Micelio
SL1108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1108-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 3 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron EDNA MARGARITA, MARÍA CONSUELO, CARMEN LUCÍA, BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO;

ÁNGELA MARÍA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, en representación de su madre FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en calidad de herederos determinados de JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ. Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, con el fin de que se declare la «nulidad absoluta de la conciliación» contenida en las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas entre José Rafael Gutiérrez Cruz y los demandados, respectivamente, celebradas ante el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial Meta, en la ciudad de Villavicencio.

En consecuencia, pidieron se disponga que los mencionados acuerdos no surten ningún efecto jurídico respecto de la sucesión testada de José Rafael Gutiérrez Cruz, cuyo proceso cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, acumulado al proceso de sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez. En subsidio de las pretensiones declarativas, solicitaron se ordene la «simulación absoluta de la conciliación» incluida en las referidas actas, o en su defecto, la «simulación relativa» por encubrir una donación que se realizó sin «insinuación judicial», que solo tendría validez en lo que exceda de cincuenta salarios mínimos legales vigentes al momento de su celebración. En consecuencia, se indique que solo surten efectos hasta dicho monto.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son herederos de José Rafael Gutiérrez Cruz, quien falleció el 14 de junio de 2013, y de María Circuncisión Carrillo de Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Gutiérrez, cuyo deceso ocurrió el 14 de octubre de 2011; por tanto, «continuadores de la personalidad de los causantes»; que estos fueron los progenitores de Rafael Augusto, Jorge Enrique y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, con quienes el primero de los citados celebró sendos actos jurídicos de conciliación de supuestas obligaciones laborales ante el Ministerio del Trabajo, contenidas en las actas n.os 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011.

Manifestaron que como hecho previo a la celebración de los acuerdos laborales, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz, el 15 de octubre de 2011, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que convocó a todos sus hijos y nietas (Angela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez, en representación de la sucesora fallecida Fanny Esther Gutiérrez Carrillo), para que «se declare la simulación de contratos de compraventa realizados por él el 27 de julio de 2008, el 9 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2008 a sus descendientes sobre todos sus bienes».

Adujeron que en el hecho treinta y dos de esa demanda se indicó que, conforme a lo acordado: […] el señor José Rafael Gutiérrez Cruz seguía administrando todos los bienes enunciados en las escrituras referidas, sin limitación alguna, y para ello le confirieron un PODER GENERAL que está contenido en la Escritura Pública No. 3376 de 27 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y entre las facultades está la siguiente: `c) Para que enajene y grave con hipoteca si fuere necesario, los bienes inmuebles de propiedad de los mandantes y enunciados en este poder '".

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveraron que en el hecho 34 ibidem, se adujo que el señor José Rafael Gutiérrez Cruz celebró promesa de compraventa con Diva Cabrera de Cortés, el 8 de abril de 2011, sobre uno de los inmuebles cuya propiedad «él transfirió a sus hijos y a sus nietas», la que no pudo cumplir por cuanto el poder general otorgado para disponer de los bienes, cuya propiedad había transferido a sus hijos, le fue revocado por algunos de sus descendientes, entre quienes no se encontraban los ahora demandados Rafael Augusto, Jorge Enrique y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, lo que constituyó para él «"una ofensa gravísima" según lo expresa en el hecho 36 de esa demanda».

Adujeron que tres meses después, esto es, el 8 de julio de 2011, cuando ya alcanzaba la edad de 96 años, José Rafael Gutiérrez Cruz celebró con los tres hijos que no le habían revocado el poder general para enajenar sus bienes, las actas de conciliación laboral: […] Nos. 922 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, por la suma de $180.000.000.00; 923 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, por la suma de $180.000.000.00; y, 924 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, por la suma de $243.750.000.00, celebradas ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Meta-, en la ciudad de Villavicencio.

Argumentaron que en los referidos acuerdos se evidencia que: i) fueron celebrados el mismo día (8 de julio de 2011); ii) José Rafael Gutiérrez Cruz acudió como exempleador de sus hijos Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, quienes las suscribieron como Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 5 extrabajadores en el desempeño de actividades agrícolas; iii) el causante confirió poder a un mismo abogado, Andrés Fernando Linares Morales; iv) en cada una de dichas actas aparece que los supuestos extrabajadores, quienes la suscribieron por separado, devengaban un salario que indexado para el año 2011 coincidió para todos en $900.000; v) a cada uno le concedió una bonificación de servicios voluntaria por altas sumas de dinero (a Ciro Ángel y Jorge Enrique de $27.120.000.00 y a Rafael Augusto de $45.000.000); vi) todas las actas indican que el pago de las supuestas acreencias laborales del padre exempleador con cada uno de sus hijos extrabajadores, se haría en tres contados «para todos en los mismos días, a saber: el 6 de agosto de 2011, el 6 de septiembre de 2011 y el 6 de octubre de 2011 y, a todos, a la misma hora de las 10.00 a.m. en sus respectivos domicilios»; y vii) en las tres, se indica que él no canceló a cada uno de sus extrabajadores: […] ni las cesantías correspondientes al tiempo supuestamente laborado; ni tampoco los intereses de las cesantías; que jamás les pagó la prima de servicios durante el tiempo laborado; que igual sucedió con el pago de las vacaciones remuneradas; que a todos les adeuda, por lo menos parcialmente el pago de salarios; que a todos les adeuda la indemnización moratoria causada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales del exempleador para con sus extrabajadores Igualmente, aseguran, las actas de conciliación coinciden en que su celebración se produjo transcurrido un largo tiempo después de terminada la relación laboral, así: la n.° 922, acordada con Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, lo fue después de transcurridos treinta y cuatro años de la supuesta relación laboral; la 923, celebrada con Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, lo fue después de veintiún años;

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y la de Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo (924), luego de diecisiete años. En todas se afirma literalmente que «“la conciliación consiste en reconocer los derechos ciertos e indiscutibles” que se adeudan por el exempleador a cada uno de los extrabajadores por la terminación de los supuestos contratos de trabajo».

Precisaron que por la fecha de terminación de las presuntas relaciones laborales, para el 8 de julio de 2011, data en la que se llevaron a cabo los acuerdos, no existía ningún derecho cierto e indiscutible porque conforme lo establece el artículo 488 del CPC, las acciones laborales prescriben en tres años, por lo que tan solo podían existir eventuales obligaciones naturales, como quiera que para Ciro Ángel «habrían prescrito» el 2 de febrero de 1980; para Jorge Enrique, el 16 de mayo de 1993; y para Rafael Augusto, el 1 de junio de 1997.

