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SL1108-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1108-2021 Radicación n.° 49798 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NIDIA RODRÍGUEZ DE ROJAS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al ISS, con el fin de que sea condenado a reliquidar la pensión de vejez, «desde el 24 de marzo de 2004», aplicando una tasa de remplazo del 90% «por tener más de 1.250 semanas cotizadas»; así mismo, que el ingreso base de liquidación se cuantifique «si le es más Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 2 favorable», teniendo en cuenta toda la vida laboral; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Sustentó las pretensiones en que la demandada, con fundamento en la Ley 797 de 2003, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 016358 de 2005, teniendo en cuenta un IBL por la suma de $937.344, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 79,27%, «con un total de 1.756 semanas de cotización»; que la prestación se dejó en suspenso, pues era necesario que se definiera la «fecha de causación», toda vez que se requería del pago de un cálculo actuarial por parte del empleador Fundación Hospital San José de Buga, respecto al «tiempo laborado y no cotizado al ISS»; que reclamó el reconocimiento de la pensión desde que cumplió los requisitos legales, a lo cual se accedió mediante acto administrativo 16228 de 2006; y que también peticionó la reliquidación de la prestación tomando un porcentaje equivalente al 90% previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que le fue denegada.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas. Aceptó todos los hechos alegados por la promotora del proceso. Como razones de defensa esgrimió que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite computar el tiempo no cotizado al ISS que es cancelado a través de un cálculo actuarial, de modo que no Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 3 era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año para efectos de acoger una tasa de reemplazo del 90%, en concordancia con lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es por esto que, para la definición del monto de la pensión de vejez en el presente asunto no era posible aplicar los reglamentos del ISS que «no permite la acumulación de tiempos convalidados por pago de la reserva actuarial, situación que se presenta en el presente caso», siendo entonces dable seguir las reglas de la nueva ley de seguridad social.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, por tanto, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó el fallo de primer Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 4 grado e impuso costas en la alzada a cargo de la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que le correspondía resolver: i) si era «posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones de quienes se benefician del régimen de transición, el tiempo servido pero no cotizado al Sistema de Seguridad Social administrado por el Instituto de Seguros Sociales»; y ii) si resultaba procedente calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo con toda la vida laboral.

Frente al primer asunto, el juez de segundo grado expuso que la «única posibilidad de que tiempo servido y no cotizado al I.S.S. se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de prestaciones reconocidas con fundamento en Ley 100 de 1993, sólo se hizo posible en virtud de la vigencia de la Ley 797 de 29 de enero de 2003» y transcribió el artículo 9º de esa normativa.

Adujo que en el plenario está acreditado: i) que la accionante nació el 3 de septiembre de 1947, de allí que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que laboró para el Hospital San José de Buga, entidad de carácter privado, del 1º de octubre de 1971 al 23 de marzo de 2004, esto es, por un total de 1.704 semanas; iii) que el empleador no la afilió al ISS pero solicitó a esa entidad la convalidación de esos tiempos a través de un cálculo actuarial y; iv) que la demandada le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 16358 de 2005, teniendo en cuenta un total de Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 5 1.756 semanas y un IBL por cuantía de $937.344, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 79,27%, lo que arrojó una mesada pensional por la suma de $743.033 para el año 2005.

Destacó el colegiado que la pensión de vejez se otorgó conforme a lo estipulado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que permitió «tener en cuenta para efecto del reconocimiento de las pensiones, el tiempo de servicios de aquellos trabajadores que por omisión de los empleadores no los hubieren afiliado al Instituto de Seguro Sociales», de modo que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no resultaba posible aplicar «el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque no se encontraba ni afiliada, ni cotizando al Instituto de Seguros Sociales y sólo fue posible el reconocimiento de su pensión de conformidad con lo dispuesto en una ley posterior, esto es, la ley 797 de 2003».

Luego se ocupó de dilucidar el segundo aspecto sometido a su conocimiento, esto es, si era dable calcular el IBL teniendo en cuenta toda la vida laboral. En dicho sentido consideró que, como la demandante tenía 1.704 semanas, era viable cuantificar la prestación en la forma peticionada y procedió a realizar las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, las cuales arrojaron un IBL en cuantía de «$699.797», que fue inferior al reconocido por el ISS mediante Resolución 16358 de 2005, es decir, $937.344, tomando los últimos diez años de servicio.

