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SL1108-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 44 de 1980

Radicación n.° 63544 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1108-2018 Radicación n.° 63544 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR EMILSE CARO PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Flor Emilse Caro llamó a juicio a Cajanal, en Liquidación, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Luis Eduardo Echeverri Baena, de conformidad con «los principios de los Derechos Adquiridos, Principio de Favorabilidad, Condición más Beneficiosa, y Proporcionalidad», a partir del 22 de junio de 2000, fecha del deceso, junto con los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso (fls. 1-3).

Fundamentó sus peticiones en que durante 6 años convivió con Luis Eduardo Echeverri, pensionado por Cajanal y quien el 26 de marzo de 1999, certificó ante la demandada que la actora era su única beneficiaria para efectos pensionales. Agregó que con ocasión del fallecimiento de su compañero, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 025898 de noviembre 8 de 2000, con sustento en la Ley 44 de 1980, pero solo recibió mesada en «septiembre de 2000», abril y junio de 2001, luego de lo cual, la entidad demandada le suspendió el reconocimiento prestacional y el 16 de junio de 2003, la retiró de «la EPS en el régimen contributivo».

La entidad accionada no se opuso a las pretensiones, siempre que el juez laboral definiera quién era la titular del derecho, teniendo en cuenta que la esposa también presentó reclamación. Propuso en su defensa las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas (fls. 67-70).

Aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, la declaración de única beneficiaria que este efectuó en favor de la actora y el reconocimiento provisional de la prestación. Dijo no constarle la convivencia aducida, la suspensión de la mesada y el retiro del sistema de salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez adjunto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (fl. 443 - CD), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. En su lugar, tuvo por no demostrado dicho medio de defensa y confirmó en lo demás, sin costas para las partes (fl. 442 - CD).

Sostuvo que en este caso no se reúnen los supuestos para declarar probada la excepción atrás mencionada, teniendo en cuenta que según el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, «la forma para que el interviniente se haga parte del proceso es instaurando demanda, la cual debe contar con todos los requisitos impuestos por la ley y será notificada a las partes del proceso original por estado y para el traslado correspondiente», circunstancias que no encontró demostradas, pues si bien Flor Emilse Caro Pulgarín fue demandada en el proceso que inició la cónyuge de Luis Eduardo Echeverri con el fin de sustituirlo en el derecho pensional, «no estuvo presente en el proceso en los términos de dicha disposición, por lo que el resultado del mismo no le es oponible», en cuanto le fue asignado un curador para dar respuesta a la demanda y no formuló sus propias pretensiones, a lo cual se suma que la sentencia allí proferida nada dijo acerca de la compañera permanente, por lo que «esta decisión no le afecta sus derechos».

Se remitió al inciso final del artículo 6 de la ley 1395 del 2010 y a la Sentencia 7325 del 2003 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no había identidad jurídica de partes entre uno y otro proceso, requisito esencial de la cosa juzgada, pues mientras en el primero, la cónyuge del pensionado fungió como demandante y la compañera permanente como demandada, esta última fue la promotora del segundo trámite.

Precisado lo anterior, asentó que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma llamada a resolver el caso, en razón a que la muerte del pensionado se produjo el 22 de junio del año 2000; a la luz de tal disposición, abordó el estudio de las declaraciones rendidas dentro del proceso por Consuelo Jaramillo Díaz y John Fredy Sierra Álvarez, las cuales encontró ambiguas y confusas, por lo tanto insuficientes para acreditar convivencia desde el momento en que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión, ni durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

Retomó la declaración vertida en el primer proceso por la hija del causante, de la cual extrajo que durante la enfermedad previa a su deceso, este se alojó en la casa de un familiar en el municipio de Dabeiba, pero luego se trasladó a la residencia de los señores Evelio Vázquez y Flor Emilse Caro Pulgarín y autorizó a esta para el cobro de la pensión, con el fin de cubrir los gastos derivados de su cuidado, versión que consideró adecuada y coherente para comprender los últimos días de vida del pensionado.

