CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62283 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1108-2019 Radicación n.° 62283 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM BERNAL ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES MYRIAM BERNAL ABRIL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para obtener el reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Daniel Ernesto Buitrago Vaca, desde el 4 de marzo de 1984 hasta el 12 de enero de 1999, junto con las mesadas adicionales de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 y el 142 de la Ley 100 de 1993, en el mismo periodo; ii) el valor de los reajustes periódicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por igual tiempo; iii) la indexación de las anteriores sumas, de acuerdo con el IPC, desde la fecha de fallecimiento del causante; iv) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) lo que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita y vi) las costas procesales.
Como fundamentación fáctica de estas peticiones, narró que el señor Daniel Ernesto Buitrago Vaca fue trabajador dependiente, cotizante para el seguro social obligatorio, en todos los riesgos; que falleció el 4 de marzo de 1984, fecha para la cual se encontraba casado y convivía con la demandante, con quien procreó dos hijas, quienes eran menores de edad; que ésta, el 13 de enero de 2003, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido y acreditando tal calidad, reclamó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que por Resolución n.° 029987 de 2003, el ISS se la concedió, a partir del 13 de enero de 1999; que el 8 de marzo de 2011, presentó nueva reclamación administrativa con el fin de que le reconociera la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, cuando se originó el derecho, pero la entidad la negó, mediante Resolución n.° 047729 de 15 de diciembre de 2011, notificada el 07 de marzo de 2012.
Agregó, que la demandada omitió aplicar correctamente las normas legales que regían para cuando sucedió la muerte del asegurado, pues actuó en contrario de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; que desconoció la citada Ley 90, pues esta no contempla la figura de la prescripción de las mesadas pensionales causadas, desde la fecha de fallecimiento del señor Buitrago Vaca, luego estaba compelido a reconocer la prestación de sobrevivientes, sin necesidad de solicitud de la parte interesada, por lo que no tiene cabida ese fenómeno (f.º 3 a 11, cuaderno principal).
Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aceptó los hechos de la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, en especial a que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 4 de marzo de 1984, cuando falleció su cónyuge, en virtud de la prescripción, ya que la demanda se presentó 19 años después. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 41 a 43 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.º 114 CD y 114 A, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2013, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas a la parte actora.
En primer lugar, observó que a MYRIAM BERNAL ABRIL se le reconoció pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado Daniel Ernesto Buitrago Vaca, mediante Resolución n.° 029987 de 2003, en cuantía inicial de $241.439, en aplicación a lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, norma vigente a la fecha del deceso del causante.
Frente a los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de que la norma aplicable para este caso era el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y que ella nada señaló sobre prescripción de las mesadas pensionales, indicó que: […] si bien la parte demandante señala que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 no estipuló término de prescripción para la reclamación de las mesadas pensionales, lo anterior no obsta para tener en cuenta, en lo pertinente, lo manifestado en constantes pronunciamientos por la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral, en el sentido de indicar, que si bien el derecho pensional es imprescriptible por tener rango y protección constitucional, lo mismo no ocurre en relación con las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues es un (sic) determinación que surge y se impone en contra del pensionado, por la tardanza injustificada en la reclamación del derecho pensional.
Concluyó, que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 «no tiene fuerza vinculante al momento de estudiarse pautas procedimentales en la jurisdicción ordinaria, pues es la norma procesal establecida por el legislador en el Código Procesal del Trabajo, las que deben presidir el estudio de un derecho reclamado ante la jurisdicción».
En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, razón por la cual lo pretendido por la demandante no estaba llamado a prosperar (f.º 126 CD y 127 a 133, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que (f.° 6, cuaderno de la Corte): En sede de instancia, esta Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago en favor de la hoy demandante, de la pensión de SOBREVIVIENTES a que tiene derecho, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador asegurado, en la cuantía que por ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales.
En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (negrillas del texto original). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian de la misma manera, en virtud de su unidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del Artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículo 20 y 5º ibídem, en consonancia con el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los artículos 488 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con el artículo 151 del C. P. L. y de la S. S. como violación de medio.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C. N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P. C., el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 (negrillas del texto original). En la demostración del cargo, indicó que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas enunciadas, habría considerado que la pensión de la demandante estaba sujeta al reconocimiento por parte del ISS, por lo que el término prescriptivo no tenía cabida.
