CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1108-2020 Radicación n.° 77153 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. –CIUDAD MÓVIL−.
I.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ llamó a juicio a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. –CIUDAD MÓVIL-, con el fin de que se declarara que se Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba cobijado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo promovido por UGETRANS COLOMBIA, con la presentación del pliego de peticiones el 2 de enero de 2013.
En consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta que se cumpla la orden judicial, la reparación de daños y perjuicios, pago de aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) del mismo período y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de noviembre de 2010, celebró contrato de trabajo a término indefinido; que tal relación terminó el 13 de enero de 2013 por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que el cargo desempeñado era de conductor de bus articulado con un sueldo mensual de $1.060.000; que el 29 de diciembre de 2012, se afilió a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, lo que fue comunicado al superior el 2 de enero siguiente; que dicha asociación presentó pliego de peticiones a la demandada, el 2 de enero de 2013; que el día 13 del mismo mes y año, la demandada le dio por terminado el contrato a tres afiliados al sindicato y que esta acción tuvo por objeto intimidar a los trabajadores para que no afiliaran al sindicato (f.° 3 a 5, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato, fecha de inicio, Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo, salario y el hecho del despido sin justa causa, pero aclaró que se produjo el 23 de enero de 2013 y que el conflicto colectivo inició el 20 de enero de 2014 y finalizó el 23 de enero de 2014.
En cuanto a los restantes, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa legal para la prosperidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y compensación (f.° 32 a 41, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa legal para pedir y cobro de lo no debido.
En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° CD 94, 89, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó sentencia el 1º de noviembre de 2016, por la que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° CD 103, 104, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si para la época del despido del actor, entre la organización sindical UGETRANS Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 4 COLOMBIA y CIUDAD MOVIL S. A., estaba en curso un conflicto colectivo originado con la presentación de un pliego de peticiones; y de ser así, establecer si el actor está amparado por el fuero circunstancial.
Citó los artículos 405 del CST, sobre la definición del fuero sindical; 25 del Decreto 2351 de 1965, que instituyó la protección del fuero circunstancial a los trabajadores que hayan presentado al empleador un pliego de peticiones, para que no fueran despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo solución del conflicto; artículo 36 del DR 1469 de 1978, que extiende la protección anterior, a los dependientes afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el trance colectivo, mediante la firma de la convención o del pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De ellos, extrajo que para obtener el amparo del fuero circunstancial, debería aparecer demostrado que la organización sindical presentó al empleador un pliego de peticiones, conforme lo establece la ley y que el dependiente que lo solicita pertenezca al referido sindicato. Manifestó, que el demandante afirmó: i) ser objeto de despido el 13 de enero de 2013, sin justa causa; ii) que pertenece al sindicato de trabajadores del transporte Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 5 UGETRANS y iii) que dicha organización, al momento de la terminación del vínculo, había presentado un pliego de peticiones, el 2 de enero de 2013.
Referenció la existencia de las siguientes pruebas en el plenario: i) certificación de afiliación a la organización UGETRANS COLOMBIA del 24 junio 2013, en la que se informa que el actor pertenece al sindicato, desde el mes diciembre de 2012 (f.° 15, del cuaderno principal); ii) Comunicación del 23 de enero del mismo año, por la cual se le indica al señor CARLOS JULIO RAMÍREZ, que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la 1:00 pm del 23 de enero de la anualidad referida y le advierten que pagarán la indemnización legal (f.° 54 ibídem); iii) Comunicación del 2 de enero de 2013, sin constancia de recibido por la empresa, en la que la unión sindical UGETRANS le manifiesta a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. MÓVIL S. A., que dos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, se afiliaron al sindicato (f.° 17, ibídem); iv) Comunicación del 30 de enero de 2013, suscrita por la junta directiva de la organización sindical, radicada en la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, en donde se pone en conocimiento la negativa de la empresa a recibir el pliego de peticiones, presentado el 2 de enero de la anualidad tantas veces referida (f.° 18 a 22, ibídem); v) Acta del 19 de abril (sic) de 2013 suscrita por el sindicato y la empresa demandada que da cuenta de la comparecencia de las partes a la regional del Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto generado con la presentación del pliego de peticiones, pero no fueron atendidos y donde consta que las partes acordaron que el Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 6 pliego de peticiones sería entregado y recibido el 15 de enero de 2014 a la hora de las 10 de la mañana en las instalaciones de la empresa y que se instalaría la mesa de negociación el 20 de enero de 2014 (f.° 62, ibídem) y vi) Resolución n.° 000680 del 5 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, en que se resolvió la querella presentada por la unión sindical UGETRANS, el 29 de enero de 2013, absolviendo a la demandada, porque: […] consideró que, si bien se presentó denuncia por presuntos actos atentatorias contra el derecho de asociación sindical, negativa a negociar, el ánimo de concertación y diálogo, palabras del ministerio, preponderó frente a esa presunta conducta, ya que se allegó acta final del 18 de febrero de 2014, en donde se establecieron acuerdo y desacuerdos entre las partes agotándose entonces la negociación de arreglo directo, obra a folios 91 a 92.
