SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1108-2024 Radicación n.° 99241 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra CANDELARIA AMADOR DE HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Candelaria Amador de Hernández llamó a juicio a la UGPP para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1973, Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 2 que terminó por mutuo acuerdo el 16 de noviembre de 1991 y que le asiste derecho a la pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en la audiencia especial de conciliación. En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 2 de febrero de 2012; teniendo en cuenta para liquidarla la actualización de su último salario, percibido el 16 de noviembre de 1991.
Asimismo, solicitó la indexación de las sumas y los intereses de mora desde el 06 de febrero de 2012. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la liquidada Caja Agraria por «dieciocho (18) años dos (02) meses y veintinueve (29) días para un total de 6.570 días laborados» según las fechas descritas en las pretensiones; que, de forma voluntaria, ambas partes resolvieron dar por terminado vínculo y que en el acta de conciliación quedó consignado que «4.: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones».
Señaló que el último cargo desempeñado fue de revisor grado 04 en la oficina de Santa Marta; que el último salario mensual promedio ascendió a $ 209.622 y que se le pagaba la prima de antigüedad de forma mensual. Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó, además, que nació el 2 de febrero de 1952, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2012; que, el 1 de julio de 2020, presentó la reclamación administrativa a la UGPP, sin recibir repuesta.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos sostuvo que desconocía su mayoría por tratarse de una relación ajena a ella y aclaró que la solicitud elevada fue resuelta mediante la Resolución RDP 024189 del 26 de octubre de 2020. En su defensa interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a CANDELARIA AMADOR HERNANDEZ (sic) la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.172.143,21, en catorce mesadas anuales, junto con los correspondientes aumentos legales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca el pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional por la suma de $99.603.995,4 debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción como se dijo en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), de fecha 29 de octubre de 2021, en el entendido que el valor de la mesada pensional de la señora Candelaria Amador Hernández para el 2 de febrero de 2012 ascendía a la suma de $1.425.951,69.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), de fecha 29 de octubre de 2021, en el entendido que el valor del retroactivo que debe reconocer y pagar la demandada a la demandante asciende a $112.721.126.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP a pagar a la demandante señora CANDELARIA AMADOR HERNANDEZ (sic), los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del 1° de noviembre de 2020 y hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar «si resulta procedente el reconocimiento y pago de la prestación que reclama a la luz de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 a cargo de la UGPP». Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolverlo, dejó establecido que no existía controversia en que i) la actora prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $209.206; iii) la desvinculación de la demandante de la Caja ocurrió por mutuo acuerdo a partir del 15 de noviembre de 1991.
A continuación, citó el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y destacó que este y el 74 del Decreto 1848 de 1969 fueron derogados por la Ley 100 de 1993, que permanecieron vigentes en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir del 1.° de abril de 1994 entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, extendiéndose al sector oficial, departamental y municipal a partir de junio de 1995.
Añadió lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que, al finalizar la relación laboral entre la Caja y la actora en noviembre de 1991, la prestación solicitada debía analizarse a la luz de aquellas disposiciones. Revisó el cumplimiento de la edad durante la vigencia de la Ley 100 ibidem, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual razonó que la pensión de jubilación por retiro voluntario surge con la acreditación del tiempo de servicio y el retiro del trabajador, siendo la edad Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 6 un requisito de mera exigibilidad.
Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL019-2022. Con las anteriores precisiones entendió que la actora «tiene derecho a la pensión restringida de jubilación como se determinó por el a quo en 14 mesadas anuales como quiera que la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Superado lo anterior, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional y determinó que había operado parcialmente el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2017.
Para calcular la prestación, tuvo en cuenta lo dispuesto en el «inciso tercero del articulo (sic) 8 de la ley 171 de 1961 (articulo (sic) 260 del CST), se parte del 75% por 20 años de servicio, por lo que aplicando la regla de tres, se obtiene que para 19 años y 90 días de servicio, la tasa correspondería a 68,4375% y no al 69,43% expuesta por el aquo»; y fijó la primera mesada pensional en $1.425.951,69, lo que generó un retroactivo por valor de $112.721.126.