Por consiguiente, coligió que no le asistía razón a la Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 6 apelante y expuso que ello tenía «una razón contundente y es que las cotizaciones de los últimos años de servicios fueron muy superiores a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se profiera decisión en la cual se acceda a las súplicas de la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados de manera simultánea, los cuales se estudian así: de forma conjunta el primero y el tercero, por cuanto presentan deficiencias de orden técnico, luego se aborda el análisis del ataque restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con: […] el art. 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 20 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1.990, Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 7 que regula el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales; del artículo 11, inciso Primero de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 y del artículo 10 del Código Civil -Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1.887 – en concordancia con los artículos 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, la censura se refiere a algunas consideraciones de la sentencia del Tribunal y expone que en el proceso no es objeto de cuestionamiento que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el debate gira en torno al: […] Índice porcentual aplicado, el cual, es tomado de una normatividad posterior a la que realmente se debe tener en cuenta», pese a que «el índice porcentual constituye un factor de la expresión monto contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y por lo tanto, es el monto establecido en el régimen anterior aplicable el que se le debe reconocer a mi patrocinada.

Alude a los incisos 1º y 2º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y señala que a la luz de la jurisprudencia de las altas cortes, las normas aplicables para los beneficiarios del régimen de transición constituyen un derecho adquirido; y expone que «las expectativas sobre las cuales mi representada había estructurado su pensión son las establecidas en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, que establecen que el MONTO de la pensión, en el caso concreto de la recurrente, es el equivalente al 90% del salario base de liquidación».

Señala que se vulneró el artículo 21 del CST, en razón a que se desconoció la inescindibilidad de la ley y la favorabilidad, toda vez que «en la aplicación de la norma para el establecimiento del monto de la pensión, se acude a un elemento propio de las normas de transición y a otro, propio del art. 9º de la Ley 797 de 2003», proceder que se aparta de lo dicho en decisión CSJ SL, Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 8 8 jun. 1989, rad. 3063, que señala que la norma debe aplicarse en su integridad; y expone que: La Sentencia acusada viola el Art. 21 del C.S.T., por cuanto está violando el Principio de Aplicación Integral de la norma, en este caso concreto, el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, por cuanto su aplicación es parcial, es decir desintegra el elemento MONTO establecido en esta normatividad, violando además, el principio de inescindibilidad, al tomar el factor indiciario % de una normatividad y el factor Base de Liquidación de otra normatividad.

En este sentido se aparta la Sentencia acusada, de la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia a que el destinatario de una norma no puede acogerse a ella sólo en lo que le conviene y desechar lo que no le conviene. En este caso concreto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aplica parcialmente las normas que configuran el régimen de transición aplicable y en la parte que no le conviene, cual es la tasa indiciaria (%) de liquidación, acude a otra norma, violando flagrantemente los principios correlativos de inescindibilidad y aplicación integral de la norma, siendo avalada esta situación por la sentencia que impugno. De igual manera, la aplicación indebida del inciso 2°. del artículo 36 de la Ley 100/93, en la sentencia acusada, viola de manera directa el Art. 10 del Código Civil, derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1.887, sobre incompatibilidad y prelación normativa.

Cita un pasaje de la decisión CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13844 y agrega que acorde con dicho pronunciamiento «si un trabajador en régimen de transición desea la aplicación de una norma de la ley 100, debe asumir íntegramente la aplicación de esa normativa pues no es posible escindir dos normas para tomar de cada una de ellas lo que conviene».

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación de la pensión de jubilación de mi Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 9 representada se ajustó a la Ley, aplicando de manera indebida» el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 «y dejando de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990», lo cual llevó a la vulneración del «artículo 11, inciso primero de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2.003 y de los artículos 4, 13, 53, 58 de la Constitución Política y el preámbulo de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo la censura expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión el documento obrante a folios 283 y 284 del expediente, a través del cual el jefe del Departamento de Atención al Pensionado y Oficina de Bono Pensionales del Seguro Social, le informa a la demandante que «se pudo determinar que tiene derecho a la prestación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo primero» y que esa entidad tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de los empleados de la Fundación Hospital San José de Buga.