Pusieron de presente que el 24 de octubre de 2012, es decir, a un año, tres meses y veinte días antes de la muerte acaecida el 14 de junio de 2013, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz otorgó testamento abierto mediante escritura pública n.° 7239 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en cuya cláusula quinta asignó a cuatro de sus hijos la cuarta de libre disposición, entre ellos, «los supuestos extrabajadores con quienes celebró las Actas de Conciliación Laboral […], lo que refleja una especial consideración y favorecimiento para con ellos».

Así mismo, designó como albacea con tenencia y administración de sus bienes a Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo y para suplirlo, en caso de Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia o de que no pudiere ejercer ese cargo, nombró a Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, «designaciones que denotan alto grado de confianza y proximidad en la relación paterno- filial».

Indicaron que el 18 de abril de 2013, casi dos meses antes de su fallecimiento a la edad de 98 años, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz celebró: […] "Contrato de transacción de derechos litigiosos" en el cual cedió el diez por ciento (10%) de los derechos litigiosos en el proceso de simulación por él promovido contra sus descendientes, a favor de Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, lo que reitera especial intención de favorecimiento, a quien además lo instituyó como albacea con tenencia y administración de bienes y con quien celebró la conciliación contenida en el Acta de Conciliación Laboral No. 924 de 8 de julio de 2011 como supuesto trabajador.

Finalmente, manifestaron que los aparentes extrabajadores, en sendas comunicaciones del 24 de junio de 2014, dirigidas a los demás herederos del causante, solicitaron el pago de las obligaciones laborales contenidas en las actas de conciliación. Los demandados, al contestar el escrito inaugural (f.° 160), se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, admitieron la calidad de herederos de los demandantes; las fechas de fallecimiento de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez Cruz; el parentesco y la celebración de las conciliaciones con este último; el contenido de las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011 y la celebración de la Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 8 promesa de la compraventa con Diva Cabrera de Cortés, el 8 de abril del mismo año. Como razones de defensa adujeron que José Rafael Gutiérrez Cruz y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez tuvieron su domicilio en Cáqueza, Acacías, finca Puerto Nuevo y Bogotá;

Ciro Ángel laboró en las fincas de su padre durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1961 y el 2 de febrero de 1977; Jorge Enrique lo hizo del 16 de mayo de 1974 al mismo día y mes de 1990; y Rafael Augusto, desde el 1 de diciembre de 1961 al 1 de junio de 1964. Agregaron que trabajaron al lado de sus padres para que los hoy demandantes pudieran estudiar y obtener un título profesional; que el objeto de las actas de conciliación fue reconocer la causación y/o el pago de acreencias laborales que estaban a cargo del causante; y que por la celebración de las conciliaciones José Rafael Gutiérrez Cruz renunció a la prescripción. Propusieron las excepciones previas de ineptitud del poder otorgado por los actores a sus apoderados y/o indebida representación de los demandantes; no haber acreditado o probado la calidad de herederos reconocidos de los demandantes dentro del proceso de sucesión de José Rafael Gutiérrez Cruz; y no haberse citado a todas las personas que la ley dispone.

Así mismo, impetraron las excepciones de mérito que denominaron: falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, prescripción de la Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acción de nulidad interpuesta por los actores contra las actas de conciliación, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados, y la innominada o genérica.

En audiencia del 20 de enero de 2016, el juez de conocimiento declaró infundadas las excepciones previas de ineptitud de poder otorgado por los actores a sus apoderados y la de no haber citado a todas las personas que la ley dispone. Igualmente, dispuso tramitar como excepción de mérito la de no haber acreditado probado la calidad de herederos reconocidos de los demandantes dentro del proceso de sucesión de José Rafael Gutiérrez Cruz (f.° 192).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió: 1.-DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados y prescripción, propuestas por los demandados, en atención a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento 2.-DECLARAR la nulidad· absoluta de las actas de conciliación números 922, 923 y 924 del 08 de julio de 2011, celebradas ante el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta en Villavicencio-, por JOSE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ (qepd) y sus hijos CIRO ANGEL GUTIERREZ CARRILLO, JORGE ENRIQUE GUTIERREZ· CARRILLO Y RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ CARRILLO, las dos primeras por la suma, de $180.00.000 y la ultima de $243. 770.000. 3.-CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en favor de los demandantes.

Liquídense por Secretaría. 4.-FIJAR la suma de $8.000.000, lo que el juzgado· estima como Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 10 agencias y trabajo en derecho. 5.-COMUNICAR la anterior determinación al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta en Villavicencio. OFICIESE III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que los demandados interpusieron, a través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por las señoras(or) EDNA MARGARITA, MARIA CONSUELO, CARMEN LUCIA, BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, y ÁNGELA MARIA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, estas dos últimas en representación de la fallecida FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en su calidad de herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en contra de los señores RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ANGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, también herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a los demandados RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, al pago de las costas de esta instancia, a favor de las(el) demandantes(e), las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJASE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv (sic) ($1'300.000).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, la decisión estaría acorde con lo planteado en el recurso de apelación, siempre y cuando no apreciara la Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afectación de derechos mínimos e irrenunciables. Acto seguido aclaró: […] la inconformidad presentada por la parte recurrente al momento de presentar sus alegatos de segunda instancia, frente a la prescripción y renuncia expresa y tácita de la misma, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no podrán ser objeto de análisis en segundo grado por no haberse planteado como reparos al momento de formular el recurso de apelación, constituyendo puntos nuevos, ante lo cual, esta Corporación carece de competencia funcional para su estudio y decisión, en virtud del principio tanturn devolutum quantum appellatum (la competencia del superior solo tiene alcance frente a las decisiones impugnadas, o sea, que lo apelado será lo deferido o despachado).

(Subrayado de la Sala). El colegiado precisó que debía determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la «nulidad absoluta» de las actas de conciliación números 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, celebradas entre José Rafael Gutiérrez Cruz y los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez. Para tal cometido debía verificar si fueron valoradas en debida forma las pruebas testimoniales extraproceso.

Luego de aludir al tenor literal de los artículos 1740 y 1741 del CC, indicó que cuando el vicio del consentimiento aparece de manifiesto en el acto o contrato celebrado, el juez está obligado a declarar «de oficio» la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 ibidem; que cosa distinta sucedía con la nulidad relativa (canon 1743 ibidem) la cual solo podía ser objeto de pronunciamiento cuando fuera solicitada por la parte afectada, sus herederos Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 12 o cesionarios y, además, dijo, puede sanearse con el paso del tiempo o por ratificación de las partes.

Adujo que siendo la conciliación un acuerdo de voluntades, su validez y eficacia están supeditadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC; y en el caso de obviarse alguno de ellos, judicialmente debía ordenarse la nulidad del acta, tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL4066-2021. Acto seguido, destacó que en la providencia CSJ SL4657-2021, se indicó que, para verificar la validez del acta de conciliación, no bastaba con aplicar la presunción del contrato de trabajo, sino que era necesario verificar la certeza del derecho.