De estas pruebas, encontró acreditado que el demandante pertenecía a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, desde el mes de diciembre de 2012, pero ninguna daba lugar a establecer que se hiciera presentación de pliego de peticiones el 2 de enero de 2013, en las instalaciones de CIUDAD MÓVIL S. A. Manifestó, que si bien existió controversia frente a la presentación del pliego de peticiones en la fecha referida en la demanda el 19 de diciembre de 2013, las partes acordaron la entrega del pliego para el 15 de enero de 2014 y que la iniciación de las negociaciones sería el 20 de enero de ese mismo año, como en efecto se refleja también en la decisión del Ministerio del Trabajo, respecto de la querella presentada por la organización sindical.
Por anterior, concluyó que a la fecha de despido del actor, esto fue el 23 de enero de 2013, Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 7 no se encontraba vigente un conflicto colectivo entre UGETRANS y la demandada CIUDAD MOVIL S. A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, convertida en «sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Sírvase proveer en costas en los términos de ley» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de primer grado, por violar la ley sustancial por, […] vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6°, 8° numeral 1° literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1°, 2°, 16 numerales 1° y 2°, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 8 o "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San salvador"; los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el artículo 1° de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 524 de 1999 aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas.
En la sustentación, asegura que el Tribunal ignoró las normas señaladas en la proposición, se negó a reconocerles validez y omitió su aplicación para resolver la controversia. A continuación, transcribió en extenso la sentencia confutada, cuya postura calificó de obsoleta, rígida y formalista y, con ella, cometió un yerro in iudicando al desconocer los efectos jurídicos consagrados en las disposiciones supralegales, contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia de libertad sindical, que a continuación enuncia: 1.
El artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6°, 8° numeral 1° literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se resalta el derecho que tiene toda persona a trabajar y a la libre asociación sindical. 2. El artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1°, 2,° y 16 numerales 1° y 2° y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José".
Nos habla del respeto y de la obligatoriedad del estado de respetar y adoptar medidas para que los derechos de los ciudadanos no sean violentados. 3. El artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 9 Salvador".
Los anteriores artículos se refieren al respeto del ser humano, al derecho al trabajo en condiciones dignas y a los derechos sindicales del trabajador. 4. Los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, los artículos mencionados una vez más recalcan el derecho a un trabajo en condiciones dignas y el de ejercer el derecho de asociación. 5.
Los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST, en la normativa antes citada se muestra la reciprocidad existente entre los convenios internacionales y la legislación colombiana. 6. El artículo único de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT, ratifica el derecho de libertad sindical y a la protección sindical avalada por organizaciones internacionales. 7.