Señala que en la aludida probanza también se solicita a un funcionario del ISS que proceda con el trámite de liquidación del cálculo actuarial y posterior cobro a la empleadora, quien, debe entenderse, canceló las sumas liquidadas por el ISS, «pues de lo contrario no se había expedido la Resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez»; y añade que: […] cuando el Jefe del Departamento de atención al pensionado indica que la pensión debe reconocerse conforme a derecho, está señalando que partiendo de las circunstancias fácticas de la Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 10 edad, el número de semanas cotizadas, de si es beneficiaria o no del régimen de transición, entonces se le deberá aplicar la normatividad que corresponda, de acuerdo a esas condiciones y está demostrado en el plenario y así lo acepta el Instituto de Seguros Sociales que mi representada es beneficiaria del régimen de transición y que por lo tanto, al haber convalidado el tiempo por el cual no se habían pagado las cotizaciones con el traslado del cálculo actuarial se le debía aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, se le debió haber liquidado su pensión con el 90% del ingreso base de liquidación y no con el 79.27% como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales.

No tuvo en cuenta tampoco el fallador que la demandante nació el 03 de Septiembre de 1.947, según el documento que obra como prueba a folios 26, 108 y 192, de donde se colige que la recurrente al 1° de Abril de 1.994 tenía más de 35 años de edad y que por lo tanto, con este solo requisito se hacía beneficiaria del Régimen de Transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y que laboró desde el 1° de enero de 1.967 hasta el 22 de noviembre de 1.990, con la Fundación Hospital San José de Buga por espacio de 1.035.7 semanas y con el Instituto de Seguros Sociales por espacio de 172 semanas entre 1.990 y 1.994, reuniendo también con esta condición el requisito de tiempo de servicio de 15 años al 1° de abril de 1.994 para ser beneficiaria del régimen de transición. VIII.

LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de los ataques de manera conjunta, en tanto aduce que presentan deficiencias de orden técnico, consistentes en: i) el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que no se indica cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y; ii) en el tercer cargo se le endilgan al Tribunal errores que no cometió. Agrega que, en todo caso, no se equivocó el ad quem al definir la situación pensional de la accionante bajo la Ley 797 de 2003, la cual aplicó en su integridad, pues fue esa normativa la que permitió computar para efectos Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionales el tiempo servido con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores, con la condición de que se trasladara el respectivo cálculo actuarial.

IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa, en principio, resulte inestimable.

En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de estos dos cargos contienen graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como se pasa a explicar: Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al primer cargo Observa la Corte, de la lectura del desarrollo de este ataque dirigido por la senda directa, que la censura no controvierte los verdaderos y esenciales argumentos de la sentencia impugnada.

En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, era la Ley 797 de 2003 la que previó la posibilidad de tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en prima media, las semanas o periodos cancelados a la entidad de seguridad social a través de un cálculo actuarial, como ocurrió frente al tiempo laborado por la actora en el Hospital San José de Buga, evento este que no estaba estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, de allí que no era dable fijar el valor de la prestación bajo esta última normativa.

Por su parte, la recurrente en la sustentación se limitó a afirmar básicamente, lo siguiente: i) que se debió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que para liquidar la pensión de vejez se debe acoger el monto establecido en la legislación anterior; ii) que el régimen de transición es un derecho adquirido; iii) que el Acuerdo 049 de 1990 se aplicó de manera parcial, lo cual vulnera el principio de inescindibilidad, toda vez que se toma «el factor Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 13 indiciario % de una normatividad y el factor Base de Liquidación de otra normatividad».

En ese orden de ideas, al contrastar lo anterior, queda al descubierto que la censura no se ocupó de desvirtuar los razonamientos expuestos por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares esenciales del fallo impugnado, pues en rigor no los combate. En efecto, como quedó visto la principal conclusión del juez colegiado para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto las semanas que se tenían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez tenían como génesis el pago de un cálculo actuarial, figura esta que solo vino a estipular la Ley 797 de 2003; y por tanto, el recurrente en casación, debió cuestionar estas precisas conclusiones, pero lo cierto es que ni siquiera alude de forma tangencial al mecanismo del cálculo actuarial para contabilizar semanas no cotizadas y consecuentemente financiar la pensión. De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la decisión confutada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues su falta de ataque conduce a que continúe sustentada la sentencia impugnada con las inferencias inatacadas, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 14 está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL12298-2017, cuando consideró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Incluso, resulta también desatinado lo manifestado por la censura, cuando, contrario a lo definido por el ad quem, señala que desconoció el principio de inescindibilidad al fijar el valor de la pensión teniendo en cuenta el IBL de una ley y la tasa de remplazo de otra, pues ello no se acompasa con lo definido en el litigio, en tanto, conforme quedó visto al historiar el proceso, la alzada convalidó la aplicación en su integridad de la Ley 797 de 2003 para liquidar el valor de la mesada pensional de la accionante, lo cual descarta la vulneración de la aludida garantía de conglobamiento de la ley.