A continuación, aludió al contenido de los artículos 22 y 23 del CST, así como a la sentencia CSJ SL2338-2023, de la que resaltó lo siguiente: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal […].

(Subrayado de la Sala). Al incursionar en el estudio del caso concreto, indicó que los demandados «no acreditaron el objeto o causa lícita que sirvió de soporte para la celebración de las conciliaciones contenidas en las Actas Nos. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011», celebradas con el causante José Rafael Gutiérrez Cruz ante la Inspección de Trabajo de Villavicencio, dado que «no probaron la existencia de los contratos de trabajo allí determinados», por lo que los acuerdos «carecen de validez y no generan la obligación de reconocimiento y pago que con tales instrumentos se pretende»; por tanto, debía confirmar la decisión del sentenciador de primer grado.

Indicó que al proceso se allegaron los registros civiles de defunción de las señoras Fanny Gutiérrez de Agudelo, María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez Cruz; junto con los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con los que acreditaban el parentesco con el causante Gutiérrez Cruz. Así mismo, copia del escrito de demanda de simulación del contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo de los bienes contenidos en la escritura pública 3377 del 27 de junio de 2008, presentada por el causante Gutiérrez Cruz contra Jairo, Luis Alfonso, Consuelo, Ciro Ángel, Rafael Augusto, Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Carmen Lucia, Blanca Cecilia, Edna Margarita, Germán y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, Sonia Paola y Angela María Agudelo Gutiérrez, y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez (f. 23-58).

Luego, refirió a las actas de conciliación así: - Acta de Conciliación No. 922 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los Señores CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, en calidad de hijo y extrabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y ex empleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, en la cual se reconoció por parte de este último, deuda en favor de CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación de servicios como tractorista, administrador y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo, ubicada en el municipio de Acacías - Meta, La Cumbre ubicada en Acacías -Meta y Rompecadenas ubicada en San Martín- Meta, entre el 2 de febrero de 1961 y 2 de febrero de 1977, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $180.000.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación vacaciones; $61.152.000 por indemnización moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $27.120.000 por bonificación por servicios prestados.

Acreencias laborales que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. (f.° 59). - Acta de Conciliación No. 923 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los señores JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, en calidad de hijo y extrabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y exempleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, en la cual se reconoció por parte de este último, deuda en favor de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación de servicio en el cargo de oficios varios, en las fincas denominadas La Cumbre ubicada en Acacías-Meta, El Porvenir ubicada en San Carlos de Guaroa-Meta, Hacienda Túnez ubicada en Villavicencio, entre el 16 de mayo de 1974 y 16 de mayo de 1990, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $180.000.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación vacaciones; $61.152.000 por indemnización Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 15 moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $27.120.000 por bonificación por servicios prestados.

Acreencias laborales que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011 (f.° 60). - Acta de Conciliación No. 924 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los señores RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO en calidad de hijo y ex trabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y ex empleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, se reconoció por parte de este último, deuda en favor de RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación del servicio como tractorista y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo y La Cumbre ubicadas en Acacias -Meta, El Porvenir ubicada en San Carlos de Guaroa- Meta y Hacienda Túnez ubicada en Villavicencio, entre el 1 de diciembre de 1966 y 1 de junio de 1994, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $243.750.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $24.750.000 por auxilio de cesantías; $2.970.00 por intereses a las cesantías; $24.750.000 por prima de servicios; $12.375.000 por compensación vacaciones; $79.905.000 por indemnización moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $45.000.000 por bonificación por servicios prestados.

Acreencias laborales que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. (f.° 62). Igualmente, se refirió a la escritura pública 7239 del 24 de octubre de 2012 cursada por José Rafael Gutiérrez Cruz, mediante la cual otorgó testamento abierto en favor de sus herederos Jairo, Luis Alonso, María Consuelo, Ciro Ángel, Rafael Augusto, Carmen Lucia, Blanca Cecilia, Edna Margarita, Germán Eduardo y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo; y Sonia Paola y Ángela María Agudelo Gutiérrez, hijas de la extinta Fanny Esther Gutiérrez Carrillo (f.° 64).

También mencionó el contrato de transacción de derechos litigiosos suscrito el 18 de abril de 2013, entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, de las resultas del proceso de simulación; y la comunicación del Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 16 24 de junio de 2014, remitida por los aquí demandados a la señora Ángela María Agudelo Gutiérrez, adjuntando copia de las actas de conciliación. Resaltó que las declaraciones extraprocesales rendidas por José Epaminondas Morales Romero, Héctor Alonso Morales Romero y Edilberto Mondragón Pardo, el 25 de mayo de 2015, daban cuenta de que ellos afirmaron conocer a los demandados Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, como también a su padre, José Rafael Gutiérrez Cruz; que el primero trabajó en las fincas Porto Nuevo, La Cumbre y El Porvenir, ubicadas en el municipio de Acacías (Meta), durante el período comprendido entre «1966 y 1985»; que Ciro Ángel hizo lo propio en el lapso transcurrido entre el 2 de febrero de 1961 y los mismos día y mes de 1977; y Jorge Enrique, entre el 16 de mayo de 1974 y el mismo día y mes desde 1990; todos realizando labores de «tractoristas, conductores, vaqueros, ayudantes de combinada y asesoría en negocios – compra y venta de fincas» (f.° 139-141).

Posteriormente, refirió a las declaraciones extraprocesales rendidas por José Apolinar Espitia Rojas el 27 de mayo de 2015; Ana Rubiela Rojas Piñeros, al día siguiente; Luis Alfredo Moreno Castiblanco, en la misma calenda; y Álvaro Peña Barreto, el 21 del mismo mes y año; cuyo contenido es similar a las descritas en el párrafo anterior. Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Destacó que mediante auto del «30 de agosto», proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, se declaró abierto y radicado el juicio de sucesión intestado de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez Cruz, en el que se tuvo a los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique como «herederos de los citados causantes», quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario, providencia que fue corregida mediante auto del 19 de septiembre de 2013.