Arguye, que la pensión de sobrevivientes no nace por sí sola, pues es menester su reconocimiento por parte de la entidad y, por ello, no puede afirmarse que han prescrito las mesadas pensionales causadas, cuando la prestación no ha nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, dicha acción no puede prescribir; que el derecho a una pensión de sobrevivientes se da porque el derecho ha sido causado y porque quien se presenta a reclamarlo acredita la condición exigida en la ley (f.° 7 a 9, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente manera: Por la vía directa y bajo la connotación específica de interpretación errónea del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, acuso la sentencia apelada de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 36 ibídem, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 20 y 5º Ídem, en consonancia con el Artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los Artículos 488 del C. S. del T. y de la S. S., el Artículo 151 del C. P. L. y de la S. S. como violación de medio, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C. N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P. C. y el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887 (negrillas del texto original).
Alega, que por tratarse de una pensión vitalicia no prescribe y, por tanto, no pueden hacerlo tampoco las mesadas pensionales; que la seguridad social es un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible; que la causación solo puede estar sujeta a su reclamación y ulterior reconocimiento, por lo que mal pueden extinguirse por ese fenómeno, las no reclamadas en tiempo, ya que ellas están condicionadas al reconocimiento por parte de la entidad encargada.
Reitera, que si el derecho es imprescriptible, mal puede aplicarse lo contrario a las mesadas pensionales, porque hacen parte integrante de ese derecho, además de la condición específica y necesaria de ser reconocido el mismo (f.° 9 a 11, ibídem ). CARGO TERCERO Dice que, Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial y bajo la premisa de infracción directa del numeral 7º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 488 del C. S. del T. y de la S. S., y del artículo 151 del C. P. L. y de la S. S. como violación de medio, en relación con el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 62 de la misma Ley 90, en consonancia con el Artículo 36 Ibídem, en relación con el Artículo 21 del Acuerdo 221 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 20 y 5º Ídem, en consonancia con el Artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
(negrillas del texto original). Repite en este cargo que si la prestación necesariamente debe ser reconocida por la entidad encargada, no puede prescribir el derecho de las mesadas causadas, cuando el deber ser del ISS es el reconocimiento y pago de dicha prestación; que era su obligación reconocer el derecho procurado, así éste no fuera reclamado; que la exigencia de reconocer el derecho nace en cabeza de la entidad de seguridad social y no de la persona asegurada, mucho menos de su derechohabiente, por lo que mal puede entenderse que las mesadas pensionales prescribieron, por no haber sido reclamadas en tiempo por la interesada y exclama: «cómo podía ella reclamarlas sino no (sic) le habían sido decretadas?» (f.° 11 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Solicita la desestimación de los cargos propuestos, dada la no incursión en alguna violación de ley, aduce estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia del Tribunal. En punto a lo argumentado por la recurrente, señala que los derechos no surgen con la providencia, sino que se tenía desde la fecha en que se cumplieron los supuestos de hecho de la ley, de no ser así, el derecho solo se tendría a partir de la sentencia (f.º 20 a 22, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como se indició previamente, se deciden conjuntamente los cargos, dada su similitud en la proposición jurídica y toda vez que se dirigen a obtener el mismo fin, esto es, que se declare que la prescripción debe contarse, a partir del reconocimiento del derecho pensional, que, según aduce, es obligación de la entidad administradora de pensiones, independientemente de si hay o no solicitud por parte del beneficiario.
El Tribunal, como fundamento de su decisión para confirmar la del a quo, estableció que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, no era vinculante en el proceso, por cuanto la norma a aplicar es la contenida en el CPTSS. En cuanto a la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, precisó que si bien el derecho pensional no se ve afectado por la figura, dado su rango y protección constitucional, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.
Insiste la inconforme, en que el Tribunal violó el ordenamiento jurídico por no aplicar la Ley 90 de 1946, específicamente los artículos 36 y 62, sin tener en cuenta que tal normatividad se encuentra derogada por el CPTSS, que en su artículo 151 establece un término de prescripción de tres años, el cual empieza a contar desde el momento en que se hace exigible la obligación. En ese orden, evidenciada la derogatoria de la norma, no puede acusarse al Juez colegiado de infringirla, pues su falta de vigencia impide su aplicación. Al respecto, esto es, sobre el tema relacionado con la norma aplicable para efectos de determinar el término de prescripción, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2002, rad. 19796, manifestó: Así mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido de que el término de prescripción aplicable al caso es el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado por el artículo 151 del que ahora se denomina código de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que ‘las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años’, y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están las que contienen el derecho pensional de la demandante génesis del litigio.