En otras palabras, el censor edifica el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de unos razonamientos que lucen alejados de las verdaderas conclusiones a las que Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 15 arribó el juez de apelaciones y que, por consiguiente, resultan ajenas a las que soportan la decisión. A lo anterior debe agregarse que la sustentación del ataque en este asunto corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, sin contener una acusación clara y contundente contra la sentencia del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación del cargo, ello conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS, lo cual en este caso se omitió. Frente al tercer cargo Analizado en su contexto e integridad el ataque propuesto por la senda de los hechos, observa la Sala que la impugnante busca acreditar que el Tribunal desconoció en su decisión que en el plenario está probado lo siguiente: i) Que la demandante nació el 3 de septiembre de 1947, según emerge de la documental de folio 26, 108 y 192; ii) que laboró para la Fundación Hospital San José de Buga un total de «1.035,7» semanas, y que cotizó al ISS además «172 semanas entre 1.990 y 1.994», situación que, al igual que la edad, le permiten ser destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iii) que fue la misma entidad de seguridad social demandada, a través de una de sus dependencias, según se desprende de la documental de folios 283 y 284, Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 16 quien dispuso que la pensión de la demandante debía reconocerse «conforme a derecho», situación que, en decir de la parte recurrente, implicaba que la prestación se cuantificara conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta era la normativa aplicable a la actora.

Y a partir de los anteriores hechos o premisas la recurrente edifica el yerro que le endilga al Tribunal consistente en que dio por «demostrado sin estarlo, que la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada se ajustó a la Ley». Le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 17 Se dice lo anterior en razón a que examinada por parte de la Corte la sentencia del Tribunal que confirmó la determinación absolutoria de primer grado, se encuentra que en esta se tuvo por acreditado, entre otros aspectos, los siguientes hechos: i) que la demandante «nació el 03 de septiembre de 1947, lo que significa que es beneficiaria de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y; ii) que laboró para el Hospital San José de Buga desde el 1º de octubre de 1971 al 23 de marzo de 2004; situaciones que le permitieron inferir al colegiado, se itera, la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, los yerros enrostrados por el censor en esta tercera acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento fueron cometidos, en tanto el ad quem nunca desconoció las circunstancias que aquí se alegan, esto es, que la promotora del proceso es beneficiaria del régimen de transición; simplemente que estimó, con fundamento en discernimientos eminentemente jurídicos, que como los tiempos laborados por la demandante no fueron cotizados al ISS sino convalidados a través de un cálculo actuarial, supuesto que no discute la censura, al punto que expresamente lo reconoce desde la demanda inicial, no resultaba legalmente posible reconocer la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la normativa que permite acceder a la tasa de remplazo del 90% solicitada, en tanto en tal reglamento del ISS no se previó la posibilidad de incluir Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 18 unos tiempos frente a los cuales no hubo afiliación ni cotización y que se convalidan a través del referido cálculo actuarial.

Por consiguiente, el juez de apelaciones estimó que como la Ley 797 de 2003 fue la que «permitió tener en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensiones, el tiempo de servicio de aquellos trabajadores que por omisión de los empleadores no los hubieren afiliado al Instituto de Seguros Sociales», era bajo los parámetros previstos en esta normativa que debía otorgarse y liquidarse la pensión de vejez, tal como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales, razonamiento de índole jurídico que debió ser controvertido por la vía directa y no por la fáctica como aquí se hace.

En suma, la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia de la reliquidación pensional implorada por la actora en la demanda inicial, la obtuvo de la intelección que le impartió a la preceptiva legal por ella invocada, componente este último que, al ser de naturaleza eminentemente jurídica, debió discutirse por la senda del puro derecho.

La anterior circunstancia implica que era menester que el censor controvirtiera esa argumentación por la vía directa y no por la indirecta que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de las pruebas, lo cual, como ya se vio no ocurrió, en tanto, se itera, la censura, buscó acreditar unas situaciones que nunca desconoció el ad quem y por el contrario tuvo por Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 19 probadas.