Igualmente aludió a los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y resaltó lo siguiente: Al ser interrogado el demandado CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CRUZ, reiteró que, empezó a laborar con su padre JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ (q.e.p.d.) desde los 12 años de edad, entre el año 1961 a 1977, sin que fuera solicitado permiso o autorización del Ministerio de Trabajo para que laborara siendo menor de edad; que laboró en las Fincas Porto Nuevo y La Cumbre ubicada en Acacias- Meta, y en Rompecadenas ubicada en San Martín - Meta, de las 7: 00 a 8:00 a.m. hasta las 4:00 o 5:00 p.m., en labores de oficios varios, como arrear ganado, el cuenco de café, manejo del tractor y a cargo de los trabajadores de las fincas, estando bajo las órdenes de su difunto padre; que no se determinó y mucho menos se le pagó un salario o remuneración por su padre, pues recibía como retribución el techo, la comida; por su parte, el señor RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO adujo que, empezó a trabajar con su padre, hoy fallecido JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, desde los 15 años de edad, entre el año 1966 y el año 1994, en las fincas Porto Nuevo y La Cumbre, ubicadas en Acacias — Meta, Rompecadenas, Los Garzones y Hacienda Túnez, de propiedad del citado causante, realizando labores agrícolas relacionadas con el café, arroz y la ganadería, sin que fuera solicitado permiso o autorización del Ministerio de Trabajo para que laborara siendo menor de edad, que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social; que cumplidos los 26 años comenzó asesorar a su padre en los distintos negocios de inmueble y ganado; que no fue acordado pego alguno, pues éste le suministraba la comida, dormida y dinero para sus cosas personales, debido a que, se encontraba embargado; finalmente el demandado JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO indicó que, empezó- a trabajar con su padre, hoy fallecido JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, desde el 16 de mayo de 1974 al 16 de mayo de 1990, realizando Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 18 labores de oficios varios en las marraneras, trabajando la tierra y ayudando al encargado Alfonso Sánchez, desde las 4: 00 a.m.; que no se pactó ni se le pagó remuneración alguna por parte de su padre, ya que en la finca tenían todo, como tampoco, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en los anteriores medios de convicción, dijo que a los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, quienes afirmaron la existencia de contratos de trabajo con su difunto padre, no les bastaba invocar la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, pues les asistía la carga de acreditar todos los elementos esenciales de los contratos de trabajo que sirvieron como causa u objeto de los acuerdos conciliatorios establecidos en las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, cuya validez fue objetada por la parte actora, integrada por también hijos del citado causante; por tanto, era esencial que demostraran que las labores ejecutadas en las fincas de su progenitor «se realizaron como una prestación personal de servicios a favor de éste y bajo su continuada subordinación o dependencia, con acuerdo de la correspondiente remuneración o retribución por los servicios prestados», máxime cuando el presunto empleador «es ya fallecido y la controversia surge entre sus herederos».

Expuso que, si bien las declaraciones extraprocesales daban cuenta de que los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo trabajaron en las fincas propiedad de su difunto padre, denominadas Puerto Nuevo, La Cumbre, Rompecadenas, Los Garzones, Manaure y la Hacienda Túnez, también lo era que tales manifestaciones no lograban probar la existencia de los Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 19 respectivos contratos de trabajo entre el fallecido y los «aquí demandados»; dado que hicieron las afirmaciones «de forma generalizada», sin dar cuenta de las circunstancias de ejecución de las labores concretas que realizaron en dichos predios, ni que las hubieren adelantado por contratación de su padre de manera permanente y continuada, recibiendo órdenes de éste o sometidos al cumplimiento de horarios o jornadas; y menos aún, cuando los declarantes fueron «coincidentes al señalar que las labores desarrolladas por los demandados en los predios de propiedad de su padre JOSÉ RAFAEL, se dieron como la ayuda que éstos le brindaron para aumentar el capital y para que sus hermanos demandantes, pudieran estudiar y ser profesionales».

Luego concluyó: Lo que se deduce de la totalidad del material probatorio allegado al proceso, es que las labores o trabajos que los demandados CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, desarrollaron en las fincas de propiedad de su padre causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, tuvieron lugar con ocasión del parentesco de consanguinidad padre - hijo existente entre los mismos, sin mediar contrato de trabajo, en el que constituye elemento característico y sine qua non, la continuada subordinación y dependencia que ejerce el empleador sobre el trabajador, al punto que los mismos demandados, al absolver los interrogatorios de parte practicados en este proceso, afirmaron que la relación de trabajo que sostuvieron con su padre, tuvo inicio cuando eran menores de edad, y que no pactaron remuneración salarial, pues su difunto padre, de quien se dijo fue su empleador, les suministraba vivienda, alimentación y cubría todas sus necesidades, lo que se entiende está dentro de las obligaciones propias de un padre de familia frente a sus hijos menores de edad; y que alcanzada la mayoría de edad, continuaron viviendo y apoyándose mutuamente como un núcleo familiar, pues no media prueba fehaciente de la cual se desprenda lo contrario.

(Subrayado de la Sala). Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, dijo, no existía fundamento alguno que permitiera «concluir que los contratos de trabajo que sirvieron de soporte a las actas de conciliación del 8 de julio de 2011», realizadas entre el fallecido José Rafael Gutiérrez Cruz, con sus hijos demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo «realmente hubieran existido», tal como lo concluyó el a quo; por tanto, confirmaba la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se los absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Edna Margarita, María Consuelo, Carmen Lucía y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo, y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez. Por razones metodológicas, inicialmente se abordará el estudio del primer cargo, y luego, de manera conjunta el Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo y tercero en la medida que ambos se encaminan por la misma senda y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: -[…] 24, el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, artículo 36 del C.S.T. artículo 65 del C.S.T; artículo 53 de la Constitución Política, artículos 1740, 1741,1742 y 1743 del Código Civil al igual que artículo 1533. -02 de la misma obra, artículo 20 de la ley 797 de 2003, artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y artículo 35 del lay 712 de 2001.

Atribuye al sentenciador de segundo grado el haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación se anulan por cuanto se demostró que no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo en especial la remuneración y por este motivo no tienen causa u objeto lícito. 2. No dar por demostrado estándolo, que las actas de conciliación nunca fueron ilegales y gozan de la presunción de legalidad, inmutabilidad, cosa juzgada, y ejecutoriedad como una sentencia definitiva y por consiguiente no podían anularse. 3.

No dar por demostrado estándolo, que las conciliaciones se efectuaron con el lleno de los requisitos formales de esta clase de actas y por ende no debieron declararse nulas. Acusa la «mala valoración y no valoración» de las siguientes pruebas: a. Actas de conciliación 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011(Acto o prueba solemne. Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 22 b. Interrogatorio de parte absuelto por los demandados dentro de la audiencia de práctica de pruebas, en donde se establece que, sí hubo el reconocimiento del empleador de una relación de trabajo con sus hijos, con los tres elementos del contrato de trabajo, (prestación del servicio, subordinación y remuneración) para poder efectuar la conciliación a que hace referencia las actas, objeto de este proceso. c. De Igual manera las declaraciones extra- proceso aportadas oportunamente al plenario, de los señores José Epaminondas Morales Romero, Héctor Alonso Morales Romero, Edilberto Mondragón Pardo, donde se establece que los demandados laboraron en las fincas de su progenitor, señalando la prestación de los servicios, como tractoristas, conductores, vaqueros, ayudantes de combinada y asesorías en negocios de compra y venta de fincas. d. Las declaraciones rendidas por los testigos José Apolinar Espitia Rojas, Ana Rubiela Rojas Pineros, Luis Alfredo Moreno Castiblanco y Álvaro Peña Barreto, que muestran que efectivamente los demandados si cumplieron labores dentro de las propiedades del señor José Rafael Gutiérrez Cruz.

