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SL1108-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1108-2023 Radicación n.° 95144 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÁN GÓMEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adán Gómez Franco demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, «desde el mes de agosto de 2010», junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas. Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que su esposa Ana Josefa Picón de Gómez, laboró para la secretaría de educación del Cesar como docente, desde «el 21 de febrero de 1974 hasta el 21 de noviembre de 1986», cuando falleció; que efectuó aportes «del 21 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1981» a cargo de la Gobernación del Cesar, que posteriormente la afilió al ISS hoy Colpensiones en donde «cotizó desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986».

Dijo que su esposa sufragó «150 semanas» «dentro de los últimos 6 años y 75 de los últimos 3 años», como constaba en el bono pensional; que el 8 de agosto de 2013, solicitó a la demandada que le reconociera pensión de sobreviviente, pero la respuesta fue negativa (Resolución N.° GNR 55057 del 24 de febrero de 2014); que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, sin que le hubieran sido resueltos.

Afirmó que contaba con 58 años, por lo que nadie quería contratarlo; que no tenía estudios ni sabía realizar labores de escritorio; que no podía seguir ejecutando los mismos trabajos a los que se dedicó para sobrevivir él y sus hijas cuando su esposa murió; que se encontraba identificado en la base de datos del Sisben; que no solicitó la pensión con anterioridad porque desconocía que le asistía ese derecho a él y a sus descendientes (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022112221884.pdf» expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos, aceptó la fecha del deceso de la afiliada (21 de noviembre de 1986), conforme al registro civil de defunción; en cuanto a los demás, negó unos, dijo que otros no le constaban y aclaró que según la historia laboral de la causante «ésta cotizó un total de 126,29 semanas […] desde el 1° de diciembre de 1984 al 12 de mayo de 1987 (sic)»; que los recursos que formuló contra el acto administrativo que le negó la prestación fueron resueltos por Resolución GNR 273911 del 1° de agosto de 2014, notificada el 24 de octubre de ese mismo año, confirmando la decisión. Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica e innominada (archivo, «[…] 2022112221884», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2016, absolvió y condenó en costas (fallo de primer grado, archivo «[…] 2022112221884», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 29 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación del demandante, resolvió confirmar la de primera e imponer costas.

Destacó que no existía controversia frente a los Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 4 siguientes supuestos fácticos; que la señora Ana Josefa Picón de Gómez falleció el 21 de noviembre de 1986; que cotizó desde el 21 de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1981 a cargo de la Gobernación del Cesar, tiempo durante el cual laboró para esa entidad; que fue afiliada al ISS realizando cotizaciones desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el día en que murió y que Colpensiones le negó la pensión de sobreviviente al señor Gómez Franco.

Indicó que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del deceso, conforme a la pacífica jurisprudencia; que por haber perecido la asegurada el 21 de noviembre de 1986, «le eran aplicables los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966», los cuales reprodujo. Recordó que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, esta Corporación orientó que «el cómputo de tiempos públicos y semanas de cotización al ISS era legítimo para efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sea por vía directa o bajo el beneficio de la transición», por lo que había lugar «a contabilizar en favor del afiliado, todas las semanas laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS».

Expuso que, no obstante, en vista de que esta variación jurisprudencial podía generar «controversias al momento de determinar si [era] posible o no tener en cuenta esos tiempos para el reconocimiento de una pensión bajo los preceptos del Acuerdo 224 de 1966», en la providencia CSJ SL2304-2021, Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 5 la cual transcribió en el aparte correspondiente, se precisó que, […] el computo de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, se tendrá en cuenta al momento de reconocer un derecho pensional, siempre que se trate de pensiones en régimen de transición. Explicó que la controversia planteada por el apelante se contraía a determinar, […] si era posible o no sumar las semanas cotizadas al ISS con los aportes realizados en pensiones durante el tiempo laborado para la Gobernación del Cesar, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente [pretendida] alegando en su favor que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no lo prohi[bía].

Constató en el reporte de semanas que solicitó de oficio, que la causante estuvo vinculada a la Gobernación del Cesar como docente, entre el «1° de febrero de 1974 y el 21 de noviembre de 1986» y que cotizó en pensiones al ISS a través del Fondo Educativo Regional «desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1987, sumando en total 126,29 semanas»; es decir, que no estaba satisfecho el requisito de las «150 semanas cotizadas al ISS» para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, establecido en la norma que le era aplicable.