Recuérdese que la Corte ha considerado como error de hecho, aquel que ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).

Finalmente, no sobra advertir, que la alegación que hace la censura en torno a que el Tribunal se equivocó «al dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada se ajustó a la Ley, aplicando de manera indebida el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y dejando de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990», no tiene la característica de ser un yerro fáctico, pues constituye, esencialmente, la conclusión jurídica a la que pretende el recurrente que arribe la Sala a partir del análisis de la naturaleza de la pensión de vejez y del régimen de transición, pero no se es la consecuencia de la falta de estimación o errada apreciación de una prueba.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 20 incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el siguiente elenco normativo: […] literal d) y el inciso 2°.

Del literal e) del PARÁGRAFO 1°. Del Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 9°. De la Ley 797 del 2.003 que conllevó a la violación, por inaplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, que regula el Régimen de pensiones del ISS y de los artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 16 del C.S.T y Artículos 1°, 3° y 11 de la Ley 100 de 1.993.

En el desarrollo del cargo, la censura transcribe un aparte del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y dice que dicha disposición permite convalidar, a través de un cálculo actuarial, las semanas no cotizadas por omisión del empleador en la afiliación del trabajador, con lo cual se propende por garantizarle el derecho a la pensión. Sostiene que esa convalidación de tiempos se realiza debidamente actualizada, de allí que no se genera a la entidad de seguridad social algún «déficit» al conceder la prestación, además que ese pago que hace el empleador tiene por propósito el reconocimiento de la pensión de vejez «en los términos que le corresponda y de conformidad con el régimen aplicable», que en el presente asunto le dan derecho a la accionante a que la prestación se cuantifique con una tasa de remplazo equivalente al 90%.

Señala que la inclusión de unas semanas a través de un cálculo actuarial no excluye la aplicación del régimen de transición, de modo que el proceder de la demandada, el cual fue aceptado por el Tribunal, según el cual solo es posible el Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de la prestación bajo la Ley 797 de 2003, resulta desacertado, porque: Se convierte el Instituto del Seguro Social, en legislador al establecer y aplicar dicho criterio e igualmente el juzgador cuando avala a través de la sentencia acusada dicha determinación, ya que el propósito del Legislador al permitir en el artículo 33 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 del 2.003 que el empleador omisivo en la afiliación de sus trabajadores al Fondo Pensional, pueda resarcir ese daño trasladando a la entidad aseguradora el cálculo actuarial, es precisamente para que la entidad aseguradora garantice el reconocimiento pleno de los derechos que le asisten a los afiliados amparados por el pago del cálculo actuarial.

De lo contrario se estaría generando una violación al artículo 13 de la Constitución Política en cuanto a la aplicación diferencial de las normas sociales en cabeza de quienes no han sido responsables de la omisión, en este caso los trabajadores que por cualquier motivo o causa no fueron afiliados por el empleador al Fondo Pensional del Instituto de Seguros Sociales.

No puede ser el afiliado la víctima de esa omisión y mucho menos ser objeto de discriminación alguna por llegar a obtener su beneficio pensional con un mecanismo diferente definido en la Ley y permitido por el legislador. Finalmente dice que la decisión confutada vulnera por interpretación errónea los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el Acuerdo 049 de 1990; aunado a que vulnera las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

XI. LA RÉPLICA Como quiera que la oposición se hizo de manera conjunta para los tres cargos propuestos, la Sala se remite a la réplica sintetizada para los dos ataques que preceden. XII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida por la censura para Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 22 orientar el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la accionante laboró para el Hospital San José de Buga, entidad de carácter privado, del 1º de octubre de 1971 al 23 de marzo de 2004, es decir, por un total de 1.704 semanas, periodo en el cual no fue afiliada al ISS; iii) que la empleadora canceló a la entidad de seguridad social el referido periodo laborado por la promotora a través de un cálculo actuarial; iv) que la demandada le reconoció la pensión de vejez, en razón a que cumplió con las exigencias consagradas en la Ley 797 de 2003 y; iv) que el valor de la pensión se estableció teniendo en cuenta un IBL de $937.344, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.27%, lo que arrojó una mesada inicial para el año 2005 en la suma de $743.033.

En el presente asunto la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al razonar que bajo el régimen de transición que allí se establece, no es posible contabilizar los tiempos en los que el empleador no efectuó las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que esta última normativa solo permite computar las semanas que efectivamente fueron cotizadas al ISS, condición que para la alzada no cumplen los tiempos que se convalidan en virtud del pago de un cálculo actuarial.

Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 23 En dicho sentido, asevera la impugnante, que la convalidación de un periodo laborado a través del referido cálculo actuarial no comporta la pérdida, exclusión o imposibilidad de aplicar las disposiciones a las que remite el régimen de transición, en este caso particular el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón que a ese tiempo que se cancela a través de la referida figura del cálculo actuarial, debe dársele el tratamiento de semanas efectivamente cotizadas, pues de esta manera se garantiza «el reconocimiento pleno de los derechos que le asiste a los afiliados amparados por el pago del cálculo actuarial», que es la finalidad del mismo, máxime que el trabajador no es responsable ni puede verse afectado por la omisión de su empleador, de allí que deba mantener «todas las garantías y derechos […] frente a las expectativas de su pensión de vejez y frente a las expectativas del régimen que se le debe aplicar».

El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que es posible admitir la contabilización de semanas pagadas a través de un cálculo actuarial, para efectos de tenerlas como efectivamente cotizadas, de allí que, tratándose de los beneficiarios del régimen de transición, se permite su contabilización para reconocer la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990.

En tales términos lo definió la Sala en providencia CSJ SL051-2018 rad. 43182, en donde, en punto al tema controvertido explicó que no existe motivo alguno para Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 24 excluir tales tiempos trasladados o incorporados mediante un cálculo actuarial, respecto de aquellas pensiones que se otorgan en virtud de los beneficios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto: i) la garantía del régimen de transición es un beneficio que permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto de regímenes pensionales anteriores, pero que, en lo demás se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993; ii) la admisión del cálculo actuarial previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 respecto de una pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990, no desconoce la filosofía de este, ya que no se alteran las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, en tanto simplemente supone un remedio a una falta de afiliación; iii) reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, implica trasladarle al trabajador, de manera injustificada, las consecuencias del incumplimiento de su empleador, desconociendo a su vez en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores y; iv) no es dable hacer diferenciaciones contrarias al principio de igualdad entre los afiliados (CSJ SL2912-2019).

Al efecto en la referida decisión CSJ SL051-2018, se manifestó lo siguiente: […] para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 25 por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma.

Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.

Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen.

De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 26 condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).

Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.

Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. (Subrayado fuera del texto original). Y en providencia CSJ SL3070-2020 rad. 49720, en el mismo sentido se puntualizó: Vale precisar, que el hecho de que el pago del cálculo actuarial se hubiere realizado por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, en su condición de ex empleador de la actora en el año 2007, en nada afecta el derecho que a ésta le asiste, en tanto dicho pago se imputó a los períodos adeudados para del año 1973, como quedó evidenciado en la historia laboral (f.° 14).

Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 27 Y, precisamente, mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales, los títulos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón. Frente a estas fórmulas de pago, cualquier reproche que se pudiere plantear por no pago, pago tardío, pago deficitario, etc., se desvanece o purga, de manera que, su efecto es el de tener por cumplida la obligación de pagar.

De otra parte, ya de tiempo atrás la Sala adoctrinó respecto del efecto que tenía la no afiliación o no cotización por parte del empleador, señalando de manera inequívoca que en ningún caso el trabajador debe sufrir las consecuencias de tal proceder, pues el sistema de seguridad social debe actuar como elemento protector de él y, por tanto, no es destinatario de la negligencia, olvido o desidia de quien tenía la obligación de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por la normativa aplicable y a quien se le debe exigir el remedio establecido, esto es, en el presente caso, el pago del cálculo actuarial respectivo, como en efecto ocurrió, por ser inequívoco que la relación jurídica de afiliación en las relaciones subordinadas de trabajo son de cargo del empleador y de la administradora de riesgos, no del trabajador subordinado, pues éste es su beneficiario.