Después de citar algunos apartes de la sentencia, dicen que el juez plural no hizo un análisis de los medios de convicción acusados, «ya que no se pronunció sobre las documentales en las que se prueba que sí hubo un vínculo contractual de los aquí demandados con su progenitor y que lo llevó a éste a realizar el acto conciliatorio» ante el inspector del trabajo, lo que se evidencia en las respectivas actas, las que acreditan que las labores realizadas configuraban la relación laboral.

Indican que las conciliaciones se hicieron cumpliendo los requisitos de ley, es decir, sin vicios del consentimiento ni defectos de validez o eficacia, razón por la cual gozan de inmutabilidad y hacen tránsito a cosa juzgada, como lo ha concretado la jurisprudencia de la Corte Constitucional «CC T-56418-1995» (sic). Añaden que en el proceso no se Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 23 demostró que el fallecido, José Rafael Gutiérrez Cruz, fuera una persona incapaz o que hubiesen existido vicios del consentimiento.

Exponen que el Tribunal soportó la nulidad en el hecho de que «no hubo una remuneración dentro de la relación laboral», pero sí existió un vínculo, el cual está debidamente consolidado y demostrado, no solamente en las actas sino en las declaraciones y en los interrogatorios: […] donde se prueba que hubo actividad laboral de parte de los demandados que conllevaba el que le fuera remunerada dicha actuación de trabajo, no se puede desconocer que por el hecho de no haber pago en los momentos en que se hizo la actividad, se desvirtué la relación laboral determinada por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que determina que cuando se realiza una actividad productiva como en el presente caso y está bajo las órdenes de un empleador se tiene obligatoriamente que cancelar la remuneración pertinente.

Finalmente, citan apartes de las sentencias CSJ SL911- 2016 y SL18096-2016, para con base en ellos señalar que los efectos de la «conciliación son los de una sentencia judicial definitiva y por consiguiente no podría anularse, dado que hace tránsito a cosa juzgada». Entonces, aseguran que, si el acuerdo cumplió con los requisitos de ley, entre los cuales está el objeto lícito y la capacidad de las partes, no es razonable la decisión del sentenciador.

VII. RÉPLICA Los opositores señalan que el cargo no debe prosperar porque el juez de apelaciones analizó las pruebas acusadas, Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de las que resulta evidente que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar los actos jurídicos contenidos en las actas de conciliación; que en ningún momento se puso en discusión la falta de capacidad legal del señor José Rafael Gutiérrez Cruz para celebrar esa clase de actos de conciliación, sino que lo que ocurrió fue que carece de objeto lícito en cuanto se utilizó para crear pasivos inexistentes en una sucesión. VIII.

CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada, luego de hacer énfasis en las causales de nulidad previstas en el Código Civil al igual que en la naturaleza del contrato de trabajo regulado en el CST, advirtió que las conciliaciones contenidas en las Actas Nos. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, en las que los demandados pactaron con su padre, en calidad de exempleador, el pago de varias acreencias laborales, resultaban nulas en la medida en que estos no habían demostrado los elementos esenciales del contrato que daba lugar al reconocimiento de aquellas, lo que hacía que tales actos no contaran con causa y objeto lícitos.

Para arribar a dicha conclusión, como ya se referenció, el Tribunal revisó el caudal probatorio relacionando los registros civiles de las partes, al igual que la demanda de simulación relativa del contrato de compraventa de la nuda propiedad y reserva de usufructo de los bienes contenidos en la Escritura Pública 3377 del 27 de junio de 2008 otorgada Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en la Notaría Segunda de Villavicencio, que formuló José Rafael Gutiérrez Cruz en contra, ente otros, de los aquí demandantes y demandados.

También revisó el texto de las conciliaciones cuya nulidad se impetra, al igual que analizó la Escritura Pública 7239 del 24 de octubre de 2012 mediante la cual el causante José Rafael Gutiérrez Cruz otorgó testamento abierto en favor de sus herederos, y el contrato de transacción de derechos litigiosos suscrito el día 18 de abril de 2013, entre el causante y su hijo Rafael Augusto del 10% de las resultas del proceso ordinario de simulación antes referido; así mismo advirtió de la comunicación del 24 de junio de 2014 remitida por los demandados Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo a la señora Angela María Agudelo Gutiérrez en la que le adjuntaron copia de las actas de conciliación cuya nulidad se implora en este proceso, solicitando el pago de las acreencias laborales allí reconocidas.

De igual forma revisó las diferentes declaraciones extraprocesales que rindieron varios testigos, de las que dijo no se podía inferir la prueba que echaba de menos en tanto que aquellos no habían precisado particularidades tales como la existencia de ordenes o cumplimiento de horario por parte de los demandados, para poder declarar el contrato de trabajo.

Así mismo se percató del auto que admitió la sucesión de los padres de quienes conforman las partes en Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 26 controversia y concluyó que, aunque en los actos denunciados se hacía referencia a unos contratos de trabajo, lo cierto era que las labores o trabajos ejecutados por los demandados en las fincas de propiedad de su padre «tuvieron lugar con ocasión del parentesco de consanguinidad padre - hijo existente entre los mismos, sin mediar contrato de trabajo».

Afirmó lo anterior porque señaló que como la nulidad pretendida se fundaba en la inexistencia del vínculo laboral a que se aludía en las conciliaciones, a los integrantes de la pasiva no les bastaba fundarse en el artículo 24 del CST, para predicar la existencia del contrato de trabajo, sino que debían acreditar que habían prestado el servicio bajo continuada subordinación y dependencia de su padre, presupuesto legal que no encontró acreditado.

Por su parte, los recurrentes señalan que el Tribunal erró al aplicar indebidamente entre otros, el artículo 24 del CST y considerar que procedía la anulación de las actas de conciliación a pesar de que los medios de convicción acreditan que el padre de los demandados en calidad de empleador de estos admitió la existencia de sendas relaciones de trabajo con aquellos.

Agregan que las conciliaciones se realizaron con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que se haya acreditado que hubo vicios del consentimiento o que el causante fuera incapaz; que sí existió un vínculo laboral, a Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pesar de que no hubo remuneración en su momento, por lo que se tipificó objeto y causa lícita; por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al considerar que procedía la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación; pues, en criterio de la censura, no está acreditada la causa u objeto ilícito con fundamento en que las cuales se encontró probada. Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción enlistados resulta imperativo recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso, y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que aquellas indican como generadoras de un error trascendente y protuberante u ostensible.