Descartó que la designación como única beneficiaria, según escrito dirigido a Cajanal, en Liquidación, se tradujera en un derecho adquirido en favor de la accionante, o relevara a esta última de la carga de la prueba de la convivencia por el tiempo exigido, en tanto dicho documento no da cuenta de ello y fue suscrito tan solo 15 meses antes del fallecimiento del pensionado.

Agregó que el reconocimiento pensional en favor de la actora fue apenas provisional, conforme al artículo 1 de la ley 44 de 1980, sin que ello derive en un derecho cierto e indiscutible. Concluyó su razonamiento en los siguientes términos: Así las cosas, dado que de conformidad con lo consagrado en el artículo 177 del código de procedimiento civil corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que no habiendo cumplido la demandante con la carga probatoria que a ella incumbía en el presente asunto, es decir la convivencia por lo menos en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de su compañero, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, «(…) revoque la sentencia de segunda instancia parcialmente en lo que concierne a la motivación del valor probatorio y del requisito de la convivencia y de la aplicación de la norma al caso concreto (…)» y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia de segundo grado es violatoria «POR INFRACCIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL. Por inaplicación de la norma sustancial de la Ley 100 de 1993 y por inaplicación de la norma sustancial de la Ley 44 de 1980».

A título de demostración del cargo, afirma que al estudiar «la valoración de la prueba y la figura jurídica de la norma sustancial para la aplicación al caso concreto», el Tribunal se equivocó en exigir la acreditación de 5 años de convivencia hasta la muerte del pensionado, que no de 2 como lo dispone el literal a) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe, así como por requerir que ese lapso iniciara «por lo menos desde el momento en que éste [el afiliado] cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez», siendo que esta expresión fue declarada inexequible mediante Sentencia CC C-1176-2001.

Agrega que el error «más gravoso» cometido por el ad quem, consistió en «la inaplicación de la norma sustancial de la Ley 44 de 1980», pues con ello «cercenó» los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y «derechos adquiridos contemplados en el artículo 53 de la Constitución Colombiana», pese a encontrarse acreditado en el proceso que el pensionado designó a la accionante como única beneficiaria de la prestación y que con sustento en ello, la entidad demandada emitió la Resolución 25898 de 8 de noviembre de 2000, mediante la cual dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de aquella, reconocimiento que, a su juicio, representa un «derecho adquirido» que sólo podía ser de carácter permanente o vitalicio por así contemplarlo la «Ley original 44 de 1980».

Concluye que las Leyes 44 de 1980 y 100 de 1993 pueden aplicarse al caso concreto, «pero por principio de favorabilidad y condición más beneficiosa», debió preferirse la primera. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no ofrece la claridad que se espera del recurso, en tanto se reclama la casación del fallo de segundo grado y luego su revocatoria, peticiones a todas luces incoherentes, pues no es posible revocar lo que ya habría sido anulado en sede extraordinaria.

Sin embargo, de los argumentos de la censura es posible extraer que lo pretendido es la casación parcial de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución del demandado, para que en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. La recurrente desarrolla su disertación con referencias generales e imprecisas a la infracción directa y a la interpretación errónea de las normas sustanciales, modalidades de violación directa de la ley que, por simple lógica, no pueden concurrir en un mismo cargo y sobre una misma disposición, pues es apenas obvio que el fallador de segundo grado no podría sustraerse de aplicar un precepto legal y a la vez, entenderlo en forma equivocada, al momento de resolver el litigio.

No obstante, la lectura de la acusación permite comprender que esta se orienta por la senda directa y apunta, de un lado, a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por considerar que se distorsionó el contenido de esta disposición por vía de la adición de un supuesto no previsto para la concesión del derecho reclamado, esto es, la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, y del otro, a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 44 de 1980, bajo el argumento de que esta norma era la llamada a resolver el caso por aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como de la doctrina de los derechos adquiridos, por manera que el análisis se circunscribirá a la resolución de estos dos problemas.

Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en particular, que el pensionado falleció el 22 de junio de 2000 y la actora no demostró la convivencia con aquel durante los 5 años anteriores a su deceso. Tampoco, que la designación como única beneficiaria de la prestación no precisó el tiempo de convivencia y fue suscrita 15 meses antes del fallecimiento de Luis Eduardo Echeverri; ni que según la Resolución 25898 de 8 de noviembre de 2000, la demandada dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, solo de manera provisional.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que como el deceso del titular de la prestación se produjo el 22 de junio de 2000, la disposición aplicable al asunto es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 (originales), el último de los cuales –invocado expresamente como sustento de la decisión del ad quem - exige en su literal a) que si la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, como es el caso, quien alegue la condición de compañera permanente supérstite debe demostrar que convivió con aquel «no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte», de suerte que emerge evidente el error del Tribunal al requerir la acreditación de convivencia por un término mínimo de 5 años, pues esta condición no puede extraerse de la norma analizada.

Aunque lo expuesto permite concluir que el cargo deviene fundado, la Sala no casará la sentencia de segundo grado, en tanto constituida en Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión sobre la no prosperidad de las pretensiones, pues aún desde la perspectiva de los 2 años que exige la referida disposición, no se vislumbran medios de prueba que ofrezcan certeza sobre la manera en que se concretó la convivencia entre la accionante y el pensionado, mucho menos por el lapso indicado y con las características que de tiempo atrás ha reseñado la jurisprudencia del trabajo, que pueden resumirse en la existencia de «una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (Ver, entre otras, CSJ SL4099-2017).

Los testimonios obrantes en el proceso solo contienen afirmaciones vagas o generales, que no dan cuenta de algún hecho demostrativo de una convivencia en el contexto requerido por la ley, sin que ello signifique que se requiere la exposición de detalles propios de la intimidad de pareja, sino, cuando menos, de aquellos pormenores que permitan discernir la conducta en escenarios sociales y familiares de quienes hicieron comunidad de vida, evidencias que, se insiste, se echan de menos en el expediente.

El escrito por medio del cual el pensionado designó a la actora como única beneficiaria de la prestación (fl. 5), tampoco resulta suficiente para acreditar la relación por el término de 2 años anteriores a la muerte de aquel, en tanto no contiene información alguna sobre el tiempo de convivencia a la fecha de su suscripción y fue diligenciado tan solo 15 meses antes del fallecimiento de Luis Eduardo Echeverri, inferencias que, dicho sea de paso, coinciden con las conclusiones fácticas del Tribunal descritas líneas atrás y que no son objeto de ataque en sede extraordinaria, dada la vía escogida.

A ello, se agrega que más allá de la simple designación de Flor Emilse Caro como única beneficiaria, el documento analizado no precisa la calidad que para ese momento ostentaría la actora, de suerte que no ratifica su condición de compañera permanente del pensionado y, por ende, deja sin piso la situación alegada desde la presentación de la demanda como pilar de la supuesta convivencia. El segundo problema expuesto en el cargo tampoco tiene solución positiva, pues como ya se anticipó, la norma destinada a resolver el litigio es el artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993, que no la Ley 44 de 1980, porque si bien esta última también se encontraba vigente para el momento de la muerte del pensionado, mal puede afirmarse que regulara en forma integral el derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que el titular de la prestación hubiere designado a sus beneficiarios, pues eso no es lo que se infiere de su texto.

Como lo señala expresamente la Ley 44 de 1980, la designación aludida corresponde a un mecanismo diseñado para «facilitar el traspaso» de la prestación (artículo 1), de forma tal que fallecido el pensionado, los beneficiarios puedan hacer la solicitud de reconocimiento (artículo 2), el cual será provisional (artículo 3), en tanto se encuentra sujeto a la discusión que pueda surgir sobre la existencia de personas con mejor derecho o de pruebas que desvirtúen el «derecho de los favorecidos en la Resolución provisional» (artículo 4), discusión que naturalmente, deberá surtirse en perspectiva del régimen vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes -que para el caso, es la versión original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993-, pues la norma bajo estudio no señala los requisitos y condiciones para establecer quién puede ser titular de este beneficio.