Puntualizó que de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia a la que se remitió, «dado que el deceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente, que no se encontraba Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 6 cobijada por el régimen de transición», no era posible sumar los tiempos cotizados al ISS con los aportes realizados al ente territorial, porque «el Acuerdo 224 de 1996 y su decreto reglamentario no contempla[ban] esa posibilidad, y no se adv[ertía] la existencia de una norma jurídica, ni de un precedente jurisprudencial distinto que así lo permit[iera]».

Concluyó que siendo ello así, no había lugar a reconocer la prestación reclamada por lo que confirmaba la decisión apelada (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022112307152», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala casar el fallo del Tribunal, para que, actuando como tribunal de instancia, revoque la del juzgado «[…] y acceda a las peticiones de la demanda, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] desde el 21 de noviembre de 1986, en razón a que se cumplen con los requisitos mínimos […]» (archivo, «Recursos Extraordinarios Casacin Demanda 2022092554310», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 7 decididos conjuntamente por su afinidad temática, argumentativa y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia del Tribunal por violación en vía indirecta, en razón a la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas al momento de analizar la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: Primero. Omitió […] constatar que la causante venía ejerciendo cotizaciones desde el 21 de febrero de 1974, fecha en que inició la prestación del servicio en favor del Departamento del Cesar ocupando el cargo de docente, y de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento (21 de noviembre de 1986).

Segundo. […] que de acuerdo con el tiempo de servicio alcanzaría un total de 12 años, y 9 meses, lo que en semanas equivale a 655.65 semanas en toda su vida laboral. Tercero. […] que en el […] “FORMATO N° 1 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL” aportado […], se denota que desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986, las cotizaciones se hicieron por parte del empleador […] al sistema de pensiones administrado por el ISS.

Cuarto. […] analizar conjuntamente el [referido formato] con la historia laboral aportada por Colpensiones en virtud de la prueba de oficio decretada y acatada, pues en dicha historia laboral se registra que la causante realizó cotizaciones en el ISS desde [el] 10 de diciembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1987. Quinto. […] no valoró […] que existe en el expediente certificación laboral y formato de información laboral en donde se denota que desde 1° de septiembre de 1981 las cotizaciones se realizan al ISS, por el contrario, solo tuvo como medio probatorio el resumen de historia laboral sin mayor información de las razones por las cuales no se registran las semanas anteriores a 1984.

Sexto. […] tuvo por cierto […] que la causante realizó cotizaciones Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 12 de mayo de 1987, a sabiendas que para dicha fecha ya había fallecido, pues [en el] registro civil de defunción […] se evidencia que el deceso ocurrió el 21 de noviembre de 1986, fecha hasta la cual prestó sus servicios personales como trabajadora.

Séptimo. Desconoció […] que el resumen de semanas cotizadas aportado por Colpensiones no evidencia observaciones de las semanas causadas con anterioridad a 1995, pues únicamente [las] totaliza, sin rendir información de posible mora, o motivo de no ser contabilizada. Octavo. […] no dio por demostrado estándolo que la señora Ana Josefa Picón de Gómez, cumple con el número de semanas exigidas para que el demandante acceda a la prestación de sobrevivientes, inclusive, únicamente con las cotizaciones realizadas por el empleador al ISS desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986, fecha de su fallecimiento, esto es, […] 225.69 semanas.

Noveno. Las anteriores semanas se evidencian con las documentales aportadas en el expediente, respecto de lo cual erró el Tribunal al realizar la valoración probatoria. Señala como pruebas mal apreciadas: i) La historia laboral y/o reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones; ii) El Formato n.° 1 «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL conocido anteriormente como formato CLEP, hoy día conocido como formato CETIL»; iii) el registro civil de defunción y, iv) la certificación laboral emitida por la Gobernación del Magdalena.