El artículo único de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT, la anterior normativa reafirma la posición del estado colombiano en cuanto a los derechos sindicales y a la negociación colectiva. 8. El artículo único de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la 01T, fomenta la negociación colectiva. 9. Los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, nos muestran el derecho del trabajador a un trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a una remuneración, a la ratificación de los tratados internacionales del trabajo y al respeto del ser humano. Asegura, que la conducta antisindical desplegada por la demandada fue avalada por las decisiones de instancia y específicamente por el Tribunal, constituyendo una clara violación de lo establecido en las normas internacionales del trabajo, que se encuentra debidamente ratificadas e incorporadas al ordenamiento jurídico.
Expone que, a) En primer lugar, el Convenio 87 consagra pautas específicas de protección de la actividad sindical, a través de los siguientes mandatos como posibilidad real de las organizaciones de trabajadores: Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 10 Constituir organizaciones sin distinción y sin autorización previa Constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas Libertad de funcionamiento de las organizaciones.
Derecho de redactar los estatutos y reglamentos Elegir libremente a los representantes Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción Derecho a que la disolución de los sindicatos sea por vía judicial b) En segundo lugar, el Convenio 98 comprende tres asuntos elementales: Protección contra la discriminación sindical: esta garantía se dirige contra actos del empleador que supediten el empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a una organización sindical.
También es ilícito despedir o perjudicar a los trabajadores a causa de su afiliación sindical, aun haciendo uso de la facultad legal para terminar unilateralmente el contrato de trajo sin justa causa Protección contra actos de injerencia del empleador Promoción de la negociación voluntaria c) Finalmente, el Convenio 154 promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores de las condiciones de trabajo o empleo y la regulación de sus relaciones, en todas las ramas de actividad económica. […] Al amparo de lo establecido en los convenios internacionales del trabajo enunciados, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, por decidirlo así la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005 en tanto regulan asuntos relacionados con la Libertad Sindical, así como del artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, norma protectora del ejercicio de negociación colectiva, las conductas de la empresa demandada, avaladas por el Tribunal, deberán ser castigas por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada e injustificada el legítimo accionar de la organización sindical.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó, que la decisión debe casarse por inobservar del ordenamiento jurídico previsto para la garantía de los trabajadores a sindicalizarse, presentar pliegos de peticiones y que las causales de terminación unilateral de los contratos de trabajo solo puedan invocarse en el caso de demostrarse fehacientemente la configuración de las mismas (f.11 a 17, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Pide desestimar la acusación, pues considera que la argumentación realizada es subjetiva, en tanto que no logra «demostrar que el Juez de segunda instancia haya dejado de aplicar los preceptos de orden legal que afirma fueron objeto de la rebeldía del Tribunal por su supuesta falta de aplicación». Acepta, que las normas invocadas contienen los principios que deben orientar el derecho laboral, sus calidades, las garantías fundamentales a los trabajadores y para el caso del derecho colectivo del trabajo, los derechos mínimos que han de ser garantizados por el estado a las organizaciones sindicales y brindar ilustración al aparato judicial.
Empero, expone que solo enuncian principios altruistas, más no regulan de forma individual o precisa situaciones fácticas. Señala, que las disposiciones que reglamentan el trabajo digno y justo no fueron objeto del debate al interior del proceso, pues el que desarrolló el actor fue tan digno y Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 12 justo, que busca su reintegro al mismo por la vía judicial, situación que hoy nos mantiene en este litigio.
Dice, que el Tribunal hizo un estudio juicioso del proceso y no encontró que tales principios y derechos hayan sido violentados, tal como sucedió en este caso, ya que no se logró demostrar: i) que el accionante hubiera comunicado su afiliación a la organización sindical a la demandada, pues el documento con que pretende acreditarlo no tiene constancia de recibo; ii) que la organización sindical hubiera presentado un pliego de peticiones el día 2 de enero de 2013 y, por tanto, que se generara un conflicto colectivo de trabajo, vigente al momento del despido del actor; iii) que el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de Trabajo, dirigida a establecer la violación a las normas que ahora sostiene no fueron debidamente aplicadas por el segundo Juez y que tal queja fue desatada en favor suyo.