De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas calificadas que tengan incidencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Ahora bien, el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 28 al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

De entrada, resulta imperativo precisar que, el colegiado no se ocupó de los vicios del consentimiento al analizar las conciliaciones, por lo que la afirmación de la censura según la cual, aquellos no están demostrados, resulta inane. En efecto, el Tribunal no desconoció que el señor José Rafael Gutiérrez Cruz tuviese capacidad para celebrar los actos conciliatorios.

La razón por la que les restó los efectos jurídicos fue la inexistencia del contrato laboral que en ellas se aduce, en especial la subordinación y continua dependencia, de donde infirió la falta de causa y objeto licito. Ahora, con independencia de su acierto, para el colegiado, a los demandados, quienes afirmaban haber sostenido un vínculo laboral con su padre, no les bastaba invocar la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, sino que les asistía la carga de acreditar todos los elementos esenciales de ese tipo de vinculación por ser el fundamento de los acuerdos extra legales que suscribieron.

Adviértase que la censura nada plantea respecto de la carga de la prueba, particularidad, que, además, de haberse puesto en evidencia, debió alegarse por la vía jurídica sin que así se formulara. Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Hechas las anteriores precisiones, del análisis de los medios de convicción acusados en el cargo orientado por la senda de los hechos se obtiene lo siguiente: 1.

Actas de conciliación 922, 923 y 924 (f.° 75 y ss ED). Estos documentos evidencian que el 8 de julio de 2001, los señores José Rafael Gutiérrez Cruz, aduciendo la calidad de exempleador, y Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, respectivamente, estos en condición de extrabajadores, comparecieron ante la inspectora del trabajo del Ministerio de la Protección Social, con el fin de «hacer constar» acuerdos conciliatorios por «ACTIVIDAD: Agrícola.

RECLAMACIÓN: Prestaciones Sociales, Salarios y Indemnización». Así, el Acta 922 da cuenta de que José Rafael Gutiérrez Cruz reconoció tener una deuda con su hijo extrabajador Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo porque este le prestó servicios como tractorista, administrador y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo y La Cumbre ubicadas en Acacías y Rompecadenas, en San Martín, entre el 2 de febrero de 1961 y 2 de febrero de 1977, fecha en la cual terminó la relación laboral; se precisó que tenía salario mensual de «$900.000», monto que «fue indexado al presente año»; que a la fecha de la terminación del contrato adeudaba al trabajador derechos laborales «ciertos e indiscutibles» por los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 30 vacaciones; $61.152.000 por indemnización moratoria; $61.152.000; por salarios adeudados y $54.000.000 por bonificación por servicios prestados, para un total de $152.880.000.

Así mismo, acordaron el pago de $27.120.000 por bonificación, para un gran total de $180.000.0000. También acordaron que el pago se haría en tres cuotas mensuales por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. Por su parte, el Acta 923 dice que José Rafael Gutiérrez Cruz reconoció tener una deuda con su hijo extrabajador Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo porque este le prestó servicios de oficios varios en las fincas denominadas La Cumbre ubicada en Acacías, El Porvenir del municipio de San Carlos de Guaroa y la Hacienda Túnez situada en Villavicencio, entre el 16 de mayo de 1974 y el 16 de mayo de 1990, fecha en la cual terminó la relación laboral, con salario mensual de «$900.000», monto que «fue indexado al presente año»; que a la fecha de la terminación del contrato adeudaba al trabajador derechos laborales «ciertos e indiscutibles» por los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación vacaciones; $61.152.000 por indemnización moratoria; $61.152.000; por salarios adeudados y $54.000.000 por bonificación por servicios prestados, para un total de $152.880.000.

Así mismo, acordaron el pago de $27.120.000 por bonificación, para un gran total de $180.000.0000. También acordaron que el pago se haría en Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 31 tres cuotas mensuales por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. Asimismo, el Acta 924 indica que José Rafael Gutiérrez Cruz reconoció tener una deuda con su hijo extrabajador Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo porque este le prestó servicios como tractorista, administrador y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo y La Cumbre ubicadas en Acacías, El Porvenir del municipio de San Carlos de Guaroa y la Hacienda Túnez situada en Villavicencio, entre el 1 de diciembre 1966 hasta el 1 de junio de 1994, fecha en la cual terminó la relación laboral, con salario mensual de «$900.000», monto que «fue indexado al presente año»; que a la fecha de la terminación del contrato adeudaba al trabajador derechos laborales «ciertos e indiscutibles» por los siguientes conceptos: $24.750.000 por auxilio de cesantías; $2.970.000 por intereses a las cesantías; $24.750.000 por prima de servicios; $12.375.000 por compensación vacaciones; $79.905.000 por indemnización moratoria; $54.905.000; por salarios adeudados, para un total de $198.750.000.

Igualmente, acordaron el pago de $45.000.000 por bonificación, para un gran total de $243.750.000. También acordaron que el pago se haría en tres cuotas mensuales por valor de $81.250 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. Pues bien, de lo reseñado se establece, que lo que dedujo el sentenciador de las referidas documentales, esto es, que allí se refirió la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandados y su padre, corresponde a lo Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 32 que consagra su tenor literal, por lo que en principio no se puede pregonar error en su valoración, por parte del Tribunal.

Otra cosa es que no hubiera dado credibilidad a la existencia de tales vínculos laborales, porque al analizar en conjunto dichas actas con las demás pruebas recaudadas, especialmente lo dicho por los demandados en los interrogatorios de parte, no encontrara los elementos esenciales de los contratos de trabajo; pues destacó que aquellos habían admitido en esas diligencias judiciales que su padre les suministraba vivienda, alimentación, que según las referidas actas habrían comenzado a laborar siendo niños, que no habían pactado remuneración alguna, y que al llegar a la mayoría de edad seguían ayudándose como núcleo familiar.

Además, puso de presente la existencia de conflictos de otra índole entre las mismas partes, de lo que derivó que el vínculo laboral brillaba por su ausencia. Con fundamento en esas particularidades, la afirmación del colegiado, según la cual, para que los accionados pudieran predicar la validez y eficacia de las actas de conciliación debían acreditar los contratos de trabajo que sirvieron como causa u objeto de los acuerdos, resulta sensata y coherente, dada la naturaleza del conflicto.