Alega que desconoció el juzgador que para el momento en que murió la cónyuge del reclamante, «no se hablaba siquiera de régimen de transición»; que no tuvo en cuenta que para esa fecha (1986), ya contaba con un total de «655.65 semanas en toda su vida laboral, de las cuales se registraron ante el ISS 225.69 […] desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986»; que de ello se desprende Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 9 además, «que en los tres años anteriores a la muerte», esto es, «entre el 21 de noviembre de 1983 y el 21 de noviembre de 1986, alcanzó a cotizar un total 154.26», cumpliendo así con el requisito de 150 semanas exigido en la norma aplicable al momento del fallecimiento, para acceder a la prestación (archivo «[…]2022092554310», ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia, «por la vía directa (sic), por aplicación indebida de los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los que disponen […]». Afirma que los errores evidentes de hecho consistieron en «no (sic) dar por demostrado, estándolo, que la señora Ana Josefa Picón De Gómez, no (sic) alcanzó a realizar las cotizaciones requeridas en [las citadas normas]».

Señala como «PRUEBAS MAL APRECIADAS (sic)»: el «Formato N° 1, historia laboral, expedido por la Gobernación del Cesar y la Historia laboral y/o reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones solicitado de manera oficiosa por el Tribunal». Sostiene que el «JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ni LOS MAGISTRADOS EN SEGUNDA […] (sic)» tuvieron en cuenta las semanas cotizadas a cargo de la Gobernación «aduciendo una fidelidad de cotización en el mismo régimen, […] no exigida [por] el Decreto 3041 de 1966», el cual, «tampoco restringió el Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 10 cambio de régimen y mucho menos se establecieron las consecuencias de cambio de régimen (sic)»; que el legislador solo se limitó a establecer las condiciones para ser beneficiario de una pensión en los artículos 5° y 20 del citado decreto; que visto «el formato N°1 y la certificación laboral» se observa que la señora «ANA JOSEFA», cotizó las semanas necesarias para que su cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos son inestimables, puesto que presentan graves e insuperables defectos técnicos, por lo que la sentencia debe permanecer inalterable, ya que se encuentra protegida por la presunción de legalidad y acierto; además, porque Colpensiones actuó ajustada a derecho (archivo «Recursos Extraordinarios Casacin Memorial 2023095353886.pdf», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Aunque, ciertamente, el conjunto de la acusación presenta inconsistencias técnicas, tales como: i) en el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, no se indica en la proposición jurídica ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica el impugnante, ni la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal;

Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) de los nueve supuestos errores que relaciona, ocho carecen de estructuración lógica, pues no tienen el desarrollo propio de yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, que se pueda imputar a la decisión del Tribunal; iii) en el segundo ataque encaminado por la vía del puro derecho, introduce planteamientos fácticos y hace cuestionamientos a la decisión proferida por la primera instancia y, iv) en general, no se ciñó rigurosamente a la lógica argumentativa que exigen las vías directa e indirecta propias de la causal primera del recurso extraordinario de casación, para controvertir la legalidad de la segunda sentencia. La Corte estima necesario superarlas, no solo por el derecho pensional que está comprometido en el caso, sino porque de la lectura conjunta de ambos ataques es posible advertir un cuestionamiento concreto a las conclusiones centrales de la sentencia impugnada, relativos a que el colegiado no dio por demostrado, estándolo, que la señora Ana Josefa Picón de Gómez, dejó satisfecho el número de semanas exigidas en el «Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966», para que el recurrente pueda acceder a la prestación de sobrevivientes que reclama, incluso, solo con las cotizaciones realizadas al ISS desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986, fecha en que aquella falleció, las cuales se pueden constatar Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 12 en la documental que obra en el expediente digital, archivo «[…]primera instancia_ 2022112221884», f.° 23 a 30.

En aras de la claridad de la decisión, no son objeto de debate las conclusiones del Tribunal relativas a: 1. Que la cónyuge del reclamante, señora Ana Josefa Picón de Gómez, falleció el 21 de noviembre de 1986, por lo que la norma aplicable al caso es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la cual no contemplaba la posibilidad de sumar tiempos públicos con cotizados al ISS hoy Colpensiones. 2.

Que aquella cotizó entre el 21 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1981 a través de la Gobernación del Cesar, tiempo durante el cual laboró allí; 3. Que fue afiliada al ISS en donde realizó cotizaciones desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el día en que murió y, 4. Que Colpensiones le negó la pensión de sobreviviente al señor Gómez Franco, mediante la Resolución n.° GNR 055057 del 24 de febrero de 2014.