Aduce, que el recurrente no menciona de qué forma el fallador «dejó de aplicar las normas que menciona fueron objeto de rebeldía, no indica, según lo afirma, que hubiera sucedido si el Tribunal hubiera aplicado las mencionadas normas, y sobre todo no nos informa como es que debió aplicarlas, en que asunto en concreto», por lo que no demostró suficientemente el cargo (f.° 24 a 28, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial (f.° 17 a 18, cuaderno de la Corte), Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 13 […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58, 60 y 62 numeral 6°, del Código Sustantivo del Trabajo; así como del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 aplicándolos por supuesto en forma desacertada En la sustentación del cargo, asegura que las reglas jurídicas denunciadas contienen la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados en medio de un proceso de negociación colectiva de las condiciones de trabajo y el eventual conflicto colectivo de intereses que se origine, las cuales deben interpretarse en relación con las disposiciones consagradas en los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT, especialmente el 87, el 98 y el 154 aprobados, respectivamente, por las Leyes 26 de 1976, 27 de 1976 y 524 de 1999, así como el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia Según estas normas, la protección se extiende hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención colectiva de trabajo o cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso, lo que en la práctica configura un impedimento para que el empleador utilice la facultad legal que tiene de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, pero efectivamente puede terminar el contrato de trabajo cuando se han configurado las justas causas consagradas en la ley (artículo 62 del CST) o las normas del reglamento interno de trabajo y en esta situación no se requiere previa autorización del Juez laboral, lo cual no ocurre en el sub lite.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 14 Cita una sentencia de esta Corporación, que no identificó, según la cual el fin de la norma «es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo y, así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto […]», y continúa diciendo que, […] resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo.
En conclusión, afirma que el fallo impugnado debe casarse integralmente, […] por una abierta aplicación indebida de las normas citadas en la enunciación del cargo, pues aplico indebidamente el problema jurídico derivado de la configuración de la justa causa y de la protección jurídica para conflictos colectivos, conforme lo establecen las normas enunciadas.
Por lo tanto, incurrió en evidentes errores iuris in iudicando o errores de juicio, manifestados en la forma como se ha indicado en este cargo y violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad infracción directa de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo. IX. RÉPLICA Recuerda los aspectos que no fueron probados por la parte demandante, que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, al no encontrar configurado el fuero circunstancial, que también fueron mencionados en la réplica del cargo anterior.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura, que lo que sí se estableció fue que: i) las mismas partes acordaron la presentación de un pliego, así como la fecha de iniciación de las conversaciones (20 de enero de 2014), esto es, con posterioridad a los eventos objeto de litigio; ii) el Ministerio del Trabajo, al resolver una queja presentada por la organización sindical en contra de la demandada -CIUDAD MOVIL-, mediante resolución que no tuvo reproche alguno, manifestó que la querellada no incurrió en las conductas antisindicales que se le endilgaron y, en consecuencia, ordenó la finalización de la investigación administrativa; iii) el actor impetró acción de tutela ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, la cual no prosperó y en la que no mencionó su calidad de trabajador sindicalizado y nunca tuvo descuentos de cuota sindical.
Manifiesta, que no logran desvirtuarse los contenidos probatorios de los documentos que contienen esas evidencias, por lo que tales elementos permanecen incólumes; que el ad quem dio aplicación a los preceptos cuya vulneración pregona la activa, pues al momento de plantear los problemas jurídicos a su consideración de instancia mencionó como el principal, establecer si el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial y concluyó -por falta de probanza- que al momento del retiro del demandante no estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo.
Asegura, que no hay explicación de la forma en que se aplicaron erróneamente las normas que menciona fueron violentadas, «no indica como debió aplicar dichas normas, en Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 16 que asunto en concreto y con fundamento en que medios probatorios debió aplicarlas, en fin, el recurrente omitió demostrar suficientemente el cargo y en razón de ello el cargo no está llamado a prosperar» (f.° 26 a 28, ibídem).
X. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, 109 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicándolos por supuesto en forma desacertada; el artículo 1° de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1' de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT; y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, que fueron transgredidos por la sentencia del Tribunal.