Por último, citó la sentencia CSJ SL1681-2020, y consideró que, dado que el derecho fue reconocido bajo la Ley 100 de 1993 y se trata de una legal, era procedente el reconocimiento de los intereses, desde el 1.° de noviembre de 2020, hasta el momento en que se realice el pago. Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, «en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado» para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente, pide la casación parcial de la decisión del ad quem, «en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida», para que en sede de instancia se ordene la correspondiente compartibilidad prestacional.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los dos primeros replicados por la opositora. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 8 En su desarrollo, sostiene que no cuestiona las conclusiones fácticas de la decisión, pero asegura que el Tribunal pasó por alto la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues era a la luz de tal disposición que debía estudiarse el derecho de la señora Amador de Hernández.
A continuación, resume las modalidades prestacionales contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; transcribe las consideraciones de la sentencia que se usaron para dar aplicación a este precepto y sostiene que «el yerro endilgado al Ad quem se funda en la no aplicación de la norma que regula el caso en concreto, habida cuenta que se desconoció la vigencia y temporalidad del artículo 37 de la Ley 50 de 1990».
Insiste en que para el momento de causación del derecho la norma aplicable era el artículo 37 ibidem, transcribe su contenido y expone que, por ignorancia, se omitió su regulación. Y señala lo siguiente: Aunado a lo anterior se acusa el fallo conculcado por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que no era la norma que regulaba la situación jurídica pensional de la señora CANDELARIA AMADOR HERNÁNDEZ, en virtud que la norma acusada fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, situación normativa que fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado.
En tal sentido se pone en conocimiento a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al estudiar el derecho pensional de la señora CANDELARIA AMADOR HERNÁNDEZ se habría llegado a una única conclusión y es que a la actora no le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Así, concluyó que no era dable acudir a otras normas que no se encontraban vigentes para la fecha de causación Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 9 (15 de noviembre de 1991), pues la aplicada va en «contravía de los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
VII. RÉPLICA Aduce la opositora que las mesadas adicionales de junio y diciembre fueron creadas para los pensionados y no para los trabajadores activos. Hace un recuento histórico de la figura; explica las implicaciones de la sentencia CC C409- 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y, apoyada en la providencia CSJ SL6473-2014, concluye que Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se encamina el ataque, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que Candelaria Amador de Hernández nació el 2 de febrero de 1952, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2012; ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de agosto de 1973 y el 16 de noviembre de 1991; iii) que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento expresado en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 7 de noviembre de Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 10 1991; y, iv) que durante la vinculación laboral la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos endilgados. Véase, en primer término, que, en cuanto a las diferentes modalidades de pensión proporcional de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha precisado que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad» (CSJ SL6446-2015, CSJ SL16386-2014).
Además, resulta claro que, por regla general, la norma aplicable para estudiar las prestaciones es la vigente al momento de su causación, esto es, conforme al régimen legal que rija al término de la relación de trabajo, tal como se aclaró por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32933, reiterada, entre otras, en la CSJ SL571-2024, así: La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.
Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990.
Así, teniendo en cuenta que, como se dejó establecido, no hay discusión frente a que la finalización del vínculo, en 1991, se produjo mediante acuerdo conciliatorio entre las partes, resulta claro que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la solicitada, es la vigente para esa data, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró dicha prestación hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el Tribunal.
Si bien es cierto, como lo pone de presente la censora, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, también lo es que únicamente lo hizo respecto de los trabajadores privados, no así frente a los servidores del sector oficial, por lo que para estos últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la mencionada en su versión original, el cual solo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL10120-2015, esta corporación reiteró que la norma invocada por la recurrente, es decir, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tan solo modificó las condiciones de la pensión proporcional de jubilación en el caso de los trabajadores particulares, pero no lo hizo en relación con los trabajadores oficiales: Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 13 la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por tanto, el juez colegiado no incurrió en error al determinar que la prestación del asunto debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró voluntariamente; sin que pueda acudirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Argumenta que de la lectura de tal norma pueden evidenciarse tres modalidades prestacionales; que para el caso de la señora Candelaria Amador se pretende la «pensión proporcional jubilación restringida, esto es 15 años de servicios, 60 años de edad», pero advierte que, dado que el vínculo laboral se terminó por mutuo acuerdo, no se cumple el requisito de voluntariedad consagrado en la ley, pues en su sentir, […] no se puede equiparar al mismo nivel, la modalidad de retiro voluntario al de mutuo acuerdo, en tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido por la hoy demandante se Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraba orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria, es decir, que no mediara ningún acuerdo entre las partes que diera por fenecido el contrato de trabajo.