Por tanto, impera establecer si erró el Tribunal, conforme la discusión que plantea el atacante, al determinar que la asegurada no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo se acreditaron «en total Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 13 126,29 semanas» al ISS «a través del Fondo Educativo Regional desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1987», información que obtuvo del reporte de semanas que solicitó de oficio ante Colpensiones.

Recuérdese que la censura radica su inconformidad en que, pese a que el colegiado advirtió que no era objeto de controversia que la afiliada cotizó al ISS «desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el día en que murió», pasó inadvertido que en esa prueba se registra que lo hizo, «desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1987», cuando lo cierto es que, conforme al registro civil de defunción, la asegurada pereció el 21 de noviembre de 1986, hecho que se tuvo como indiscutido.

Cuestiona, además, que la segunda instancia hubiera ignorado el formato n.° 1 certificado de información laboral para liquidar pensiones aportado al proceso, en el que la Gobernación del Cesar indica que desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986 las cotizaciones se hicieron al sistema de pensiones administrado por el ISS.

Escenario fáctico probatorio a partir del cual los reproches de la censura al fallo que objeta son totalmente fundados, pues ciertamente el juez de apelaciones pasó por alto que el reporte de semanas del que determinó que la cónyuge del peticionario no sufragó las 150 exigidas en la norma que era aplicable al caso, no armonizaba con la fecha de defunción, circunstancia ante la cual era su deber auscultar el material probatorio recaudado en el plenario Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 14 para dilucidar esa inconsistencia y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Ello por cuanto, claramente, en la probanza que echa de menos el recurrente, que no fue tachada de falsa, se constata que, en efecto, entre otras cosas, la Gobernación del Cesar certifica: E) APORTES PARA PENSIONES correspondientes a las vinculaciones laborales detalladas realizadas […] Periodo de aportes: desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 21 de noviembre de 1986 […] Caja, Fondo o Entidad a la cual se realizan los aportes: Colpensiones Entidad que responde por el periodo: Colpensiones Escenario en el que deviene claro que el recurrente tiene derecho a la prestación de sobrevivencia que demanda, pues conforme al medio de convicción que se acaba de examinar, no cabe duda que su cónyuge dejó cotizadas 268,5714 semanas, dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte, lo que significa que superó con creses las exigidas en el Acuerdo 224 de 1966.

En consecuencia, del conjunto de la acusación los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 15 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez absolvió, al considerar que la causante no cotizó antes del deceso las 150 semanas exigidas en la normatividad aplicable a su caso, pues solo aportó al sistema pensional de 711 días, equivalentes a 101.57 semanas.

Para resolver la apelación interpuesta por el demandante además de lo considerado en sede de casación, se debe precisar lo siguiente: 1. Que como el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de noviembre de 1986, es indiscutible que la prestación demandada se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. 2.

Que el artículo 20 del citado Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en caso de muerte, remite al 5°, que regula los requisitos para obtener la de invalidez y que con la modificación introducida por el 1° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera: Artículo primero. El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) años anteriores Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 16 a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. 3.

Que como la fallecida cotizó a Colpensiones de manera ininterrumpida entre el 1° de septiembre de 1981 y el 21 de noviembre de 1986, esto es, 1880 días, que equivalen a 268,5714 semanas, superó el tope legal exigido en dicha normatividad. 4. Que el accionante acreditó ser el cónyuge sobreviviente de la asegurada, así como la convivencia con su esposa hasta el día del fallecimiento, mediante el registro civil de matrimonio y las declaraciones extra proceso rendidas por Mónica Liliana Castro Vergara y José Antonio Castellanos Saravia, pruebas que obran en el expediente digital de primera instancia a f.° 32 a 35.

Ante lo cual se impone revocar la decisión apelada para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer al recurrente la pensión de sobrevivientes que reclama, a partir del 21 de noviembre de 1986. Sin embargo, como la llamada a juicio propuso la excepción de prescripción, que tiene vocación de prosperidad, dado que el actor solicitó el derecho pasado el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas que se le adeudan son aquellas exigibles a partir del 8 de agosto de 2010, ya que la reclamación administrativa se presentó el mismo día y mes de 2013, siendo notificada su última Resolución el 24 de octubre de 2014, mientras la demanda se instauró el 5 de Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 17 febrero de 2016, la cual se notificó dentro del año siguiente (27 de junio de igual anualidad), según se constata en el expediente digital de primer instancia. Los demás medios exceptivos no tienen vocación de prosperidad, dado el éxito de las pretensiones.