Al demostrar el cargo, señala que «el error de hecho se hace manifiesto y evidente por la falta de apreciación o apreciación defectuosa de las siguientes pruebas»: La notificación de la afiliación del trabajador al sindicato UGETRANS. La querella radicada en MINTRABAJO por negativa a negociar. El pliego de peticiones de fecha 2 de enero de 2013.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 17 Alega, que dichos documentos desconocen el principio de buena fe respecto de la presentación del pliego, a pesar de la directa relación con las otras pruebas relacionadas y con el argumento de la empresa de no haberlo recibido por encontrarse en vacaciones. Sin embargo, de esto no se aportó evidencia y tampoco es justificación para negarse a recibirlo, pues independientemente de que algunos trabajadores se encontraran en vacaciones, seguía con sus funciones normales.
Que esta actitud ocasionó que se presentara querella la cual obra en el expediente y si bien no sancionó a la empresa no fue por las causas que dieron origen a la misma, sino por un posterior acuerdo entre las partes para efectos de la negociación, lo cual no puede afectar al dependiente despedido, ya que con la negativa a negociar y a recibir el pliego no solo se constituyó en una conducta contraria a derecho de la demandada, sino que vulneró los derechos fundamentales y laborales del trabajador, pues este fue despedido contrariando la prohibición legal de hacerlo en medio de un conflicto colectivo que la empresa se negó a iniciar en su momento y concilió 11 meses después. Afirma, que con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no sólo aplicaron indebidamente los artículos 58, 60 y 62 del CST, sino también vulneró indirectamente normas sustanciales relativas a la asociación sindical.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala, que la postura del Tribunal da lugar a la ocurrencia de errores iuris in procedendo, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales (de alcance nacional), supralegales y constitucionales los cuales no atendió dado que dio por demostrada, sin estarla, la justa causa alegada por la empresa, para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo con argumento válido, con lo que vulneró los derechos al debido proceso y del derecho de asociación. 1.
Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo en los cuales se resalta el derecho que tiene toda persona a trabajar a la protección, a la igualdad, a las obligaciones del trabajador, a las prohibiciones del trabajador y a la terminación del contrato de trabajo. 2. El artículo único de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT, ratifica el derecho de libertad sindical y a la protección sindical avalada por organizaciones internacionales. 3.
El artículo único de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT, la anterior normativa reafirma la posición del estado colombiano en cuanto a los derechos sindicales y a la negociación colectiva. 4. El artículo único de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT, fomenta la negociación colectiva. 5. Los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, nos muestran el derecho del trabajador a un trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a una remuneración, a la ratificación de los tratados internacionales del trabajo y al respeto del ser humano. Corolario de lo anterior, solicita infirmar el fallo recurrido, en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada (19 y 21, ibídem).
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. RÉPLICA Aduce, que no le asiste razón al recurrente, pues los medios probatorios mencionados si fueron apreciados por el Tribunal dentro del análisis que desplegó para emitir su fallo, y que tampoco acierta al afirmar que se incurrió en error de hecho por apreciación defectuosa de las pruebas que menciona, lo que explica, así: 1.
De la notificación de la afiliación del trabajador al sindicato UGETRANS, aduce que este documento no contiene prueba de la entrega a la demandada y, por tanto, que haya tenido conocimiento de su contenido; análisis que hizo el Juez colegiado en forma correcta. 2. La querella radicada en el Ministerio del Trabajo por negativa a negociar, fue revisada a la luz de la Resolución n.° 680 del 5 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio del Trabajo, con la que se desató la controversia originada, en la que se afirma que mi representada no incurrió en el acto del que se le acusó, consistente en la negativa a negociar; probanza que no fue objeto de reproche por parte del querellante, por lo que quedó en firme. 3.
Las peticiones de fecha 2 de enero de 2013, al igual que la supuesta notificación de la afiliación del actor, por ningún medio probatorio logran demostrar que fue recibido, tampoco el mentado pliego se entregó y, por tanto, nunca llegó al conocimiento de la accionada. Por el contrario, el conflicto colectivo de trabajo surgió entre las partes solo a Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 20 partir del 15 de enero de 2014, fecha en que por acuerdo de estas el sindicato presentó el pliego y la demandada recibió el mismo, dando origen al conflicto que erróneamente alega el recurrente inició el 2 de enero de 2013.