Acude a las definiciones literales de los términos contenidas en el diccionario de la RAE, y razona que, Bajo las anteriores precisiones es claro que existe una notable diferencia entre un retiro voluntario y un retiro consensuado, por consiguiente, en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero como en el caso que nos ocupa, según Acta de Audiencia Especial de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
En ese orden de ideas, es errónea la interpretación que el Ad quem dio al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir, el retiro por mutuo consentimiento celebrado entre el señora CANDELARIA AMADOR HERNÁNDEZ y la extinta CAJA AGRARIA, ostentaba los mismos efectos del retiro voluntario, lo cual no se ajusta a la literalidad de la norma que establece con total claridad y sin ninguna dubitación que la prestación pretendida por el actor, se causaba con el tiempo de servicios y con un retiro voluntario, pero jamás podía ser extendido a contratos laborales que fenecieron de común acuerdo.
X. RÉPLICA Asegura que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sí se encontraba vigente para la época de la terminación del contrato de trabajo y por tanto es la norma aplicable al caso, pues, explica que «esta conservó su vigencia, aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993». Agrega que, al momento de retirarse de la Caja Agraria, cumplió los requisitos exigidos por la Ley 171 ibidem para adquirir la titularidad del derecho pensional; transcribe el contenido de la norma y de la sentencia CSJ SL6473-2014, Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 15 y elabora un análisis de errores de hecho y valoración de pruebas para concluir que la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal entendió que la señora Amador de Hernández satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para ser beneficiaria de la prestación, a saber, el tiempo de servicios allí previsto (15 años) y la terminación del contrato de trabajo por retiro voluntario; dado que las partes dieron por finalizado el vínculo por mutuo acuerdo.
No obstante, la censora considera que el mutuo consentimiento expresado en el acta de conciliación, como forma de terminación de la relación laboral, no se puede equiparar al retiro voluntario previsto en la norma denunciada, dado que el primero requiere de la manifestación de la empleadora y la aprobación de un tercero, mientras que, en el segundo, tan solo media la voluntad del trabajador.
Para resolver la inconformidad vertida en el ataque, se cita el contenido de la norma denunciada, que establece lo siguiente: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 16 o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. No habiendo inconformidad con el tiempo de servicios prestados, queda por decantar que, en cuanto a la forma de finalización del vínculo, es evidente que el mutuo acuerdo expresado por las partes mediante acta de conciliación del 7 de noviembre de 1991, lleva intrínseca la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, es decir, involucra necesariamente su consentimiento libre de poner fin a la relación de trabajo; razón por la cual, también corresponde a la forma de terminación por retiro voluntario al que alude la norma denunciada.
Esta Corte, entre otras en la sentencia en la CSJ SL571- 2024, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos, y reiteró que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 17 puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios.
De ahí que, el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral. Así se explicó en la decisión CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, al reiterar lo expuesto en la CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251: [En] Cuanto al segundo de los errores jurídicos mencionados, cumple anotar que la razón no acompaña a la censura, pues el aserto del juzgador en el sentido de que para efectos de la pensión restringida de jubilación el retiro por mutuo acuerdo de las partes tiene igual tratamiento que un retiro voluntario no es desatinado, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que: “El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une…” (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación No. 28251).