Para establecer el valor inicial de la prestación, debe aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, que dispone:

ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2 %) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. Además, debe tenerse en cuenta que para el caso, las últimas 150 semanas de cotización están comprendidas entre el 6 de enero de 1984 y el 21 de noviembre de 1986, cuya suma corresponde a $973.645; que la ciento cincuentava parte de los salarios semanales, arroja $6.490, que multiplicado por el factor 4,33, da un salario mensual base de $28.106 cuya tasa de reemplazo es el 45 %, lo que Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 18 implica que la mesada pensional para el año 1986 fuera de $12.648, la cual aplicados los incrementos de ley al 31 de marzo 2023, asciende a un salario mínimo legal ($1.160.000).

Ante la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 08 de agosto de 2010 y a que según el artículo 5º de la Ley 4a de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CC C409-1994), el reclamante tiene derecho a 14 mesadas al año, el valor del retroactivo es de $129.299.952, como se ilustra a continuación: PICON DE GOMEZ ANA JOSEFA = FALLECIDA EL 21/11/1986 RECLAMANTE = ADAN GÓMEZ FRANCO HISTORIA LABORAL DE LAS ÚLTIMAS CIENTO CINCUENTA (150) SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTA Nº DIAS Nº SEMANAS SALARIO COTIZADO TOTAL SALARIOS 6/01/1984 31/12/1984 360 51,43 23.650$ 283.800$ 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 26.252$ 319.399$ 1/01/1986 21/11/1986 325 46,43 34.195$ 370.446$ 1.050,00 150,00 973.645$ CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TOTAL SALARIOS = 973.645$ COTIZÓ EN ISS-COLPENSIONES ASI: DEL = 1/09/1981 HASTA = 21/11/1986 1.880 TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 268,57 SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) SMB = 973.645$ / 150 X 4,33 SMB = 28.106$ % DE PENSIÒN = 45,00% VR.

PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES = 12.648$ FECHA DE PENSIÓN = 21/11/1986 SMLV DE 1986 = 16.812$ Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó ese derecho del accionante. VALOR DEL RETROACTIVO DESDE HASTA Nº PAGOS VR. PENSIÓN DE SOBREVIVIEN TES TOTAL MESADAS 21/11/1986 31/12/1986 Prescripción 16.812$ Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 Prescripción 20.510$ Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 Prescripción 25.638$ Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 32.560$ Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 41.025$ Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 51.720$ Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Prescripción 65.190$ Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 81.510$ Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 98.700$ Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 118.934$ Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 Prescripción 142.125$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 172.005$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 203.826$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 236.460$ Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 260.100$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 286.000$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción 309.000$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 Prescripción 332.000$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 Prescripción 358.000$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 Prescripción 381.500$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 408.000$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 433.700$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 496.900$ Prescripción 1/01/2010 7/08/2010 Prescripción 515.000$ Prescripción 8/08/2010 31/12/2010 5,77 515.000$ 2.969.833$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.363$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/03/2023 3 1.160.000$ 3.480.000$ 129.299.952$ Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa recordar que por ministerio de la ley la entidad pensional debe deducir de dicho retroactivo, el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir al beneficiario, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Los intereses moratorios peticionados resultan improcedentes, toda vez que la prestación reconocida tiene su origen en el Acuerdo 224 de 1966 con sus reformas y aquellos surgieron al mundo jurídico sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993, conforme se explicó en sentencia CSJ SL3736-2019; en su lugar procede la indexación. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ADÁN GÓMEZ FRANCO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el dos Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 21 (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor del demandante ADÁN GÓMEZ FRANCO, pensión de sobrevivientes a partir del 21 de noviembre de 1986, en cuantía, para el 2023, de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos y mesadas adicionales de ley.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar al accionante, la suma de ciento veintinueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos ($129.299.952), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2023, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de los intereses moratorios.

CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010 y no probadas las demás.

QUINTO. AUTORIZAR a la demandada realizar las deducciones que, por concepto de aportes a salud, deba efectuar. Radicación n.° 95144 SCLAJPT-10 V.00 22 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios reclamados. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada y no se impondrán en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.