Por todo lo dicho, considera que el actor no demostró el cargo, el cual está llamado al fracaso (f.° 28 a 30, ibídem). XII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: 1.
Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, pues en esta -que en casación este es el petitum de la demanda- el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se case la decisión recurrida y, una vez constituido en «sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO […].
Sírvase proveer en costas en los términos de ley». Adolece la petición de la indicación completa del sentido de la sentencia de remplazo que ha de dictarse, pues no Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 22 resulta lógico que el demandante solo aspire a la revocatoria de la primera instancia y guarde silencio sobre eventuales condenas a cargo del demandado.
Empero, este yerro puede sortearse, de acuerdo con los pedimentos de la demanda o de la apelación, pues al actuar como ad quem, habrá de resolverse bien la consulta o bien el recurso de alzada. 2. Respecto del cargo primero Denuncia la censura la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa de un largo listado de normas internacionales ratificadas por Colombia e integrantes del ordenamiento jurídico interno, así como los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política y aunque resume el tema sobre el cual versa cada una de ellas y le endilga al Tribunal haberlas ignorado, negarse a reconocerles validez y omitir su aplicación para resolver la controversia, pues ellas contienen la garantía de que gozan los trabajadores a sindicalizarse, presentar pliegos de petición y a que se les despida únicamente por justa causa comprobada, lo cierto es que, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de estas, cómo se produjo, puesto que solo afirma que fueron vulnerados por el desconocimiento a cargo del Juez de alzada, prescindiendo de realizar la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, la argumentación que presenta, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, exigencias que no fueron acatadas en el sub examine, frente a este tópico ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, que Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se suma a lo anterior, que el eje medular que sirvió de sustento para proferir la sentencia fustigada fue de carácter fáctico.
En efecto, el Tribunal hizo un análisis de varios de los elementos de prueba obrantes en el informativo, entre ellos, la comunicación de terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 24 sin justa causa, fechada 23 de enero de 2013, el acta del 19 de diciembre de dicho año, en donde las partes acuerdan entregar y recibir el pliego de peticiones el 15 de enero de 2014 e iniciar las negociaciones el 20 del mismo mes y año; la Resolución n.° 000680 de mayo de ésta última anualidad, mediante la cual el Ministerio del Trabajo resuelve la querella por presuntos actos atentatorias contra el derecho de asociación y la carencia de documento con el correspondiente recibido contentivo del pliego de peticiones.
En ese orden de ideas, no atacó el recurrente los argumentos que fueron el cimiento o pilar de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes, la sentencia se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL1980- 2019, que rememoró la CSJ SL17693-2016, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. 3. Respecto del cargo segundo Con relación a este, que también fue dirigido por la senda jurídica, pero en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60 y numeral 6°, artículo 62 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, tampoco resulta adecuada la sustentación. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2888-2019, con respecto a la aplicación indebida de la ley, cuando se invoca por la vía directa, estableció: En primer lugar, debe recordarse que el concepto de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en aplicarla a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, lo cual significa que implícitamente esta haya sido utilizada por el juzgador en la providencia […].
A lo anterior, debe agregarse que el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en unos supuestos yerros jurídicos; sin embargo, de su discurso argumentativo no se logra evidenciar la ocurrencia de estos, puesto que el promotor se limitó a realizar una transcripción de algunas de las disposiciones acusadas, a emitir un concepto sobre las mismas y sostener lo que en su criterio debió ser el sentido de la sentencia, sin efectuar la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, por lo que su esfuerzo deductivo en tratar de acreditar que jurídicamente el juzgador de alzada no realizó un adecuado estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente.