(Subraya la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal cometió el yerro jurídico enrostrado, al considerar que para establecer el monto de la pensión reconocida a la promotora del proceso, no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que le resultaba aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, con el argumento de que esta normativa no permite contabilizar semanas que fueron sufragadas a través de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, en tanto, como quedó visto, esos periodos que se cancelan a través de la referida figura deben tenerse como semanas efectivamente cotizadas, de allí que resulta posible la aplicación del aludido Acuerdo 049 de 1990, ello en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 28 Siguiendo las directrices anteriores, el cargo es fundado y, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de proferir la correspondiente sentencia de instancia, cabe recordar que en el presente proceso la demandante solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez, «desde el 24 de Marzo de 2004», aplicando una tasa de remplazo del 90%; ii) que el IBL se establezca, en caso de ser «más favorable», con el promedio de los aportes realizados en toda la vida laboral y; iii) los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

El despacho de primer grado negó la totalidad de las pretensiones, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la accionante, en el que reclamó la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, que se acceda a las peticiones de la demanda inicial, esto es, que «se reliquide su pensión con toda la vida laboral si esta le es más favorable y se le aplique una taza(sic) de remplazo al IBL del 90%», así mismo, que se paguen los intereses moratorios por la demora de la demandada en su obligación de reconocer la pensión de vejez desde el momento en que la actora cumplió con las exigencias legales para acceder a tal derecho, ello si se tiene Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 29 en cuenta que el ISS «no tenía fundamento legal para demorar el reconocimiento de la prestación».

Al resolver la alzada el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión absolutoria de primera instancia, determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, y en la demanda presentada, tal como quedó visto con anterioridad, la demandante solo cuestionó lo atinente a la tasa de remplazo que se debe aplicar para efectos de cuantificar el valor de la primera mesada pensional.

En ese orden de ideas, la Corte, actuando en sede de instancia, en correspondencia con lo reclamado y definido en la esfera casacional, le atañe definir si a la actora le asiste derecho a que al IBL fijado por la entidad demandada, se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, ello en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que estima aplicable en virtud del régimen de transición. Al respecto, debe comenzar por mencionarse, que tal como se desprende de la Resolución 16358 de 2005 (f.° 17 a 18), el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó a la demandante una pensión de vejez al tenor de lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, acto administrativo en el cual se expuso que la actora nació el 3 de septiembre de 1947; que su empleador Hospital San José de Buga no cotizó por el tiempo laborado del 1º de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1990, que corresponde a 7.250 días, el cual fue validado en la historia laboral, toda vez que canceló un cálculo Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 30 actuarial; y que sumado dicho periodo a lo que la afiliada ya tenía cotizado, totaliza 1.756 semanas.

Consta también que la prestación de vejez se reconoció a partir del 1º de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $743.033, con un ingreso base de liquidación correspondiente a la suma de $937.344 y una tasa de remplazo del 79.27%. Así mismo, de la documental de folios 20 a 21, se desprende que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 16228 de 2006 (f.o 20 a 21), en el cual se estableció que la accionante cotizó «hasta 23 de marzo de 2004», de modo que resultaba procedente conceder el retroactivo reclamado, desde esa fecha «hasta 31 de octubre de 2005», lo que arrojó un valor a pagar por la suma de $16.084.966.

Partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que, para efectos de reconocer la prestación pensional, a la demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, cumpliendo con las exigencias propias de su artículo 12, en tanto tiene 1.756 semanas y los 55 años de edad los satisfizo el 3 de septiembre de 2002.

Ahora bien, como quiera que lo pretendido por la actora, se circunscribe únicamente a reajustar la tasa de remplazo aplicada al ingreso base de liquidación; considera la Corte que, en efecto, le asiste derecho a que aquella ascienda al 90%, en tanto, se itera, al estar por fuera de discusión que la promotora del proceso tiene 1.756 semanas, ese es el monto Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 31 que le corresponde a la luz del artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, el cual consagra un porcentaje máximo del 90% para quienes tienen 1.250 semanas o más, como ocurre en el sub lite.

