrado el debate probatorio, « ni siquiera como argumento de la apelación, si no con los alegatos de conclusión » pretende introducir al proceso nuevos hechos y pruebas no debatidos en la primera instancia (f.° 21 1 a 248), las cuales no pueden ser estimadas al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, porque ello contraría el debido proceso, tal como lo entendió el legislador en el art. 83 del CPTSS.

Agregó, que si el actor disponía de dichos medios demostrativos debió aportarlos en tiempo con la demanda inicial, porque el procedimiento laboral solo permite la incorporación de documentales después de estas oportunidades específicas, cuando la parte demuestra con razones atendibles, que dichos documentos se produjeron o emitieron en calenda posterior a la presentación o contestación de la demanda, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De lo anterior coligió el juzgador de segunda instancia, que ninguna razón le asistía al impugnante al mostrar su desacuerdo con la decisión absolutoria, pues no entregó indicio alguno del que pueda desprenderse la existencia de otra prestación personal del servicio, dentro de unos extremos temporales específicos, para con ello hacer presumir la existencia de ese otro contrato de trabajo paralelo o concurrente como lo establece el artículo 25 del CST, ya que le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la otra relación laboral alegada y los extremos de la misma, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del CPC, criterio que apoyó con la cita de un aparte de la sentencia CSJ SL 19 may. 1995, de la que no indicó radicado.

Por último señaló, que las decisiones en el derecho del trabajo se deben tomar conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso « para obtener a la libre formación del convencimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 del C.P. T. », y que el accionante no demostró que « prestó otros servicios diferentes al del contrato de trabajo establecido primero como celador y luego como mensajero, no queda otro camino que el de confirmar la decisión absolutoria dispuesta por el juzgador de primera instancia, pues si no se demostró el otro contrato de trabajo afirmado, no pueden tener éxito las pretensiones deprecadas».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, « para que en su lugar y en sede de instancia REVOQUE la del a-quo y se condene a METALICAS (sic) y ELECTRICAS (sic) MELEC S.A, al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que denominó « PRIMER CARGO », el cual fue replicado por la parte demandada, se procede a resolver. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma, « La sentencia recurrida viola directamente los Arts. 2°, 4°, 13, 29 inc. 1, 53 y 58 de la C.N., Art. 21, 23, 24, 25 del C.S.T. y demás disposiciones que le complementen, Art. 7° de la Ley 153 de 1887, 174 y 187 Art. 252 numeral 3°, 258 del C.P.C. que por remisión del Art. 145 del C.P.T. es aplicable ».

Aduce la censura que a pesar de que se acreditó con los testimonios de compañeros de trabajo del demandante y pruebas documentales provenientes de la parte demandada, la existencia de la doble vinculación, el juez de alzada, confirmó la sentencia acusada, vulnerando claros preceptos constitucionales y legales, tales como los artículos 29 inc. 1°, 53 y 58 de la C.N.; ya que al estar probados los dos contratos de trabajo del actor « con la parte pasiva de la acción judicial, el despacho mal haría en apartarse del acervo probatorio, desconociendo no solamente el mismo sino sustrayéndose al cumplimiento del precepto constitucional ».

Refiere que a folio 10 del expediente, obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes con el que se acredita que ingresó el 26 de noviembre de 1993, como celador interno con turno nocturno; que en el folio 11 se encuentra la certificación expedida por el jefe de división administrativa de la demandada, en la que consta que se desempeñó como mensajero desde el 26 de noviembre de 1993 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo; que así mismo mediante memorando del 11 de diciembre 2003, el mismo funcionario « le hace entrega de las medidas para aseo y seguridad de la planta de Fontibon (sic), donde se desempeñaba para la época como celador interno con turno nocturno »; que lo anterior indica « la existencia de la doble vinculación, esto es por la noche como celador y de día como mensajero » (f°. 14, 15, 16 y 17).