En el sub lite, las normas invocadas como violados del CST, relacionadas con las obligaciones especiales y Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 26 prohibiciones a los trabajadores, así como las justas causas para la terminación de la relación por vulneración de las primeras, no fueron empleadas por el fallador de segundo grado para resolver el conflicto, pues de modo alguno se hizo mención en esa providencia a la existencia o no de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, máxime porque la demandada nunca discutió que despidió al dependiente y le pagó la indemnización a que había lugar por tomar esa determinación, de modo que no podía el Tribunal aplicarlas indebidamente.
En cuanto a aquellas que regulan el fuero circunstancial, incurre la censura en idéntico defecto al señalados al estudiar el cargo anterior, esto es, su argumentación no explicita la forma en que se produjo la transgresión pregonada. La Sala observa que los preceptos a los que recurrió el sentenciador para tomar su decisión eran los que gobernaban el caso y no halla que se les hiciera producir efectos contrarios a los que le corresponden, ni que se dedujera algo distinto a su contenido, esto, porque el ad quem no hizo otra cosa que verificar los requisitos para que se configure el fuero circunstancial y encontró que faltaba la prueba de la presentación ante el empleador del pliego de peticiones en fecha anterior al despido, pues solo pudo constatar que el conflicto colectivo inició el 15 de enero de 2014, por acuerdo entre las partes, de donde concluyó que para el 23 de enero de 2013, no tenía el recurrente protección foral alguna; este último aserto es de carácter fáctico, por lo Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 27 que no podía ser controvertido en un cargo por vía jurídica, pero al ser la piedra angular de la sentencia, era imperativo que se discutiera.
Por último, pese a encabezar la acusación indicando que los preceptos denunciados fueron aplicados indebidamente, al finalizar la demostración del cargo, el recurrente indica que el Tribunal «incurrió en evidentes errores iuris in iudicando o errores de juicio, manifestados en la forma como se ha indicado este cargo y violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo».
Ello evidencia que invoca simultáneamente dos submotivos de violación que son excluyentes, pues el primero (aplicación indebida) requiere que la disposición haya sido empleada, en tanto que la segunda (infracción directa) solo se produce cuando el sentenciador se rebela contra ella, la ignora y omite aplicarla a la resolución del proceso, siendo ilógico y contradictorio que, simultáneamente, una norma sea mal utilizada y desconocida por el Juzgador (CSJ SL10119-2015).
En este orden de ideas, el cargo es inestimable. 4. Respecto del cargo tercero Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el cargo en estudio, quien recurre tiene la obligación de acreditar de manera Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 28 razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así mismo, debe establecer cómo dichos yerros fácticos llevaron a la vulneración de las normas sustanciales que contiene la proposición jurídica. No obstante, la parte recurrente omitió los requisitos antes mencionados, puesto que no precisa los desaciertos fácticos en que incurrió el Juez de alzada, debiendo acreditar, además, los elementos de prueba que los demostraban, especificando lo que en ellos se contenía y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que soslayó, sin que pueda considerarse como cumplido este por la enunciación de tres pruebas, a saber, la notificación de la afiliación del trabajador al sindicato, la querella radicada ente el Ministerio del Trabajo y el pliego de peticiones, pues respecto de ellas comete la impropiedad de denunciar su «falta de apreciación o apreciación defectuosa», sin que sea posible sustituir al demandante en la proposición de la falencia. Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, si bien se queja de la justificación que halló el Tribunal para considerar que el pliego referido no fue recibido o porqué la decisión del Ministerio del Trabajo no fue imponer sanción se limita a estar en desacuerdo con el Juzgador, sin exponer razonadamente los motivos de esta inconformidad.
Sobre estos aspectos, se pronunció la Sala en la decisión CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentando que: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, asegura que se cometieron errores in procedendo que no especificó, pero tampoco podrían llevar a la prosperidad el cargo, pues, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear este tipo de yerros, los cuales deben ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, habida cuenta que dicha causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL9162-2017) y sólo es posible examinar los presuntos vicios in judicando (CSJ SL4780-2018).
Por todo lo anterior, el escrito con que pretende sustentar el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, por lo que se reitera lo dicho al respecto al estudiar el primer cargo. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77153 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. –CIUDAD MÓVIL−.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.