Así, se reitera, la manifestación de voluntad del trabajador, expresada en el marco de una conciliación, como ocurrió en este caso, no impide concluir que la terminación del contrato fue por retiro voluntario, pues aún si media un convenio con el empresario para finalizar la relación laboral, Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 18 ello no desvirtúa el consentimiento que debe prestar el laborante para lograr tal acuerdo.
De hecho, para que este tipo de conciliaciones laborales sean válidas, es indispensable, entre otras cosas, que medie el consentimiento libre del trabajador exento de vicios, por tanto, en este caso, sí puede predicarse la existencia de un retiro voluntario en los términos exigidos por el art. 8 de la Ley 171 de 1961 para estructurar la pensión restringida de jubilación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL 12 dic, 2007, rad. 29938, en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL 16 jul. 2001, rad. 15555, se explicó lo siguiente: Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acusado.
“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 19 terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Según lo expuesto, la Sala no evidencia que el colegiado hubiese incurrido en error al considerar que el acuerdo entre las partes para terminar su relación contractual correspondió efectivamente a un retiro voluntario en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 20 pues tal entendimiento se ajusta a la interpretación que le ha dado esta corporación al mencionado requisito legal.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 12 y 17 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política».
Aclara que, «aunque pudiera el (sic) demandante cumplir con las exigencias de la pensión restringida de jubilación, el Tribunal erró al confirmar la sentencia condenatoria del A quo, pues omitió la consideración de ser esta incompatible con la pensión por vejez que eventualmente otorgue Colpensiones». Con lo anterior, considera, se dejaron de aplicar los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, pues dado que a la opositora le fue reconocida una pensión de vejez legal, al cubrir el mismo riesgo, resultara incompatible con la otorgada en el proceso.
Cita las consideraciones de la sentencia CC C372-1998 y reitera que el ad quem «desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo, siendo que erradamente se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional» con lo cual se dio «la Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 21 violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política».
XIII. CONSIDERACIONES En el ataque, sostiene la recurrente que, dado que a la opositora le fue reconocida una pensión de vejez legal, al cubrir el mismo riesgo, resultara incompatible con la otorgada en el proceso, motivo por el cual, asegura que, «el Tribunal erró al confirmar la sentencia condenatoria del A quo, pues omitió la consideración de ser esta incompatible con la pensión por vejez que eventualmente otorgue Colpensiones».
No obstante, observa la Sala que frente a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones no hubo pronunciamiento por parte del ad quem, en atención a que dicho tópico no fue puesto en conocimiento por los extremos litigiosos, pese a estar facultados y obligados por imperativo legal, si procuraban obtener la consecuencia jurídica pertinente; por ende, no pueden tratarse en casación, dadas las posibilidades del recurso, ya que si no hubo manifestación por parte del juez plural, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos.
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 22 vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
En suma, se presenta una imposibilidad para la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. Finalmente considera oportuno la Sala mencionar, que la jurisprudencia ha puntualizado que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley; lo que significa que, si en el curso del proceso ordinario se omitió el debate en torno a esta figura, ello no es óbice para que la entidad directamente ordene su aplicación en caso de encontrar la concurrencia de las dos prestaciones.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL SL1081- 2023, se expresó lo siguiente: En sentencia CSJ SL4080-2018, el mismo sentido, asentó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 23 su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Ahora, en torno al mismo tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.
(…) Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083-2015, SL2170- 2019).
Entonces, respecto a la compartibilidad, debe tenerse en cuenta que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de suerte que esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035-2018 y SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: (…) Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Lo enunciado impone la desestimación del embate. Radicación n.° 99241 SCLAJPT-10 V.00 24 Dada la improcedencia de los cargos, sería del caso imponer costas a cargo de la casacionista, no obstante, al remitirse al escrito presentado por la opositora, se verifica que lo expuesto no es una verdadera réplica, pues ni siquiera se refirió a las quejas de la recurrente, tal como se expuso en el respectivo acápite y, en consecuencia, se abstiene la Sala de ordenarlas.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró, CANDELARIA AMADOR DE HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33C189324103DF9BDF11A217FD947BC1FECB215EF4D39581B5849CBFDB37FA7D Documento generado en 2024-05-16