Señala que en los folios 74 y 75 consta la liquidación de las prestaciones sociales del actor, « por una de las relaciones laborales que existió entre éste y METALICAS Y ELECTRICAS MELEC S.A. »; que allí está plenamente acreditado que se le está liquidando como mensajero, donde se reconoce que ostentaba un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, pero que no se tuvo en cuenta que se le están liquidando recargos nocturnos y festivos, lo que es indicador de que « el ex trabajador se desempeño (sic) hasta el momento de su desvinculación en los dos cargos en horarios diferentes pero donde solamente percibió durante el lapso de tiempo una sola remuneración que fue la de celador interno con turno nocturno ».

Puntualiza que si fuera verdad, lo aceptado por la demandada, respecto a que el accionante desde el mes de noviembre de 1995, hasta la fecha de su desvinculación, se desempeñó únicamente como mensajero, no había lugar a reconocer recargos nocturnos y festivos; que lo anterior corrobora una vez más, que « como indican las pruebas documentales y testimoniales » existió la doble vinculación, es decir, en el día de mensajero y de noche celador interno con turno nocturno; que por estas razones es que se debe casar la sentencia. Por último afirmó, que la sentencia que es objeto de casación desconoció lo reglado en los artículos 13 y 29 inc. 1° de la C.N. y además incurrió en un « ERROR DE HECHO » según lo establecido en el artículo 60 inc. 2° del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968; que con « la no apreciación en debida forma de estas pruebas documentales se incurrió en un error de derecho», contraviniendo el artículos 187 y 250 del CPC; que también se incurrió en error de derecho, al quebrantar el artículo 194 del CPC, al no tenerse como confesión la exposición que hicieran ante el a quo los señores Jesús Pastor Sanabria y Ricardo Arnel Diego Pacheco, quienes laboran en la actualidad para la demandada.

LA RÉPLICA Adujo que la censura en la demostración del cargo ataca la sentencia del ad qem por error de hecho y de derecho, cundo ambos errores no pueden plantearse con relación a una misma acusación; que la parte actora en el escrito de casación, pretende desconocer las pruebas que en su oportunidad procesal allegaron las partes y cuestionar las testimoniales y el valor probatorio que le dio el a quo y el ad quem en los fallos de primera y segunda instancia, dentro de una libre formación del convencimiento en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una actuación de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. La censura plantea el único ataque por la vía directa pero omite indicar la modalidad de violación, esto es, si el Tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o de interpretación errónea, que tiene cada una, motivación distinta y excluyente entre ellas, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 2.

Ahora, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma que en la liquidación final se incluyeron recargos nocturnos y festivos, lo que estaría acreditando que existió una doble vinculación y que el accionante hasta su retiro se desempeñó como celador en la noche y mensajero de día « en los dos cargos en horarios diferentes », igualmente alude al contenido del contrato de trabajo escrito, certificaciones de trabajo y memorandos, así como a los testimonios para tratar de demostrar sus argumentaciones, aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque escogido.

Lo que impide ser examinados por la Sala y que debieron plantearse por separado y por la vía adecuada que es la indirecta. 3. Si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

En efecto, en la sustentación del cargo la censura se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emerge la demostración de la doble vinculación laboral y la liquidación de un sólo contrato de trabajo, con lo que incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la construcción de la decisión recurrida. 4.

La censura confunde el error de hecho con el de derecho, ya que indistintamente se refiere a ellos como los que originaron la transgresión legal denunciada, cuando son distintos, ya que mientras el « error de hecho » en materia laboral se presenta, « cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), el « error de derecho » tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (SL5132-2017- rad.46162); y por consiguiente debió acusar estas dos clases de yerros por separado, y explicando debidamente en que consistió cada uno de estos dislates, y no hacerlo en forma entremezclada como acá acontece. 5.

Por último, el recurrente, en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Por lo dicho, se desestima el cargo.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.5000.000) que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEPOMUCENO ARGUELLES contra la sociedad METÁLICAS y ELÉCTRICAS.

MELEC S.A. Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00