Adicionalmente, también luce razonable la inferencia del sentenciador, según la cual, las labores que los Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 33 demandados desarrollaron en las fincas de propiedad de su padre tuvieron lugar «con ocasión del parentesco de consanguinidad padre - hijo existente entre los mismos, sin mediar contrato de trabajo», a pesar de que los contratos de trabajo entre padres e hijos no están prohibidos; pues en este caso, como lo advirtió el Tribunal, había que tener en cuenta que según las conciliaciones, los supuestos vínculos iniciaron cuando los eventuales trabajadores eran menores de edad, aspecto que le permitía inferir plausiblemente que los contratos laborales alegados en realidad, nunca existieron y, por ende, concluir que los acuerdos conciliatorios carecían de objeto y causa licita. 2.- Interrogatorios de parte absueltos por los accionados.

Frente a estos medios de convicción, los recurrentes manifiestan que sí hubo reconocimiento del empleador sobre la presencia de las relaciones laborales con ellos, con los tres elementos del contrato de trabajo; que si bien, en su momento, no hubo remuneración, si existieron los vínculos laborales. Con relación a esta prueba, se memora que solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo de los recurrentes no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar a su favor que hubo sendos contratos de trabajo con su progenitor, no resulta posible analizar esta prueba en sede extraordinaria, ya que no es apta para estructurar un desatino fáctico por parte del sentenciador de segundo grado.

Lo anterior, porque los recurrentes no pueden demostrar los fundamentos de sus excepciones con sus propios dichos. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Asimismo, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, no es dable atender las propias afirmaciones de los absolventes para dar por demostrado un hecho contrario al establecido por el Tribunal. Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 35 3. Declaraciones extraproceso de José Apolinar Espitia Rojas, Ana Rubiela Rojas Pineros, Luis Alfredo Moreno Castiblanco, Álvaro Peña Barreto, José Epaminondas Morales Romero, Héctor Alonso Morales Romero y Edilberto Mondragón Pardo.

Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en sede extraordinaria, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones referidas que se asimilan a los testimonios, ya que la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis se debe demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico y la confesión e inspección judiciales, lo cual no ocurre.

Finalmente, tal y como se aprecia en la síntesis de la sentencia confutada, el sentenciador de segundo grado también fundamentó su decisión en el estudio de la copia del escrito de demanda de simulación del contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo de los bienes contenidos en la escritura pública 3377 del 27 de junio de 2008; al igual que en la escritura pública 7239 del 24 de octubre de 2012 efectuada por José Rafael Gutiérrez Cruz, el contrato de transacción de derechos litigiosos suscrito el 18 de abril de 2013, entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo; y el auto del «30 de agosto», proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio; medios de convicción todos estos Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 36 que debieron ser acusados como indebidamente apreciados, sin que así se hiciera.

Al efecto, se recalca el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas y piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta que las imputaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el sustentáculo de la sentencia, como ya se dijo.

De tal forma que la sentencia impugnada permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Artículos 488 y 489 del C.S.T. y en concordancia con el artículo 151 del C.P.T y SS.

Y en relación con artículos 24, el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, artículo 36 del C.S.T., artículo 65 del C.S.T; artículo 53 de la Constitución Política, artículos 1740, 1741,1742 y 1743 del Código Civil al igual que artículo 1502 de la misma obra, articulo 20 de la ley 797 de 2003, artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y artículo 35 del lay 712 de 2001.

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego de citar apartes de la sentencia, dice la censura que el Tribunal no hizo un análisis de las excepciones, en especial, de la prescripción y la cosa juzgada; que las actas de conciliación suscritas por los demandados y su progenitor gozan de legalidad y legitimidad y, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada, especialmente, porque no se probó vicio del consentimiento que las invalide; y que, […] el aducir en la providencias que no se demostró la remuneración y que por ello es causal de la invalidación de las mismas, no es acertado ya que los elementos del contrato como son la ejecución de labor por parte de los demandados, la dependencia y la subordinación fueron requisitos que se consolidaron y no solo a través de las respectivas conciliaciones, como acto solemne, sujeto a la aprobación del inspector de trabajo, sino que también lo demostraron las documentales extra proceso, interrogatorios de parte y testimoniales que se allegaron al proceso.

Demostrados los elementos del contrato individual del trabajo y en cumplimiento del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no cabe duda de que hay un error craso de parte del Tribunal al manifestar su acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia. Al efecto, nuevamente aluden a la sentencia CC T- 56418-1995 (sic), en la que se afirma que la conciliación es inmutable cuando se cumplen los presupuestos legales y, por consiguiente, hace tránsito a cosa juzgada e iteran que no se demostró que el fallecido, José Rafael Gutiérrez Cruz, fuera una persona incapaz o que hubiesen existido vicios de consentimiento.

Afirman que el juez de apelaciones no advirtió de la existencia del contrato de trabajo, el cual fue plenamente reconocido en las actas de conciliación y corroborado «con las documentales, las testimoniales y los interrogatorios como tampoco se detuvo a observar los temas referidos a la Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 38 prescripción y a la cosa juzgada que fueron determinantes dentro de la contestación de la demanda»; que al desconocer la existencia del contrato, se están vulnerando los derechos mínimos irrenunciables regulados en el artículo 53 de la CP, dado que «no existe prueba alguna que demuestre que hubo objeto o causa ilícita para que se entrara anular las actas de conciliación», sino que está demostrada su legalidad en cuanto se cumplieron los elementos del contrato de trabajo y de la conciliación. X. RÉPLICA Los opositores señalan el cargo no debe salir avante por cuanto no se explica la manera en que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de las normas acusadas; existe discrepancia entre la conclusión probatoria de la decisión con las afirmaciones que se realizan en la sustentación del embate; y tampoco se combaten los verdaderos argumentos de la sentencia acusada.

XI. CARGO TERCERO La acusación se plantea en los siguientes términos: […] POR VIA DIRECTA / VIOLACIÓN MEDIO, en la modalidad de falta de aplicación e indebida aplicación de los artículos 61, 66 A y 151 del C.P.T. y SS, artículo 57 del Ley 2 de 1984 Y en relación con las siguientes normas legales: Artículos 488 y 489 del C.S.T. y los artículos 24, el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, artículo 36 del C.S.T., artículo 65 del C.S.T; artículo 53 de la Constitución Política, artículos 1740, 1741,1742 y 1743 del Código Civil al igual que artículo 1502 de la misma obra, articulo 20 de la ley 797 de 2003, artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Aseveran los recurrentes que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 66A y 151 del CPTSS y, en consecuencia, vulneró el debido proceso y el respeto a los derechos mínimos y principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la CP; que no aplicó la «presunción de contrato de trabajo del articulo 24 y los aspectos relativos a la prescripción, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación», siendo que esa es la esencia de la contestación de la demanda, dado que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteadas, siempre que aparezcan probadas.

Indican que el empleador llegó a un acuerdo con sus extrabajadores sobre la existencia de la relación laboral, el cual goza de la presunción de legalidad, inmutabilidad y ejecutoriedad y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no podía ser anulado, esencialmente, porque no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento (CC C-665-1998).