Así las cosas, contrario a lo que propone la recurrente, la Ley comentada no da lugar a entender que los beneficiarios designados por el pensionado se encuentren exentos de acreditar los supuestos y condiciones para ser titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos que su reconocimiento provisional se traduzca en un derecho adquirido que no pueda ser sometido a discusión a la luz de las disposiciones que gobiernen la prestación al momento de la muerte del causante.

En ese orden, la tesis según la cual, la designación de la accionante como única beneficiaria de la prestación y el consecuente reconocimiento que efectuó la entidad demandada, al amparo de la Ley 44 de 1980, constituyen un derecho adquirido a su favor, con carácter de permanente o vitalicio, no tiene asidero jurídico. Lo expuesto también resulta útil para entender que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa no tienen cabida en la solución del caso, en la forma propuesta por la censura, en tanto queda claro que no existe conflicto o duda del alcance y aplicación de las Leyes 44 de 1980 y 100 de 1993, ni mucho menos puede afirmarse que se está ante una expectativa legítima de la actora, pues como se explicó anteriormente, no aparece demostrado que estuvieran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho reclamado.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia es violatoria «POR INFRACCIÓN DIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL». A manera de demostración del cargo, afirma que «no se integró toda la prueba testimonial con la documental y la prueba testimonial no fue valorada integralmente», así como que el Tribunal se contradijo al señalar que no se reunían los supuestos de la cosa juzgada con ocasión de la sentencia proferida en el proceso anterior, para luego analizar un testimonio allí rendido por la hija del pensionado.

En general, la censura se extiende en la reiteración de los argumentos descritos y en la transcripción y estudio de las declaraciones vertidas en el proceso. CONSIDERACIONES Más allá de una referencia insular y marginal al derecho al debido proceso, al artículo 53 de la Constitución Política y a la Ley 44 de 1980, la recurrente abandona cualquier intento de explicar la manera en que el Tribunal violó al menos una norma sustancial de alcance nacional, que contenga el o los derechos reclamados y que sirvió o debió servir de sustento a la decisión; tampoco explicó, si acaso esa era su inquietud, la forma en que el juez colegiado desconoció alguna norma procedimental en particular, como medio para la violación de aquellas.

Estas deficiencias no pueden ser corregidas oficiosamente, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso, e impiden de entrada a la Sala abordar el control de legalidad de la sentencia gravada. Los argumentos expuestos por la censura van y vuelven en torno a su inconformidad por el valor probatorio que dio el Tribunal a algunas declaraciones y por lo que extrajo de otras, de suerte que se torna imposible discernir si el ataque se dirige contra los errores en la valoración probatoria o contra las consideraciones jurídicas relativas a la incorporación de pruebas al proceso o su validez, más aún si se tiene en cuenta que, en abierto desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, la recurrente ni siquiera se ocupó de establecer si la violación de la ley se produjo de manera directa o indirecta, pues por el contrario, empezó su disertación acusando confusamente la sentencia de «infracción directa por error de hecho».

Si en gracia de discusión, se pensara que la recurrente tuvo la intención de denunciar la violación indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, dado que buena parte del cargo se centra en transcribir los testimonios y en proponer lo que debe entenderse de su contenido, importa recordar que este medio de prueba no hace parte de aquellos que pueden soportar un cargo en el recurso extraordinario, en los términos del numeral 1, inciso segundo, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, de suerte que no es posible abordar su estudio, sin antes establecerse la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, supuesto que no se cumple en este caso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR EMILSE CARO PULGARÍN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en sede extraordinaria.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00