En ese orden de ideas, a efectos de cuantificar las diferencias pensionales, es necesario establecer, en primer lugar, el valor de la mesada pensional que le fue reconocido a la demandante en el año 2004, para lo cual la Sala deflacta la cuantía de la prestación que se sufragó en el año 2005 así: Así las cosas, se desprende que si el valor de la mesada pensional con una tasa de reemplazo de 90% para el año 2005 equivalía a la suma de $843.610, esa misma mesada en igual porcentaje para el 2004, restándole el reajuste que se hizo para el 2005, correspondía a la suma deflacta de $799.630, así: Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes y aplicado el reajuste anual de ley, a la demandante se le adeuda por concepto de diferencias pensionales del 23 de IBL 937.344$ % INICIAL 79,27% MESADA RECONOCIDA (2005) 743.033$ MESADA DEFLACTADA AL 2004 704.296$ IBL 937.344$ % REAJUSTADO 90% MESADA INICIAL 2005 843.610$ MESADA DEFLACTADA AL 2004 799.630$ FECHA DE PENSIÓN 23/03/2004 MESADA RECONOCIDA INICIALMENTE MESADA REAJUSTADA POR LA SALA IBL 937.344$ % INICIAL 79,27% MESADA RECONOCIDA (2005) 743.033$ MESADA DEFLACTADA AL 2004 704.296$ IBL 937.344$ % REAJUSTADO 90% MESADA INICIAL 2005 843.610$ MESADA DEFLACTADA AL 2004 799.630$ FECHA DE PENSIÓN 23/03/2004 MESADA RECONOCIDA INICIALMENTE MESADA REAJUSTADA POR LA SALA Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 32 marzo de 2004 al 28 de febrero de 2021, la suma de $32.971.406, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: En este punto debe resaltarse que, si bien la entidad convocada a juicio formuló en su contestación la excepción de prescripción, tal medio de defensa no se configuró, toda vez que la prestación se reconoció mediante Resolución 16358 de 2005 y esta acción judicial se instauró el 21 de septiembre de 2007 (f.° 13), esto es, dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Finalmente, no hay lugar a intereses moratorios toda vez que en la apelación se limitó su procedencia al retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez desde el momento en que se causó, más no a las diferencias surgidas por un mayor valor en la prestación, aspecto que tampoco fue materia del recurso de casación. Sin embargo, si bien no se N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIAS ANUAL 23/03/2004 31/12/2004 11,27 704.296$ 799.630$ 95.334$ 1.074.093$ 1/01/2005 31/12/2005 14 743.033$ 843.610$ 100.577$ 1.408.078$ 1/01/2006 31/12/2006 14 779.070$ 884.525$ 105.455$ 1.476.370$ 1/01/2007 31/12/2007 14 813.972$ 924.151$ 110.179$ 1.542.511$ 1/01/2008 31/12/2008 14 860.287$ 976.736$ 116.449$ 1.630.280$ 1/01/2009 31/12/2009 14 926.271$ 1.051.651$ 125.380$ 1.755.323$ 1/01/2010 31/12/2010 14 944.796$ 1.072.684$ 127.888$ 1.790.429$ 1/01/2011 31/12/2011 14 974.746$ 1.106.688$ 131.942$ 1.847.186$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.011.105$ 1.147.968$ 136.863$ 1.916.086$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.035.775$ 1.175.978$ 140.203$ 1.962.838$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.055.870$ 1.198.792$ 142.923$ 2.000.917$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.094.514$ 1.242.668$ 148.154$ 2.074.151$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.168.613$ 1.326.797$ 158.184$ 2.214.571$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.235.808$ 1.403.087$ 167.279$ 2.341.909$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.286.353$ 1.460.474$ 174.121$ 2.437.693$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.327.259$ 1.506.917$ 179.658$ 2.515.211$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.377.695$ 1.564.180$ 186.485$ 2.610.790$ 1/01/2021 28/02/2021 2 1.377.695$ 1.564.180$ 186.485$ 372.970$ 32.971.406$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 33 solicitó en la demanda inicial la indexación de las sumas adeudadas, la Sala en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, rad. 86405, ordenará, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, máxime que, como se expuso en la aludida providencia: […] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la suma de $32.971.406 por diferencias en la mesada pensional, causadas entre el 23 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2021, las cuales deberán cancelarse debidamente indexada, confirmando las restantes absoluciones.

Así mismo, se establece que el valor de la mesada pensional a cancelar a partir del 1º de marzo de 2021, asciende a la suma de $1.564.180. Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 34 No se causan costas en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes al primer grado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por NIDIA RODRÍGUEZ DE ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO. REVOCAR la decisión del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, solo en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la reliquidación de la pensión de vejez y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($32.971.406) M/CTE., por diferencias en la mesada pensional, causadas entre el 23 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2021, las cuales deberán cancelarse debidamente indexadas.

Así mismo, a continuar cancelando a la demandante, a partir del Radicación n.° 49798 SCLAJPT-10 V.00 35 1º de marzo de 2021 una mesada pensional por la suma de $1.564.180.

SEGUNDO. CONFIRMAR las demás absoluciones impartidas por el juez de primer grado.

TERCERO. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.