Alegan que se violó el debido proceso porque no se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las pruebas y se desconoció los principios irrenunciables de los trabajadores y el de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal (CC C-298-2003). XII. RÉPLICA Nuevamente se alega la improsperidad del cargo, como quiera que no se desconoció la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, dado que el Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Tribunal expresamente señaló que no bastaba con invocar esa figura jurídica, sino que era necesario acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo; y que los recurrentes eludieron por completo las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado; y que, no hubo falta de congruencia en la decisión. XIII.

CONSIDERACIONES De cara a los argumentos de la censura, el colegiado fundamentó su decisión en que para predicar la validez de las actas de conciliación debían cumplirse los presupuestos del artículo 1502 del CC y, por tanto, de no encontrarse demostrados, debía declarar de oficio su nulidad absoluta, cosa distinta a la nulidad relativa; que, para ello, no basta con aplicar la presunción del contrato de trabajo, sino que era necesario auscultar la certeza del derecho.

Pero, igualmente, indicó que no podía pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada, temas planteados en los alegatos de conclusión, porque no habían sido referidos en el recurso de apelación. Textualmente dijo el Tribunal: (…) debe aclarar la Sala que la inconformidad presentada por la parte recurrente al momento de presentar sus alegatos de segunda instancia, frente a la prescripción y renuncia expresa y tácita de la misma, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no podrán ser objeto de análisis en segundo grado, por no haberse planteado como reparos al momento de formular el recurso de apelación, constituyendo puntos nuevos, ante lo Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 41 cual, esta Corporación carece de competencia funcional para su estudio y decisión, en virtud del principio tanturn devolutum quantum appellatum (la competencia del superior solo tiene alcance frente a las decisiones impugnadas, o sea, que lo apelado será lo deferido o despachado).

Pues bien, en los dos embates que aquí se definen, los recurrentes afirman que el colegiado no realizó ningún análisis de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, sin atender que las actas de conciliación suscritas ante el inspector del trabajo gozan de legalidad, legitimidad, inmutabilidad y ejecutoriedad cuando se cumplen los presupuestos legales para su celebración, conforme lo indica la jurisprudencia de esta corporación. Del mismo modo, imputan la transgresión a los principios de consonancia y libre formación del convencimiento; y a que el juez colectivo no aplicó los «aspectos relativos a la prescripción, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación», con lo cual se vulneró el debido proceso.

Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó desde la óptica jurídica al dejar de pronunciarse sobre los medios exceptivos formulados por la pasiva, desconociendo el efecto de cosa juzgada que tienen las actas de conciliación; al igual si transgredió los principios de consonancia y libre formación del convencimiento.

Pues bien, desde el pórtico habrá que negar prosperidad a los cargos, pues, como se dejó claro, el Tribunal no se Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 42 pronunció sobre las excepciones, postura que fundamentó en la competencia que legalmente le fija el artículo 66 A del CPTSS. En efecto, el juez plural dijo explícitamente que no podía pronunciarse sobre esos puntuales aspectos por no haber sido planteados en el recurso de apelación, sino que lo fueron al momento de presentar los alegatos de conclusión. De tal forma que, si la censura consideraba que dicha afirmación no correspondía con la realidad, porque en la alzada sí exhibió inconformidad al respecto, debió acudir la parte a los remedios procesales solicitando la adición de la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, circunstancia que no ocurrió. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL5687- 2021 precisó: Al respecto, se destaca que la Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso de casación debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940- 2015), de ahí que si la censura considera que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso.

Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 43 la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, estando demostrado que las actas de conciliación carecen de dos de los presupuestos esenciales de todo contrato (objeto y causa lícita), en los términos del artículo 1052 del CC, puede entenderse que implícitamente quedó resuelta la excepción de cosa juzgada. Ahora, con relación a los efectos de la conciliación habría que decirse que esta es un acto jurídico serio y solemne, privilegiado en el ordenamiento jurídico como una forma pacífica de resolución de conflictos, que produce efectos de cosa juzgada, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y su inmutabilidad (CSJ SL2517-2017;

SL9661- 2017; SL94547-2017; SL062-2018; SL5534-2018; SL1982- 2019 y SL410-2020). Sin embargo, cuando se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de esa clase de acuerdos, tal y como acontece en la presente controversia, debe quedar plenamente demostrado que la realidad es «abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta», tal y como se afirmó en la sentencia CSJ SL9183-2016.

Por consiguiente, es posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, o que el acuerdo recaiga sobre objeto o causa ilícita, o en su Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 44 defecto, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

Así que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos, sino que se pueden enervar cuando el acuerdo de voluntades está afectado por alguna de las razones señaladas. Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL18096-2016 dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada. Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». […] En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 45 razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. […] En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. […] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, atendiendo los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador (los que lucen razonables, tal como quedó sentado al resolver el primer cargo) consistentes en que no se demostraron los contratos de trabajo en los que se fundamentaron las actas de conciliación, razón por la cual carecen de objeto y causa lícita; resulta palmario que el colegiado no se equivocó al considerar que no era dable predicar la validez de los aludidos acuerdos.

Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 46 En segundo término, en relación con la desatención al principio de libre formación del convencimiento, cabe recordar que lo que aconteció fue que al Tribunal le mereció mayor credibilidad lo admitido por los demandados al absolver los interrogatorios de parte y las inferencias que hizo de los demás medios probatorios, frente a lo reseñado en las declaraciones extrajuicio, que lo que las propias actas de conciliación reportaban, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento.

Téngase en cuenta que esta corporación, en sede extraordinaria, deja a salvo las facultades del juzgador de segunda instancia consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la libre formación del convencimiento, esto es, sin sujeción a tarifa legal excepto cuando se exija prueba ad substantiam actus, pues lo que se sanciona es el defecto de apreciación probatoria que contraríe la lógica y la razonabilidad de lo que revelan las pruebas calificadas o por excepción, una determinada pieza procesal, acusadas por la censura siempre que aquella contenga una confesión o su contenido fuera distorsionado.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL2447- 2021, reiterada en la SL5677-2021, precisó: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 47 apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras).

En ese contexto, el colegiado no incurrió en una equivocación manifiesta al haber considerado que los demandados no demostraron la existencia de los contratos de trabajo en los que se fundamentaron las conciliaciones. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandados y a favor de los accionantes opositores.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 3 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDNA MARGARITA, MARÍA CONSUELO, CARMEN LUCÍA, BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO;

ÁNGELA MARÍA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, en representación de su madre FANNY Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 48 ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en calidad de herederos determinados de JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, contra CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A707795BA05498D67B1EDB09C44240661E73E74CDD734B214970FBC9330E0F0 Documento generado en 2025-05-02