Y por ello es equivocado el razonamiento de la mayoría del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada. Ahora, debe precisar la Sala que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, establece un término de prescripción de 4 años para el reconocimiento de la pensión. De la lectura del artículo citado, no se observa relación entre lo dispuesto en él con lo argumentado por el recurrente, pues su inconformidad no se basa en cuál es el término de prescripción, sino que el mismo sólo debió contarse, a partir del momento en que el derecho pensional fuese reconocido por la entidad administradora de pensiones y no desde la muerte del causante.
Es errada la consideración de la recurrente, toda vez que el derecho a la pensión de sobrevivientes, contrario a lo que expone, se causa a partir del momento en que el asegurado fallece, tal como se decía en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, que acusa como infringido, en cuanto a que el derecho a la pensión de viudedad y orfandad empieza desde el día del fallecimiento del asegurado, entonces, suponiendo el pleno de los requisitos en cuanto a semanas cotizadas, los beneficiarios del causahabiente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de su deceso y, es a partir de ese momento, en que debe presentarse ante la entidad administradora de pensiones, la solicitud respectiva.
Los derechos pensionales se entienden causados una vez cumplidos los requisitos. En ese orden, si hablamos de una pensión de vejez el derecho se causa desde el momento en que se cumple con el total de semanas cotizadas y la edad requerida, siendo desde ese momento que se entiende que el afiliado tiene derecho a esa prestación; cuando se trata de pensión de sobrevivientes, el derecho se adquiere, desde la fecha en que el afiliado fallece, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos, sucedido lo cual, la misma se hace exigible.
Por tanto, una vez dada su causación, puede reclamarse ante la correspondiente entidad para poder gozar del derecho, a través de las mesadas pensionales. Ahora, no puede confundirse la causación del derecho con el acto de su reconocimiento, pues éste último se da con motivo de la solicitud elevada por el beneficiario cuando ya ha cumplido los requisitos, lo que significa que el mismo no es el que otorga los derechos, sino el que permite gozar de ellos, lógicamente cuando ya se han causado.
Teniendo claro que el derecho pensional existe desde el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma, para este caso desde la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, es desde ese momento que el beneficiario tiene la obligación de solicitarle a la entidad el reconocimiento de la pensión adquirida para su goce y disfrute, pues es también a partir de tal momento que empieza a contar el término prescriptivo, el cual no recae sobre el derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales.
Sobre el instante en que empieza a correr el término prescriptivo, en sentencia CSJ SL22165-2017, se dijo: Así las cosas, y superadas las hipotéticas falencias de la proposición jurídica, debe decirse que conforme a lo inicialmente dicho, la exigibilidad judicial de la seguridad social, y en específico del derecho a la pensión implica no solo la posibilidad de ser solicitada en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerla a su entera satisfacción, es decir, que su reconocimiento se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico.
En el sub lite se aprecia que el censor presentó una reclamación ante la entidad demandada sobre la actualización de la primera mesada el día 9 de junio de 2008, radicada bajo el n.° 008505, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.° 06269 del 24 de junio de 2008, reconociéndosele lo pedido; y además, le declararon prescrito su derecho sobre las diferencias de las mesadas pensionales, causadas desde el 19 de junio de 2001 y hasta el 9 de junio de 2005.
Es claro para la Sala que el fenómeno extintivo del derecho objeto de reclamo, comienza a contarse desde que se hace exigible, así como que el simple reclamo escrito del trabajador, por una sola vez interrumpe la prescripción por el término previsto en la norma acusada, es decir, por tres años. De otro lado, en lo que atañe a la imprescriptibilidad de la pensión, pero si su operancia sobre las mesadas pensionales, en sentencia CSJ SL4222-2017, la Sala dijo: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.
Esta es la razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.
Toda vez que el Tribunal aplicó la normatividad que regulaba el caso y que la pretendida por la recurrente se halla derogada, se tiene que el ad quem no incurrió en la violación sustancial de la ley que le endilgó el censor. En ese orden, por los motivos expuestos, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se realice en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MYRIAM BERNAL ABRIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00